Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2022-S3 Sucre, 18 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 41548-2021-84-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorenzo Huanca Lovera contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 15 a 23, el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Resolución 151/2021 de 11 de junio, el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva ante la supuesta concurrencia de los riesgos procesales de fuga insertos en el art. 234.1 (en cuanto a los elementos de domicilio y actividad lícita), 6 (actividad delictiva reiterada) y 7 (peligro efectivo para la sociedad) y de obstaculización previsto en el art. 235.2 (que el imputado pueda influir negativamente en testigos, partícipes y otros) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Tomando en cuenta que la mencionada Resolución incumplía los alcances del art. 124 del CPP en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 305/2021 de 25 de junio, oportunidad en la que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, revocó la Resolución impugnada en cuanto a la tenencia de domicilio, manteniéndose firme y subsistentes los argumentos establecidos por el Juez a quo respecto al elemento familia del numeral 1, y 6, ambos del art. 234 y del art. 235.2, todos del citado Código. En cuanto al numeral 1 del art. 234 del CPP en su elemento de actividad lícita, la autoridad ahora accionada confirmó el argumento de la autoridad inferior donde se puede colegir que se exige la carga probatoria a su persona, siendo que en una audiencia de medidas cautelares no debe demostrar esta carga procesal; por lo que, se tiene que el señalado fallo de alzada no cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia que exige el art. 124 de la misma norma. Respecto al numeral 6 del art. 234 del CPP, ocurre lo propio, pues nuevamente a partir de un fundamento subjetivo se exige a su persona a demostrar la no concurrencia de riesgos procesales, cuando en esta etapa procesal dicha labor le corresponde al Ministerio Público, incurriendo el aludido Auto de Vista nuevamente en falta de fundamentación, motivación y congruencia. En lo referente al numeral 2 del art. 235 del CPP, el Vocal accionado dio por válido el criterio emitido por el Juez inferior cuando este no ha establecido de qué forma, cómo o por qué medios su persona va influir sobre la servidora policial Elizabeth Yujra Mamani, evidenciándose un incumplimiento a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y a la -de 25 de junio-, incurriendo nuevamente en la falta de fundamentación y motivación el Auto de Vista emitido. En ese sentido, considera que el fallo de alzada ahora cuestionado procedió a aplicar una reforma en perjuicio agravando su situación jurídico procesal e impidiendo de esta manera solicitar una cesación a la detención preventiva ello en consideración al fundamento de dichos riesgos procesales, exigiendo más de lo que la norma establece. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva; a la dignidad, a la libertad, a la respuesta pronta, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se anule en parte el Auto de Vista 305/2021, debiendo emitirse un nuevo fallo en cuanto a la debida fundamentación y motivación. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta.; presente el peticionante de tutela asistido por su abogado patrocinante y ausente la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante mediante su abogado ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó que:
- a)En cuanto a la actividad lícita la Resolución primigenia estableció que el imputado en audiencia de medida cautelar presentó boletas de pago, informes mensuales bimestrales, anuales, criterio que fue confirmado en alzada sin considerar que la carga probatoria la tiene el Ministerio Público;
- b)En cuanto al art. 234.6 del CPP la Resolución impugnada estableció que el Ministerio Público habría consignado un número de caso y que con base a ello el impetrante de tutela tendría que demostrar que ese proceso no le corresponde, criterio igualmente confirmado, pese a que se señaló como agravio que mínimamente debía existir un pliego de imputación formal a fin de establecer su actividad delictiva reiterada; sin embargo, el accionado refirió que el imputado es quien debe demostrar que no cuenta con ese antecedente y que ese caso no le corresponde;
- c)Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal, la Resolución primigenia estableció que el imputado podría influir sobre la oficial Elizabeth Yujra Mamani, pero no determina cómo ocurriría ello, no obstante el Vocal accionado señaló que se tenía consignada en la Resolución impugnada el nombre y apellido de la oficial, alejándose de lo que determina la Ley 1173 y la que de igual forma exige que un Tribunal de apelación señale de qué forma va influenciar el imputado;
- d)A partir del Auto de Vista cuestionado se le impide al peticionante de tutela pedir una nueva cesación a la detención preventiva; toda vez que, los argumentos plasmados en la Resolución primigenia y confirmada en alzada, procede a aplicar lo que por norma está prohibido que es la reforma en perjuicio, siendo que la única persona que apeló la Resolución del Juez a quo fue el precitado;
- e)Se pretendió invertir la carga probatoria en una medida cautelar cuando ello está prohibido a efectos de demostrar lo que afirma el Ministerio Público;
- f)En cuanto a la actividad lícita se ha demostrado documentación idónea y en ese sentido se debe considerar la que ordena al justiciero a velar por la realidad nacional; toda vez que, exigir más allá vulnera el debido proceso;
- g)La SCP "2004/2018" establece que la autoridad debe fundamentar y resolver sus agravios, al respecto los mismos no fueron resueltos en razón a que se exige documentación que en medida cautelar está prohibido; y,
- h)Finalmente, respecto a que tendría otro antecedente no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. "234.4" del CPP en cuanto al documento idóneo. I.2.2. Informe de la autoridad accionada César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 28 a 29, manifestó lo siguiente:
- 1)En aplicación del art. 398 del CPP, que abre la competencia de Tribunales de alzada, se ha resuelto cada uno de los agravios planteados en audiencia, así, en relación al art. 234.1 del citado Código en su elemento actividad lícita, es evidente que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público; sin embargo, para enervar este riesgo procesal, el apelante presentó documentación que no obstante el Juez a quo observó, razonamiento que a criterio de la Sala no es arbitrario, por el contrario dicha autoridad contrastó dicha documentación y concluyó en la falta de documentación esencial para evidenciar que trabaja en el lugar que menciona, principalmente la inscripción en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, planilla de pago, etc., teniendo por ende vigente el numeral 2 del señalado artículo;
- 2)En cuanto al numeral 6 del art. 234 del CPP, el Ministerio Público señaló que el hoy accionante se encuentra involucrado en dos casos, riesgo latente ante la existencia objetiva de lo referido;
- 3)Sobre el art. 234.7 del Código adjetivo penal, el apelante no se pronunció;
- 4)Respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP, se estableció que la decisión de la autoridad no debe basarse en suposiciones conforme lo determina la , por ello se evidenció la existencia de testigos con nombre y apellidos, además del peritaje a realizar, por lo que en una lógica jurídica de análisis integral de la Resolución de imputación formal, que no se debe confundir con incongruencia aditiva, se advirtió que el hecho que se investiga es relativo a sustancias controladas, verificándose que se trata de cocaína en la cantidad de veinte paquetes, por ello en esta índole de casos se requieren peritajes en la etapa preparatoria de investigación, por lo tanto no se advirtió que se haya vulnerado el debido proceso en sus tres vertientes como principio, derecho y garantía, además que la motivación no implica que esta se ampulosa, pudiendo ser clara y concisa, satisfaciendo los puntos demandados, justificando los razonamientos de manera congruente;
- 5)No corresponde modificar el planteamiento de la apelación en la acción de libertad; y,
- 6)Se revocó en parte la resolución apelada, manteniendo subsistente la situación jurídica del imputado ante los riesgos procesales latentes considerando los principios de verdad material y debido proceso. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 36 a 38 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a los fundamentos del art. 234.1 en su vertiente trabajo y 6 del CPP, debiendo emitirse una nueva resolución tomando en cuenta los aspectos observados, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)Evidentemente de lo expresado en la Resolución 151/2021, se advierte que la fundamentación no es clara en cuanto a la actividad lícita, siendo deber de las autoridades jurisdiccionales revisar toda la prueba literal que se adjunta en la audiencia;
- ii)Efectivamente no solo se carga la prueba a la parte impetrante de tutela, sino que además pretende valorar la literal bajo el sistema de prueba tasada, aspecto que la legislación no permite;
- iii)Con relación al art. 234.6 del CPP el fundamento de la autoridad jurisdiccional vulnera otros principios, derechos y garantías como el debido proceso, además que la misma no está debidamente fundamentada, pues si bien la autoridad fiscal fue precisa en citar el número del caso y salida alternativa "...ahora corresponde pues decir que esa salida alternativa no haya sido a favor del Sr. Lorenzo Huanca Lobera que puede ser homónimo, quien debe demostrar ante el Ministerio Público, que no es el único proceso que se le investiga al Sr. Imputado, Núm. 6) del Art. 234 del C.P.P. es clara la existencia de actividad delictiva reiterada, que si evidentemente existe falta de fundamentación, porque al dudar de la existencica de un homónimo, se habla de indubio pro reo, en caso de duda favorecer al imputado, además de que evidentemente, este fundamento de la autoridad jurisdiccional instructora, no guarda congruencia con la normativa legal vigente, pues debe acreditarse con REJAP" (sic); y,
- iv)Con relación al art. 235.2 del CPP, el mismo se encuentra debidamente fundamentado en los parámetros de la Ley 1173, pues señala con nombre y apellido que existe una testigo a quien se puede influenciar, siendo la misma la oficial Elizabeth Yujra Mamani, aspecto que se mantiene en el Auto de Vista 305/2021.
II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Resolución de Imputación Formal 09/2021 de 11 de junio, mediante la cual la Fiscal de Materia imputó formalmente a Lorenzo Huanca Lovera -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva por el plazo de noventa días al concurrir los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2, 6 y 7 y 235.2 del CPP (fs. 2 a 9). II.2. Mediante Resolución 151/2021 de 11 de junio, el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante, dada la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233.1, 2 y 3 del CPP; y, los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 6 y 7; y, 235.2 del CPP (fs. 10 a 12 vta.). II.3. Por Auto de Vista 305/2021 de 25 de junio, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, revocó en parte la Resolución 151/2021 enervando el riesgo procesal inserto en el numeral 1 del art. 234 en su vertiente domicilio, pero manteniendo vigente en su elemento actividad lícita, así también vigentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234.6 y 7 y 235.2 del aludido Código (fs. 30 a 33). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad, a la libertad, a la respuesta pronta, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad; por cuanto, el Vocal accionado:
- a)Respecto a la actividad lícita, confirmó el criterio del Juez a quo que estableció que su persona debe presentar boletas de pago, informes anuales, mensuales, bimestrales, cuando la carga de la prueba en audiencia de medidas cautelares la tiene el Ministerio Público;
- b)De igual forma, confirmó el criterio de que respecto a la actividad delictiva reiterada el peticionante de tutela debe probar que dicho proceso no le corresponde, riesgo procesal sobre el cual no se consideró su agravio, a partir del cual reclamó que mínimamente debía existir un pliego de imputación formal;
- c)Respecto a la influencia negativa que el accionante podría ejercer frente a la testigo y oficial Elizabeth Yujra Mamani, no se señaló de qué forma o cómo podría influenciar; y,
- d)Incurrió en una reforma en prejuicio al establecer que la carga de la prueba le corresponde al imputado, aspecto que está prohibido por ley, y que además le impedirá solicitar una posterior cesación a la detención preventiva. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación a la actuación de los Tribunales de alzada, inherentes al régimen de medidas cautelares de carácter personal En cuanto a lo aludido, la , acogiendo entendimientos jurisprudenciales emitidos en relación a este tópico señaló: "Al respecto, la citando a la , sostuvo que: "...la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución '" De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir. Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: "Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad". Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: "3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables". En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes. En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP". Asimismo, dicha Sentencia específicamente respecto a la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar señaló: "Sobre el particular, sostuvo que: El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: "...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes". En cuanto al Tribunal de apelación, la citada , señaló: '...está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'. Así también, la , determinó que: "Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar". De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP...".
III.2. Análisis del caso concreto La problemática identificada en la presente acción tutelar, a partir de lo manifestado por la parte impetrante de tutela en su demanda constitucional y lo sostenido en audiencia, tiene que ver con la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 305/2021 de 25 de junio, mediante el cual, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, revocó en parte la Resolución del Juez a quo en relación al riesgo procesal contenido en el numeral 1 del art. 234 del CPP en su elemento domicilio, no obstante mantuvo vigente el mismo en su elemento actividad lícita y el numeral 6 de dicho artículo sobre la actividad delictiva reiterada, además del art. 235.2 en relación a la influencia a ser ejercida sobre testigos, participes o peritos, todos del señalado Código; toda vez que, el Vocal accionado:
- 1)Respecto a la actividad lícita, confirmó el criterio del Juez a quo que estableció que su persona debe presentar boletas de pago, informes anuales, mensuales, bimestrales, cuando la carga de la prueba en audiencia de medidas cautelares la tiene el Ministerio Público;
- 2)De igual forma, confirmó el criterio de que respecto a la actividad delictiva reiterada el peticionante de tutela debe probar que dicho proceso no le corresponde, riesgo procesal respecto al cual no se consideró su agravio, a partir del cual reclamó que mínimamente debía existir un pliego de imputación formal;
- 3)Respecto a la influencia negativa que el accionante podría ejercer frente a la testigo y oficial Elizabeth Yujra Mamani, no se señaló de qué forma o cómo podría influenciar; y,
- 4)Incurrió en una reforma en prejuicio al establecer que la carga de la prueba le corresponde al imputado, aspecto que está prohibido por ley, y que además le impedirá solicitar una posterior cesación a la detención preventiva. En ese sentido, y conforme consta de los documentos adjuntos en la presente acción tutelar, se tiene que el fallo ahora cuestionado emerge dentro del proceso penal instaurado contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habiéndose determinado en audiencia de medidas cautelares su detención preventiva por la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, y los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2, 6 y 7, y 235.2 del mismo Código, decisión que siendo apelada dio lugar al Auto de Vista 305/2021 que ahora se constituye en objeto de análisis de la presente acción tutelar y que estableció la vigencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 en su elemento trabajo, 6 y 7, y 235.2 del CPP (Conclusiones II.1 al II.3). Puntualizado el objeto procesal, y siendo que este concierne a la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia, a fin de su resolución corresponde en inicio conocer cuáles fueron los fundamentos mediante los cuales se determinó mantener vigentes ciertos riesgos procesales y por ende la imposición de la medida de extrema ratio. Así, a través el Auto de Vista 305/2021, el Vocal accionado manifestó:
- i)Es imperioso establecer que la carga de la prueba está relacionada a la fase en la que se encuentra el proceso, en el caso la Resolución 151/2021 es un fallo sobre la aplicación de medidas cautelares, en ese entendido la carga de la prueba la tenía el Ministerio Público;
- ii)El Tribunal que resuelve el recurso (apelación) no puede conocer otros aspectos fuera de los puntos recurridos, principio expresamente reconocido en el art. 398 del CPP;
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