Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 41838-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/21 de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 251 vta. a 256, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Liza Natali Andia Portales en representación sin mandato de Freddy Andia Cortez contra Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes; y, María Estela Arias, en calidad de representante de la Clínica "Centro de Investigación, Educación y Servicios (CIES) Salud Sexual - Salud Reproductiva" Regional Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 124 a 141 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La pandemia mundial por coronavirus disease 2019 (COVID-19), generó que todos los países afectados tengan que asumir y tomar medidas, acciones y decisiones urgentes, extremas y excepcionales como la adquisición, construcción inmediata y equipamiento de hospitales, etc.; cuya finalidad, es la de salvar la vida de las personas; asimismo, los efectos de la pandemia repercutieron de igual manera en la economía en general, dictando el Gobierno, en el caso boliviano, más de cincuenta normas a efecto de afrontar la misma; en tal contexto, su persona se vio afectada en lo económico, debido a que, sus ingresos se generaban a partir de un gimnasio, cuyo ambiente era alquilado; así como, su salud fue deteriorada a raíz de contraer COVID-19, diagnosticado el 25 de mayo de 2021, tomando inicialmente el tratamiento en casa; sin embargo, hasta el 30 de igual mes y año, su situación empeoró; por lo que, tuvo que recurrir a un tubo de oxígeno para mejorar la saturación de su oxigenación; extremo que, llevó a buscar centros hospitalarios públicos para su atención, pero no encontraron espacio disponible en estos; razón por la que, acudió a centros médicos privados llegando a internarse en la Clínica Galénica, donde de ingresó se solicitó un depósito de Bs8 400.- (ocho mil cuatrocientos bolivianos), donde estuvo los días 30 y 31 del citado mes y año, recibiendo medicación con un costo de alrededor de Bs17 500.- (diecisiete mil quinientos bolivianos); empero, pese a estos esfuerzos, los médicos de la indicada Clínica indicaron que se necesitaba ingresarlo a una Unidad de Terapia Intensiva (UTI); pidiendo por ello, la elaboración de un informe de su estado, con la finalidad de buscar un lugar en centros hospitalarios del sector público que pueda otorgarle tal servicio, consiguiendo negativas verbales y por vía telefónica en los mismos, alegando que debía esperarse la disponibilidad de algún espacio; por ello, y dado el peligro que corría su vida, fue ingresado a dicha Unidad en la referida Clínica, el 1 de junio del mencionado año, llegando a realizarse también el 18 de ese mes y año, una traqueotomía, llegando a pagar el 19 del aludido mes y año, el total de Bs238 820,50.- (doscientos treinta y ocho mil, ochocientos veinte bolivianos 50/100), a efecto de poder trasladarlo a una Clínica más económica.
Continuó señalando que, el 19 de junio de 2021, tras una leve mejoría, fue trasladado a la Clínica CIES; a la cual, se le tuvo que hacer un depósito de Bs16 300.- (dieciséis mil trescientos bolivianos), adeudando hasta el 5 de julio de igual año, Bs110 000.- (ciento diez mil bolivianos), monto que se ha podido cancelar poniendo a la venta su vehículo y un lote para cubrir estos gastos; no obstante, en la precitada fecha, dicha Clínica le notificó con una solicitud escrita de pago, de un total de Bs104 688.- (ciento cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolivianos), reiterando tal solicitud de manera insistente y diaria mediante llamadas de teléfono y mensajes vía WhatsApp.
Señaló que, con base en tales antecedentes se demostraba que los ahora demandados omitieron cumplir lo establecido por la Ley 1349 "Ley Extraordinaria para Garantizar la Atención y Tratamiento por parte del Subsector Privado de Salud durante la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19" -de 27 de agosto de 2020-, con relación a la atención gratuita de pacientes con COVID-19, aspecto incumplido por las Clínicas nombradas, cuyo reembolso está a cargo del nivel central del Estado a través del Órgano Ejecutivo, instancia que debió emitir su respectivo Reglamento; y, determinando además que, el Ministerio de Salud debe establecer los mecanismos para dicho reembolso, reglamentación que no se ha emitido aún, que conlleva la referenciación de pacientes al subsector privado; por lo que, esta acción tutelar se presenta en su modalidad instructiva; dado que, su vida se encontraba en riesgo por las omisiones anotadas.
A la fecha de presentación de esta acción tutelar, se encuentra entubado, sufre de una neumomediastino que le causó una descompensación, su familia ha contraído deudas y ya no cuenta con más recursos económicos para pagar su atención privada en la Clínica CIES y están buscando un Hospital Público para poder trasladarlo; extremo solicitado, insistentemente por dicha Clínica, pero que significa poner en riesgo su vida; lo que no sucedería, si los servidores públicos demandados hubiesen cumplido con sus obligaciones establecidas por la Ley 1349, que aunque fue elevada en consulta de constitucionalidad de su proyecto de Ley ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicho ente rechazó aquello, encontrándose por tanto plenamente vigente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 9, 13, 109, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:
- a)El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado cese la "omisión legal" en la que ha incurrido y proceda a reembolsar a la Clínica CIES, los costes de su atención, por la afectación de COVID-19, garantizando su atención hasta que esté en condiciones de ser trasladado a un Hospital de Servicio Público en caso de haber espacio, garantizando el reembolso de los costes que demanden su atención hasta su recuperación o traslado; y,
- b)En aplicación de los arts. 110.II y 113.I de la CPE, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a través del Ministerio de Salud y/o el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, proceda al reembolso de los gastos incurridos para su atención al encontrarse afectado por el COVID-19, que asciende a la suma de Bs423 520.- (cuatrocientos veinte tres mil quinientos veinte bolivianos), erogados a raíz de las omisiones de los ahora demandados; que además de poner en riesgo su vida, ocasionó el endeudamiento de su familia y la venta de sus bienes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Consta acta de suspensión de audiencia de 9 de julio de 2021, cursante a fs. 203, debido a la falta de notificación a las autoridades demandadas, reprogramándose el verificativo para dicho efecto a pedido de la parte solicitante de tutela.
Celebrada la audiencia virtual el 13 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 251 vta., presente el abogado del accionante en representación sin mandato de este; así como, los apoderados legales de las autoridades y la particular, demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, se ratificó íntegramente en los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándola; señaló que, el día de ayer -12 de julio de 2021-, se lo trasladado a un hospital público al encontrarse recién espacios, teniendo que dejar una letra de cambio a la Clínica CIES, por lo adeudado; en virtud de lo cual, por sustracción de materia, sobre que se mantenga la atención por parte de dicha Clínica, retiramos la acción al respecto.
I.2.2. Informe de las autoridades y particular demandados
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderado legal, en audiencia; señaló que:
- 1)El solicitante de tutela no acreditó cómo el no pagar a la Clínica afectaría su derecho a la vida; dado que, lo que se busca es un resarcimiento de temas pecuniarios; y,
- 2)Al haber sido derivado a un hospital público, se suscita la sustracción de materia; por lo que, no corresponde la procedencia de esta acción de defensa, debiendo denegarse la tutela impetrada.
Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, a través de su representante legal, en audiencia; manifestó que:
- i)La legitimación pasiva no ha sido demostrado en relación a la vinculación directa entre el acto y la lesión a la vida; ya que, si su vida está en riesgo es a causa del COVID-19, y no por la supuesta omisión de reglamentación del reembolso para el pago de la "Clínica CIES"; aspecto que se constituye, en una causal de inadmisibilidad e improcedencia de esta acción tutelar;
- ii)En la demanda de la presente acción de libertad, se reclama el cumplimiento de la Ley 1349, cuando ésta no es la vía constitucional idónea para aquello;
- iii)Se acudió de forma directa a un Hospital privado al requerir UTI, sin ser referido por ningún establecimiento del sector público, no constando en obrados algún formulario o documento que acredite aquéllo, carga probatoria que le correspondía al accionante; y,
- iv)La aplicación de la referida Ley, es durante una emergencia sanitaria declarada, conforme lo establecido por la Ley 1359 -Ley de Emergencia Sanitaria de 17 de febrero de 2021-; y, ya no nos encontramos en dicho estado, declaratoria de emergencia a nivel nacional que debe ser dispuesta a través de una Resolución Ministerial (RM), a partir de una solicitud fundamentada a nivel Consejo Sanitario; así que, la Ley 1349 -Ley Extraordinaria Para Garantizar La Atención Y Tratamiento Por Parte Del Subsector Privado De Salud Durante La Emergencia Sanitaria Producida Por El Coronavirus (COVID-19) de 27 de agosto de 2020- trata de prevenir esos casos.
María Estela Arias, en calidad de representante de la Clínica "CIES Salud Sexual - Salud Reproductiva" Regional Santa Cruz, por medio de su apoderado legal, en audiencia; refirió que:
- a)No se señaló de qué manera el CIES hubiese puesto en peligro la vida del impetrante de tutela;
- b)Ratificó las observaciones de los codemandados; respecto a que, mediante esta acción de defensa se busque el cumplimiento de la Ley 1349, cuyo tratamiento correspondería a la acción de cumplimiento;
- c)Aún la Ley se encontrara vigente, el solicitante de tutela fue remitido a su Clínica, desde otra Clínica privada; por lo que, tampoco se circunscribiría a lo estipulado por dicha Ley, con relación a que, para la aplicación del citado cuerpo legal, el paciente debía ser transferido desde un sector público de salud;
- d)Se suscribió un contrato de prestación de servicios de la UTI, entre la parte accionante con CIES, bajo la libertad contractual y de forma voluntaria, donde dicha parte se comprometió a pagar por los servicios prestados, cuyo incumplimiento derivó en que la Clínica, reitere o solicite lo acordado en el Contrato; y,
- e)La Clínica CIES en ningún momento puso en peligro la vida de Freddy Andia Cortez; pese a que, hasta ayer -12 de julio de 2021-, adeudaba la suma de "152.204" -se entiende bolivianos-; solicitando por ello, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/21 de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 251 vta. a 256, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Freddy Andia Cortez, no fue trasladado del sub sector público al sub sector privado;
- 2)El monto a cobrar por la Clínica CIES, fue establecido entre las partes; además, este aspecto no puede tratarse por la vía constitucional; ya que, lo reclamado es el derecho a la vida y se evidencia que dicha Clínica, en ningún momento fue contra ese derecho, más al contrario, en todo momento atendió de manera correcta el derecho a la salud del solicitante de tutela; y,
- 3)De igual manera, el disponer que el Gobierno Central o el Ministerio de Salud haga los cobros o depósitos o reembolso a la familia y/o a la Clínica CIES, es una situación de fondo, que no corresponde ser tratada vía acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 28 de 56 parrafos.