Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 29737-2019-60-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 72/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 66 a 69 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelina Mamani Mamani, Cipriano Calle Orellana, Eulogio Oraqueni Callisaya y Rubén Aruquipa Nina contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de mayo y 5 de junio de 2019, cursante de fs. 17 a 23 y 27 a 34 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal de acción privada seguido contra Ricardo Pérez Choque, por la supuesta comisión del delito de abuso de confianza y apropiación indebida, son acusadores particulares, cuyo proceso hasta la interposición de la presente acción de defensa se encuentra con fecha de inicio de Juicio Oral; además, de un señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, siendo ambas partes pertenecientes a la Cooperativa minera "15 de agosto RL".
En el referido proceso penal, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones, prosiguió con la causa conforme corresponde; y, el acusado argumentando que "EL PROCESO ERA EXTORSIVO", presentó denuncia contra la citada autoridad judicial ante el Consejo de la Magistratura, el cual hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue proseguido, menos cuenta con una Resolución.
Sostiene que, la referida denuncia presentada ante el Consejo de la Magistratura, fue posteriormente utilizada como prueba a efectos de la recusación de la referida autoridad judicial; por lo que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de revisión mediante Resolución 238/2019 de 20 de mayo, ordenaron se remita el proceso al Juez siguiente en número sin considerar que todas las partes y notificaciones entre partes se realizan en la ciudad de El Alto.
La precitada Resolución emitida por los Vocales ahora demandados incurren en falta de fundamentación por "inaplicación" del art. 316.11 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, sin un argumento razonable ni causal que permita una prueba de recusación proferida posterior al inicio del proceso, de forma restrictiva a sus derechos y garantías, señaló que la aludida denuncia demuestra odio y resentimiento hacia una de las partes.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos, a la seguridad jurídica, al Juez natural; y al debido proceso en su elemento de fundamentación señalando al efecto los arts. 113.I, 115, 121, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución 238/2019 de 20 de mayo, emitida por los Vocales ahora demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 102, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela se ratificaron en los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestaron que:
- a)El presente proceso tiene más o menos un año, el mismo que está en la etapa de conciliación;
- b)El recusante -ahora tercero interesado- durante un año presentó memoriales con el fin de dilatar el proceso penal, cuya acción de amparo constitucional interpuesta por la misma circunstancia, razón y causal, fue rechazada por "sus autoridades" misma que aún se encuentra en etapa de revisión en la ciudad de Sucre; y,
- c)Por lo que, el petitorio tiene que ver para que se deje sin efecto la Resolución 238/2019 de 20 de mayo, sin una debida fundamentación legalidad y razonabilidad, porque señalaron que una mera presentación de una denuncia ante el Consejo de la Magistratura, es suficiente materia para postular una recusación, sin que la misma tenga el control del debido proceso.
Ante la pregunta del porque no fue identificado como tercero interesado Ricardo Pérez Choque, respondió que "quien debe responder", por sus actos son los Vocales ahora demandados, quienes si fueron citados. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 63 manifestaron que:
- 1)El proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Ricardo Pérez Choque, por la supuesta comisión del delito de abuso de confianza y apropiación indebida, previo sorteo realizado, fue radicado en "su Sala Penal" en consulta de Recusación que se habría deducido por el acusado contra Douglas Miguel Ángel Montecinos Condori Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz;
- 2)En ese sentido, el Tribunal de alzada, conforme al art 320.II.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el plazo previsto de cuarenta y ocho horas y tomando en cuenta los antecedentes cursantes en el legajo, emitió la Resolución 238/2019 de 20 de mayo; por el cual, aceptó la recusación formulada y en su mérito dispuso que la referida autoridad judicial se aparte del conocimiento de la causa, además determinó que remita los antecedentes al Juez siguiente en número conforme prevé el art. 321 de la norma precitada;
- 3)Asimismo, si bien los accionantes reclamaron la vulneración de derechos como el debido proceso con relación a la falta de fundamentación y el principio de Juez natural, se debe tener presente que dichos extremos no son evidentes, ya que la Resolución 238/2019 de 20 de mayo cumple con el art. 124 del CPP, ello con relación a las atribuciones previstas por el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); -Ley 025 de 24 de junio de 2010-
- 4)En el considerando segundo desglosaron y fundamentaron respecto a cada causal invocada y arribaron a la determinación señalada en forma precedente, al establecer la concurrencia de la causal prevista en el art. 316.11 del CPP, porque ante la existencia de una denuncia en el ámbito disciplinario, se generó una enemistad manifiesta entre Ricardo Pérez Choque y la autoridad jurisdiccional, siendo el propio incidentista quien presentó como prueba la denuncia que habría deducido ante el Consejo de la Magistratura;
- 5)Por ello, el Tribunal de alzada determinó la imperiosa necesidad de que un proceso penal cuente con un Juez imparcial a fin de garantizar la transparencia en su tramitación, principio reconocido en art. 120.I de la CPE y la línea jurisprudencial, más aun considerando que la recusación se constituye en un mecanismo de control que asegura la imparcialidad objetiva de las autoridades judiciales en todas las instancias ya sean ordinarias como extraordinarias;
- 6)Como Tribunal de alzada no vulneraron ningún derecho o garantía de los ahora accionantes, quienes tenían la obligación de especificar de manera clara en qué consistía la vulneración que alegan y establecer el nexo causal entre los actos supuestamente lesivos y los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que consideran restringidos, suprimidos o amenazados; empero, no lo hicieron y tampoco se cumplió con los requisitos esenciales previstos en los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- 7)Asimismo, se deja establecido que el Tribunal de alzada luego de la tramitación respectiva, el 13 de junio de 2019 procedió a la devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen; por lo que, no se cuenta con antecedente alguno, por lo que se ratifican íntegramente en los fundamentos esgrimidos en la Resolución 238/2019 de 20 de mayo y en el informe, solicitando que corridos los trámites de Ley se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Douglas Miguel Ángel Montesinos Condori, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 64 vta. manifestó que:
- i)En primer lugar se debe aclarar que esta autoridad judicial no es tercero interesado, sino un administrador de justicia que conoce la causa penal interpuesta por Marcelina Mamani Mamani, Cipriano Calle Orellana, Eulogio Oraqueni Callisaya y Rubén Aruquipa Nina contra de Ricardo Pérez Choque, por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida;
- ii)En una anterior audiencia de acción de amparo constitucional, expresó de manera clara la existencia de dos clases de litigantes, unos que cumplen la norma y las disposiciones emitidas por el Juez y otra clase de demandantes que incumplen con la norma, las disposiciones emitidas y los llamados a audiencias y entre ellos se encontraba el acusado;
- iii)El querellado interpuso conforme a derecho todos los recursos de impugnación, los mismos que no le fueron concedidos por el Tribunal Superior que conoció las impugnaciones;
- iv)Anteriormente en una primera oportunidad fue recusado por una presunta parcialización, pero la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó esa recusación por no encontrar fundamentos que sustenten la supuesta parcialización;
- v)Una vez agotada la misma recusación, el incidentista interpuso una acción de amparo constitucional contra "su autoridad" y los miembros de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la misma fue denegada en audiencia;
- vi)Posteriormente, el querellado presentó denuncia ante el Consejo de la Magistratura, argumentando una imaginaria conducta de parcialización, el cual "a la fecha" no tiene ninguna resolución ejecutoriada;
- vii)Por una actitud ingeniosa del acusado, que inventó una denuncia "contra de esta Autoridad Judicial", la misma fue hábilmente utilizado para interponer nuevamente una recusación que fue rechazada; y, al haberse elevado en consulta ante el Tribunal Superior en grado como es la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue aceptada bajo el fundamento dispuesto en el art. 316.11 del CPP, señalando la existencia de un supuesto odio o resentimiento contra el querellado; y,
- viii)Se debe considerar que el recusante extremó recursos para que el Juez de la causa se aparte del proceso penal que se sigue en su contra, inclusive creando una denuncia que generó un supuesto e imaginario odio o resentimiento que en realidad no existió.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 72/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 66 a 69 vta., concedió la tutela solicitada en cuyo mérito, dejó sin efecto la Resolución 238/2019 de 20 de mayo, emitida por las autoridades ahora demandadas para que en un plazo de setenta y dos horas se sirva emitir una nueva resolución considerando los argumentos expuestos, bajo los siguientes fundamentos:
- a)"Esta Sala constitucional", marca como una regla de actividad generalizada que su competencia está circunscrita establecida en el art. 128 de la CPE y bajo el entendimiento de que la acción de amparo constitucional es esencialmente un instituto procesal que está condicionado a sus denominados presupuestos de procedibilidad; en consecuencia se observará si la Resolución 238/2019 de 20 de mayo, lesionó actos y omisiones de un derecho o garantía;
- b)Los accionantes son personas de la tercera edad y esto de alguna forma habilita a reducir al máximo algún tipo de rigorismo de postulación para activar poderes, deberes o facultades y tratar de llegar a una resolución que sea coherente con las pretensiones, así sea tangencialmente postuladas por quien acude a sede constitucional; por lo que, una vez salvada esta aclaración y llamada de atención al abogado de la parte accionante se ingresará al mérito, causa, razón a los siguientes fundamentos ya teóricos e ilegales;
- c)La presente causa radicará alrededor de dos institutos procesales de la recusación que están dirigidos a garantizar la independencia de la autoridad jurisdiccional, la excusa a fuero propio de la mencionada autoridad cuando al momento de ingresar a la tramitación del acto de un proceso, advierte que se encuentra comprendido en alguna de las causales como el caso de que su familiar fue abogado de alguna de las partes, es un hecho similar, y la recusación es cuando la autoridad jurisdiccional debe apartarse del conocimiento de la causa, siempre y cuando alguno de los supuestos recaiga sobre el efecto respecto a la causa que nos ocupa es el art. 316 del CPP, que establece cuales son la causales de excusa o recusación cuando el Juez se aparta de oficio y cuando el Juez se aparta a solicitud de parte;
- d)"Tanto la excusa y la recusación están sujetas al principio de taxatividad que significa que la autoridad jurisdiccional no puede ni excusarse ni recusarse porque crea que deba excusarse o recusarse, única y exclusivamente puede apartarse del conocimiento de la causa cuando su situación está claramente establecida en la norma, esto inclusive deviene de la regla de competencia de la autoridad jurisdiccional o administrativa, no puede hacer nada que la ley no le permita hacer al respecto, porque el art. 316 del CPP ha definido un catálogo aproximadamente de once condiciones o causales de excusa o recusación, de estas en la presente causa se han hecho uso de tres "inc. 2, 5, 10 y 11" sobre los cuales la autoridad demandada ha hecho saber en su resolución que respecto al dos y cinco no operarían; sin embargo, al numeral 11 del art. 316 del CPP, esta operaria porque a su criterio el hecho de existir una denuncia ante Consejo de Magistratura dice que el expediente principal seria razón suficiente para que la autoridad judicial se aparte del conocimiento de la causa, pues su imparcialidad no estaría garantizada y en criterio que dicha Sala concuerda con la Sala Constitucional es que las revisiones de los Tribunales de garantías lo que deben de hacer es garantizar de la forma más efectiva posible el principio de independencia del Juez que tiene que ver íntimamente con el acceso a la justicia" (sic);
- e)"En consecuencia el criterio que se debate es si efectivamente la interpretación respecto a la aplicación del art. 316.11 del CPP, es conforme a derecho o no, esta aplicación tiene el suficiente mérito constitucional y relevancia para conceder o denegar, respecto de la recusación de la autoridad jurisdiccional, el referido artículo establece lo siguiente: son causales de excusa y recusación de los jueces tener amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de tratos o en el enemistad manifiesta con alguna de los interesados o de la partes en ningún caso procederá la separación por ataque u ofensas referidas al Juez después de que se haya empezado a conocer el proceso" (sic);
- f)La aplicación del precitado numeral debió de ser entendida en su contexto real, efectivamente el hecho de la amistad íntima o la enemistad manifiesta pone en tela de juicio la independencia de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, esta aparente enemistad, no debe ser producida exprofesamente; es decir, hacer creer que al existir una controversia con la Autoridad Jurisdiccional esta debería de apartarse de la causa; por lo que, como Sala Constitucional por los argumentos expuestos entiende que la denuncia radicada ante el Consejo de la Magistratura, contra de la autoridad jurisdiccional, es una denuncia que se presentó después del inicio del proceso, lo que significa que en criterio procesal la denuncia habría sido producida exprofesamente con la finalidad de generar una aparente controversia con la autoridad jurisdiccional y de esto demeritaría su imparcialidad;
- g)Sin embargo, el mismo art. 316.11 del CPP, concordante por absorción temporal del tiempo establecido en el art. 27.3 de la LOJ, dejan de entrever la regla de la operatividad de la excusa por la amistad o enemistad, esta regla de operatividad no procederán por amistad íntima o por enemistad manifiesta, en ningún caso por ataque u ofensas referidas al Magistrado y al Vocal que hubiera comenzado conocer el asunto; es decir, que habiendo sido radicado en la causa que se tiene ante esta Sala; es altamente inoponible la pretensión de apartar a la autoridad jurisdiccional bajo el criterio del art. 316.11 del CPP, que establece que ante el conocimiento inicial de los actos procesales, el Juez no puede ser apartado del proceso, criterio que guarda coherencia con la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
- h)La autoridad accionada hizo saber que en otra oportunidad conoció de un acción de amparo constitucional presentada por los ahora peticionantes de tutela y que en cuyo mérito fue rechazado en función de haberse admitido la improponibilidad de la misma, a su vez el Juez de instancia hizo conocer que el nombrado hace uso discrecional de recursos procesales en sede ordinaria y constitucional lo cual estaría dilatando manifiestamente el desarrollo del proceso, de esto se entiende que en caso de dar por bien hecha la aceptación a la recusación realizado contra la referida autoridad judicial, se estaría lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de Juez natural; y,
- i)El criterio que viene de una actividad de oficio de esta Sala Constitucional al haber advertido que los accionantes son personas de tercera edad deja claramente sentada la posición de inviabilidad de permanencia de la Resolución 238/2019 de 20 de mayo, emitida por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 7 de mayo de 2021, cursante a fs. 106, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 117); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2018, Marcelina Mamani Mamani, Moisés Mamani Condori y Favio Calle Ramos, socios de la Cooperativa Minera "15 de agosto RL" presentan ante el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, denuncia contra Ricardo Pérez Choque y otros por la supuesta comisión del delito de abuso de confianza y apropiación indebida (fs. 78 a 81); la misma que fue admitida por Auto de 18 de junio de 2018 (fs. 82).
II.2. Por memorial presentado el 21 de febrero de 2019, Ricardo Pérez Choque, interpuso ante el Delegado Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, denuncia contra Douglas Miguel Ángel Montesinos Condori, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, por supuestos actos de parcialización (fs. 10 a 11 vta.).
II.3. A través de Resolución 238/2019 de 20 de mayo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó aceptar la recusación formulada por el prenombrado disponiendo que el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, se aparte del conocimiento de la causa y en su mérito remita los antecedentes al Juez siguiente en número conforme prevé el art. 321 del CPP.
De la citada Resolución se advierte que el acusado Ricardo Pérez Choque, amparado en el art. 316 núms. 2), 5) y 11) del CPP planteó recusación contra el Juez prenombrado, manifestando:
- 1)En la audiencia de acción de amparo constitucional el Juez a quo dio un criterio anticipado señalándole de ser desleal;
- 2)Se generó un resentimiento en su contra y sus abogados, por haber presentado una denuncia disciplinaria; y,
- 3)La autoridad judicial tiene interés en el proceso, por llevar audiencias de forma normal sin considerar la referida acción tutelar, lo cual está creando un ambiente de animadversión; por lo que, solicita que el Juez se allane a la recusación y se aparte del conocimiento de la causa.
Por su parte la autoridad judicial de la causa señaló que el recusante tendría la intensión de dilatar el proceso, por lo que solicita rechazar la recusación planteada.
Las autoridades -ahora demandadas-, en el segundo Considerando respondieron con los siguientes fundamentos:
- i)Habiéndose remitido el presente incidente de recusación el 17 de mayo de 2019, se emite la presente Resolución, en atención a las modificaciones realizadas al procedimiento penal, vía Ley 586 de 30 de octubre de 2014 que de manera expresa en su art. 320.II.1 determina: "El Tribunal Superior se pronunciará dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes de recibidos los actuados, bajo responsabilidad";
- ii)El incidentista señala las siguientes causales previstas en el art. 316 del CPP, en su núm. 2) indica: "Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente"; el núm. 5) "Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados"; y por último el núm. 11) que indica: "Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso" (sic);
- iii)Con relación al art. 316.2 del CPP, se establece que esta causal no fue demostrada en forma objetiva por parte del recusante, ya que no cursa prueba alguna que demuestre que la autoridad jurisdiccional haya manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso y que dicha aseveración conste de manera documental, ello a fin de que sea analizada; por lo que, la misma se tiene por no demostrada;
- iv)Con referencia art. 316.5 del CPP, no se ha demostrado con ningún elemento de prueba en sentido de que la autoridad judicial recusada o alguno de sus parientes tenga interés en el proceso, mucho menos se adjuntó prueba al respecto; por lo que, esta causal al igual que la primera se tiene por no demostrada; si bien el recusante cuestiona determinaciones asumidas por el Juez a quo como ser las audiencias de conciliación, las notificaciones y la designación de un abogado de oficio, no son argumentos válidos para determinar que la autoridad judicial tenga interés en el proceso, más al contrario si el incidentista consideraba sentirse agraviado con alguna determinación de la autoridad judicial, bien pudo hacer uso de los medios, mecanismos y recursos previstos en la norma; por lo que, en suma los argumentos utilizados por el recusante son enteramente jurisdiccionales con relación a este numeral;
- v)Finalmente, en cuanto a la causal prevista en el art. 316.11 del CPP, el recusante ha demostrado que la autoridad judicial, a través de una relación de compañerismo, cariño u otro afecto que son parte de las relaciones sociales que tiene todo ser humano, a la enemistad manifiesta, entendida como el odio o resentimiento que la autoridad judicial tiene en contra de una de las partes del proceso y que se manifiesta a través de actos propios, lo cual acontece en el presente caso, porque para demostrar dicha causal el incidentista presenta como prueba la denuncia ante el Consejo de la Magistratura; motivo por el cual, llega a ser viable la recusación formulada por este numeral; y,
- vi)En ese entendido es imperiosa la necesidad de que un proceso penal cuente con un Juez imparcial a fin de garantizar la transparencia en su tramitación, mucho más cuando este derecho a un Juez imparcial se encuentra reconocido por el art. 120.I de la CPE y la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que la recusación se constituye en un mecanismo de control que asegura la imparcialidad objetiva de las autoridades judiciales en todas las instancias y jurisdicciones ya sean ordinarias como extraordinarias; en suma el asegurar la imparcialidad de la autoridad judicial garantiza que el juzgador que decida una controversia judicial, actúe exento de todo interés o relación personal con la problemática sometida a su conocimiento, esto a fin de evitar vulneraciones a la garantía del debido proceso previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema (fs. 31).
II.5. Consta Memorial presentado 31 de enero de 2020, a través del cual Cipriano Calle Orellana y Eulogio Oraqueni Callisaya, luego de expresar algunos argumentos piden confirmar la Resolución de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz (fs. 94).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la seguridad jurídica y al Juez natural; toda vez que, las autoridades demandadas, respecto a una recusación en grado de consulta, dictaron la Resolución 238/2019 de 20 de mayo; por la cual, ordenaron se remita el proceso al Juez siguiente en número, sin una debida fundamentación en cuanto a la "inaplicación" del art. 316.11 del CPP; es decir que, sin un argumento razonable ni causal que permita una prueba de recusación proferida en forma posterior al inicio del proceso señaló que la denuncia presentada ante el Consejo de la Magistratura, demuestra un odio y resentimiento hacia una de las partes; por lo que, pide que se deje sin efecto la referida resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)Con relación a la excusa o recusa en el Código de Procedimiento Penal; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Constitución Política del Estado, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
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