Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2022-S3 Sucre, 18 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 26267-2018-53-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 518/2018 de 16 de octubre, cursante de fs. 600 a 604, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Ramos Tórrez contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 17 de mayo, 4 de julio y 17 de septiembre de 2018, cursantes de fs. 177 a 187 vta., 191 a 202 y 204 a 215 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), le inició un proceso de determinación tributaria mediante la Vista de Cargo 297121000030 con CITE: SIN/GDEA/DF/SVE/VC/31/2017, notificada el 25 de abril de 2017, ante la omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), como efecto de la depuración de crédito fiscal correspondiente a los períodos fiscales correspondientes a enero, julio, septiembre y noviembre de 2012, pronunciando mediante el CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00057/2017, la Resolución Determinativa 171721000205 de 26 de mayo de 2017, con la que fue notificado el 16 de junio de igual año, pretendiendo sancionarlo con el 100% del tributo omitido conforme el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- mismo que impugnó mediante el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, señalando en lo principal que la Administración Tributaria del SIN de El Alto había actuado extemporáneamente al notificarlo con la Resolución Determinativa e imponer la sanción por una contravención ocurrida en la gestión 2012, pronunciándose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1066/2017 de 25 de septiembre, rechazando con argumentos ilegales su recurso y aplicando de forma retroactiva las Leyes 812 de 1 de julio -siendo lo correcto 30 de junio- de 2016, 291 de 22 de septiembre y 317 de 12 -siendo lo correcto 11- de diciembre, ambas de 2012, que no estaban vigentes a momento de haberse cometido las supuestas contravenciones tributarias, pretendiendo aplicar el plazo más amplio de prescripción de una ley que fue publicada cuatro años después de cometida las presuntas contravenciones; ante ese hecho interpuso recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017 de 19 de diciembre, confirmando la ilegal resolución cuestionada, alegando que la Ley 812 ampliaba, entre otras, la facultad de la Administración Tributaria de determinar una deuda tributaria e imponer sanciones a ocho años, en relación a los cuatro años que originalmente establecía el Código Tributario Boliviano y las Leyes modificatorias 291 y 317, por lo que esa facultad había sido ejercida oportunamente antes del vencimiento del plazo.
Añadió que los argumentos "anticonstitucionales" de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1066/2017, referían que:
- a)La Resolución Determinativa 171721000205 con CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00057/2017 fue emitida el 26 de mayo y notificada el 19 de junio, ambos de 2017, en vigencia de la Ley 812, considerándose el término de la prescripción desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, estableciendo como plazo máximo de prescripción ocho años de forma única y definitiva;
- b)Ante la modificación del art. 59 el CTB por la Ley 291, se derogó el último párrafo del parágrafo I del art. 59 mediante Ley 317 y habilitando el cómputo progresivo del término de la prescripción por Ley 812 se modificó el art. 59, estableciéndose en ocho años el término fijo de la prescripción, derogando o abrogándose las normas contrarias, bajo cuyo respaldo se notificó y emitió el acto administrativo definitivo impugnado; y,
- c)La facultad de la Administración Tributaria para determinar una deuda tributaria fue ejercida dentro del plazo legal, ya que el cómputo de la prescripción del tributo omitido IVA respecto de los períodos de enero, julio, septiembre y noviembre de 2012 que venció en febrero, agosto, octubre y diciembre del mismo año, empezó a computarse desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; interpuesto el recurso jerárquico, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017, con fundamentos "antijurídicos" puesto que:
- 1)No se consideró que las contravenciones tributarias por las que se le pretende sancionar ocurrieron en los meses de enero a diciembre de 2012, por lo que correspondía aplicar al caso el art. 59 del CTB, modificado por las Leyes 291 y 371, habiéndose considerado para el cómputo del plazo de la prescripción el momento de la gestión en el que la Administración Tributaria del SIN ejerció sus facultades de determinación tributaria e imposición de sanciones y no el momento de vencimiento del plazo de pago del tributo y de la comisión de la supuesta contravención tributaria por omisión de pago;
- 2)Se citó como fundamento al mencionado art. 59 del CTB modificado por la Ley 812, que establece un plazo de prescripción de ocho años, a pesar que el tributo supuestamente omitido y la contravención ocurrieron en la gestión del indicado año, cuatro años antes que ingresara en vigencia la Ley 812; y,
- 3)Al momento de ser notificado con la Resolución Determinativa 171721000205 con CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00057/2017, ya había transcurrido el plazo de la prescripción, pretendiendo aplicar las modificaciones para el cómputo del plazo de la prescripción al texto original del Código Tributario Boliviano, en atención al momento de la gestión en la que el SIN pretendía ejercer sus facultades y no cuando se habían cometido las contravenciones como debería ser, utilizando normativa que no le era aplicable y que está prohibida por el principio de irretroactividad de la ley previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señaló que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1066/2017 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017 vulneraron la garantía del debido proceso en su elemento deber de fundamentación, puesto que debió tomarse en cuenta la delimitación específica de la normativa aplicable a los hechos concretos, el tipo de normas y su vigencia temporal en atención al principio de irretroactividad de la ley y la prescripción extintiva, instituto jurídico procesal con efectos sustantivos que deriva del principio de seguridad jurídica; ya que en los recursos de alzada y jerárquico solicitó de forma expresa se declare la prescripción de la facultad de determinación tributaria e imposición de sanciones de la Administración Tributaria del SIN, considerando que el plazo de prescripción en los supuestos tributos omitidos y contravenciones tributarias ocurridas en los meses de enero, julio, septiembre y noviembre de 2012, se había iniciado en todos los casos el 1 de enero de 2013 conforme refieren los arts. 59 y 60 del CTB, modificados por la Ley 291, a cuatro años en el 2012, cinco en el 2013, seis en el 2014, siete en el 2015, ocho en el 2016, nueve en el 2017 y diez a partir del 2018 y posteriormente nuevamente modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317, sufriendo una tercera modificación el 1 de julio -siendo lo correcto 30 de junio- 2016, mediante Ley 812, modificándose el plazo de prescripción previsto por el art. 59 a uno solo para todas las facultades de la Administración Tributaria, quedando fijado en ocho años computables a partir del 1 de enero de la gestión siguiente a aquella en que se produjera el vencimiento del plazo de pago del tributo, decidiendo las autoridades hoy accionadas aplicar de forma retroactiva al caso esta última disposición que ingresó en vigencia casi cuatro años después de iniciado el cómputo de la prescripción.
Las autoridades ahora accionadas fundamentaron su decisión de rechazar la prescripción tributaria de la facultad asignada al SIN para determinar e imponer sanciones de forma ilegal en desconocimiento del instituto jurídico de la prescripción extintiva tomando en cuenta el año en el que solicitó la prescripción, 2017, y no así en el que se inició el cómputo del plazo, 2013; pretendiendo computar el plazo de la prescripción de ocho años conforme la Ley 812, desde el año 2017 hacia atrás, al 2009, sin considerar que ese cómputo se efectúa hacia adelante y sin que exista disposición alguna en dicha Ley que permita aplicar los plazos de prescripción de manera retroactiva puesto que ninguna norma puede ser interpretada en contra del art. 123 de la CPE, ya que de forma contraria a la pretensión de las autoridades hoy accionadas, la facultad del SIN para determinar tributos e imponer sanciones con plazo de prescripción iniciado el 1 de enero de 2013, culminó el 1 de enero de 2017, debiendo aplicarse el cómputo del término de la prescripción de la norma que estaba vigente al momento del hecho en armonía con el principio de seguridad jurídica y criterio de previsibilidad; por lo que, al aplicarse la Ley 812 señalando equivocadamente que el plazo de prescripción no era de cuatro años sino de ocho años, se vulneró la garantía del debido proceso en su elemento deber de fundamentación, empleando una norma inaplicable al no estar vigente dicha Ley cuando se inició el cómputo de la prescripción, existiendo jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justica con relación a la imposición de sanciones y plazo de prescripción siguiendo el aforismo tempus regis actum y tempus comissi delicti; habiendo omitido observar igualmente el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, referido al objeto del acto administrativo, quedando demostrada la vulneración a la garantía del debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento deber de fundamentación; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela en su modalidad correctiva y en consecuencia se disponga:
- i)Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017 de 19 de diciembre, por ser contraria a la garantía del debido proceso; y,
- ii)Que la AGIT emita uno nuevo dentro del Recurso Jerárquico, revocando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1066/2017 de 25 de septiembre, aplicando para el análisis el plazo y cómputo de prescripción de las leyes en vigencia a momento de suceder el hecho imponible IVA correspondiente a los períodos fiscales de enero, julio, septiembre y noviembre de 2012; es decir, los arts. 59 y 60 del CTB en el marco de lo establecido por los arts. 123 de la CPE y 150 del indicado Código, considerando la y los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 590 a 599, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ante la petición de aclaración efectuada por el Juez de garantías respecto a cuál sería específicamente la falta de fundamentación en la que incurrió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017, manifestó que:
- a)La aplicación de la Ley 812 es lo que vulnera el deber de fundamentación de la garantía del debido proceso, puesto que conforme la , no se puede aplicar una norma publicada de forma posterior al acaecimiento de un derecho, existiendo similares precedentes en el Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose dicha Sentencia Constitucional Plurinacional a la facultad ejercida por la Administración Tributaria Aduanera empleando el Código Tributario Boliviano y analizar la prescripción utilizando las Leyes 291 y 317;
- b)No se está pidiendo que efectúen un control de constitucionalidad, sino que se observe el art. 123 de la CPE, ya que una ley ingresa en vigencia a partir de su publicación y solo rige para lo venidero, sin que le corresponda a la AGIT efectuar una interpretación gramatical o textual de la norma ni prever la misma Ley 812 su aplicación retroactiva; ya que, de ser así sería inconstitucional suponer y presumir que toda norma rige para lo venidero; y,
- c)No existen actos consentidos porque en los recursos de alzada y jerárquico se refirió a la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar una determinación e imponer una sanción, sin que tampoco se pretenda realizar una labor interpretativa sobre la forma cómo se aplicó dicha norma al tratarse de un tema objetivo que se relaciona con la fecha de vigencia de la Ley 812, que no existía ni en proyecto en el año 2012 cuando sucedieron los hechos imponibles, aclarando respecto del principio de subsidiariedad que la , refiere la posibilidad de acudir a la vía contenciosa administrativa o de manera directa a la acción de amparo constitucional ante la vulneración de derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 310 a 335, así como en audiencia, manifestó que:
- 1)De antecedentes se advierte que la Administración Tributaria notificó al accionante con la Orden de Verificación 0015OVE04183 de 28 de enero de 2016, respecto de los hechos y elementos relacionados con el crédito fiscal relativos a los períodos fiscales correspondientes a enero, julio, septiembre y noviembre de 2012, pronunciándose la Vista de Cargo 291721000030 con CITE: SIN/GDEA/DF/SVE/VC/31/2017, presentando descargos y planteando prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria el 11 de mayo de 2017, facultad que la Administración Tributaria ejerció dentro del alcance dispuesto en la Ley 291, siendo notificado con la Resolución Determinativa 171721000205 con CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00057/2017, bajo la Ley 812 que establecía un término de prescripción de ocho años conforme el art. 60.I del CTB, plazo que se inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2020, por lo que su facultad de determinación no se encuentra prescrita;
- 2)La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017 se encuentra debidamente fundamentada y motivada respaldándose en el principio de legalidad respecto de la norma legal aplicable en ese momento a la que se sujetó el cómputo de la prescripción, considerando el contribuyente prescrito la facultad de determinación de acuerdo con las modificaciones realizadas por las Leyes 291, 317 y 812;
- 3)Derogado el segundo párrafo del art. 59 del CTB por la Ley 317 que refería: "...cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año..." (sic), no solo se incrementó el término de la prescripción sino la progresividad del cómputo de la prescripción con el propósito de que no se tomen en cuenta las obligaciones tributarias con el vencimiento para cada año sino que el cómputo se realice tomando en cuenta la solicitud de prescripción, la que no se produce de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención para determinar el tiempo de prescripción y luego aplicar el cómputo respectivo a partir del período correspondiente;
- 4)La Ley 812 no tiene disposiciones transitorias que determinen condiciones nuevas para su cumplimiento inmediato, ni prevé inaplicarlas, puesto que de acuerdo con el modelo concentrado de control de constitucionalidad el único órgano que efectúa dicho control es el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, conforme a lo señalado por el art. 6 del CTB se propugna la aplicación objetiva de la ley vigente sin posibilidad alguna de acudir a disposiciones derogadas, por cuanto las modificaciones introducidas por la Ley 812 a la Ley 2492 son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación así como lo refiere el art. 164 de la CPE;
- 5)La Ley 812 se aplicó a una situación no concluida, al considerarse un derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden afectar ni modificar, por cuanto el monto fijado hubiese pasado a formar parte del patrimonio del sujeto pasivo, además de que al operar a solicitud de parte y no de oficio, trascurrido el tiempo sin solicitarse y emitir una decisión en la que se determine expresamente la prescripción no hay derecho consolidado sino un derecho expectaticio, aun no perfeccionado, con la posibilidad de conseguir un beneficio en lo sucesivo, por lo que dicha Ley fue correctamente aplicada, puesto que la oposición a la prescripción del sujeto pasivo no fue perfeccionada, existiendo una situación fáctica aun no concluida, sin que dicha norma hubiese sido aplicada retroactivamente, encontrándonos conforme las SSCC "11/02" y 1421/2004-R de 6 de septiembre ante la presencia de retroactividad no auténtica conocida como retrospectividad;
- 6)De acuerdo con la , se realizó una cita antitécnica de la , al tratarse de una conducta ligada al contrabando, mientras que los hechos analizados se centran en la determinación de una deuda emergente de la depuración de crédito fiscal de facturas observadas;
- 7)Existe una incongruencia en esta acción de defensa cuando se señala que la facultad del SIN para establecer tributos e imponer sanciones a prescrito; sin embargo, ese aspecto no fue parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017, al no estar señalada como agravio; por lo que, ahora no puede ser objeto de reclamo al no ser coherente que se pronuncien sobre puntos no expuestos en el recurso jerárquico, pidiendo se aplique al caso la , siendo que pretender la tutela de actos tácitamente consentidos, aduciendo cuestiones ajenas al procedimiento tributario, no es éticamente correcto;
- 8)La citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017, contiene una adecuada motivación a todos los aspectos observados; ya que, la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa o exagerada, sino clara, concisa y responder a todos los aspectos demandados, por lo que identificado el objeto de la litis se respondió a cada uno de los puntos denunciados, sin que sean evidentes los argumentos del accionante, careciendo la acción de sustento jurídico al no existir agravios ni vulneración a derechos o garantías constitucionales, al no haberse señalado los motivos por las que dicha Resolución hubiese vulnerado sus derechos, limitándose a indicar que la decisión asumida no está fundamentada;
- 9)Esta acción tutelar, no cumple con los requisitos de forma previstos por el art. 33.4 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no indicar cuál es el hecho vulneratorio en el que incurrió su autoridad y cómo se vulneraron esos derechos, no explica los hechos o actos que hubiesen sido lesionados, ni expone los motivos técnicos o jurídicos por las que la indicada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017 los vulneró, incumpliendo los presupuestos legales que exige el Código Procesal Constitucional; por cuanto, pide que no se ingrese al fondo de la acción tutelar; puesto que, el Juez de Garantías pueda suplir la carga argumentativa;
- 10)Esta acción de defensa no puede ser tomada como otra instancia del proceso, desconociendo el accionante la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que es el medio legal por el que el particular que se considera afectado por un órgano de la administración pública puede acudir al Tribunal Supremo de Justicia para que se determine si el demandado incurrió en la vulneración acusada por el administrado y de ser así se anule el motivo de la Litis; ya que, de acuerdo con el principio de control jurisdiccional, el Órgano Judicial controla la administración pública a través del proceso contencioso administrativo que soluciona el conflicto jurídico que crea el acto administrativo de la autoridad que vulnera derechos o intereses legítimos; y,
- 11)No puede pretender que el Juez de Garantías se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en la instancia administrativa y de impugnación, por lo que no corresponde activar esta acción de defensa con facultad para revisar lo obrado por las autoridades de otras jurisdicciones, manifestando además que, la base sobre la que el accionante erige su petitorio gira alrededor de la falta de consideración de ciertos principios, incurriendo en una evidente imprecisión ya que los mismos se consideraron en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1066/2017 objeto de la presente acción de defensa. Por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
Ante la pregunta del Juez de garantías respecto desde cuando se tendría que hacer el cómputo de la prescripción y cómo se cataloga la prescripción en cuatro, cinco, seis, siete, ocho o nueve años, a través de sus representantes legales, reiterando los argumentos del informe presentado refirió que:
- i)La ley 317 que derogó a la Ley 291 señala que nueve años en la gestión 2017, resultando el problema la frase "en la gestión", sin que el Tribunal Supremo de Justicia pese haberlo solicitado, hubiere efectuado hasta la fecha una interpretación, la que de su parte se realizó, habiendo copiando la la Sentencia "39" del Tribunal Supremo de Justicia; fallo que no tiene efecto vinculante al caso al referirse a un tema aduanero, cuando se está tratando de un tributo omitido y una determinación tributaria, habiéndose señalado con precisión la diferencia existente entre el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y la aplicación o interpretación de la norma, teniendo la AGIT la facultad como ente administrativo con base en el Código Tributario Boliviano de interpretar la norma sin que un Tribunal de Garantías pueda ordenar aplicar una u otra ley cuando el Tribunal Supremo de Justicia no pudo efectuar dicha interpretación, sin que el accionante hubiese considerado que la Ley 291 señala que las deudas determinadas son imprescriptibles, sin que sea evidente la irretroactividad alegada; y,
- ii)Las Sentencias "56" y "62" del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se refirió el accionante, señalan que la AGIT efectuó una interpretación correcta respecto a que las deudas determinadas son imprescriptibles, en el caso son deudas de la gestión 2012, encontrándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017 se encuentra debidamente fundamentada.
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 513 a 517 así como en audiencia, manifestó que:
- a)De los argumentos expresados en el memorial de la acción tutelar se advierte que, la acción de amparo constitucional y por consiguiente la pretensión del accionante está dirigida a reclamar la aplicación correcta o no de la ley, lo que ineludiblemente se encuentra relacionado a la interpretación de la legalidad ordinaria, extremo que únicamente puede ser dilucidado ante instancias ordinarias administrativas o judiciales y no dentro de una acción de defensa, correspondiendo declarar su improcedencia; empero, en el caso de no considerarse lo argumentado, expone acerca del fondo de la acción tutelar;
- b)No existió vulneración al debido proceso, al encontrarse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017, debidamente fundamentada, confirmando la AGIT su acto administrativo pronunciado con base en los arts. 59 y 60 del CTB que referían: "I. Prescribirán a los 4 (cuatro) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas; 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria" y "I. Excepto en el numeral 3 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria";
- c)Dichos artículos fueron modificados por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de la siguiente manera: "I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año" y "I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria";
- d)Posteriormente la Ley 371 modificó el art. 60.II de la Ley 2492 señalando: "II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria", estableciendo en sus Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias "Artículo 1°.- Se deroga el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291, de 22 de septiembre de 2012";
- e)Finalmente mediante Ley 812, se modificó el art. 59.I de la Ley 2492 bajo el siguiente texto: "I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas", siendo esta la razón por la que una vez derogado el último párrafo del parágrafo I del art. 59 del CTB, solo se aplicó la norma vigente; y,
- f)La facultad de determinación de la deuda tributaria, aspecto sobre el que se refiere el caso, difiere de la facultad sancionadora del que hace uso la Administración Tributaria dentro de un proceso sancionador en el que se sanciona por un ilícito siendo aplicable la teoría del "tempus comici delici"; el caso versa sobre el cobro de una deuda por el pago de impuestos que el sujeto pasivo contrajo al ejercer una actividad económica gravada, sin que la sanción obedezca a un ilícito por lo que no le es aplicable dicha teoría. Con el uso de la palabra en audiencia, manifestó que el accionante pretende aperturar una competencia para interpretar el art. 59 del CTB, incurrido desde inicio en contradicciones en los memoriales de los recursos de alzada y jerárquico, en los que indicaron que debía aplicarse una norma distinta a la que ahora están defendiendo, alegando otro argumento por lo que precluyó su derecho a pedir se aplique esa norma. Por cuanto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Néstor Hugo Muñoz Cossío, Gerente Distrital El Alto del SIN, por memorial de 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 586 a 589 vta., manifestó que:
- 1)La Administración Tributaria generó la Orden de Verificación 0015OVE04183, ante la verificación del crédito fiscal IVA de las facturas declaradas por los períodos fiscales correspondientes a enero, julio, septiembre y noviembre 2012; el 20 de abril de 2017, se emitió la Vista de Cargo 291721000030 con CITE: SIN/GDEA/DF/SVE/VC/31/2017, emitiéndose la Resolución Determinativa 171721000205 con CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00057/2017, que recurrida de alzada mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1066/2017, confirmando la citada Resolución Determinativa, el accionante formuló recurso jerárquico el 13 de octubre de 2017 y se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1066/2017;
- 2)La mencionada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017 se encuentra fundamentada, expresa en forma concreta los motivos por los que se decide establecer la facultad de determinación e imposición de sanciones de la Administración Tributaria, argumenta técnica y legalmente la decisión; y,
- 3)La facultad de determinación de la deuda tributaria, es muy diferente a la facultad sancionatoria de la cual la Administración Tributaria hace uso dentro de un proceso sancionatorio, la que trata de la sanción de un ilícito resultando aplicable la teoría del "tempus comici delici"; empero, el caso se trata del cobro de una deuda que el sujeto pasivo contrajo al ejercer una actividad económica gravada por el pago de impuestos, sin que el cobro de esa deuda obedezca a la sanción de un ilícito, lo que hace inaplicable la teoría señalada y la jurisprudencia contenida en la . Pide se deniegue la tutela y se deje subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017. I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 518/2018 de 16 de octubre, cursante de fs. 600 a 604, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- i)El accionante pretende con esta acción tutelar ingresar al fondo de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017 con el fundamento de que la AGIT aplique la ley correcta y no la Ley 812; empero, lo que se observa no es la falta de fundamentación sino la errónea aplicación de la ley en el proceso administrativo y más precisamente en la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico resuelto por la AGIT;
- ii)No se puede pretender que la jurisdicción constitucional resuelva la problemática de fondo referida a la norma que debe aplicarse; ya que, de ser así se estaría invadiendo la vía administrativa que es atribución y facultad de la AGIT; y,
- iii)La autoridad hoy accionada cumplió con la expresión de fundamentos en los que sustenta su decisión, desarrollando y exponiendo los convencimientos a partir de los cuales llegó a su decisión, siendo esa situación distinta y alejada a la falta de fundamentación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteada la presente causa el 12 de abril de 2019 (fs. 615), ante la excusa presentada por el Magistrado Relator (fs. 616 a 617), la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció el , declarando legal la excusa, disponiendo la separación definitiva del mencionado Magistrado del conocimiento de la causa y la remisión del expediente a la Comisión de Admisión para un nuevo sorteo (fs. 671 a 674), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo correspondiente.
Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Orden de Verificación 0015OVE04183 de 28 de enero de 2016, emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, relativo al crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente respecto del IVA por los meses de enero, julio, septiembre y noviembre de 2012 y detalle de las diferencias advertidas; notificada al contribuyente Daniel Ramos Tórrez -hoy accionante-, mediante cédula en su domicilio fiscal, el 29 de abril de 2016 (fs. 520 a 523). II.2. Cursa Vista de Cargo 291721000030 con CITE: SIN/GDEA/DF/SVE/VC/31/2017 de 20 de abril, pronunciado por la Gerente Distrital de El Alto del SIN donde se estableció obligaciones tributarias por los periodos fiscales de enero, julio, septiembre y noviembre de 2012 determinando un saldo a favor del Fisco de UFV's57 208.- (cincuenta y siete mil doscientos ocho unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs125 665.- (ciento veinticinco mil seiscientos sesenta y cinco bolivianos) que incluye el impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses y la sanción del 100% por la calificación preliminar de la conducta tipificada como omisión de pago (fs. 525 a 530), con la que el accionante fue notificado personalmente el 25 de abril del citado año (fs. 531), el nombrado por memorial presentado el 11 de mayo de 2017, respondió a la mencionada Gerencia Distrital de El Alto del SIN respecto a la referida Vista de Cargo, adjuntando documentación (fs. 532 a 540).
II.3. Mediante Resolución Determinativa 171721000205 con CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00057/2017 de 26 de mayo, se estableció de oficio la deuda tributaria del accionante con NIT 4265599013 de UFV´s57 371.- (cincuenta y siete mil trescientos setenta y un unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs126 381.- (ciento veintiséis mil trescientos ochenta y un bolivianos) por concepto de deuda tributaria que incluye el tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento al deber formal correspondiente al IVA por los períodos fiscales de enero, julio, septiembre y noviembre de 2012 (fs. 541 a 555); notificándose al accionante de manera personal el 16 de junio de 2017 (fs. 556).
II.4. Por memorial de 20 de junio de 2017, el accionante interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 171721000205 con CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00057/2017 (fs. 365 a 376), pronunciando Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz -ahora coaccionada- la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1066/2017 de 25 de septiembre, confirmando la señalada Resolución Determinativa (fs. 414 a 426).
II.5. Por memorial de 13 de octubre de 2017, el accionante planteó recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1066/2017 (fs. 443 a 449), que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1757/2017 de 19 de diciembre, confirmando la citada Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1066/2017, por Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo a.i. de la AGIT -hoy accionado- manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 171721000205 con CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00057/2017 (fs. 486 a 497).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento deber de fundamentación; puesto que, el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT hoy accionado y la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz ahora coaccionada, fundamentaron su decisión de rechazar la solicitud de prescripción tributaria de la facultad de determinar una deuda tributaria e imponer sanciones asignadas al SIN, respecto de la omisión de pago por el IVA correspondiente a las facturas declaradas por los períodos fiscales de enero, julio, septiembre y noviembre de 2012, desconociendo el instituto jurídico de la prescripción extintiva tomando en cuenta el año en el que solicitó la prescripción, 2017, y no así en el que se inició el cómputo del plazo, 2013, pretendiendo computar el plazo de la prescripción de ocho años conforme la Ley 812, desde el 2017 hacia atrás, al 2009, sin que exista disposición alguna en dicha Ley que permita aplicar los plazos de prescripción de manera retroactiva en contra de lo previsto por el art. 123 de la CPE, ya que de forma contraria a la pretensión de las autoridades hoy accionadas, la facultad del SIN para determinar el tributo e imponer sanciones con plazo de prescripción iniciado el 1 de enero de 2013, culminó el 1 de igual mes de 2017, debiendo aplicarse el cómputo del término de la prescripción de la norma vigente al momento del hecho conforme con el principio de seguridad jurídica, habiéndose aplicado erróneamente la Ley 812 al indicar que el plazo de prescripción no era de cuatro años sino de ocho años.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
La jurisprudencia constitucional estableció que la fundamentación y motivación que realice una autoridad judicial o administrativa a momento de emitir una resolución debe ser clara, explicando las razones en las que sustentaron su decisión, así entre otras la señaló que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).
La , estableció que: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efecto de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados...".
La , efectuando una distinción entre motivación y fundamentación, señaló que: "El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa" (las negrillas son nuestras). Sobre este mismo tema, la , estableció que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita" (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una determinación fundamentada y motivada sea judicial, administrativa o cualquier otra que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado en la y está dado por sus finalidades, las cuales son: "...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."; respecto del segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la citada desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que:
"...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una 'decisión sin motivación', (...); b.2) Una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) Una 'motivación insuficiente'.
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
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