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TCP

1081/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1081/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2022-S3 Sucre, 18 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 41657-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Córdova Tastaca en representación sin mandato de Jhonny Torrez Vela, Reynaldo Chávez Mérida y Javier Fernando Suárez Vásquez contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 25 a 26, los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra sus personas por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 16 de junio de 2021 se llevó adelante la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, actuado procesal en el cual, la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, rechazó su solicitud alegando que no se desvirtuaron los riesgos procesales, por lo que a la conclusión de la misma interpusieron recurso de apelación incidental amparados en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, transcurrieron doce días hasta el presente sin que el expediente sea remitido ante el Tribunal de alzada.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, se entiende vinculados con la libertad, y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. "13", 23, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad accionada remita el expediente en alzada ante la Sala Penal de turno para resolver la apelación planteada por su parte, sea con la imposición de costas.

En audiencia solicitaron que la remisión del expediente en alzada sea en el día.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2021, presente el representante sin mandato de los peticionantes de tutela y, ausente la autoridad accionada, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificaron los argumentos de su demanda constitucional y ampliándo manifestaron que:

  1. a)En la audiencia de 16 de junio de 2021, la Jueza accionada ordenó la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal de turno, sin cumplir hasta el presente con dicha remisión;
  2. b)Amplían la acción de defensa en contra de la funcionaria judicial "Rosa Chávez", quien estuvo presente en la audiencia sin que la misma cumpla con el envío extrañado;
  3. c)No se ha "realizado" aún el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva;
  4. d)No es necesario cumplir con los recaudos de ley para la remisión del expediente, siendo innecesario mandar fotocopias;
  5. e)Siempre se apersonó al Juzgado su representante sin mandato, indicándole que retorne mañana, que no está el acta, que no está la Jueza, que no está el Secretario ni la Auxiliar;
  6. f)Con anterioridad, la Jueza y la Auxiliar fueron "recurridas" para que puedan instalar la audiencia respectiva, debido a que era suspendida constantemente; y,
  7. g)La actuación de ambas funcionarias judiciales incurre en retardación de justicia, y de su parte solo pretende se aplique la Ley.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia respectiva, pese a su citación conforme consta en la impresión de captura de pantalla de mensaje de WhatsApp según consta a fs. 31; sin embargo, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del citado departamento, en suplencia legal de su similar Decimosegundo, presentó informe señalando que no pudo dar cumplimiento a la orden de remisión de los antecedentes en alzada debido a que el Juzgado de origen del caso se encontraba bajo cuarentena y encapsulamiento por Coronavirus (COVID-19), motivo por el cual no pudo acceder a dicho Juzgado, toda vez que se encuentra habilitado el teletrabajo (fs. 33).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 16/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 36 a 37, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad accionada proceda con la remisión de "...la resolución de cesación a la detención preventiva..." (sic), en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la Resolución de garantías; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de libertad por pronto despacho tiene la finalidad de evitar dilaciones indebidas por parte de los funcionarios jurisdiccionales;
  2. 2)Evidentemente la parte impetrante de tutela solicitó la cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239 del CPP, sin que la autoridad accionada señale fecha de audiencia, motivando la interposición de una anterior acción de libertad el 11 de junio de 2021; y,
  3. 3)De la revisión del expediente, se puede evidenciar que no cursa el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, por lo que existiría una vulneración al debido proceso y al derecho a la libertad por parte de "los hoy accionados", toda vez que no existe la citada acta de 16 del referido mes y año, y por ende no fue remitida -entiéndase en grado de apelación- en el plazo señalado por la Jueza; es decir, en el día, transcurriendo ocho días sin materializarse la remisión.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:

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