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TCP

1082/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1082/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022 SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34432-2020-69-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 3/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Esther Chacón Marín en representación sin mandato de Luis Romero Perez, Yosimar Jimenez Inocente, Elias Colque León y Ramiro Condori Paniagua contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 2 a 6 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El "Juez de Instrucción Primero de la Localidad de Punata" (sic) en audiencia pública de 10 de abril de 2020, determinó la detención preventiva de los ahora peticionantes de tutela por el término de treinta días a cumplirse en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba.

El 17 de junio de 2020 solicitaron la cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por el vencimiento del término de la detención preventiva; considerando que la detención inicio el 10 de abril del 2020, habiendo concluido el 10 de mayo de igual año; sin embargo la autoridad ahora demandada a través de Resolución de 19 de junio de 2020 denegó su petitorio, señalando que el plazo de los treinta días no se hubiera cumplido por la suspensión de los plazos dispuesto por los diferentes instructivos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia; y después se suspendió por la cuarentena rígida en la localidad de Colomi del departamento de Cochabamba hasta el 14 del referido mes y año; motivo por el cual su detención preventiva recién fenecía el 1 de julio del mismo año.

Ante mencionada negativa, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución de primera instancia, señalando que "...la Autoridad Jurisdiccional se había apartado de los marcos de razonabilidad y logicidad, al desconocer que mis representados estaban privados de libertad por el tiempo de 2 meses y 9 días (desde el 10 de abril de 2020), y sostener que el plazo de su detención se había suspendido por la suspensión de plazos..." (sic), olvidando que la suspención de plazos alcanza al trámite procesal o a las etapas del proceso, empero no alcanza a la detención del imputado, porque el preso preventivo mantiene su detención en forma efectiva y real en la cárcel.

La Vocal demandada, en la audiencia del 29 de junio de 2020, que estaba programada para la consideración de los fundamentos de agravio contra la Resolución apelada, sin aplicar las reglas de competencia establecida en el art. 398 del CPP, que establece que "Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución"; en el caso en concreto de los agravios reclamados, dicha autoridad sin mencionar ni referirse a los aspectos cuestionados en la mencionada apelación, determinó anular obrados con el argumento de que se habían lesionado derechos fundamentales del Ministerio Público porque la Juez a quo habría rechazado la solicitud de "ampliación de la investigación solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de cesación a la detención preventiva", sin considerar que el Ministerio Público no era la parte apelante.

Refiere que la nulidad de obrados que dispuso la autoridad demandada, fue oficiosa salvaguardando el interés del Ministerio Público que nunca reclamó, y menos interpuso apelación para hacer valer sus derechos; ante lo cual dicho autoridad apartándose de lo establecido por el art. 398 del CPP, dictó una resolución extrapetita, arbitraria e incongruente, por tomar en cuenta aspectos que no eran motivo de debate en la audiencia de apelación, vulnerando de esa forma sus derechos de obtener una decisión justa en un Tribunal de alzada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de congruencia; citando al efecto los arts. 22, 23, y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución de 29 de junio de 2020 y se dicte una nueva resolución, circunscribiéndose la misma únicamente a los aspectos denunciados por la defensa, conforme lo dispone el art. 398 del CPP, aplicando medidas sustitutivas a su detención.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señalaron que:

  1. a)La Jueza Pública Mixta civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba, no aceptó el vencimiento del plazo de treinta días de detención preventiva que se había dispuesto mediante resolución de aplicación de medidas cautelares de 10 de abril de 2020, en base a las diferentes suspensiones de plazos procesales sosteniendo que el plazo recién correría desde el 15 de mayo del mismo año, que es el momento que dicha autoridad asume conocimiento del proceso en cuestión;
  2. b)El fundamento central de su recurso de apelación es que la autoridad demandada, parta del cumplimiento obligatorio del art. 398 del CPP, norma que establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; y, sin embargo en el presente caso más al contrario tomó otros aspectos que no eran motivo de apelación; ni fueron reclamados por el Ministerio Público, desconociendo el fundamento central de la apelación mencionada, determinando en consecuencia la nulidad de la resolución por vulneración de los derechos fundamentales; y,
  3. c)Finalmente refiere que el Auto de Vista denunciado es atentatorio a sus intereses, que se han visto privados del derecho de ser oídos por una autoridad superior.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante informe escrito de 1 de julio de 2020, cursante de fs.18 a 20 vta., sostuvo lo siguiente:

  1. 1)Consideró que el Auto de Vista de 29 de junio del citado año, fue efectuado bajo una valoración pertinente de los antecedentes del proceso; y, sin dejar de lado los derechos denunciados como vulnerados, además de los principios rectores de la materia;
  2. 2)Extrae tres reclamos, es decir que su autoridad se habría apartado del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 398 del CPP; no habría resuelto la formulación de agravios de la defensa de los imputados; y, finalmente la resolución de 29 de junio de 2020 es incongruente y extrapetita;
  3. 3)En cuanto a su primer reclamo refiere que el Tribunal de alzada a momento de resolver un recurso de apelación de medida cautelar debe realizar un análisis valoración de forma integral y sistemática, y no aplicar lo establecido por el art. 398 del citado Código de manera literal, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el señalado artículo; además que la citada en el referido Auto de Vista, y los arts. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; 167 y 169 del CPP, hace referencia a la obligación que tienen las autoridades judiciales a realizar el saneamiento procesal correspondiente, ante la existencia de defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, puesto que estos no son susceptible de convalidación; y,
  4. 4)En relación a que el Auto de Vista ahora impugnado, fue incongruente y extrapetita, porque no existía una coherencia entre lo pedido y lo solicitado; señala que se encontraba impedida de ingresar al análisis de los fundamentos de agravios, en razón a que existía un acto procesal no susceptible de convalidación, como es la negativa del juez de pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de la detención preventiva, por lo cual considera que la emisión del señalado Auto de Vista no resulta incongruente o extrapetita.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 3/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta. concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 29 de junio de 2020, y emitirse un nueva resolución conforme los lineamientos expuestos, sea en el plazo del art. 251 del CPP, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)La Jueza Pública Mixta civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 19 del citado mes y año, determinó rechazar la cesación de la detención preventiva impetrada por los ahora accionantes; posteriormente la referida Resolución fue recurrida en apelación, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde se resolvió dicha apelación conforme el art 398 del citado Código, de manera ultra petita sin que exista apelación y menos reclamo alguno del Ministerio Público se determinó la nulidad de la Resolución apelada en audiencia de 29 de junio de 2020, lo que vulnera el derecho a la libertad de los prenombrados;
  2. ii)Asimismo, refiere haberse remitido a lo previsto en el art. 398 de la norma adjetiva penal y a la basta jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que el Tribunal de apelación no puede anular obrados en caso de medidas cautelares, debiendo ingresar al fondo del asunto, mencionando a tal efecto las , y , entre otras;
  3. iii)En el presente caso la Juez a quo, tenía audiencia programada para el 19 de junio de 2020, con la exclusiva finalidad de considerar la cesación de la detención preventiva impetrada por los ahora peticionantes de tutela, sin embargo en dicha audiencia, no solamente consideró la petición de la cesación de la medida extrema, sino también una solicitud expresa que había efectuado el representante del Ministerio Público; a tal efecto, emitió la Resolución de rechazo de solicitud de la cesación de la detención preventiva y de la petición efectuada por el representante del Ministerio Publico; motivo por el cual apelaron la decisión los ahora accionantes, empero la Fiscal asignado al caso no presento recurso alguno;
  4. iv)La Vocal demandada en la audiencia de 29 del citado mes y año, no ha resuelto la apelación planteada por los ahora accionantes, sino más al contrario en la emisión del Auto de Vista dejó sin efecto la Resolución de 19 del citado mes y año; en ese entendido se tiene que el único objeto de la señalada audiencia era considerar los fundamentos de agravio expuestos por los prenombrados, circunscribiendo su competencia al art. 398 del CPP; y,
  5. v)Finalmente refiere que la autoridad demandada ha tomado en cuenta que existen defectos absolutos no susceptibles de convalidación que en su momento no fueron reclamados por el representante del Ministerio Público, tampoco fueron objeto de apelación por el ente acusador, en consecuencia la Resolución emitida por dicha autoridad, no ha dado cumplimiento al art. 398 del citado Código, porque no se ha resuelto los fundamentos de agravio expuestos por los ahora apelantes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 55, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 85); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Del Auto de Vista de 29 de junio de 2020 emitido por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los ahora accionantes, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas; se tiene que dicha autoridad resolvió el recurso de apelación presentado por los prenombrados, sin responder sus agravios, de la siguiente forma:

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, DEJA SIN EFECTO la resolución apelada de 19 de junio de 2020, por adolecer del defectos absolutos insalvables al no haberse resuelto la pretensión de los imputados conforme a las exigencias contenidas en el Art. 239-2) del CPP modificado por la Ley N° 1173, al no resolver en el fondo el pedido de ampliación de la detención preventiva formulado por el Ministerio Público, disponiendo que la Juez de la Causa pronuncie nueva resolución conforme a los fundamentos expresados en el presente Auto de Vista y sea en el plazo de 48 horas, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, devolución que deberá hacerse en el plazo previsto por ley, a fin de resguardar y garantizar los derechos de los imputados (fs. 40 a 44).

II.2. Del Auto de Vista de 29 de junio de 2020 emanado por la autoridad ahora demandada, dentro del mencionado proceso penal; se evidencia que una vez emitida la dicha Resolución, los ahora peticionantes de tutela solicitan complementación y enmienda, tomando en cuenta que se estaría vulnerando el art. 400 del CPP, puesto que fueron quienes han apelado la Resolución de primera instancia; es así que en ese sentido la autoridad demandada rechaza la solicitud, mencionando que no es posible considerar los agravios denunciados porque evidenció defectos absolutos insalvables. A efectos de una mejor comprensión transcribimos los actuados de forma textual:

IV. ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN.

Con el uso de la palabra la abogado de la defensa al amparo del Art. 125 del CPP, solicitó el uso de la palabra manifestando: La resolución dictada por su autoridad está vulnerando el Art. 400 del CPP, puesto que quien ha apelado son los imputados y no asi el Ministerio Público, su autoridad apartándose completamente de los fundamentos de la defensa dicta su resolución como si el Ministerio Público seria la parte apelante, por lo que la resolución dictada en esta audiencia ha vulnerado aún más los derechos de mis defendidos, por lo que pido que si bien ha hecho mención la norma para determinar la nulidad de la resolución de la Juez A quo, sin embargo pido se complemente porque no se ha pronunciado sobre los fundamentos y agravios de la defensa, ya que su autoridad no ha hecho referencia si la defensa tenía razón o no.

Ante la solicitud de enmienda y complementación, la Sra. Vocal pasó a dictar el siguiente Auto:

VISTOS: La solicitud de enmienda y complementación formulada por la abogada de la defensa, y:

CONSIDERANDO: Que la abogada de los imputados, solicita la complementación de la resolución respecto al hecho del porqué no se habría resuelto la apelación planteada en base a los agravios formulados por esa parte, haciendo además un pronunciamiento extrapetita sobre un reclamo que nunca formuló el Ministerio Público.

Al respecto, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, se tiene que este Tribunal señaló que antes de ingresar a considerar el fondo del recurso planteado corresponde realizar al Tribunal de Alzada la revisión de los obrados y verificar que no existan causales de nulidad por defectos absolutos insalvables.

En ese orden, no es posible considerar los agravios denunciados por la parte apelante, ante la evidencia de defectos absolutos insalvables que deben ser corregidos por la Juez de la Causa, conforme a los argumentos expuestos.

POR TANTO: Se complementa la resolución en esos términos (fs. 43 vta. a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de congruencia; toda vez que, la autoridad demandada, en la audiencia de apelación de 29 de junio de 2020, que estaba programada para la consideración de los fundamentos de agravio contra la Resolución del 19 del mismo mes y año; sin aplicar las reglas de competencia establecidas en el art. 398 del CPP, ni referirse a los aspectos cuestionados en la mencionada apelación, determinó anular la indicada Resolución, con el argumento de que se habían lesionado derechos fundamentales del Ministerio Público, tomando en cuenta que la Juez a quo rechazó la solicitud de "ampliación de la investigación solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de cesación a la detención preventiva", sin considerar que el Ministerio Público no apeló la Resolución de primera instancia.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará:

  1. a)Las resoluciones de medidas cautelares, su debida fundamentación y motivación; y, la prohibición de anular obrados por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
  2. b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares, su debida fundamentación y motivación; y, la prohibición de anular obrados por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado y subrayado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (las negrillas son adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:

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