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1083/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1083/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42147-2021-85-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 138/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 476 a 481 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena del Pilar Soruco Etcheverry en representación de la empresa Watt´s Alimentos Sociedad Anónima (S.A.) contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales cursantes de fs. 20 a 34 vta. y 425 a 429, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda administrativa iniciada por la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt´s Casal Ltda. por oposición a registro de marca, y posterior contrademanda presentando la cancelación como medio de defensa por la empresa que representa, se emitió Resolución Administrativa 06/2016 de 15 de enero, que determinó la notoriedad de la marca Watt´s, disponiendo la improcedencia de la contrademanda, ante lo cual impugnó tal resolución, ante lo cual se emitió la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 40/2016 de 1 de abril, que dispuso rechazar el recurso de revocatoria, reconociendo la notoriedad de la marca Watt´s; nuevamente recurrida tal resolución, se emitió la Resolución Administrativa DGE/OPO/J 196/2016 de 5 de septiembre, que dispuso rechazar el recurso jerárquico.

En consecuencia, se interpuso demanda contencioso administrativa, señalando todas las omisiones normativas y de jurisprudencia que se cometieron en el proceso administrativo, emitiéndose la Sentencia 258/2020 de 14 de septiembre, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improbada la demanda interpuesta por la empresa Watt´s alimentos S.A. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), confirmando la Resolución Jerárquica DGE/OPO/J 196/2016. Dicha resolución incurrió en los siguientes agravios: vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y aplicación objetiva de la ley, puesto que llegó a una conclusión contraria a la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, sin justificar por qué se aparta de esta determinación vinculante. Esto en razón a que la sentencia ahora demandada, estableció que "...La norma no establece condicionamiento alguno en este sentido; no existe norma alguna que obligue a una empresa a realizar inversiones en publicidad o para mantener su presencia en ferias, o que condicione la notoriedad de sus marcas a estas circunstancias; se trata una vez más de un criterio subjetivo de la demandante..." mediante demanda contencioso administrativa se señaló "...Es necesario que se demuestre que el titular ha invertido en publicidad en la participación en ferias, que permitan que el público consumidor tenga conocimiento de la existencia de la marca, que se demuestre que la publicidad de la marca ha llegado a mayor cantidad de consumidores posibles y que por lo tanto es conocida y notoria..." señala además: "lo importante es el reconocimiento y aceptación de esa marca y la notoriedad que gana en el mercado, sin que sea importante la razón por la que se logró tal reconocimiento". Sin embargo, el Tribunal Andino de Justicia manifestó que la notoriedad no surge por sí sola, tiene que ser probada, para esto a través de la interpretación pre judicial de la CAN 08-IP-95, señaló: "...En la concepción proteccionista de la marca notoria esta tiene esa clasificación para efectos de otorgarle otros derechos que no los tienen las marcas comunes, pero eso no significa que la notoriedad surja de la marca por sí sola, o que para su reconocimiento legal no tengan que probarse circunstancias que precisamente han dado a la marca ese status..." Asimismo, la Decisión 486 de la Comunidad Andina (CAN) proporciona los lineamientos para declarar una marca como notoria en su art. 228 que señala: "para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros... c) La duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción dentro o fuera de cualquier País miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios del establecimiento o de la actividad a los que se aplique..." Todos estos aspectos, permiten concluir, que las autoridades demandadas, transgredieron su obligación de motivar los argumentos señalados en la demanda contencioso-administrativa y fundamentar sus aseveraciones, mucho más cuando la normativa andina específicamente establece que es necesario acreditar el estatus de notoriedad que se alega y considera como parámetro esencial a la publicidad en las marcas notorias.

Se vulneró también el principio de congruencia, puesto que no se pronunciaron sobre el alcance de las franquicias ni las licencias de uso, pese a que fue un aspecto específicamente reclamado en la demanda contencioso administrativa, señalando que: "...la valoración que realiza la autoridad es incorrecta, ya que se debe tener muy claro que la Decisión 486 solicita que se demuestre el interés de terceros en obtener franquicias o licencias de uso, no hace referencia a las exportaciones. Las facturas valoradas por la autoridad hacen referencia a las exportaciones de la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt´s Casal Ltda. realizó entre los años 1995 al 2008 por lo que no demuestran que existan personas que conozcan la marca y que estén interesados en obtener alguna franquicia o licencia...". La normativa aplicable en Bolivia, respecto a los contratos de licencias de uso de marcas, deben ser registradas ante el SENAPI, de conformidad a lo establecido por el art. 397 y 398 de su Reglamento Interno de Propiedad Industrial; en ese sentido se evidencia que, a lo largo del proceso administrativo, operó una grave omisión de aplicar adecuadamente el art. 228 de la Decisión 486 de la CAN en su inciso h), considerando que el mismo es claro en solicitar contratos de franquicias o de licencia de uso de marca, los cuales no fueron aportados como prueba; sin embargo, en la demanda contenciosa administrativa es un aspecto que no fue alertado ni subsanado, pese a que fue expresamente impugnado como se mencionó en el precedente.

Se vulneró su derecho a la congruencia y motivación, puesto que no dio respuesta clara a los argumentos vertidos en la demanda contencioso administrativa cuando se alega que las facturas presentadas son sobre exportaciones del año 1995 al 2008, no pudiendo argumentarse que la marca seguía siendo notoria en el año 2014; entonces, se puede evidenciar que las exportaciones realizadas por la marca Watt's Casal Ltda. no son suficientes para acreditar su notoriedad, puesto que la prueba presentada es anterior al momento en el que se planteó la cancelación, debiendo tenerse presente que el reglamento interno de propiedad industrial señala que las resoluciones de reconocimiento de notoriedad proferidas por SENAPI, se establecerá el periodo por el cual el signo distintivo debe ser considerado notorio, periodo que corresponde al de las pruebas que originaron la notoriedad.

De igual forma, la resolución carece de fundamentación y congruencia, puesto que no se pronunció sobre un aspecto central del proceso administrativo y que además fue impugnado, referido al hecho que se hizo una valoración irracional de la prueba durante el proceso ante la administración pública, pues no consideró su impugnación, ni generó mayor motivación respecto a que la prueba aportada, por la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's Casal Ltda., no es prueba idónea, debido a que no exporta productos con la marca Watt's, sino con diferentes tipos de marcas, donde no se aprecia el denominativo Watt's; toda vez que, el consumidor distinguirá el producto puesto en el mercado y no así la empresa. Asimismo debe considerarse que el consumidor adquiere productos en el mercado diciendo "me da un golazo" o "un chicle Frutux" y no así indicando "me da un chicle de la fábrica de mermeladas y caramelos Watt´s Casal Ltda." Pero este es un aspecto aceptado por el Tribunal ahora demandado, por lo que la prueba aportada no es suficiente para otorgar el más alto título de marca notoria a la marca común Watt´s.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó la vulneración a su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, citando al respecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Sentencia 258/2020 de 14 de septiembre, emitida por los ahora demandados y se disponga la emisión de una nueva sentencia de acuerdo a los fundamentos jurídicos del fallo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 06 de junio de 2021, conforme consta de fs. 470 a 475 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó el extenso de su acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló:

  1. a)La vulneración que cometió la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra cuando pidieron se demuestre que el titular invirtió en publicidad y participó en ferias que permitan que el público consumidor tenga conocimiento de la existencia de la marca; sin embargo, la Sentencia 258/2020 de 14 de septiembre, señaló que no existe norma alguna que obligue a una empresa a realizar inversiones en publicidad y que este, se trata de un criterio subjetivo del demandante; sin embargo, la misma doctrina y el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual determinaron la necesidad de incluir publicidad para que una marca sea reconocida;
  2. b)Asimismo, se omitió el art. 228 de la Decisión 486 de la CAN, porque este artículo señala que para determinar la notoriedad, un parámetro es el inciso c) referido a la duración, amplitud y extensión geográfica de una promoción dentro o fuera del país miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, aclarando el Tribunal Andino de Justicia que es un parámetro de análisis de la publicidad que debe estar inmersa para declarar que una marca es notoria o no, aspecto que la referida Sala omitió, incumpliendo además, aplicar la ley de forma debida;
  3. c)La Decisión 486 de la CAN solicita se demuestre el interés de terceros de obtener franquicias de uso, no hace referencia a las exportaciones que es lo que demuestran las facturas; asimismo el art. 228 inc. h) señala que el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia de signo en determinado territorio, no señala facturas; y una licencia de uso es una franquicia; las licencias y franquicias se celebran a través de contratos entre partes para dar una autorización a un tercero y este usa la marca; y, se observó en la impugnación del proceso contencioso administrativo que no cursa ni un documento contractual entre partes, aspecto que las autoridades ahora demandadas omitieron pronunciarse, existiendo incongruencia omisiva;
  4. d)La sentencia señala que se valoró una amplia cantidad de facturas; sin embargo, solo las válidas son 36, no pudiendo ser una marca conocida con esa cantidad de facturas que se distribuyeron en los países de Paraguay, Brasil, Cuba, Venezuela y Perú, aprobándose 16 años de uso y comercialización con prueba bastante mínima, además que no existe ninguna factura dentro del proceso administrativo que demuestre la comercialización en territorio nacional; otorgando aun así, el más alto parámetro de reconocimiento que se puede dar a una marca; existiendo al respecto, una falta de congruencia, motivación y vulneración al principio de legalidad de la valoración de la prueba en el proceso contencioso; y,
  5. e)Finalmente, se debe tener en cuenta que para declarar la notoriedad de una marca, el art. 228 de la Decisión 486 de la CAN señala 11 puntos a probar; sin embargo, en el presente caso se otorga la misma con un solo punto aprobado, aspecto indebidamente no considerado por las autoridades ahora demandadas; por lo que, solicitó se conceda la tutela dejando sin efecto la Sentencia 258/2020 de 14 de septiembre.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito, cursante de fs. 456 a 466 vta., solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)El memorial por el que se dedujo la acción, como el memorial de subsanación, son memoriales que semejan una relación de la Sentencia 258/2020 de 14 de septiembre, normas que hacen a la actividad del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cita de interpretaciones prejudiciales emitidas por dicho Tribunal, citas de jurisprudencia constitucional y citas doctrinales; de acuerdo con lo anterior, la accionante no cumplió con el requisito básico de una acción de amparo, como es la relación de causalidad; es decir, la necesaria vinculación del hecho con el derecho vulnerado. El memorial por el que se interpuso la acción de amparo constitucional, expresa simplemente la disconformidad con el resultado del proceso, sin que exista una sola razón de derecho que demuestre que la Sentencia 258/2020 vulneró derechos y garantías constitucionales, pues se trata de una sentencia en la que esta Sala se limitó a resolver la demanda contenciosa administrativa que fue interpuesta en términos de derecho y de acuerdo a ley. En resguardo del principio de congruencia, el Tribunal que conoce una demandada contenciosa tiene el deber de resolver conforme a lo solicitado en la demanda, en relación a lo resuelto por la autoridad administrativa que pronunció la resolución jerárquica que puso fin a la vía administrativa y que el resultado de la demanda, depende no del tribunal que es independiente y se encuentra sometido a ley, sino de la calidad de la impugnación efectuada por la demandante, respecto de la resolución jerárquica que impugna;
  2. 2)En cuanto al argumento en sentido que la sentencia impugnada señala que "la norma no establece condicionamiento alguno en ese sentido; no existe norma alguna que obligue a una empresa a realizar inversiones en publicidad o para mantener su presencia en ferias, o que condicione la notoriedad de su marca a esas circunstancias; se trata una vez más de un criterio subjetivo del demandante." El contenido del memorial por el que se dedujo la presente acción, respecto a este punto, se limitó a transcribir parte de la , sin señalar siquiera en qué consiste la supuesta vulneración y en relación con que hecho, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno;
  3. 3)Sobre la supuesta vulneración del elemento al debido proceso, de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, argumentando acerca de las facultades de la jurisdicción constitucional en relación con las atribuciones de la jurisdicción ordinaria, citando la , así como la , la accionante se limitó a citar y transcribir las y , sin siquiera desarrollar un comentario sobre su contenido. Aspecto semejante respecto al principio de congruencia, donde se circunscribió a la copia del texto de la Sentencia citada;
  4. 4)Con referencia al argumento que la sentencia impugnada señala: "la norma no establece condicionamiento alguno en este sentido; no existe norma alguna que obligue a una empresa a realizar inversiones en publicidad o para mantener su presencia en ferias o que condicione la notoriedad de su marca a esas circunstancias; se trata más, de un criterio de subjetivo del demandante" Que el inciso c) del art. 228 de la Decisión 486 de la CAN, como uno de los factores para determinar la notoriedad de un signo, indica: "c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción dentro o fuera de cualquier país miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios del establecimiento o de la actividad a los que se aplique" que el contenido de la Sentencia impugnada al respecto carece de motivación por lo que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE. En relación con el cuestionamiento efectuado por la accionante, es importante considerar el contenido completo del punto IV.2 de la Sentencia 258/2020 y no únicamente la parte que citó, puesto que se demuestra que lo reclamado por la accionante carece de sustento, pues la sentencia impugnada se encuentra fundamentada sobre base normativa de la propia Comunidad Andina, a través de la interpretación judicial solicitada en el caso concreto. Además, se aclara que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no se adscribe a la teoría del acto aclarado, por lo que la interpretación rige solo para lo consultado y tampoco se adscribe a la doctrina del acto claro, pues de acuerdo con lo que dispone el segundo párrafo del art. 33 del tratado de creación: "En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de la parte la interpretación del Tribunal. Por lo indicado no existe en el desarrollo del trabajo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la pretendida invocación o aplicación de jurisprudencia; la consulta rige para el caso concreto;
  5. 5)Respecto al argumento de que no se pronunció en la sentencia impugnada sobre el alcance de las franquicias y licencias de uso, pese a que fueron reclamados a través de la demanda interpuesta en proceso contencioso administrativo, corresponde señalar: que el numeral III.6 de la Sentencia 258/2020 estableció claramente el objeto del proceso y es posible, que en el memorial de demanda se encuentren los términos "franquicias" y "licencias" sin embargo, ello no significa que implícitamente impugnó algún elemento relacionado con ellos. Debe tenerse presente además, que ni la institución demandada, ni la tercera interesada se refirieron a los mismos, reiterando que el juzgador se encuentra impedido de presumir o inferir lo que las partes hubieran pretendido, correspondiendo atenerse objetivamente, a la aplicación de la ley de acuerdo a los datos del proceso;
  6. 6)En relación con la aseveración efectuada por la accionante en el punto anterior, en cuanto al hecho que se produjo una interpretación implícita, contraria a la aplicación objetiva del ordenamiento legal boliviano por lo que se vulneró su derecho al debido proceso, corresponde indicar, que se aplica a este punto lo señalado en el anterior, indicando que la accionante se limitó a la cita del Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Intelectual, sin establecer el nexo de causalidad entre el hecho y el supuesto derecho vulnerado, ni referir cual la relación con la sentencia impugnada, por lo que no corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, emitir pronunciamiento al respecto;
  7. 7)En referencia a la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de congruencia, motivación, razonabilidad y legalidad en la valoración de la prueba, con relación a las pruebas consistentes en facturas, cuya referencia en la sentencia son las gestiones 2006 a 2015; sin embargo, la recurrente aseveró que las facturas abarcan el periodo de 1995 a 2008; citando a las interpretaciones prejudiciales 08-IP-95, 49-IP-2001 y 244-IP-2019 sobre reconocimiento de notoriedad; que en una matriz, detalló facturas y países a lo que se exportaron productos cuestionando la posibilidad de distinguir la marca "watt´s", es importante aclarar y precisar, que el proceso contencioso administrativo es un proceso de puro derecho, como prevé el art. 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC); esto quiere decir, que se trata de un proceso en el que se efectúa control de legalidad de los actos de la administración en el desarrollo del proceso en su fase administrativa y no constituye un medio para la revaloración de la prueba como pretende el accionante. Es de conocimiento del Tribunal la prueba que cursa en el expediente, sobre la que puede pronunciarse, no efectuar una nueva valoración o revalorización. Sobre la matriz desarrollada y la relación de productos exportados, se reitera que el proceso contencioso administrativo, es un proceso de puro derecho en el que no corresponde una nueva valoración o revaloración de la prueba;
  8. 8)En cuanto a la supuesta violación de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia, al no haberse pronunciado el Tribunal al emitir la sentencia sobre la valoración irracional de la prueba en la fase administrativa, lo que además vulneró su derecho a la aplicación objetiva de la ley, corresponde reiterar lo expresado al fundamentar el punto anterior, en cuando corresponda. Además de señalar que la instancia administrativa (SENAPI) desarrolló su tarea de apreciación y valoración de la prueba como corresponde, lo que no fue desconocido por el Tribunal Supremo de Justicia al emitir la Sentencia 258/2020 de 14 de septiembre, en los términos de su competencia de acuerdo con lo que fue demandado, en congruencia con lo que fue resuelto en la resolución jerárquica impugnada; lo que la accionante cuestiona a través de la acción de amparo constitucional, debió ser motivo, en su caso, de impugnación en la demanda contenciosa administrativa respecto de error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba en términos claros, concretos y precisos como prevén los incisos 6) y 7) del art. 327 del CPC, es decir especificar: La cosa demandada, designándola con toda exactitud, además de los hechos en que se fundare expuestos con claridad y precisión;
  9. 9)Con relación a que se produjo la violación de su derecho al debido proceso en su elemento motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, al no pronunciarse el Tribunal, sobre los productos que se encuentran en las facturas, citando un párrafo de la sentencia impugnada, describiendo productos de la fábrica, afirmando que no se distinguen por la marca "watt´s" además de hacer referencia al principio de verdad material; la accionante transcribió solamente una parte de la fundamentación, la que consideró conveniente a su interés; no obstante, debe considerarse que el fundamento expresado en la sentencia, es clara en relación con lo que fue demandado, constituyendo el argumento de la accionante, simplemente la intención de desviar la atención sobre su interés particular, de manera subjetiva, lejos de la objetividad que reclama. En la demanda no se cuestionó la denominación de los productos que produce la fábrica de Caramelos de Mermeladas y Caramelos Watts Casal Ltda. sino la denominación "watt´s" que es una marca registrada de esta industria, sobre el principio de verdad material, no basta con expresar lo que la parte considera como verdad desde su perspectiva, como existe una verdad en la perspectiva contraria; lo importante es que cuando se somete a una controversia a conocimiento del juzgador, se determine "la verdad". Por otra parte los principios no son reglas de aplicación directa como las normas sino son reglas de ponderación; esto quiere decir que cuando existen derechos en controversia, cuando las normas no son suficientes a efectos de encontrar la solución jurídica, esos derechos son ponderando en aplicación de los principios que son bases filosóficas y doctrinales en que se sustenta el derecho o una materia de él. Además, la verdad material no se trata de la oposición con la verdad formal, idealmente, verdad formal (documentos) y verdad material (hechos). Deben confluir en un punto que es la verdad y este principio debe ser aplicado como parte de la hermenéutica, de la teleología o finalidad, además de la unidad sistemática del derecho. Todos, gobernantes y gobernados debemos someternos al imperio de una ley, no pudiendo acomodar el derecho al interés de la parte;
  10. 10)En cuanto al hecho acusado en sentido que se produjo la vulneración del art. 228 de la Decisión 486 de la CAN por error de interpretación de la legalidad ordinaria, lo que viola el derecho a la propiedad y al comercio, en referencia a la , además que de acuerdo con su argumentación, no debería declararse la notoriedad de la marca "watt´s" por no cumplir con los parámetros descritos en el referido art. 228, es importante tomar en cuenta que a la accionante simplemente le pareció insuficiente la valoración de dicho artículo, sin señalar en su argumentación razones por las que considera que se produjo vulneración de su derecho y no es suficiente decir que el mencionado artículo tiene una serie de incisos pero que solo se consideró el inc. j). La sentencia 258/2020 en su numeral III.5 sintetizó lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, lo que fue ignorado a propósito por la accionante, demostrando que no hubo error u omisión y que en consecuencia no se vulneró ningún derecho. En relación con la , es oportuno aclarar que no es cuestión de citar cualquier sentencia porque se cree que el contenido de ella es conveniente a los intereses de quien la invoca y para ser vinculante, debe partir de un supuesto fáctico semejante al que se pretende su aplicación, lo que no sucede en el presente caso, ya que la misma surge de un proceso civil de transferencia de inmueble con financiamiento bancario, caso que no guarda relación con el caso en estudio; y,
  11. 11)En la interposición de la acción de amparo constitucional, no existe el nexo causal que obligatoriamente se debe demostrar que vincule la vulneración acusada con la violación del derecho o garantía constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La empresa Watt´s Casal Ltda. a través de su abogada apoderada Ana Karenina Rivero Villalba apersonándose a audiencia señaló que:

  1. i)La acción de amparo constitucional no se constituye en un medio de impugnación y por lo tanto, en la misma no se puede aportar pruebas para su valoración, esto en razón a que no se puede reemplazar a la jurisdicción ordinaria;
  2. ii)No existe norma alguna que obligue a una empresa a hacer publicidad para que su marca se convierta en notoria;
  3. iii)En cuanto a la vulneración del debido proceso en su componente de aplicación objetiva de las leyes, señala que la parte accionante pudo usar el recurso de complementación y enmienda o en todo caso argumentar que con la supuesta mala interpretación se vulneró su derecho fundamental, pero tal aspecto no fue advertido, puesto que solo se hizo una transcripción de sentencias constitucionales; y,
  4. iv)La instancia constitucional no puede suplir las omisiones argumentativas que en que incurrió la parte accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 138/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 476 a 481 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto a la motivación y fundamentación, se establece que esos criterios no fueron debidamente expuestos por la parte accionante en audiencia y revisado el contenido de la Sentencia 258/2020 de 14 de septiembre, en su considerando IV de la fundamentación de la resolución, se observa una amplia y detallada fundamentación al señalar que la autoridad administrativa observó el cumplimiento del inc. j) del art. 228 de la Decisión 486 de la CAN, respecto a la demostración de existencia de actividades comerciales en el exterior en base a elementos de prueba presentados en el proceso administrativo y en cumplimiento a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Andino de Justicia, constituida en el proceso 07-IP-96, 25-IP-201 sobre notoriedad de la marca que llevó al convencimiento de las autoridades demandadas en proceso administrativo, tomando en cuenta facturas emitidas por la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's Casal Ltda., como por empresas que prestaron servicio de almacenaje, transportes y otros. Que dicha firma exportó al exterior sus productos analizando por otra parte sus estados financieros, dictámenes, balances anuales, facturas comerciales de exportación a países como Paraguay, Ecuador, Perú, Venezuela, Brasil y Uruguay, señalando con claridad y aplicando efectivamente el inc. j) del art. 228 de la Decisión 486 del Tribunal Andino de Justicia, al haber efectuado el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI el análisis detallado del caso. Consecuentemente este Tribunal de Garantías no advierte que se hubiere violado el derecho al debido proceso en su componente de motivación, aplicación objetiva de la ley, toda vez que la parte accionante deduce acción legal contra la empresa Watt's Casal Ltda. para que acredite publicidad cuando tal circunstancia no es un presupuesto indispensable para acreditar su titularidad, es más se observa de los antecedentes que cursan en la presente acción constitucional que el SENAPI al emitir la Resolución Jerárquica 196/2016 de 5 de septiembre de 2016, ha realizado un análisis amplio y pormenorizado de toda la documentación antes invocada y no existe norma o jurisprudencia del Tribunal Andino que establezca que sea un presupuesto indispensable que se haga publicidad;
  2. b)Por otra parte, se alega por la empresa accionante que se ha violado el principio de congruencia como componente del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al no pronunciarse sobre el alcance de las franquicias, de licencia de uso, pese que fue reclamado en la demanda contenciosa, analizado su contenido así como el acto calificado de ilegal, se observa que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte motivadora ha respondido a cada uno de los puntos expresados en la demanda contenciosa deducida por Watt's Alimentos S.A. de manera puntual existiendo congruencia en aspectos fundamentales de su posición aplicando el orden normativo que implica en la materia, consecuentemente no existe la violación del debido proceso en su componente de congruencia, respecto a la Resolución 486 en su inc. j);
  3. c)Para reconocer a la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watts Casal Ltda. la Decisión 486 de la CAN, tampoco establece como presupuesto que se obtenga franquicias o licencias de uso, asimismo se alega que existe una interpretación contraria la aplicación objetiva de dicha normativa legal que viola el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, con respecto a contratos de licencia de uso de marcas que debió ser registrado ante SENAPI en aplicación de los Arts. 397 y 398 de su Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Intelectual, al omitirse la aplicación adecuada del art. 228 de la CAN en su inc. h) por no existir prueba; sin embargo de lo afirmado por la parte accionante se observa que la Sentencia 258/2020 de 14 de septiembre, objeto de la presente acción tutelar emitida por las autoridades recurridas de manera puntual y precisa hacen referencia al art. 228 de la Decisión 486 de la CAN cuando refiere: "no señala que deba ser considerados los elementos descritos en conjunto o que sean específicamente esos elementos los que determinen el grado de notoriedad o signos, sino que claramente determina que se debe tomar en consideración entre otros factores, en el presente caso el SENAPI consideró el inc. j específicamente por el grado de distintividad adquiridos por el signo dada su calidad y trayectoria"; y,
  4. d)Finalmente se alega que se ha vulnerado el principio al debido proceso por no haberse pronunciado sobre una valoración irracional que hubiere incurrido el SENAPI al no existir conexitud entre el derecho aplicable al caso concreto y las pruebas, argumento que está relacionado al tema de la marca notoria, marca notoria sobre la cual las autoridades accionadas en la Sentencia 258/2020 de 14 de septiembre, hacen una explicación clara, precisa y pormenorizada sobre la notoriedad de una marca de acuerdo al inc. b) art. 228 de la Decisión 486 de la CAN, en atención a los puntos en los cuales se ha fundamentado esta resolución constitucional, este Tribunal de Garantías constitucionales considera que no es inviable los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 8 de julio de 2022, cursante a fs. 488, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 520. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. A través de Resolución Administrativa DGE/OPO/J-196/2016 de 5 de septiembre, la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual determinó rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Watt´S Alimentos S.A. representada legalmente por María Elena del Pilar Soruco Etcheverry y en consecuencia confirmar de forma total la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV- 40/2016 de 1 de abril y la Resolución Administrativa 06/2016 de 15 de enero (fs. 345 a 395).

II.2. Cursa Memorial de 20 de febrero de 2017, a través del cual la empresa ahora accionante formuló demanda contencioso-administrativa contra la resolución administrativa DGE/OPO/J-196/2016 de 5 de septiembre emitida por la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual a través la cual solicitó se revoque la referida resolución y se ordene al Servicio Nacional de Propiedad Intelectual declarar procedente la demanda de cancelación interpuesta por Watt´s Alimentos S.A. contra el registro de la marca Watt´s (Denominación) Fabrica de Mermeladas y Caramelos Watt´s Ltda. y ordenar la inscripción de la cancelación en el libro correspondiente y por tanto conceder el registro de la marca Watt´s Alimentos S.A. Solicitud realizada bajo los siguientes parámetros:

  1. 1)La resolución DGE/OPO/J-196/2016 reiteró los argumentos vertidos en anteriores resoluciones, sin siquiera considerar los argumentos expuestos por su parte;
  2. 2)La resolución jerárquica menciona "que, por su parte el art. 228 de la Decisión 486 de la CAN establece los parámetros que se deberán tomar en cuenta para determinar que una marca sea considerada como notoria, ya que de esa manera el consumidor medio la reconocerá y le asignará dicha característica, debido al esfuerzo que el titular de la misma realice para elevarla de categoría de marca común u ordinaria a un status de notoria" asimismo mencionó expresamente que el análisis debe concentrarse en la posible notoriedad de la marca Watt´s que distingue productos de la clase 32. A pesar de las consideraciones realizadas, la autoridad valora la prueba de manera incorrecta, siendo esta insuficiente para probar la notoriedad de la marca Watt´s en la clase 32. Al analizar una a una las pruebas aportadas, la autoridad concluye que la escritura de constitución y los balances no demuestran la notoriedad de la marca. Posteriormente valora las facturas de exportación emitidas entre los años 1995 y 2008 y las facturas emitidas entre los años 2006 y 2015, concluyendo de dicha valoración que la prueba que "acreditan el uso de la denominación Watt´s como origen empresarial para identificar productos de las clases 29 y 30 son prueba idónea, relacionados con el índice de productos exportados para su venta a través de la firma señalada, a diversos países del mundo que importan productos de la marca Watt´s. Que asimismo la prueba señalada es prueba idónea para acreditar el comercio internacional, debido a que demuestra que dentro de los ámbitos del comercio internacional se realizaron exportaciones a distintos países del mundo de productos de la firma Watt´s en las clases 29 y 30 la cual representa un indicio de notoriedad debido a que sí existe exportación es porque la marca es conocida internacionalmente" El análisis realizado se concentra en la demostración de la existencia de las actividades comerciales en el exterior. Las pruebas mencionadas demuestran efectivamente que se realizaron exportaciones en los años señalados, pero se debe resaltar que las facturas demuestran el uso del nombre comercial WATT´S más no así de una marca; las facturas demuestran la exportación de productos de la clase 29 y 30 no así de productos de la clase 32; las facturas demuestran que es la firma WATTS la que realiza las exportaciones no así la exportación de productos llamados WATT´S. Entonces el análisis de la autoridad no demuestra ni se adhiere a las consideraciones iniciales que ella misma realizó: la necesidad y es más la obligación legal de analizar si la marca de producto WATT´S es notoria para distinguir productos de la clase 32;
  3. 3)Las pruebas demuestran que no existe un producto que se llame WATT´S que no existe un producto de la clase 32. Que la firma girará bajo el nombre de WATT´S pero que no existe un producto que pueda ser distinguido por el consumidor bajo el nombre de WATT´S el consumidor conocerá las marcas FRUTUX, ARTIC, QUIQUE, LUBA GOMA, COLA POP, PINTA BOCA, etc., para dulces y caramelos, pero no conocerá el producto de la clase 32 llamado WATT´S por lo tanto es evidente que la conclusión a la que llega la autoridad es incorrecta, es forzada y es contradictoria con el objetivo mismo de la resolución; y,
  4. 4)La autoridad declara la notoriedad únicamente en los dos incisos anteriormente señalados del art. 228 de la Decisión 486 de la CAN, hecho que es insuficiente. Es la misma autoridad la que menciona que la notoriedad se da cuando el consumidor medio reconoce una marca, debido al esfuerzo que su titular ha empleado en volver el signo notorio. Es precisamente por esta razón que es necesario que se demuestre en varios aspectos y ámbitos que se ha realizado un esfuerzo suficiente que ha permitido que una marca se vuelva notoria. Es por esta razón que el titular deberá demostrar que la marca es conocida por miembros del sector pertinente, es este caso que se demuestre que la marca goza de reputación entre los miembros del sector de producción de bebidas por ejemplo, aspecto que no ha sido demostrado. Es necesario que se demuestre que el titular ha invertido en publicidad en la participación en ferias que permitan que el público consumidor tenga conocimiento de la existencia de la marca, que se demuestre que la publicidad de la marca ha llegado a la mayor cantidad de consumidores posibles y que por lo tanto es conocida y notoria. Es necesario que se demuestre el volumen de ventas no solo externas sino internas que prueban que el consumidor medio efectivamente tiene conocimiento y se encuentra familiarizado con la norma. Todos estos aspectos no han sido demostrados, por el contrario no es posible que se considere a una marca notoria en base únicamente a exportaciones, siendo que esto no demuestra que el consumidor esté familiarizado con una marca por su gran calidad y trayectoria (fs. 398 a 407 vta.).

II.3. Consta Sentencia 258/2020 de 14 de septiembre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/OPO/J 196/2016 de 5 de septiembre, pronunciada por la Directora General Ejecutiva del SENAPI; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)En cuanto a la acusación de errónea valoración de la prueba, alegando que es insuficiente para probar la notoriedad de la marca "watt's" en la clase 32; que debe ir más allá del análisis que realizó la autoridad administrativa que se concentra y realza el cumplimiento del inciso j) del artículo 228 de la Decisión 486, es decir, la demostración de la existencia de actividades comerciales en el exterior, se debe considerar: La Directora Ejecutiva del SENAPI, al emitir la resolución ahora impugnada, realizó un amplio y detallado análisis y valoración de los elementos de prueba presentados en el proceso administrativo, así como la cita de jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, constituida por los Procesos 07-IP-96 y 25-IP-2011 sobre la notoriedad de la marca. La valoración de la prueba consistió en una enorme cantidad de facturas emitidas por la Fábrica de Mermeladas y Caramelos WATT'S CASAL Ltda., como por empresas que prestaron servicios de almacenaje, transporte y otros a favor de Watt's Casal Ltda., a efecto de lograr la exportación de sus productos. Se valoró del mismo modo, la Resolución Administrativa 002/2006 de 18 de enero, emitida por el Ministerio de Desarrollo Económico, estados financieros, dictamen de auditores externos, balances anuales de la empresa, facturas comerciales de exportación por las que consta que los productos de la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's Casal Ltda., llega entre otros, a países como Paraguay, Ecuador, Perú, Venezuela, Brasil y Uruguay; a continuación desarrolló el análisis pormenorizado de la prueba aportada, efectuando su valoración individualizada, para concluir que "...de la revisión y análisis de la prueba presentada, evidenciándose un grado de notoriedad de WATT'S, la misma cuenta con una protección privilegiada frente a los principios de inscripción registral, territorialidad y especialidad de los productos sobre los cuales se aplica, todo ello de acuerdo a la prueba cursante en obrados, no siendo procedente la acción de cancelación como medio de defensa contra una marca notoria."Valoró del mismo modo, que de acuerdo a los elementos de prueba aportados, la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's Casal Ltda., presentó facturas de exportación correspondientes a las gestiones 2006 a 2015, por lo que se advierte su uso en el tiempo; realizó del mismo modo el cotejo de los signos, haciendo referencia a las marcas denominativas, aplicando las reglas de cotejo marcario establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, concluyendo que en este caso se presentan los dos supuestos requeridos para configurar riesgo de confusión, generando la imposibilidad de coexistencia pacífica entre el signo registrado y el signo solicitado dentro de la clase internacional 32, para sostener finalmente, que el signo solicitado se encuentra inmerso dentro de la causal de irregistrabilidad establecida por el artículo 136 de la Decisión 486, por riesgo de confusión y asociación;
  2. ii)En relación con lo anterior, el inciso a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), respecto de la registrabilidad de signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente el derecho de un tercero, determina que serán irregistrables en particular cuando: "Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación." Adicionalmente, sobre lo dispuesto por el inciso j) del artículo 228 de la ya citada Decisión 486, en cuanto a la notoriedad de un signo distintivo, su texto indica que se tomará en consideración entre otros factores: "...el grado de distintividad inherente o adquirida del signo." Sobre la base de la relación precedente y la cita de las normas de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, queda claro que el análisis y valoración de la prueba efectuado por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), fue completo y con alto grado de detalle, pero además se debe considerar que si bien el demandante acusó la errónea valoración de la prueba, lo hizo de manera general, afirmando que la resolución jerárquica impugnada se centró en la aplicación del inciso j) del artículo 228 de la Decisión 486 de la CAN, lo cual, por lo expresado precedentemente, se concluye que no es evidente. El artículo 228 de la Decisión 486 de la CAN no señala que deban ser considerados los elementos descritos en conjunto, o que sean específicamente esos elementos los que determinen el grado de notoriedad de un signo, sino que claramente determina que se tomará en consideración entre otros factores. En el presente caso, el SENAPI consideró el inciso j) específicamente, por el grado de distintividad adquirida por el signo, dada su calidad y trayectoria;
  3. iii)Adicionalmente, la aplicación del inciso a) del artículo 136 de la Decisión 486 es absolutamente precisa y pertinente, pues el signo "watt's" registrado y solicitado, son idénticos y desarrollan su actividad dentro de la misma clase internacional 32, por lo que como dispone la norma, es irregistrable una marca cuando sea idéntica a una marca registrada anteriormente por un tercero, "...para los mismos productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación." (Las negrillas son añadidas). Sobre las afirmaciones efectuadas por el demandante en sentido que: Las facturas demuestran el uso del nombre comercial "watt's", más no el de una marca; Las facturas demuestran la exportación de productos de la clase 29 y 30, pero no de productos de la clase 32; y Las facturas demuestran que es la firma "watt's" la que realiza las exportaciones, no así la exportación de productos llamados "watt's", debe recordarse al demandante, que nada surge de la nada; los productos que produce y vende la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's Casal Ltda., con diferentes denominaciones, entre ellas frutux, artic, quique, luba, goma, cola, pop, pinta boca, no son independientes ni tienen existencia por sí mismas, sino que son productos que tienen su origen en la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's Casal Ltda., por lo que no es posible separar una cosa de la otra. Se trata en este caso simplemente de un argumento forzado en intento de lograr el registro de su signo en Bolivia y tener la posibilidad de ingresar al mercado boliviano, a competir con una marca idéntica que ya se encuentra registrada y que cuenta con protección legal;
  4. iv)Sobre la argumentación desarrollada respecto de la clase 32 de la clasificación internacional, precisamente y debido a la conexión existente y que en ocasiones no puede ser separada de manera total o absoluta, sobre la base de consideraciones de orden doctrinal y jurisprudencial, el SENAPI desarrolló el análisis correspondiente a los canales de comercialización, similares medios de publicidad, relación o vinculación entre productos, uso conjunto o complementario de productos y si se trata del mismo género de los productos. Las clases 29, 30, 31 y 32, comprenden en general alimentos y la última, bebidas sin alcohol, incluyendo cervezas; eso quiere decir, que tratándose de mermeladas y caramelos que produce Watt's Casal Ltda., pueden darse varias combinaciones que pueden derivar, como señaló la resolución jerárquica impugnada, a impedir la convivencia pacífica de dos signos que son idénticos y que tiene riesgo de confusión y asociación, más allá de la pretendida interpretación literal y lineal que pretende el demandante acerca de la Clasificación Internacional de Niza; por ello es que es correcto el análisis correspondiente a los canales de comercialización, a los medios de publicidad, a la relación o vinculación entre productos, al uso conjunto o complementario de productos y a la consideración acerca de si se trata del mismo género de productos. La protección de marcas y el derecho de propiedad intelectual en general, debe resguardar el derecho del propietario evidentemente, pero debe tenerse en cuenta también el interés del consumidor; en este sentido, parte del deber de la autoridad competente a efecto de dirimir los conflictos que surgen en este ámbito, es proteger el derecho del consumidor o usuario, de modo que no se le induzca a error o confusión; en el comercio nacional o internacional, no cuenta solo el interés de los actores (productores o comercializadores), sino también el de la sociedad (consumidores o usuarios);
  5. v)En cuanto al argumento esgrimido por el demandante en sentido que es necesario que se demuestre en varios aspectos y ámbitos que se ha realizado un esfuerzo suficiente para permitir que una marca se vuelva notoria; que por lo anterior, el titular deberá demostrar que la marca es conocida por miembros del sector pertinente y que la marca goce de reputación entre los miembros del sector de producción de bebidas, por ejemplo, lo que no ha sido demostrado, es oportuno precisar lo siguiente: En la interpretación, aplicación y protección de los derechos, prima la aplicación de la normativa por encima del interés de la o de las partes; en el presente caso, el demandante pretende orientar la interpretación en el sentido que es de su conveniencia, más allá del interés común como se manifestó líneas arriba. Los esfuerzos desarrollados por la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's Casal Ltda., para lograr la notoriedad de su marca, radican precisamente en los años de vida que tiene en el mercado y que de acuerdo al análisis de prueba realizado por el SENAPI, la cantidad de facturas comerciales de exportación presentadas, coadyuva también a demostrar que esa aceptación se da no solamente en el mercado nacional, sino también en los mercados a los que exporta sus productos. Cuando el demandante hace referencia al conocimiento de la marca en el ámbito de las bebidas, simplemente busca dirigir la interpretación a su propia actividad, para tratar de restarle participación por esa vía a Watt's Casal Ltda. La conexión de los productos en las clases internacionales 29, 30, 31 y 32 está demostrada y está demostrado que no es posible una convivencia pacífica entre dos signos que son idénticos y que tienen riesgo de asociación y confusión; es posible que en este momento Watt's Casal Ltda. no produzca y no esté presente en el ámbito de las bebidas, pero no hay nada que le impida producir este tipo de productos en cualquier momento, además que como fue manifestado por la autoridad jerárquica y fue desarrollado también líneas arriba en la presente resolución, los productos de Watt's Casal Ltda. y los de Watt's Alimentos SA., comparten los mismos canales de comercialización, similares medios de publicidad, relación o vinculación entre productos, uso conjunto o complementario de productos y si se trata del mismo género de los productos;
  6. vi)En este entendido, debe quedar claro que el nombre, marca y productos de la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's Casal Ltda. y del signo "watt's", goza de notoriedad. En relación con lo anterior, es importante tomar en cuenta la disposición contenida en el inciso b) del artículo 229 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), que indica: "Artículo 229.- No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: (...) b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro." Continuando con la fundamentación del caso, qué más se puede precisar necesaria para demostrar la notoriedad de una marca que su supervivencia en el marcado a lo largo de muchos años, así como su aceptación en el marcado nacional e internacional, siendo aleatorio lo manifestado por el demandante en sentido que se debería demostrar su inversión en publicidad y su participación en ferias u otras actividades, que permitan que el consumidor tenga conocimiento de la marca y que a través de la publicidad se haga notoria. El anterior, es un criterio totalmente subjetivo que expresa el demandante en su intento por tratar de restarle importancia a la notoriedad lograda por la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's Casal Ltda., pues independientemente de los fundamentos ya expresados, es posible que una marca pudiera lograr notoriedad sin ninguna inversión en publicidad o en su participación en actividades comerciales, sea por su calidad, simplemente por su nombre o trayectoria, por los años de permanencia en el mercado, por tratarse de productos de consumo masivo, etc.;
  7. vii)La norma no establece condicionamiento alguno en este sentido; no existe norma alguna que obligue a una empresa a realizar inversiones en publicidad o para mantener su presencia en ferias, o que condicione la notoriedad de su marca a esas circunstancias; se trata una vez más, de un criterio subjetivo del demandante. Tampoco existe norma alguna que condicione la notoriedad de una marca, al volumen de ventas de la empresa, ya sea en el mercado interno o en el de exportación; la familiaridad del consumidor con los productos y con la marca, no depende ni está condicionado por ese hecho, sino como se dijo en el apartado anterior, por su nombre o trayectoria, por los años de permanencia en el mercado, por tratarse de productos de consumo masivo, por estar dirigidos a un segmento determinado de la sociedad o simplemente por su lealtad con la marca, porque se trata de una marca o de un producto que estuvo siempre en el mercado; lo importante es el reconocimiento y aceptación de esa marca y la notoriedad que gana en el mercado, sin que sea importante la razón por la que logró tal reconocimiento. Es importante del mismo modo tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 224 de la Decisión 486, que textualmente señala: "Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido." Finalmente, resulta esencial en el presente caso, precisar lo expresado por el Tribunal Andino de Justicia en el documento de interpretación prejudicial solicitada, respecto del riesgo de uso parasitario; es decir, que un competidor se aproveche injustamente del prestigio de un signo notoriamente conocido;
  8. viii)En referencia a lo descrito por el demandante en sentido que no es posible que se considere notoria una marca, solamente sobre la base de las exportaciones, ya que esto no demuestra que el consumidor esté familiarizado con una marca por su calidad y trayectoria, se aplican a este punto los fundamentos expresados al resolver el punto anterior en la presente resolución. Puede que el demandante no esté de acuerdo, pero no son importantes los medios o la forma cómo una empresa logró posicionar su marca y hacerla notoria; los medios pueden ser diversos, con la única condición que no se trate de medios o formas que vayan en contra de la ley y las buenas costumbres. Existen empresas a las que por diversos motivos les cuesta más y les toma más tiempo lograr su posicionamiento en el mercado y la aceptación de su producto, independientemente de la calidad o de cuán nueva sea la empresa en el mercado; la exportación y la aceptación de sus productos en el mercado internacional, es un criterio válido a efecto de sostener que una marca adquirió un grado de notoriedad, aunque puede no ser el único; no obstante, el demandante trató de sostener su criterio en apreciaciones subjetivas que no se enmarcan en la lógica, en la razón y menos en el derecho. En relación con la aseveración del demandante en sentido que no se ha demostrado que la marca "watt's" sea notoria para productos de la clase 32, simplemente porque no existe productos de esa marca para esta clase; que "watt's" es el nombre empresarial, mas no una marca de producto, por lo que no se puede probar el uso de la marca "watt's" (Denominación), Clase Internacional 32, Registro 98276-C, corresponde decir: La Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's Casal Ltda., tiene registrada su marca "watt's" en la clase internacional 32 de la Clasificación Niza, con el Registro N° 98276-C. Adicionalmente, tiene registrado el signo "watt's" como nombre comercial, como rótulo comercial y también en varias clases como marca; asimismo, compuesto acompañando a otras marcas de la empresa, siendo evidente que no pueden existir dos titulares de la marca "watt's" en Bolivia, ni pueden coexistir pacíficamente signos idénticos o se asemejen a una marca anteriormente registrada. La notoriedad de la marca ha sido demostrada, como ha sido demostrada la conexión existente entre las clases 29, 30, 31 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza. No es posible separar, como pretende el demandante, el nombre o denominación empresarial, con la marca de un producto. Como ya fue expresado líneas arriba, el producto no existe independientemente de la empresa y del nombre comercial que ésta tiene. Se trata de un conjunto de elementos que hacen una unidad. La denominación "watt's" está presente en cada uno de los productos de la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's Casal Ltda. Adicionalmente, se debe reiterar que la impugnación de la resolución jerárquica emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), debe ser realizada en términos de derecho; el demandante tiene la carga procesal de argumentar las razones por las que expresa su posición, de manera tal que constituya una exposición jurídica de defensa de su derecho en términos legales, mas no de capricho o simple posicionamiento como sucede en el presente caso;
  9. ix)Sobre la afirmación del demandante en sentido que la autoridad jerárquica realizó una interpretación forzada, ya que no existe notoriedad y que las resoluciones emitidas son contrarias a la normativa vigente, se trata de una aseveración carente de sustento; pues si fuera evidente lo afirmado, era su deber procesal exponer con total claridad y precisión cuál es la normativa vigente que fue contrariada con la emisión de la resolución jerárquica impugnada, argumentando y demostrando las razones de su afirmación, no siendo suficiente afirmar algo y aun citar normas. Como fue expresado al iniciar la fundamentación de la presente resolución, el memorial de demanda semeja una relación de hechos desde la Resolución Administrativa N° 06/2016, pasando por la emitida en recurso de revocatoria y la jerárquica, presentando una suerte de queja, pero de ninguna manera como corresponde a un medio de impugnación. Del mismo modo respecto de la temeraria afirmación, expresando que la notoriedad fue reconocida por una autoridad que no es llamada por ley y mediante un informe jurídico, más no una resolución motivada, por lo que no tiene validez legal, correspondiendo puntualizar: Si el demandante consideró que la Resolución Administrativa DGE/OPO/J N° 196/2016 de 5 de septiembre no cumplió con los requisitos exigidos por ley para constituirse en una resolución jerárquica, impugnable, debió seguir el procedimiento señalado por ley a efecto de demostrar su nulidad; sin embargo, aun afirmando que no tiene validez, la impugnó en la vía contenciosa administrativa, a través de la demanda de fojas 102 a 111 y vuelta. De igual manera, al expresar que la notoriedad fue reconocida por una autoridad que no es llamada por ley, manifiesta una contradicción, pues trató de sostener en su demanda que se trata de una marca que no tiene la condición de notoria, pero admite que la notoriedad fue reconocida; y,
  10. x)Finalmente, se deja constancia que en la interpretación y fundamentación de la presente resolución, este Supremo Tribunal de Justicia cumplió con el pronunciamiento que el Tribunal Andino de Justicia expresó a través de la interpretación prejudicial identificada como Proceso 244-IP-2019 de 8 de mayo de 2020, tomando en cuenta el riesgo de confusión y riesgo de asociación, a los que debe añadirse el riesgo de dilución; es decir, que por el uso de signos idénticos o similares se cause el debilitamiento de la altísima capacidad distintiva del signo notorio y el riesgo de uso parasitario, lo que significa que un competidor se aproveche injustamente del prestigio de un signo notoriamente conocido. Se consideró del mismo modo, el criterio expresado en cuanto: "Es importante tener en cuenta que el reconocimiento de la notoriedad de la marca es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional, según sea el caso. El reconocimiento de dicha notoriedad corresponde otorgarlo a la Autoridad Nacional Competente con base en las pruebas presentadas." (Las negrillas son añadidas). Por otra parte, son importantes los criterios expresados por el Tribunal Andino de Justicia en relación con las preguntas formuladas en la consulta acerca de la valoración de la prueba, sobre lo cual se manifestó: "La valoración de la prueba corresponde a la autoridad nacional competente, conforme al derecho interno..." (Las negrillas son añadidas). Y en el caso específico de las facturas presentada por la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt's Casal Ltda. por sus ventas en el mercado interno, como facturas comerciales de exportación, manifestándose el Tribunal Andino de Justicia en sentido que: "El Artículo 167 de la Decisión 486 consigna un listado enunciativo, y no taxativo, de los medios de prueba que pueden utilizarse para acreditar el uso de una marca." (Las negrillas son añadidas). Que, del análisis precedente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), al pronunciarse a través de la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/OPO/J N° 196/2016 de 5 de septiembre, no ha incurrido en ninguna conculcación de normas legales, al contrario, se limitó a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de manera tal que se ajustan a derecho; máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en los documentos cuya impugnación fue base de la presente demanda (fs. 410 a 421).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro de la demanda administrativa iniciada por la empresa WATT´S CASSAL LTDA. por oposición a registro de marca y posterior contrademanda de la empresa a la que representa por cancelación, se determinó la notoriedad de la marca WATT´S y la improcedencia de su contrademanda, por lo que agotando las vías de impugnación administrativas, interpuso demanda contencioso administrativa que conllevó a la emisión de la Sentencia 258/2020 que al declarar improbada la demanda incurrió en los siguientes agravios:

  1. a)Recayó en falta de motivación y errónea aplicación objetiva de la ley, puesto que llegó a una determinación contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia ya que estableció la inexistencia de necesidad de que una empresa realice inversiones en publicidad para mantener su presencia en ferias o que condicione la notoriedad de esas marcas; sin embargo el Tribunal Andino manifestó que la notoriedad no surge por si sola y debe ser probada y asimismo la Decisión 486 de la CAN proporciona los lineamientos para declarar la notoriedad de una marca que no fueron tomados en cuenta en la resolución demandada;
  2. b)Se vulneró el principio de congruencia, puesto que no se pronunciaron sobre el alcance de las franquicias ni las licencias de uso, pese a que fue un aspecto específicamente reclamado en la demanda contencioso administrativa, considerando que la normativa aplicable en Bolivia respecto a los contratos de licencias de uso de marcas, deben ser registradas ante el SENAPI, operando una grave omisión de aplicar adecuadamente el art. 228 de la CAN en su inc. h) que solicita contratos de franquicias o de licencia de uso de marca -los cuales no fueron aportados como prueba- sin ser alertado ni subsanado pese a que fue expresamente demandado;
  3. c)Se vulneró su derecho a la congruencia y motivación puesto que no se dio respuesta clara a los argumentos vertidos cuando se alegó que las facturas presentadas son sobre exportaciones del año 1995 al 2008 y que las mismas no son suficientes para acreditar su notoriedad puesto que las facturas presentadas son previas a la solicitud de cancelación, teniendo en cuenta que el reglamento interno de propiedad industrial señala que las resoluciones de reconocimiento de notoriedad proferidas por el SENAPI se establecerá el periodo por el cual el signo distintivo debe ser considerado notorio, que corresponde al de las pruebas que originaron notoriedad; y,
  4. d)La resolución carece de fundamentación y congruencia, puesto que no se pronunció sobre la valoración irracional de la prueba, ya que se indicó que la prueba presentada por la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt´s Casal Ltda. no es prueba idónea, debido a que no exporta productos con la marca Watt´s sino con diferentes tipos de marcas donde no se aprecia el denominativo Watt´s, aspecto que demuestra que la prueba aportada no es suficiente para otorgar el más alto título de marca notoria a la marca común Watt´s.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. 3)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
  4. 4)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.

III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE6, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas7, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 8, cuyo razonamiento fue ratificado por la 9, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 10, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 11 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
  1. b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
  1. c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 12, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la , explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada , advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales13.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.214 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.115 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial la suscrita magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las ; y, 0087/2014-S3 de 27 de octubre, la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , ; y, 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo16, por cuanto si bien se establecía que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la , que señala:

"...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaban que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S117 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

Así, citando a la 18, fallo constitucional en el cual a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que este Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; presupuestos que fueron sistematizados por la que exigían al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad. Posteriormente, refirió que la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 19 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..."

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente."

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

  1. 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  1. 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S120, considerando que la constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. 1)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro de la demanda administrativa iniciada por la empresa WATT´S CASSAL LTDA. por oposición a registro de marca y posterior contrademanda de la empresa a la que representa por cancelación, se determinó la notoriedad de la marca WATT´S y la improcedencia de su contrademanda, por lo que agotando las vías de impugnación administrativas, interpuso demanda contencioso administrativa que conllevó a la emisión de la Sentencia 258/2020 que al declarar improbada la demanda incurrió en los siguientes agravios:

  1. i)Recayó en falta de motivación y errónea aplicación objetiva de la ley, puesto que llegó a una determinación contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia ya que estableció la inexistencia de necesidad de que una empresa realice inversiones en publicidad para mantener su presencia en ferias o que condicione la notoriedad de esas marcas; sin embargo el Tribunal Andino manifestó que la notoriedad no surge por si sola y debe ser probada y asimismo la Decisión 486 de la CAN proporciona los lineamientos para declarar la notoriedad de una marca que no fueron tomados en cuenta en la resolución demandada;
  2. ii)Se vulneró el principio de congruencia, puesto que no se pronunciaron sobre el alcance de las franquicias ni las licencias de uso, pese a que fue un aspecto específicamente reclamado en la demanda contencioso administrativa, considerando que la normativa aplicable en Bolivia respecto a los contratos de licencias de uso de marcas, deben ser registradas ante el SENAPI, operando una grave omisión de aplicar adecuadamente el art. 228 de la CAN en su inc. h) que solicita contratos de franquicias o de licencia de uso de marca -los cuales no fueron aportados como prueba- sin ser alertado ni subsanado pese a que fue expresamente demandado;
  3. iii)Se vulneró su derecho a la congruencia y motivación puesto que no se dio respuesta clara a los argumentos vertidos cuando se alegó que las facturas presentadas son sobre exportaciones del año 1995 al 2008 y que las mismas no son suficientes para acreditar su notoriedad puesto que las facturas presentadas son previas a la solicitud de cancelación, teniendo en cuenta que el reglamento interno de propiedad industrial señala que las resoluciones de reconocimiento de notoriedad proferidas por el SENAPI se establecerá el periodo por el cual el signo distintivo debe ser considerado notorio, que corresponde al de las pruebas que originaron notoriedad; y,
  4. iv)La resolución carece de fundamentación y congruencia, puesto que no se pronunció sobre la valoración irracional de la prueba, ya que se indicó que la prueba presentada por la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt´s Casal Ltda. no es prueba idónea, debido a que no exporta productos con la marca Watt´s sino con diferentes tipos de marcas donde no se aprecia el denominativo Watt´s, aspecto que demuestra que la prueba aportada no es suficiente para otorgar el más alto título de marca notoria a la marca común Watt´s.

De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: a través de Resolución Administrativa DGE/OPO/J-196/2016 de 5 de septiembre la Directora General Ejecutiva del SENAPI, rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por la ahora accionante (Conclusión II.1); ante tal determinación a través de memorial de 20 de febrero de 2017, planteó demanda contencioso administrativa a través la cual solicitó se revoque la referida resolución y se ordene al Servicio Nacional de Propiedad Intelectual declarar procedente la demanda de cancelación interpuesta por WATT´S ALIMENTOS S.A. contra el registro de la marca WATT´S (Denominación) Fabrica de Mermeladas y Caramelos Watt´s Ltda. y ordenar la inscripción de la cancelación en el libro correspondiente y por tanto conceder el registro de la marca WATT´S ALIMENTOS S.A (Conclusión II.2); emitiéndose en consecuencia la Sentencia 258/2020 de 14 de septiembre, por los ahora demandados, mismo que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/OPO/J 196/2016 (Conclusión II.3).

Es así que, ingresando al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, se debe aclarar que sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional estableció que en aplicación del estándar jurisprudencial más alto, los requisitos que debía cumplir el accionante respecto a la carga argumentativa para el análisis de la legalidad ordinaria se encuentran superados, estableciendo que a falta de carga argumentativa, no se puede denegar una acción tutelar, toda vez, que tras activarse la vía constitucional, se genera el compromiso inexcusable de verificar el acto inconstitucional denunciado basado en la información concedida por el accionante, haciéndose pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis de alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto.

Correspondiendo así, iniciar el análisis de las problemáticas planteadas a fin de verificar si son o no evidentes las vulneraciones denunciadas, teniendo que:

III.5.1. Respecto a la primera problemática

El accionante alega que la resolución ahora cuestionada Recayó en falta de motivación y errónea aplicación objetiva de la ley, puesto que llegó a una determinación contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia ya que estableció la inexistencia de necesidad de que una empresa realice inversiones en publicidad para mantener su presencia en ferias o que condicione la notoriedad de esas marcas; sin embargo, el Tribunal Andino manifestó que la notoriedad no surge por si sola y debe ser probada y asimismo la decisión 486 de la CAN proporciona los lineamientos para declarar la notoriedad de una marca que no fueron tomados en cuenta en la resolución demandada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de octubre de 20221083/2022-S1Fuente oficial