Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2022-S3 Sucre, 18 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 40377-2021-81-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 040/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 631 a 637, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Zapata Villegas, Shirley Viviana Lazcano Sandagorda y Judith Sandra Flores Inturias contra Fredy Osvaldo Medrano Cabrera y Yercin Mamani Ortíz, actual y ex Director Técnico, respectivamente; y, Jonathan Edgardo Arce, Sumariante, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de abril y 4 de mayo, ambos de 2021, cursantes de fs. 225 a 240; y, 267 a 287 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de funcionarios públicos y Judith Sandra Flores Inturias como ex funcionaria, todos del SEDES Cochabamba, fueron notificados con la Resolución Administrativa (RA) de Recurso Jerárquico 6/2020 de 28 de octubre, emitida dentro del proceso administrativo seguido por el SEDES Cochabamba en su contra, el cual desde su inicio hasta su finalización se encuentra viciado de nulidad por cuanto la Autoridad Sumariante de forma ilegal inició el Proceso Administrativo Interno 33/2019 de 16 de diciembre, a denuncia de terceras personas que no acreditaron tener legitimación activa, siendo que no contaban con mandato o poder de Richard Armando Arias Mendiguri; y, no obstante objetar ese hecho, fue rechazado; también, desconocieron la naturaleza del proceso administrativo en el cual se debe aplicar el Reglamento de Procesos Administrativos Interns del SEDES Cochabamba, aprobado por Resolución de Consejo Técnico 01/2015 de 13 de mayo; empero, se utilizó la Ley de Procedimiento Administrativo.
Alegan que tanto la Autoridad Sumariante como la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SEDES Cochabamba, tramitaron el sumario interno contra sus personas de manera ilegal basándose en informes técnicos que erróneamente fueron considerados como actos administrativos inherentes a sus funciones como ex Técnicos Operativos de la Unidad de Calidad y Servicios del SEDES Cochabamba, sin observar el entendimiento constitucional expresado en la , en sentido de que: "...los informes técnicos (...) se constituyen solo en opiniones técnicas y NO ACTOS ADMINISTRATIVOS que generan responsabilidad administrativa..." (sic), efectuando argumentos sobre cada uno de los accionantes, así:
- a)Respecto a Juan José Zapata Villegas, Responsable de la Sub Unidad de Gestión de Hospitales del SEDES Cochabamba, refiere que el Proceso Administrativo Interno 33/2019, de manera ilegal se sustenta en un Informe Técnico que jamás emitió; pero, que de forma arbitraria el Informe Técnico con CITE 388/HOSP/C.S/16 de 29 de septiembre de 2016, que sí fue elaborado por su persona, no se lo consideró en su totalidad ni fue cotejado con la RA 454/2016 de 30 de septiembre, mediante la cual el SEDES Cochabamba otorgó licencia de apertura de funcionamiento a la Clínica "Los Ángeles" Sociedad Anónima (S.A.); así como la Autoridad Sumariante de manera maliciosa realizó informes legales, situación que fue impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico; empero, el accionante en la RA de Recurso de Revocatoria 04/2020 de 1 de septiembre, admitió haber iniciado el proceso de manera irregular con un hecho inexiste; sin embargo, la MAE a tiempo de resolver el recurso jerárquico -motivo de la acción de amparo constitucional-, pese a que aclaró que el Responsable de Hospitales -cargo que ejerce- no emite informe legal, no se pronunció con dicho antecedente sobre la ilegalidad del Auto de Apertura del Proceso Interno 33/2019, con el que fue sometido a sumario interno por supuestos hechos y actos administrativos inexistentes, pues no eran inherentes a su cargo; en la misma Resolución Jerárquica, inexplicablemente en su artículo segundo se procedió a sancionarlo con suspensión de treinta días sin goce de haberes, por supuestamente no realizar periódicamente seguimiento a la Clínica "Los Ángeles" S.A.; sin embargo, no se aperturó el sumario administrativo por dicha contravención, por lo tanto no se lo podía sancionar por supuestas infracciones que no fueron planteadas ni motivadas por la Autoridad Sumariante, resultando ser incongruente la prenombrada Resolución, vulnerando su derecho al debido proceso, por falta de identificación de los hechos o contravenciones supuestamente cometidos en calidad de Responsable de Hospitales;
- b)Con relación a Shirley Lazcano Sandagorda, Responsable de la Sub Unidad de Coordinación Departamental de Laboratorios del SEDES Cochabamba, alegó que la MAE, en la RA de Recurso Jerárquico 6/2020, afirmó que: "...de manera irrefutable ha demostrado que sus funciones y atribuciones más únicamente le permitían realizar las enmarcadas en el manual de funciones y descriptor de cargo, más de las documentales en actas se tiene que la servidora pública (...) fue designada para coadyuvar en la conformación del comité de IAAS (...) por lo que mal se podría decir que era responsabilidad absoluta (...) la creación y funcionamiento del Comité de IAAS, por lo que se evidencia la limitación del sumariante al haber atribuido responsabilidad administrativa sin haber valorado correctamente ni entendido a cabalidad la intervención de la procesada en la conformación del comité de IAAS" (sic); quedando demostrado que no fue responsable de ninguna de las presuntas contravenciones por las que se le inició el Proceso Interno 33/2019; no obstante, contrariamente a lo resuelto en la mencionada Resolución Jerárquica en su artículo segundo se procedió a sancionarla con una multa del diez por ciento de su remuneración mensual sin sustento legal alguno, vulnerando por completo el principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución; y,
- c)En lo que concierne a Judith Sandra Flores Inturias, ex Responsable Departamental de la Sub Unidad de Salud Oral de SEDES de Cochabamba, señala que no corresponde seguirle el sumario, menos endilgarle responsabilidad administrativa inexistente, por elevar informes técnicos que no causaron estado legal ni definieron de manera directa la situación jurídica de ningún administrado o solicitante, sobre todo como parte de un trabajo operativo en conjunto y supervisado por otras Sub Unidades del SEDES Cochabamba, tampoco se le podía iniciar un proceso por una Comunicación Interna de 29 de agosto de 2019, que surge como respuesta a un requerimiento fiscal que fue dirigido al Director del SEDES Cochabamba de ese entonces; razón por la cual considera ilegal el Proceso Interno 33/2019 seguido en su contra; asimismo, señala que la MAE en la RA de Recurso Jerárquico 6/2020, pese a realizar una transcripción del contenido del memorial de prueba presentada en esa etapa, efectuó una valoración arbitraria omitiendo detallar el "...Diagrama de Flujo de Solicitudes de Resoluciones Administrativa Apertura y funcionamiento de establecimientos odontológicos, laboratorios de prótesis dentales, Gabinetes de Rayos X..." (sic), que es el instrumento técnico inherente a lo que eran sus funciones, dejándola en estado de indefensión. Añade que fue sancionada con la destitución del cargo sin un debido proceso; sin embargo, dos meses antes del inicio de dicho sumario interno fue destituida mediante Memorándum 0001469 de 30 de septiembre de 2019, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral, pretendiendo avalar esa desvinculación laboral camuflada en el proceso administrativo que se le siguió posteriormente.
Refieren que de la misma manera se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa al no haberse resuelto en ninguna instancia el incidente de nulidad de obrados presentado el 4 de marzo de 2020, resultando en la arbitrariedad de la RA de Recurso Jerárquico 6/2020, limitándose la Autoridad Sumariante en etapa de revocatoria a considerar lo que es o no un incidente, sin haber leído por lo menos el contenido del mismo; por lo que la RA de Recurso de Revocatoria 04/2020, termina resultando arbitraria por "abuso de autoridad"; por otro lado, no se actuó con lealtad procesal, por cuanto la existencia de la RA 02/18 de 30 de mayo, implicaba que SEDES Cochabamba, ya se pronunció con relación al problema que motivó la denuncia por lo que la Autoridad Sumariante como miembro de dicha entidad, no tenía jurisdicción ni competencia para conocer un caso que ya fue resuelto en la vía administrativa, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente, refieren que la RA de Recurso Jerarquico 6/2020, no cumplió con los estándares de fundamentación y motivación establecidos en la , por cuanto el Director Técnico del SEDES Cochabamba, luego de relatar circunstancias relacionadas al proceso administrativo, señaló que la Autoridad Sumariante no valoró la prueba de descargo indicando que puede valorar o no la prueba presentada por la defensa, existiendo al efecto falta de precisión de los hechos; así, no refirió las razones por las cuales la Autoridad Sumariante incumplió el entendimiento jurisprudencial establecido en la , lo que implica que el proceso administrativo seguido en su contra debió ser iniciado, sustanciado y resuelto con base a normativa especial y no aplicar la Ley 2314; asimismo, refirió la inexistencia de antecedentes con relación a la Ley de Procedimiento Administrativo y las contravenciones atribuidas de manera particular a cada uno de los procesados, cuando la denuncia refiere de manera puntual la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, debiendo por ello rechazarse la denuncia y no admitirla, aspectos no considerados y que vician de nulidad todo el proceso administrativo porque se aplicó normativa legal impertinente vulnerándose su derecho a sustanciar un proceso legal y justo; no se consideró que la denuncia fue presentada por personas que no tenían la condición de apoderados y representantes de Richard Armando Arias Mendiguri; y que la RA de Recurso Jerárquico 6/2020, no es comprensible por estar indebidamente fundamentada y motivada, al disponer la ilegal sanción de destitución impuesta a Judith Sandra Flores Inturias, sin considerar que dicha sanción emerge de un proceso ilegal, nulo de pleno derecho y no establece de manera clara y precisa por qué las documentales presentadas por ella, no enervaban las contravenciones, faltas o hechos ilegales atribuidos con base a una ilegal denuncia; asimismo, se impuso la sanción de suspensión de treinta días sin goce de haberes contra Juan José Zapata Villegas, sin tomar en cuenta que la misma sanción tiene como fuente un proceso ilegal sustanciado en base a una denuncia en la cual las denunciantes no demostraron personería ni representación legal, además de no sustentar el proceso administrativo aplicando normativa no especial como es la Ley de Procedimiento Administrativo para favorecer su participación ilegal en el proceso de las denunciantes; asimismo, se impuso la ilegal sanción de multa del diez por ciento de la remuneración mensual, contra Shirley Viviana Lazcano Sandagorda, sin considerar que tal determinación tiene como base un proceso ilegal en el que no se demostró la representación de las denunciantes y fue sustanciado en normativa no especifica para el caso.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y motivación, a un proceso legal y justo, a la defensa, a la dignidad, valoración de prueba, a una justicia transparente y al "derecho a la justicia"; así como el principio de legalidad; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose:
- 1)La nulidad de la RA 05/2020 de 11 de marzo, la RA de Recurso de Revocatoria 04/2020, la RA de Recurso Jerárquico 6/2020 y de todo el Proceso Administrativo Interno 33/2019 sustanciado aplicando normativa no especial;
- 2)El pago de costas , daños y perjuicios en la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), por cada uno de los accionantes; y,
- 3)La restitución a Juan José Zapata Villegas y Judith Sandra Flores Inturias a sus cargos con la institucionalización de los mismos.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 7 de mayo de 2021, cursante a fs. 291 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional planteada por los accionantes, disponiendo el archivo de obrados, quienes impugnaron esa decisión por memorial presentado el 17 de mayo de 2021 (fs. 296 a 301).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0137/2021-RCA de 5 de agosto, cursante de fs. 306 a 314, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución de 7 de mayo de 2021; y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 625 a 630, en presencia de las partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de los accionados
Fredy Osvaldo Medrano Cabrera y Yercin Mamani Ortíz, actual y ex Director Técnico, respectivamente; y, Jonathan Edgardo Arce, Sumariante, todos del SEDES Cochabamba, por informe cursante de fs. 605 a 618; y, en audiencia señalaron lo siguiente:
- i)Mediante memorial de complementación de denuncia de incumplimiento de deberes de 14 de noviembre de 2019, en representación del paciente internado en la Clínica "Los Ángeles" S.A. Richard Armando Arias Mendiguri, Vilma Natividad Torres Huarache -ahora viuda- y Dayana Liz Arias Torres, como hija -hoy terceros interesados- , presentaron ante la Dirección del SEDES Cochabamba, denuncia contra Judith Sandra Flores Inturias, Responsable Departamental de la Sub-Unidad de Salud Oral, por incumplimiento de deberes al haber expedido la Resolución Administrativa de Autorización de Funcionamiento en favor de Eduardo Milanesi, propietario del Consultorio Dental "CORMAF" Categoría 3A (de especialidad) sin cumplir con las normas vigentes relacionada a contar con especialidad en odontología; contra Juan José Zapata Villegas, Responsable de la Sub-Unidad de Gestión de Hospitales, por incumplimiento de deberes por emitir la Resolución Administrativa de Autorización de Funcionamiento en favor de la Clínica "Los Ángeles" S.A., sin cumplir los requisitos exigidos por las normas vigentes; y contra Shirley Viviana Lazcano Sandagorda, Responsable Sub-Unidad de Coordinación Departamental de Laboratorios (CODELAB), por incumplimiento de deberes al no haber atendido la denuncia de infección intrahospitalaria de la Clínica "Los Ángeles" S.A. recurrente en tres casos, quien no habría tomado acciones y solo se abocó a manifestar que en relación a la bioseguridad de dicha Clínica tendría todo bajo control, no obstante que en febrero de 2019 se conformó una Comisión de Infecciones Hospitalarias, la cual a la fecha -de presentación del informe- no funciona, siendo responsabilidad de la referida profesional Bioquímica controlar a nivel departamental la no ocurrencia en las clínicas y hospitales ese tipo de infecciones, velando por la salud de los pacientes;
- ii)Realizada la valoración jurídica con base al art. 21 inc. a) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el art. 1 del DS 26237 de 1 de junio de 2001, se determinó la remisión ante la Autoridad Sumariante del SEDES por la existencia de indicios de contravención a normas administrativas que rigen las funciones del servidor público de salud, por cuanto todo servidor público conforme establece el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 10 de julio de 1990-, deberá responder por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo;
- iii)Iniciado el proceso con Auto de Apertura de 16 de diciembre de 2019, se emitió Resolución Final de Sumario mediante RA 05/2020, determinándose la existencia de responsabilidad administrativa contra los procesados y según su nivel de responsabilidad se sancionó con destitución a Juan José Zapata Villegas, Responsable de la Sub-Unidad de Gestión de Hospitales; destitución sólo para registro de Judith Sandra Flores Inturias, Responsable Departamental de la Sub-Unidad de Salud Oral quien a la conclusión de la etapa sumarial, había sido destituida por otros motivos de los cuales consta prueba adjunta; y finalmente, se sancionó con suspensión de treinta días a Shirley Viviana Lazcano Sandagorda, Responsable Sub-Unidad de CODELAB;
- iv)La normativa bajo la cual se tramitó en todas las etapas del proceso administrativo interno, fue el DS 23318-A modificado por el DS 26237 que aprueba el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, establecido en el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 33/2019;
- v)En lo que concierne a Juan José Zapata Villegas, se le atribuyó como presunta contravención al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes (4ta. Versión) aprobada por Resolución Ministerial (RM) 0965 de 11 de agosto de 2015, el art. 9 inc. b) que establece las obligaciones del servidor público, a desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con ética, compromiso, dedicación y responsabilidad, calidad, calidez, puntualidad y celeridad, economía, eficiencia, honestidad, probidad y vocación de servicio a la sociedad civil; y el inc. c) de dicho artículo que se refiere a acatar y cumplir las instrucciones y determinaciones de sus superiores jerárquicos, así como al Código de Ética del Servicio Departamental de Salud, aprobado por RA del Consejo Técnico 05/06 de 8 de mayo de 2006, que en su art. 10 refiere que el servidor público en salud debe mantener una conducta que fortalezca el prestigio institucional y manifieste su voluntad de servicio a la entidad de salud, al Estado y a la colectividad, debiendo adherirse el respeto y cumplimiento de políticas de salud, normas legales, administrativas y técnicas, dispuestas por la institución donde presta sus servicios;
- vi)Respecto a Judith Sandra Flores Inturias, ex Responsable Departamental de la Sub-Unidad de Salud Oral, fue investigada a partir de la denuncia de haber expedido una Resolución Administrativa de Autorización de Funcionamiento en favor del Consultorio Dental CORMAF Categoría 3A, sin cumplir los requisitos exigidos por las normas vigentes como es el Reglamento de Habilitación y Actualización Para el Funcionamiento de Establecimientos Odontológicos, Laboratorios de Prótesis Dentales y Gabinetes de Rayos X Dentales, sin que Eduardo Milanesi el principal autor de la mala praxis médica cuente con especialidad de Buco Maxilofacial, con registro profesional institucional de SEDES y por haber emitido información falsa a requerimiento Fiscal dentro del proceso penal seguido al nombrado por parte de Vilma Natividad Torres Huarache, esposa de Richard Arias Mendiguri, otorgándose al respecto una respuesta falsa por parte de esa profesional, de acuerdo a sus informes; por lo que se le atribuyó como presunta contravención lo referido en el art. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes, aprobado por RM 0965, que prevé la obligación del servidor público a desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con ética, compromiso, dedicación y responsabilidad, calidad, calidez, puntualiza y celeridad y economía, entre otros; asimismo, de acuerdo al inciso c) del citado artículo a "acatar y cumplir las instrucciones y determinaciones de sus superiores jerárquicos" (sic); inc. h) "Conserva y mantener, la documentación y archivos bajo custodia, así como proporcionar oportuna y fidedigna información sobre los asuntos inherentes a su funciona" (sic); finalmente por la contravención del art. 10 referido a la conducta y disciplina, del Código de Ética del Servicio Departamental de Salud, que prevé que el servidor público en salud debe mantener una conducta que fortalezca el prestigio institucional y manifieste su voluntad de servicio a la entidad de salud, al Estado y a la colectividad. Adhiriéndose al respecto y cumplimiento de políticas de salud, normas legales, administrativas y técnicas, dispuestas por la institución donde presta sus servicios;
- vii)A Shirley Viviana Lazcano Sandagorda, Responsable de la Sub-Unidad Departamental CODELAB SEDES Cochabamba, por no haber atendido las denuncias recurrentes, realizadas por la familia del paciente de que en la Clínica "Los Ángeles" S.A., en cuanto a que se estaban dando infecciones intrahospitalarias, contraviniendo lo que establece el Manual de Funciones acorde al cargo que desempeña, el cual señala en su inciso o) "Realizar inspecciones, control y vigilancia sea a denuncia o de oficio" (sic), siendo que existía denuncia de infecciones intrahospitalarias la Responsable de la Sub-Unidad de Laboratorios del SEDES Cochabambano habría obrado conforme a su obligación de servidora pública de actuar con compromiso, dedicación, responsabilidad, celeridad, eficacia, más al contrario habría manifestado que en relación a la bioseguridad la Clínica tendría todo bajo control; sin embargo, se habría conformado una comisión de infecciones hospitalarias a la cabeza de la antes nombrada como Responsable de dicha Sub-Unidad Departamental de CODELAB SEDES, comisión que hasta la fecha -de presentación del informe- no habría funcionado; por lo que se le atribuyó como presunta contravención el art. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes, que respecto a las obligaciones del servidor público, establece desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativo, con ética, compromiso, dedicación y responsabilidad, calidad, entre otros; en el inciso c) de dicho artículo a acatar y cumplir las instrucciones y determinaciones de sus superiores jerárquicos; y, asimismo, al Código de Ética de Servicio Departamental de Salud, que en su art. 10 refiere la conducta y disciplina del servidor público en salud;
- viii)Interpuesto el recurso de revocatoria por las partes, fue atendido y absuelto, incluso el incidente de nulidad alegado de no haber sido resuelto, por lo que de manera ordenada y fundamentada en derecho se expidió una Resolución que valoró todas las pruebas;
- ix)El 16 de septiembre de 2020, los procesados interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria, el cual fue atendido por la Autoridad Jerárquica -ex Director Técnico del SEDES Cochabamba - y con un criterio favorable a los procesados habiendo mutado sus razonamientos, realizó una nueva valoración cambiando del criterio asumido por la Autoridad Sumariante en beneficio de los procesados Juan José Zapata Villegas y Shirley Viviana Lazcano Sandagorda, revocando la Resolución Final del Sumario y consiguientemente la de revocatoria, disminuyendo considerablemente las sanciones impuestas, así a Juan José Zapata Villegas de estar destituido se le rebajó su sanción a treinta días de suspensión y a Shirley Lazcano de estar con treinta días de suspensión sin goce de haber se le rebajó su sanción a una multa económica del diez por ciento del sueldo de un mes; aclarando que respecto a la ex servidora pública Judith Flores Inturias, que cuando se inició el proceso administrativo la misma ya estaba destituida y en pleno trámite sus recursos, habiendo rechazado el Director del SEDES por RA 09/2019 de 5 de noviembre, el recurso planteado por esa ex funcionaria contra el Memorándum de destitución 0001469 de 30 de septiembre de 2019, quedando firme dicho acto administrativo de destitución, determinación que fue confirmada mediante RA 077/2020 de 31 de enero, emitida dentro del recurso jerárquico resuelto por la entonces Gobernadora del Departamento; por lo que no es evidente que fue destituida por causa del proceso de incumplimiento de funciones, dado que si dicha determinación era considerada injusta podría haber solicitado la tutela de sus derechos cuando incluso agotó la vía administrativa, pero no lo hizo por la sencilla razón que su destitución fue conforme a derecho toda vez que ella era funcionara provisoria e invitada, y no tiene la calidad de funcionaria de carrera;
- x)Los procesados fueron notificados con la RA de Recurso Jerárquico 6/2020, el 3 y 4 de noviembre de 2020, haciendo efectivas las sanciones de manera inmediata, así en el caso de Juan José Zapata Villegas, éste recibió el Memorándum 003676 de 25 de noviembre de igual año, mediante el cual se le indicó que la Resolución de Recurso Jerárquico estaba ejecutoriada y que quedaba suspendido del 1 al 31 de diciembre, en cumplimiento de la sanción dispuesta por Resolución de Recurso Jerárquico 06/2020, lo cual demuestra total consentimiento de su parte, al no haber impugnado dicho memorándum de suspensión, indicando todo lo manifestado en su demanda y no someterse voluntariamente y libremente a la suspensión; además, aún si el SEDES Cochabamba le hubiera retirado su tiqueo biométrico, tenía expedita la vía del recurso de revocatoria pidiendo la suspensión del Memorándum 0001469 de 30 de septiembre de 2019, emitido por el Director del SEDES en aplicación del art. 59.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) usado en supletoriedad, al señalar que el órgano administrativo competente para resolver el recurso podrá suspender la ejecución del acto recurrido de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante; al no haberlo hecho demuestra a todas luces su libre consentimiento, por lo que no puede pretender que a través de la presente acción se le tutelen derechos y se lo institucionalice; por otro lado, presentó una nota el 13 de enero de 2021 al Director del SEDES Cochabamba, mediante la cual expresó que hacía conocer a dicha autoridad que en cumplimiento de la RA de Recurso Jerárquico 6/2020 y Memorándum 003676, procedió a la devolución del haber percibido en su integridad que son Bs7 493.- (siete mil cuatrocientos noventa y tres bolivianos) del mes de diciembre, realizando el canje en la Gobernación del Departamento de Cochabamba y recibiendo el recibo de ingreso 00001192 de 19 de enero de 2021, con lo adjuntó fotocopia simple de recibo de ingreso, de Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico y el Memorándum 003676, asimismo solicitó se remitan fotocopias simple a la Sub Unidad de RR.HH. y al Sumariante;
- xi)Respecto a Shirley Viviana Lazcano Sandagorda, entonces Responsable de la Sub-Unidad del CODELAB, ésta fue notificada con el Memorándum 3643 de 12 de noviembre de 2020, para el pago de su multa del diez por ciento de su sueldo mensual, la cual se hizo efectivo de inmediato y presentó ante el Sumariante la Certificación emitida por la entonces Jefa de la Unidad Administrativa del SEDES quien certificó que la prenombrada, realizó el depósito de Bs750 (bolivianos setecientos cincuenta) a la cuenta 1-6064210 Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba - Fondo Rotatorio del Banco Unión S.A., dando cumplimiento a la RA de Recurso Jerárquico 6/2020, y Memorándum 3643, que establece la sanción y multa del diez por ciento de su remuneración mensual;
- xii)En cuanto a la ex servidora pública, Judith Sandra Flores Inturias, quien infringió normas legales en su condición de entonces Responsable Departamental de la Sub-Unidad de Salud Oral, la destitución que se realizó fue solamente nominal ya que a esa fecha la misma estaba desvinculada del SEDES Cochabamba, al haber sido retirada por otros motivos que no tienen que ver con el proceso de incumplimiento de funciones, dado que su retiro fue el 30 de septiembre de 2019 mediante Memorándum 0001469, siendo una funcionaria provisoria al haber sido invitada por lo que el Director le agradeció sus servicios y a dicho Memorándum de agradecimiento dicha ex funcionaria con memorial de 1 de octubre de 2019, opuso recurso de revocatoria el cual fue rechazado por RA 09/2019, notificada el 8 de diciembre de ese mismo año, presentando recurso jerárquico, siendo resuelto mediante RA 077/2020 de 31 de enero, pronunciada por la entonces Gobernadora Departamental de Cochabamba, quien confirmó la destitución y la Resolución de Recurso de Revocatoria que rechazó el recurso; consiguientemente, confirmó el Memorándum de agradecimiento de servicios, con el cual pese a su notificación no impugnó en ninguna vía adquiriendo firmeza, no siendo evidente por ello que su agradecimiento de servicios fue dentro del proceso tramitado ante el Sumariante, por lo tanto, la sanción impuesta a dicha ex funcionaria fue solo para registro ante la Contraloría General del Estado (CGE) en mérito del art. 15 del DS 26237, en ese contexto no puede alegar vulneración de ningún derecho porque era ya ex servidora pública cuando se inició el proceso, peor aún puede pedir se la institucionalice, demostrando osadía en su actuar;
- xiii)En ese sentido la acción planteada se encuadra en las causales de improcedencia, hábilmente disfrazada y tergiversada por los accionantes, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción ante la existencia de un consentimiento pleno y expreso de la aceptación de la RA de Recurso Jerárquico 6/2020;
- xiv)Los argumentos de hecho y de derecho efectuados en el memorial de la acción de amparo constitucional, no logran expresar claramente cuáles derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados, pese a que se pidió que subsanen las observaciones realizadas por la Sala Constitucional;
- xv)No se ha vulnerado ningún derecho menos la garantía constitucional del debido proceso en ninguno de sus elementos como el acceder a un proceso justo y legal, a una justicia transparente, al derecho a la defensa, ni en su componente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, correspondiendo que se deniegue la tutela solicitada; y,
- xvi)Finalmente indican que el paciente Richard Armando Arias Mendiguri, falleció en la Clínica "Los Ángeles" S.A., debido a la lesiones ocasionadas en su humanidad en dicha Clínica, y que los funcionarios infractores ahora accionantes autorizaron sin cumplir requisitos, lo que demuestra la negligencia total que ha revestido el trabajo de Juan José Zapata Villegas y sobre todo de Shirley Viviana Lazcano Sandagorda; fallecimiento ocurrido el 14 de mayo de 2021, a consecuencia de un shock séptico pulmonar ocasionado por neumonía intrahospitalaria grave.
I.3.3. Intervención de las terceras interesadas
Vilma Natividad Torres Huarache y Dayana Liz Arias Torres, denunciantes dentro del proceso administrativo de referencia, a través de su abogada en audiencia manifestaron adherirse al informe técnico presentado por el personal del SEDES Cochabamba y los accionados, solicitando se deniegue la tutela.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 040/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 631 a 637, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Juan José Zapata Villegas, Shirley Viviana Lazcano Sandagorda y Judith Sandra Flores Inturias, ahora accionantes, acudieron a la instancia constitucional al considerar que la RA de Recurso Jerárquico 6/2020, vulneró sus derechos a la debida fundamentación, motivación y "congruencia", a un proceso justo y legal, a una justicia transparente y a la defensa, con el argumento de que la Resolución no resolvió los puntos que fueron reclamados en el memorial de recurso jerárquico respecto a que el proceso administrativo sustanciado por la Autoridad Sumariante es ilegal por ausencia de identificación de los hechos objeto del proceso, y que el mismo fue sustanciado en franca vulneración del entendimiento constitucional señalado por la , por denuncia efectuada con base en la Ley 348, una tramitación irregular del proceso y la vulneración de la garantía al debido proceso en su elemento de proceso legal por falta de legitimación activa, "...violación de la resolución administrativa existente la denuncia del ilícito penal y la resolución no fundamentada ni motivada" (sic);
- b)Con carácter previo cabe señalar que con relación a:
- 1)Juan José Zapata Villegas, existe una carta de 19 de enero de 2021, dirigida a Yercin Mamani Ortíz con la suma cumplimiento a la RA de Recurso Jerárquico 6/2020 y Memorándum 003676, mediante la cual hizo conocer que procedía a la devolución del haber percibido en su totalidad equivalente a Bs7 493.- del mes de diciembre de 2020 realizando el canje en la Gobernación del Departamento de Cochabamba recibiendo el recibo de ingresos 1192, adjuntando fotocopias simples de los indicados documentos, pidiendo igualmente que se remita fotocopias simples de los indicados documentos a la Sub Unidad de RR.HH. y al Sumariante I -hoy accionado-;
- 2)Shirley Viviana Lazcano Sandagorda, se tiene la certificación emitida por el SEDES que certifica que la nombrada el 18 de noviembre de 2020, realizó un depósito de Bs750.- a la cuenta del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba SEDES, fondo rotativo del Banco Unión S.A. dando cumplimiento a la RA de Recurso Jerárquico 6/2020 y memorándum 003676 que establecen la sanción y multa del diez por ciento de su remuneración mensual, presentando el depósito bancario, fotocopia de resolución administrativa, del memorándum, y del registro de SIGEP, se tiene la boleta de ejecución de recursos que señalan que el registro de Shirley Lazcano Sandagorda en cumplimiento a la Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico 006/2020 y memorándum 3676, donde establece sanción de multa de diez por ciento de su remuneración; documentales que demuestran que dichos accionantes al haber dado cumplimiento a la mencionada Resolución Jerárquica, consintieron cualquier tipo de presunta vulneración que en dicha resolución habría sido considerada como sanción para dichos accionantes, siendo clara la línea jurisprudencial con relación a los actos consentidos al determinar éstos como actuaciones vulneratorias que permitan admitir cualquier determinación que presuntamente hubiera vulnerado derechos y garantías constitucionales, en consecuencia con relación a dichos accionantes conforme al art. 53.2 del CPCo, se advierte la existencia de actos consentidos, existiendo al efecto una causal de improcedencia, por lo que en relación a dichos accionantes se debe denegar la tutela solicitada;
- 3)En cuanto a Judith Sandra Flores Inturias, si bien a momento de llevarse a efecto el proceso administrativo en su contra, ésta ya no era funcionaria de dicha entidad estatal, empero lo determinado por la RA de Recurso Jerárquico 6/2020, le afectaría bajo el entendido de que dicha determinación sería registrada en la Contraloría General del Estado; al respecto es pertinente realizar un análisis con relación al memorial de recurso jerárquico presentado por ésta dentro del proceso administrativo y el análisis de la citada Resolución Jerárquica; en ese sentido, los agravios identificados están relacionados a que el proceso administrativo sustanciado por la Autoridad Sumariante sería ilegal por ausencia de identificación de los hechos objetos del proceso, lo que desconocería el entendimiento constitucional previsto en la ; que la denuncia fue realizada en base a la Ley 348; existiendo tramitación irregular del proceso y la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento de derecho a un proceso legal por falta de legitimación activa; la denuncia de un ilícito penal; y, la existencia de una resolución con ausencia de fundamentación y motivación; en ese sentido, dichos puntos señalados como agravios fueron resueltos, efectuando la autoridad accionada una explicación con relación a la fundamentación y motivación, encontrando la autoridad accionada que algunas actuaciones y documentales presentados por Juan José Zapata Villegas y Shirley Viviana Lazcano Sandagorda, no habrían sido debidamente valoradas por la autoridad sumariante; consecuentemente, en función a las mismas modifica las sanciones contra dichas autoridades, que sin embargo con relación a la responsable de Salud, Judith Sandra Flores Inturias, quien habría renovado un consultorio odontológico de clasificación de categoría III prevista en el art. 6 de Establecimientos de Salud Odontológicos del Reglamento de Habilitación, sin que el profesional cumpliera los requisitos establecidos en el "art. 20 inc. c)", para obtener la resolución administrativa de habilitación para el funcionamiento de establecimiento de centro de salud odontológico; situación que de los informes de la "Responsable de odontología" -se entiende de la Responsable Departamental de la Sub-Unidad de Salud Oral- se tiene que ante el Ministerio Público emitió informe señalando que Eduardo Milanesi se encontraba registrado en la sub unidad de salud oral con registro profesional, aseveración que se encuentra con Informe de 23 de julio de 2018, a requerimiento fiscal dentro del proceso penal seguido contra la referida persona por parte de Vilma Natividad Torres Huarache esposa de Richard Armando Arias Mendiguri, en total contradicción del informe de 29 de agosto de 2019, relacionada a que se encontraría habilitado su registro profesional institucional otorgado por SEDES Cochabamba en la especialidad de cirugía y traumatología buco maxilofacial; y en respuesta dicha ex funcionaria manifiesta que la Unidad de Calidad de Servicios SEDES entregó a Eduardo Milanesi su registro profesional institucional como cirujano dentista maxilofacial el 6 de febrero de 2019; así dentro del trámite de recurso jerárquico dicha ex funcionaria presentó sus pruebas que previa ponderación para la autoridad accionada, empero sin desvirtuar de manera alguna las contravenciones atribuidas en su condición de servidora pública dependiente de SEDES, confirmándose la RA de Recurso de Revocatoria 04/2020 de 1 de septiembre, por lo que la Resolución Final de Sumario 05/2020 de 11 de marzo, respecto a dicha ex funcionaria confirma la sanción impuesta de destitución por la sumariante III del SEDES Cochabamba; y, b) Se consideró que la RA de Recurso Jerárquico 6/2020, que resolvió el recurso jerárquico, interpuesto por la accionante Judith Flores, la autoridad accionada fundamentó y motivó de manera clara con respecto a los agravios aludidos por ella, en ese sentido dicha resolución contiene la debida congruencia a efecto de responder los motivos que sostienen y determinan la decisión asumida de su destitución; asimismo, no se advierte la vulneración del derecho a la defensa, puesto que dentro del proceso sumario así como de la emisión del Auto Sumariante que dio inicio al proceso sumario se evidencia que efectuó las respectivas actuaciones relativas a desvirtuar cualquier denuncia que se hubiese dado en su contra habiéndose llevado dicho proceso con la debida legalidad, en ese sentido no es evidente la vulneración de derechos fundamentales y constitucionales alegados por la peticionante de tutela, correspondiendo por ello igualmente denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Memorándum 0001469 de 30 de septiembre de 2019, el entonces Director Técnico del SEDES Cochabamba y el Responsable de la Sub-Unidad de RR.HH. de la misma entidad, comunicaron a Judith Sandra Flores Inturias, que desde esa fecha se le agradecían sus servicios como Responsable Departamental de Gestión de Salud Oral, con Ítem 7887 TGN en dicha institución (fs. 220).
II.1.1. Cursa RA de Revocatoria 09/2019 de 5 de noviembre, mediante la cual el mencionado Director Departamental de Salud Cochabamba, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por Judith Sandra Flores Inturias contra el memorándum 0001469, emitido de su parte, quedando vigente en todas sus partes y consecuencias jurídicas (fs. 504 a 511).
II.1.2. A través de la RA 077/2020 de 31 de enero, Esther Soria Gonzales, Gobernadora del Departamento de Cochabamba, confirmó la RA de Revocatoria 09/2020, y, en consecuencia, ratificó el Memorándum 0001469 y rechazó el recurso de "revocatoria" -se entiende jerárquico- interpuesto por Judith Sandra Flores Inturias (fs. 513 a 517).
II.2. Mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 33/2019 de 16 de diciembre, con base en los arts. 29 de la LACG y con la facultad otorgada por la señalada Ley y el DS 23318-A que aprobó el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el art. 1 del DS 26237, el Sumariante III del SEDES Cochabamba dispuso el inicio de proceso administrativo interno, contra:
- 1)Shirley Viviana Lazcano Sandagorda Lazcano, Responsable Departamental de la Sub-Unidad de CODELAB SEDES Cochabamba;
- 2)Juan José Zapata Villegas, Responsable de la Sub Unidad de Hospitales del SEDES; y,
- 3)Judith Sandra Flores Inturias, ex Responsable Departamental de Salud Oral; por existir contra dichos servidores públicos indicios de contravención a normas que rigen el desempeño de la función pública (fs. 257 a 262).
II.3. Mediante RA 05/2020 de 11 de marzo, el Sumariante I del SEDES, en aplicación del inciso e) del art. 21 del DS 23318-A modificado por el art. 1 del DS 26237, declaró:
- i)La existencia de responsabilidad administrativa contra Juan José Zapata Villegas, ex Responsable de la Sub Unidad de Gestión de Hospitales de la señalada entidad por contravención al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes; art. 9 incs. b) y c), al Código de Ética del Servicio Departamental de Salud, art. 10; determinándose se deje constancia y registro de la existencia de responsabilidad administrativa contra el nombrado, imponiéndosele la sanción de destitución como servidor público del sistema público de salud, la misma que se hará efectiva desde que la presente sanción se encuentre ejecutoriada de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento de Responsabilidad por la función pública y art. 29 de la LACG;
- ii)La existencia de responsabilidad administrativa contra Judith Sandra Flores Inturias, ex Responsable de la Sub Unidad de Salud Oral del SEDES, por contravención al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes; art. 9 incs. b), c) y h) al Código de Ética del SEDES, art. 10 Determinándose de deje constancia y registro de la existencia de responsabilidad administrativa contra la mencionada, imponiéndosele la sanción de destitución como servidora pública del sistema público de salud, la misma que se hará efectiva desde que la presente sanción se encuentre ejecutoriada de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y art. 29 de la LACG; y,
- iii)La existencia de responsabilidad administrativa contra Shirley Viviana Lazcano Sandagorda, Responsable de la Sub Unidad de Coordinación Departamental de Laboratorios del SEDES Cochabamba, por contravención al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes, art. 9 incs. b) y c), al Código de Ética del SEDES; art. 10; determinándose se deje constancia y registro de la existencia de responsabilidad administrativa contra la prenombrada, imponiéndosele la sanción de suspensión de sus funciones que viene desarrollando por el lapso de siete días sin goce de haberes, la misma que se hará efectiva desde que la presente sanción se encuentre ejecutoriada de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento por la Función Pública y art. 29 de la LACG (fs. 102 a 110). II.4. Dentro del recurso de revocatoria interpuesto por Juan José Zapata Villegas, Shirley Viviana Lazcano Sandagorda y Judith Flores Inturias, por Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 04/2020 de 1 de septiembre, el Sumariante I del SEDES Cochabamba, ratificó la RA 05/2020 de 11 de marzo, en todas sus partes (fs. 52 a 57).
II.4.1. Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, Juan José Zapata Villegas, Shirley Lazcano Sandagorda y Judith Sandra Flores Inturias, dentro del Proceso Administrativo Interno 33/2019, seguido en su contra, interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 04/2020 de 1 de septiembre, solicitando la nulidad de la misma y obrados, por tratarse de un proceso ilegal; señalando que:
- a)Respecto a Juan José Zapata Villegas, el Sumariante I, lejos de mantener la dirección del proceso de manera congruente y profesional, modificó lo expresado por su persona, al señalar que el procesado estableció una causal de destitución conforme prevé el art. 43 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, relacionada a una falta grave; demostrándose con ello una situación personal en su contra, autoridad que igualmente modificó la normativa para acomodar una situación en su contra dando a entender que un concepto tan abierto como es el "cometer falta grave" fuese uno de los actos y acciones, que estaban previstos dentro del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y sea un motivo de destitución con la agravante de que atribuye dicha cita equivocada, manipulada y tergiversada de la normativa, siendo tres las conductas o actos que son tipificados como falta grave siempre y cuando sea una de estas condiciones, cuando sustituya, altere o modifique documentos y/o notas oficiales debidamente suscritas; en ese sentido, dicha autoridad lejos de pronunciarse y subsanar su error con respecto a la sanción de destitución que no es atribuible al proceso de forma maliciosa se tome la libertad de tergiversar lo expuesto no solo por el procesado que citó una normativa de manera clara y concisa, sino que prefirió modificar fraudulentamente la normativa en sí dentro de su resolución con el fin de atacar y no revocar en ninguna de sus partes la resolución que fue motivo del recurso de revocatoria, manteniendo una ilegal sanción administrativa, prevista solo para esos tres casos específicos que si cumplen con el requisito legal de taxatividad de la Ley;
- b)En el caso de Judith Sandra Flores Inturias, en su memorial de prueba de 27 de agosto de 2020, presentó la misma defensa en cuanto a la congruencia y taxatividad de la Ley, que debe aplicarse para la sanción de destitución que establece el art. 43 del Reglamento de Personal de Ministerio de Salud, sin que el Sumariante I, se haya pronunciado siquiera al respecto para su caso particular en la RA de Recurso de Revocatoria 04/2020; y,
- c)En cuanto a Shirley Viviana Lazcano Sandagorda, la autoridad Sumariante I, lejos de realizar un correcto análisis y valoración de la prueba o de los argumentos presentados por la procesada, sólo se limitó a efectuar un "copi paste" (sic) de los mismos argumentos que utilizó de manera tergiversada para continuar sancionando de manera injustificada a Juan José Zapata y conforme se tiene de los mismos antecedentes del proceso a Shirley Viviana Lazcano Sandagorda, en la RA 05/2020, motivo del recurso de revocatoria presentado por los sumariados, en ningún punto se la sancionó con la destitución de su cargo, lo que demuestra la dejadez por parte del Sumariante I en la dirección del proceso cuando se trata de pronunciarse sobre los alegatos o fundamentos de los sumariados, situación que implica que dicha autoridad en la resolución objeto del presente recurso jerárquico incurrió en falta de congruencia al no haber dado respuesta a sus observaciones y/o motivos de su recurso de revocatoria, incurriendo en vulneración de su derecho a la defensa (fs. 18 a 27).
II.5. Cursa RA de Recurso Jerárquico 6/2020 de 28 de octubre, emitida por Yercin Mamani Ortiz, entonces Director Técnico del SEDES Cochabamba -ahora coaccionado-, mediante la cual en aplicación de los arts. 25, 26 y 27 del DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, resolvió:
- 1)Confirmar la RA de Recurso de Revocatoria 04/2020 de 1 de septiembre y la Resolución Final del Sumario 05/2020 de 11 de marzo de 2020, para Judith Sandra Flores Inturias, y en consecuencia ratificar la sanción impuesta de destitución contra la nombrada, dispuesta por Autoridad Sumariante III del SEDES Cochabamba; y,
- 2)Revocar la RA de Recurso de Revocatoria 04/2020 y consiguientemente la Resolución Final de Sumario y RA 05/2020, para Juan José Zapata Villegas, determinándose la sanción impuesta de suspensión de treinta días sin goce de haberes; y, para Shirley Viviana Lazcano Sandagorda, se determinó la sanción de multa del diez por ciento de la remuneración mensual, dispuesta por la Autoridad en etapa jerárquica contra los servidores públicos Juan José Zapata Villegas y Shirley Lazcano Sandagorda (fs. 2 a 12).
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