Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33691-2020-68-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 034/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 259 a 265, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Alvarez Baldivieso en contra de Iván Azurduy Carranza, Fiscal Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 245 a 247 vta., expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia emitió un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento el 4 de diciembre de 2019, el cual fue impugnado por la víctima; ante ello el Fiscal Departamental de Oruro -ahora demandado-, revocó dicho requerimiento conclusivo mediante Resolución Jerárquica 118/2020 de 16 de enero, el cual carece de fundamentación; toda vez que, no se consideró el argumento principal del sobreseimiento, el cual señaló que no se realizó ni un solo acto investigativo durante la etapa preparatoria; por lo que, el Fiscal de Materia concluyó que no existía elementos suficientes para fundar una acusación; asimismo, el impetrante de tutela alegó que a diferencia de una apelación en materia ordinaria, esta es una impugnación al sobreseimiento donde no rigen los principios en el que se debe analizar solo los agravios; en ese sentido, la Resolución Jerárquica 118/2020 se sustancia en la contradicción de los testigos de cargo y descargo, los cuales pueden ser debatidos en un juicio oral; sin tomar en cuenta que cuando existe este "empate" se debe aplicar el principio "In dubio Pro reo", es decir "la aplicación de la favorabilidad en favor del encausado ante la existencia de duda son principios básicos del derecho penal" (sic);
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje "SIN EFECTO LEGAL EL REQUERIMIENTO JERÁRQUICO No. 118/2020..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 28 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 254 a 258 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado se ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó lo siguiente:
- a)En esta acción tutelar no se pidió la valoración de la prueba, lo que reclamó fue la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación; toda vez que, es un derecho que tiene todo ciudadano que está involucrado en un proceso penal, de que las autoridades emitan resoluciones debidamente motivadas;
- b)El Fiscal de Materia al concluir la etapa preparatoria emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento el 4 de diciembre de 2019 señalando que "...no todo lo que se imputa tenga la obligación de acusar..." (sic), señalando además que la víctima no activo actos de investigación; por lo que, no hubo elementos de prueba para ir a juicio oral; elemento fundamental del sobreseimiento; y, el Fiscal Departamental no refirió nada respecto a ese fundamento;
- c)"En materia penal la valoración tiene que ser favorable o desfavorable, no nos interesa a nosotros si pueda ser desfavorable pero lo que queremos es que este señor (...) tenga conocimiento porque le han revocado su sobreseimiento..." (sic); es atribución del Fiscal Departamental de revisar el cuaderno de investigaciones, los elementos de prueba y verificar si el fundamentos del fiscal era correcto o no;
- d)Otro aspecto que señaló, son las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, lo cuales fueron contradictorios; motivo por el cual, debió aplicarse el in dubio pro reo y explicar por qué no aplicaría este principio; reiterando que "la fundamentación no es otra cosa de explicarle a los sujeto procesales cuales son los motivos que determinaron arribar a tal decisión..."(sic);
- e)En consecuencia, pidió se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 118/2020 que revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Azurduy Carranza Fiscal Departamental de Oruro mediante informe cursante a fs. 252 y vta. refirió que:
- 1)El peticionante de tutela manifestó que la Resolución Jerárquica 118/2020 no contiene la debida fundamentación; sin embargo, en el tenor de su memorial de amparo constitucional no manifestó cual es la vulneración y sólo hizo conocer su disconformidad con dicha resolución;
- 2)"No es evidente que no se haya valorado todos los elementos insertos en el cuaderno de investigaciones, como se desprende de la misma afirmación del accionante cuando que refiere a los informes policiales, psicológicos, declaraciones testificales de cargo y de descargo, sin embargo a criterio de este debía aplicarse el in dubio pro reo o a la aplicación de la favorabilidad a favor de este, así también el criterio del fiscal ad quo, como base rectora e irrefutable, extremo carente de fundamento legal, ya que es la autoridad accionada es la señalada por ley para revisar y emitir la resolución en grado jerárquico..." (sic);
- 3)"en el punto identificación del derecho vulnerado señala vulneración al debido proceso, en cuanto falta de fundamentación reiterando que no explica la resolución en que queda el fundamento del fiscal inferior y que no hay prueba en la etapa preparatoria, no explica cuál es el agravio (...) no establece que cuestiona de la Resolución Jerárquica, no establece que derechos fundamentales a vulnerado (...), así también en el punto V señala vulneración al debido proceso, presunción de inocencia, indubio por reo, favorabilidad, sin embargo solo en nominativa y no hace un desglose de los mismo, ni siquiera establece el agravio sufrido..." (sic); y,
- 4)La Resolución 118/2020, cuenta con fundamentación, en consecuencia dicha resolución se sustenta sobre la base de los antecedentes del proceso penal, contrastando con la resolución de sobreseimiento y la impugnación exponiendo la base legal, así como la jurisprudencia constitucional, la compulsa y valoración de los elementos probatorios; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Inés Alejandra Mamani Flores, haciéndose presente en la audiencia de garantías, refirió:
- i)Apoyó a lo vertido por el Fiscal Departamental; toda vez que, la Resolución Jerárquica 118/2020 emitido tiene sustento.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 034/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 259 a 265, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- a)El requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, fue objeto de impugnación por la víctima; situación que dio lugar a la Resolución Jerárquica 118/2020; resolución que según el impetrante de tutela vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; en ese sentido, del análisis del mismo se tiene que la parte de la relación de antecedentes que resultó amplia y ampulosa se hace un resumen en el punto segundo de la resolución de sobreseimiento, una transcripción de los elementos indiciarios -entrevistas, informes periciales-, de la misma forma se hace una transcripción de la impugnación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de diciembre de 2019 y en la parte pertinente los fundamentos de la resolución jerárquica 118/2020, luego de citar y transcribir jurisprudencia constitucional, existen dos puntos que constituyen el elemento neurálgico de esta resolución que da respuesta a los cuestionamientos del imputado y una primera parte es el informe emitido por la funcionaria policial Isabel Mejía Huanca, mediante la cual compulsa los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones haciendo relevancia en los informes psicológicos, se advierte el acta de registro del lugar de los hechos, las entrevistas de los testigos, de los cuales se colige contraposiciones entre los testigos de cargo y descargo; elementos compulsados por la autoridad demandada, los cuales pueden ser debatidos en un juicio oral, así como los informes psicológicos que concluyen la afectación psicológica que sufrió la víctima; asimismo, de forma doctrinal ilustran la resolución y en una parte se advierte otro criterio de relevancia como es el análisis del objeto y finalidad de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; de igual forma refiere que se efectúo una apreciación íntegra de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, la existencia de elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de estos hechos;
- b)De estos tres elementos, se concluyó que la Resolución Jerárquica 118/2020 contiene los elementos de fundamentación en la estructura que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; es decir, existe una relación de hechos, una transcripción de antecedentes, inclusive en exceso, existe el razonamiento de la autoridad fiscal; y, como es el caso de la prueba testifical contradictoria, el cual puede ser objeto de debate en juicio oral a través de mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Penal (CPP); de igual forma, los informes periciales se constituyen en elementos que sustenten la acusación; fundamentos por el cual la autoridad demandada revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de diciembre de 2019 emitido por el Fiscal de Materia; y,
- c)Respecto al otro elemento de que porque no se habría realizado el análisis del empate técnico en el grado de favorabilidad hacia el imputado, es precisamente, porque el aforismo in dubio pro reo es un principio de materia penal, no es un principio de naturaleza constitucional; por lo tanto, no resulta tutelable en vía de acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 274, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 294.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de diciembre de 2019, emitido por el Fiscal de Materia, mediante el cual decreta SOBRESEIMIENTO en favor el imputado RICHARD ALVAREZ BALDIVIEZO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 con relación al art. 7 núm. 3 (VIOLENCIA PSICOLOGICA) DEL Código Penal conexo a lo que establece el art. 20 (AUTORES) todos del Código Penal con las generales descritas en el punto 1), por no existir suficientes elementos de prueba para fundar una acusación en su contra" (sic [ fs. 211 a 215]).
II.2. Memorial de 12 de diciembre de 2018; mediante el cual la víctima dentro del proceso penal seguido en contra del ahora peticionante de tutela, interpone objeción al requerimiento conclusivo de sobreseimiento; de 4 de diciembre de 2019 señalando que contiene una distorsionada interpretación en los delitos de violencia contra la mujer; toda vez que, era la víctima quién tenía que realizar los actos investigativos; siendo el Fiscal de Materia quién atendió tardíamente las solicitudes; empero, dejó constancia que ocupó todo el ámbito de investigación, otorgando los elementos de convicción necesarios, prestando entrevistas, entregando prueba documental, realizando el registro y lo más importante "TRES INFORMES PSICOLÓGICOS con RESULTADOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA OBJETIVA..." (sic); sobre los que no existe pronunciamiento, limitándose solo a sobreseer, sin establecer si faltan o no algunas diligencias propias de la dirección funcional; concluyendo que: "... pese la existencia de una imputación forma, que los elementos "colectados" durante la etapa preparatoria no son suficientes para fundar una acusación en contra el imputado por el delito de VILENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA..." (sic). Además, añadió que:
"De los elementos de convicción que permiten fundar una acusación
El sistema de protección e investigación de la mujer en situación de violencia es desformalizado, no tiene ninguna similitud con el sistema de investigación judicial ordinaria. Como para exigencias ortodoxas.
En la causa, se tienen los suficientes elementos para fundar una acusación, (...) tres informes psicológicos, informes de conocimiento, entrevista policial informativa, registro del lugar del hecho e informe preliminar. Estos son suficientes elementos, con un añadido, la valoración psicológica se la hace en juicio oral, por expertos en la materia y en Cámara Gessel."
Por los argumentos expuestos, solicitó que se revoque el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de diciembre de 2019; y, el Fiscal de Materia presente acusación ante la autoridad jurisdiccional competente en contra del imputado. (fs. 218 a 219 vta.)
II.3. Resolución Jerárquica 118/2020 de 16 de enero; emitido por el Fiscal Departamental de Oruro, mediante el cual refiere:
"IV. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN JERÁRQUICA.-
De la revisión de los fundamentos del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento los argumentos de la impugnación, como el contenido de cuaderno de investigaciones, se tienen los siguientes fundamentos de ANÁLISIS:
(...)
- 2.-Ahora Bien, en el caso en cuestión, de la compulsa del cuaderno de investigaciones, se tiene el Informe de Conocimiento (fs. 05) de fecha 30 de marzo de 2019, emitido por la Pol. Isabel Mejía Huanca, informe en el que se refiere que la señora INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES cuenta con informes psicológicos que establecen psicopatologías de depresión notable, asimismo, se advierte el Acta de Denuncia ( fs. 06), de fecha 30 de marzo de 2019, mediante la cual INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES denuncia en contra de su concubino RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO; en el mismo sentido, de la entrevista policial informativa (fs. 07)se advierte que INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES sufrió maltratos emocionales y psicológicos en el tiempo cuando se encontraba casada y viviendo con su ex pareja RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO; por otro lado, se advierte el Informe Psicológico (fs. 08) de fecha 23 de agosto de 2018, emitido por la Lic. Fessi Katyuska Lara Virto -Psicóloga, informe que emerge de la evaluación a la señora INÉS ALEJANDRA MAMANI, misma que en sus conclusiones refiere, que existen psicopatologías de depresión notable, baja autoestima, ansiedad generalizada, estrés, ansiedad angustia, tensión, dificultad para enfrentar una actividad por las sintomatologías que presenta; asimismo se advierte el Informe Psicológico (fs. 11) de fecha 27 de agosto de 2018, emitido por Ketty Estrada Medina -Psicóloga Clínica, practicada a INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORE, informe que en sus conclusiones refiere que la paciente a la fecha se encuentra inestable a nivel emocional, no así mental, recomendando tratamiento psicológico clínico; asimismo se advierte el Documento Privado de Garantías Recíprocas (fs. 15) de fecha 3 de septiembre de 2018, rubricado por INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES y RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO, documento que en su cláusula segunda, se refiere que RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO en varias oportunidades ha agredido de manera verbal y a través de mensajes de texto contra la integridad psicológica de la señora INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORE; por otra parte se tienen Acta de Recepción de Indicios Materiales (fs. 18) en la que se hubo hecho la recepción de un albúm con fotografías cortadas, correspondientes a fotografías del hijo de la víctima; por otra parte, se tiene el Informe Psicológico (fs. 23) de fecha 15 de abril de 2019 emitido por la Lic. Mireya Luna Quispe - Psicóloga de la UPAVT, correspondiente a INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES, informe en el que la víctima relata ampliamente los hechos sistemáticos de violencia psicológica, que ha ejercido su ex esposo RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO en su contra, por lo que en sus conclusiones respecto al estado emocional cognitivo y conductual, la evaluada presenta efectos negativos (Conjunción de síntomas ansiosos y depresivos), que provocan sentimientos de tristeza, desesperanza en relación al futuro, pensamientos de fracaso, anhedonia (Perdida de interesen los demás, poca satisfacción en las actividades, etc.; asimismo se advierte el informe (fs. 13 a 57) de fecha 13 de mayo de 2019, emitido por la Pol. Isabel Mejía Huanca, mediante la cual se compulsa los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, haciendo relevancia en los informes psicológicos; por otra parte, se advierte el Acta de Registro del Lugar de los Hechos (fs. 58 a 62) que conforme a sus placas fotográficas se advierte los inmuebles donde la víctima hubo sido agredida psicológicamente en diferentes oportunidades; por otro lado, se tiene la entrevista a INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES (fs. 63 a 64), en el que la víctima relata ampliamente las agresiones psicológicas sistemáticas que asumió RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO contra su persona; en el mismo sentido se advierten las entrevistas a RITA SANTOS MAMANI, SANDRA VASQUEZ AYLLON, HERNRY ZURITA CARVALLO, MÁXIMO HUBALDO MAMANI PRADA (fs. 66 A 72) quienes de manera concordante refieren en lo relevante, conocer que RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO ejercía insultos y agresiones verbales en contra de INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES; por otra parte se advierten las entrevistas a ADRIAN BAPTISTA ZURITA, VANESA GABRIEL AIRAHORA SANCHEZ, RICARDO ALVAREZ AGURILALR, VIOLETA DORCAS GUTIERREA BAPTISTA (FS. 81 A 88) quienes de manera uniforme, refieren que la denuncia en contra de RICAHRD ALVAREZ BALDIVIESO es una calumnia, de ello se logra colegir, que existen contraposiciones, entre los testigos de cargo y descargo; sin embargo de ello puede ser debatido en un eventual juicio oral, incluso pudiendo acudirse a un careo en caso de advertirse contradicciones entre testigos de cargo y descargo. De los elementos compulsados se advierten elementos probatorios suficientes como para acusar, como los informes psicológicos emitidos por diferentes profesionales, y todos ellos concluyen en la afectación psicológica que ha sufrido la víctima.
A efectos de ilustrar conceptualmente el tipo penal denunciado, es pertinente señalar que el Libro Integral Nº 348, Análisis especializado y su aplicación - Publicación de Derechos Humanos y el Fondo de las Naciones Unidas UNFRA (Edición 2016), en su página 24 refiere: "La violencia Psicológica, es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control de comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tiene como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. De la descripción de la conducta dentro de lo que es la violencia Psicológica, es toda acción u omisión dirigida a perturbar, degradas o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una persona, mediante la HUMILLACIÓN, INTIMIDACIÓN o cualquier otro medio que afecte la estabilidad psicológica o emocional.
Alternativamente se debe tomar en cuenta lo referido por la Constitución Política del Estado, en el Art. 15 Parágrafo primero y segundo misma que refiere I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturad, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos degradantes, o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
De los antecedentes, se puede inferir, que para la violencia psicológica, esta conlleva una situación prolongada en la que la interacción víctima-agresor y ambiente (social y familiar) condiciona y matiza por completo lo que en apariencia es inexplicable. Llegando a causar en la víctima una conducta intencionada del agresor desvalorizaciones, sufrimientos; haciéndola víctima, cargándola de reproches continuos, insultos, humillaciones y amenazas, lo cual las hace mantenerse en un estado de angustia y destruye su equilibrio psicológico y emocional. Este tipo de violencia conduce sistemáticamente a la depresión y a veces al suicidio.
La publicación de la Comunidad de Derechos Humanos (CDH) con el apoyo de la ONU Mujeres y la Embajada de Suecia a través de la Coordinadora de la Mujer. La Paz - Bolivia, 2017 "GUÍA DE CLASIFICACIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN EL MARCO DE LA LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA TERCERA EDICIÓN ACTUALIZADA", orienta en su introducción: La Ley Nº348, en el artículo 7, identifica dieciséis formas de violencia, en un listado no limitativo, que responde a tres criterios:
- a)la naturaleza del acto cometido, que nos permite identificar cuatro tipos principales: la violencia física, psicológica, sexual y económica y patrimonial;
- b)el contexto en el se produce el hecho de violencia, según el cual, la Ley distingue la violencia familiar, institucional, laboral, servicios de salud y en el sistema educativo; y, por último,
- c)en función al derecho vulnerado por el acto, en este caso la Ley no se refiere a todos los derechos afectados por las diferentes formas de violencia, sino solo a algunos de ellos, con el fin de visibilizar que la violencia no sólo afecta los derechos a la vida y a la integridad, sino también a otros derechos como la dignidad, la honra, el nombre, el ejercicio político y liderazgo, los derechos sexuales y los derechos reproductivos. Estas formas de violencia incluyen diferentes actos u omisiones que son descritos en la Ley que requieren ser analizados separadamente, así como sus efectos en la mujer en situación de violencia para determinar, posteriormente, la vía legal en la que corresponde sea presentada la denuncia o acción correspondiente. Los actos y omisiones descritos en la Ley en los caos de mayor gravedad o lesividad constituyen delitos que pueden ser denunciados por la vía penal, otras conductas pueden, más bien, configurar faltas o contravenciones que podrán ser denunciadas por la vía administrativa y por último, también existen ciertos hechos de violencia que podrán dar lugar a la presentación de acciones de defensa, tales como el amparo constitucional. En consecuencia, no todos los hechos de violencia derivados de las formas descritas en el Art. 7 de la Ley N° 348 son delitos, por lo que el análisis en cada caso particular es indispensable para orientar a las mujeres a vivir sin violencia y a su dignidad, es posible identificar los derechos fundamentales vulnerados a través de cada forma de violencia, los mismo que en materia penal tendrán una relación directa con el bien jurídico protegido de acuerdo al Código Penal.
En los de la materia, es indispensable ingresar a un análisis del objeto y finalidad de la Ley 348, asimismo respecto a las definiciones y tipos de violencia: En el caso concreto, el objeto es la sanción al agresor con el fin de garantizar a la víctima una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien; pues tal cual se ha compulsado supra, en el cuaderno de investigaciones cursan elementos probatorios suficientes, que establece que la víctima ha sufrido violencia psicológica, pues se advierten tres informes psicológicos que condicen en el daño emocional y psicológico que ha sufrido INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES, identificándose al agresor como RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO
- 3.-Efectuando una apreciación integra de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, se advierte la existencia de elementos probatorios suficientes, como para establecer la existencia de los hechos, además que esta suficiencia, vincula como autor a RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO, a lo que cabe razonar en todo caso, que no siempre se hace necesario contar con prueba abundante y ampulosa para buscar el reproche penal, si no que estas aun siendo reducidas, sean conducentes de manera objetiva en cuanto al hecho endilgado, tal cual ocurre en el caso presente.
La etapa preparatoria tiene por finalidad acumular elementos de prueba, que sirvan para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos denunciados o querellados, los que en su momento puedan sustentar una acusación ante el órgano jurisdiccional, cuando estén reunidos los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, o de lo contrario sirvan como fundamentos para el sobreseimiento. En el caso en análisis, los elementos acumulados son suficientes para buscar el reproche penal en contra del imputado y por lo tanto es previsible que se pueda juzgar el hecho ante un Tribunal de Justicia. Resultando impertinente la afirmación de la autoridad fiscal, respecto a que no se tiene elementos sobre la autoría del imputado, cuando todas las pruebas son conducentes a su identificación y responsabilidad personal en el hecho ilícito" (sic [fs. 231 a 238]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; toda vez que, el Fiscal Departamental ahora demandado hubiera incurrido en las siguientes irregularidades al emitir la Resolución Jerárquica 118/2020 de 16 de enero:
- 1)No consideró el argumento principal del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de diciembre de 2019, que señaló que durante la etapa preparatoria no se realizó ningún acto investigativo;
- 2)No refirió respecto a la que la víctima no activo actos de investigación;
- 3)No verificó el cuaderno de investigaciones, para determinar si los elementos de prueba eran correctos o no para revocar el mencionado requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y,
- 4)Al existir "empate" en las declaraciones de cargo y descargo, no aplicó el principio "in dubio pro reo".
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
- iii)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido de que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(a) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2.Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --3 , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 4; y, citando a la , señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
"Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- 1)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- 2)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica." (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada5.
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:
"...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP" (negrillas ilustrativas).
Complementando lo anterior la , concluyó que:
"A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional" (resaltado agregado).
Por último la 0641/2018-S2 de 15 de octubre estableció que:
"En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como:
- 1)Rechazo de una querella;
- 2)Imputación; y,
- 3)Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.
(...)
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:
- i)Rechazo de una querella;
- ii)Imputación formal; y,
- iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia" (las negrillas son agregadas).
III.3. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en las y , mismas que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.3.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres.
La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación" (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)6; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación7.
Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la CADH8, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-9, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)10, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño11que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...
(...)
...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable12 (las negrillas son agregadas).
Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:
"..El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar" (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW13, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual14. Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)15, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).
En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:
"...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar" (el resaltado es añadido).
Prosiguiendo, la , en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: "Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer" señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el "peligro efectivo para la víctima o el denunciante", previsto en el actual art. 234.7 del CPP.
Asimismo, remitiéndose a la 16, que declaró la constitucionalidad del entonces art. 234.10-ahora-art. 234.7 del CPP, señaló que, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, suponiendo ello, la existencia de elementos comprobables sobre la situación de las víctimas; en tal sentido, agregó que, en supuestos de violencia contra las mujeres, corresponderá a los fiscales y autoridades judiciales desde una perspectiva de género, considerar "la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoria se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante".
En ese contexto, la referida , sostuvo que las medidas destinadas a desvirtuar los peligros de fuga del antes art. 234.10-ahora art.234.7-del CPP-peligro efectivo para la víctima o denunciante-, no debe significar una revictimización; por ello, los fiscales y jueces deben considerar que, en muchas veces, las garantías personales o mutuas solicitadas por los imputados para desvirtuar dicho riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras debido a que la víctima tiene que enfrentarse con su agresor, desnaturalizando además la protección que el Estado debe otorgar a las mujeres víctimas de violencia, ya que incluso, según el art. 35 de la Ley 348, ellas tienen el derecho de solicitar las medidas de protección, cuya finalidad, según el art. 32.I de la referida norma es: "...interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantías, en el caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente"; en tal sentido la mencionada , concluyo precisando tres aspectos a ser considerados, según los siguientes términos:
"Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:
- a)En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
- b)De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,
- c)En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos".
III.3.2.Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género
La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas17. En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:
"La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
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