Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2022-S2 Sucre, 24 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39163-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 46/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 385 a 388 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Farid Nassar Donoso contra Omar Michel Durán, actual; y, Gonzalo Alcón Aliaga, ex y Dolka Vanessa Gómez Espada, ex; todos Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante a fs. 1 y 346 a 357 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de noviembre de 2018, Lucio Valda Martínez, Director Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado, remitió Nota PGE-DDCH 405/2018 a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, haciendo conocer que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) contra Ricardo Arellano Albornoz, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, radicado en el Juzgado Mixto y de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, el 26 de julio de 2017 se dictó la parte resolutiva de la Sentencia 20/2017, cuya lectura íntegra se hubiese realizado el 31 de julio del mismo año; empero, hasta ese día no se les notificó con la referida Sentencia, pese al reclamo realizado mediante notas escritas al juzgador; a partir de lo cual, el 20 de diciembre de ese año, la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura Chuquisaca, emitió el informe UDCF/RDCM-Ch 127/2018, admitiendo denuncia en su contra, por la presunta falta disciplinaria prevista en el "art. 188 numeral 14" de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin que la referida nota se constituya en una denuncia enmarcada en los términos del art. 23 del Acuerdo 020/2018; sin embargo, se activó el procesamiento disciplinario ante el Juzgado Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el que se dictó la Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2019 de 25 de marzo, declarando probada la denuncia, imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes.
Refirió que contra la referida Resolución, planteó recurso de apelación; que mereció la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo, por la cual la Sala Plena del Consejo de la Magistratura confirmó el fallo recurrido, lo que motivó que solicite complementación, aclaración y enmienda, que fue resuelta por Auto de 12 de septiembre de igual año con la intervención del Consejero Gonzalo Alcón Aliaga y no así de su colega Omar Michel Durán, disponiendo "No ha lugar a la solitud", determinación que le fue notificada el 2 de febrero de 2021. En ese contexto, considera que los Consejeros de la Magistratura, lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes a una debida fundamentación, motivación, congruencia, correcta valoración probatoria y aplicación objetiva de la norma, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, vinculados a los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial frente al formal.
Continuó expresando que, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso los Consejeros demandados no respondieron a los agravios expuestos en el recurso de apelación "...en cuanto las omisiones, violación a la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma y en la apreciación y valoración de las pruebas" (sic); toda vez que, el Juez Disciplinario Segundo del asiento judicial de Chuquisaca interpretó erróneamente el "...art. 23 del Acuerdo 020/2018..." (sic), porque no justificó razonablemente su decisión, al no desarrollar los hechos por los cuales asumió la determinación y no existía denuncia; empero, el fallo además de incongruente, no expuso los razonamientos empleados ni la fundamentación en los que se respaldó y sobre todo no consideró el hecho trascendental como era el origen de la presunta demora en la notificación con el texto íntegro de la sentencia, por causa de fuerza mayor, por ser un proceso con abundante prueba y la enorme carga procesal que fue verificada por el Juez Sumariante a tiempo de efectuar la inspección, y su delicado estado de salud, respecto a los cuales el Tribunal de segunda instancia no respondió.
Con relación al derecho al debido proceso en su componente correcta valoración de la prueba vinculada con la verdad material, los Consejeros demandados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo de manera arbitraria la consideración y análisis de la prueba documental consistente en la inspección judicial, en la que se verificó que la Procuraduría General del Estado no es parte, que el expediente consta de trece cuerpos y diferentes carpetas anilladas o anexos que al tiempo de la lectura íntegra de la Sentencia "20/2017", se advirtió que se notificaría por escrito, pero que en aplicación del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso la suspensión de plazos. Tampoco consideraron que las atestaciones de los servidores de la indicada Procuraduría no aportan elemento alguno; lo cual, evidenciaría que no se apreció de manera lógica y razonada cada uno de los elementos probatorios, puesto que además no se consideró las declaraciones de Ximena Mendizábal Hurtado y Luis Eduardo Gonzáles Romero, quienes a su turno expresaron que, la norma faculta suspender los plazos procesales por fuerza mayor y que también estuvo ejerciendo suplencia en los Juzgados de Sentencia Penal Primero y de Ejecución Penal.
Manifestó que, se lesionó el debido proceso sustantivo, el cual según lo expresado por la , "una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales" (sic), cuyo contenido según la , es distinto al adjetivo o simplemente formal del debido proceso, puesto que la decisión debe ser justa, razonable, proporcional y objetiva; sin embargo, en el caso particular la decisión de las autoridades demandadas no es razonable ni proporcional, y por tanto se torna en arbitraria, por no haber considerado un elemento transcendental como es "la fuerza mayor", resultante de la excesiva carga procesal, la suplencia legal del juzgado paralelo y su delicado estado de salud, las cuales fueron fundamentadas para la aplicación del art. 130 in fine del CPP, pero el Tribunal de segunda instancia, sin mayor explicación ni fundamentación se limitó a señalar que la Resolución sancionatoria al haberse sustentado en la parte in fine del art. 361 del CPP, efectuó una correcta valoración de los antecedentes del proceso.
Expresó que, la falta disciplinaria del art. 187.14 de la LOJ tiene componentes: "omitir, negar o retardar indebidamente" la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados; para lo cual, se debió acreditar fehacientemente la existencia de los elementos constitutivos que hacen al tipo disciplinario, pero la "Sala de apelación" no acató el cumplimiento de este principio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la correcta valoración de las pruebas, la verdad material y prevalencia del derecho sustancial y a la aplicación objetiva de las leyes, citando al efecto los arts. 13.I y II, 115, 116, 117.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
1.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia ordenar: Se deje sin efecto la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo; en cuyo mérito se pronuncie una nueva y considere a cabalidad los puntos apelados, para que luego de su análisis, disponga que el Juzgado Disciplinario con base a la aprueba aportada, dicte nueva resolución disponiendo el rechazo de la denuncia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero -lo correcto es abril- de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 372 a 384, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: El Tribunal Disciplinario tuvo la posibilidad directa de asumir la prueba que acreditó que la demora no le fue atribuible al Juez, sino a factores externos; por lo que, era aplicable el art. 130 del CPP, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos entre ellos, el , realizó la interpretación de la citada disposición legal estableciendo que cuando concurran causales justificadas como en este caso, la carga procesal excesiva que no fue considerada por los demandados, vulnerando el debido proceso en su vertiente de errónea interpretación y aplicación objetiva de la norma además de la ausencia razonable y equitativa valoración probatoria, solicitando que en estricta justicia y apego al art. 180 de la CPE concedan la tutela peticionada y se disponga la nulidad de la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo, emitida por las autoridades demandadas a efectos de cumplir con una valoración debida, ya que la misma no aplicó la normativa prevista en el art. "180" del CPP (lo correcto es 130).
I.2.2. Informe de los demandados
Dolka Vanessa Gómez Espada, ex, Gonzalo Alcón Aliaga, ex, y Omar Michel Durán, actual, todos Consejeros del Consejo de la Magistratura, remitieron informe escrito de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 367 a 371 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)La Resolución SP-AP 232/2019, fue pronunciada analizando de manera integral todos y cada uno de los puntos reclamados por el accionante; por lo que, la presente acción de defensa trata de sorprender al "Tribunal de garantías";
- b)Respecto a la primera denuncia únicamente realizó una transcripción de la ; sin explicar de qué manera se hubiere transgredido el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación;
- c)La denuncia fue presentada por el Técnico de Control y Fiscalización de acuerdo a sus facultades y no sobre la nota de la Procuraduría; por lo cual, no existe incongruencia;
- d)La decisión se encuentra debidamente estructurada, pronunciándose sobre la norma invocada del art. 130 del CPP, que para su aplicación debe estar debidamente justificada, pero en el caso debió entregarse copia de la Sentencia 20/2017 inmediatamente concluida su lectura y no es viable la suspensión de plazos en esta etapa;
- e)La prueba aportada por el impetrante de tutela no constituye ningún elemento para resolver el asunto, siendo que el disciplinado adecuó su conducta al primer tópico del art. 187.4 de la LOJ;
- f)La fundamentación y motivación no necesariamente tiene que ser ampulosa tal cual expresa la ; y,
- g)El petitorio es impreciso y contradictorio, porque esta acción de defensa solo tiene por objeto dilatar la ejecución de la sanción impuesta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Lalo Lindomar Fuentes Vidal, Técnico de la Unidad de Control y Fiscalización del Distrito Judicial de Chuquisaca, en audiencia manifestó que la referida Unidad es parte del Consejo de la Magistratura conforme el Acuerdo "22/2018", en virtud a lo cual se ejerció la denuncia que concluyó con la emisión de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2019, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Consejo de la Magistratura.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 46/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 385 a 388 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, referente al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; en consecuencia se dejó sin efecto la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva debidamente congruente, fundamentada y motivada en observancia del debido proceso, analizando la labor de valoración probatoria desplegada por el de primera instancia y los otros agravios expuestos en el recurso de apelación, conforme a lo explicado en el fallo, con los siguientes fundamentos:
- 1)Del análisis de los antecedentes se advierte que el accionante plateó cuatro agravios, el primero, con relación a que la suspensión de plazos previsto en el art. 130 del CPP, constituye un asunto jurisdiccional y no puede ser objeto de proceso disciplinario; no se valoró la prueba, ni la justificación de fuerza mayor para disponer la suspensión de plazos procesales y otros cuestionamientos, respecto a los cuales, si bien los demandados señalaron que el ejercicio de la facultad de suspensión de plazos por circunstancias de fuerza mayor debe ser lo suficientemente justificada, y que en el caso por previsión del art. 361 del Código Adjetivo Penal, una vez leída la Sentencia 20/2017 no existe la posibilidad de una suspensión de plazos y debe de entregarse de inmediato copias de aquella, porque de su lectura se entiende que ya existía la misma; coligiéndose de ello, que los demandados explicaron de forma clara y precisa la aplicación de esas normas; sin embargo, no lo hicieron sobre los elementos con base en los cuales delimitan los asuntos jurisdiccionales que pueden o no ser objeto de revisión por el Régimen Disciplinario, y por qué en el caso de suspenderse la notificación viene a constituirse es un aspecto que es tratamiento del Régimen Disciplinario, porque el accionante cuestionó que no puede ser objeto de sanción disciplinaria y el Consejo de la Magistratura refirió que se esta cuestionando la vulneración al principio de la independencia; empero, no determinó porqué esta temática viene a ser objeto de sanción disciplinaria; por lo cual, existe insuficiente motivación;
- 2)Respecto a que la Resolución cuestionada adolecería de una debida fundamentación y motivación al no haberse pronunciado sobre la prueba ofrecida y explicado con relación a los elementos constitutivos del tipo disciplinario y cuál de ellos se infringió con su conducta, los demandados concluyeron que tales afirmaciones no son ciertas, así como se remitieron a la inspección judicial disciplinaria, de la que resultó la existencia del acta de audiencia de lectura de la Sentencia y la determinación de suspender plazos para la notificación por escrito, debido a la recarga procesal, así como señalaron las pruebas que fueron consideradas y que la ofrecida por el peticionante de tutela no fueron útiles para esclarecer el hecho denunciado; por lo que, finalizaron sosteniendo que el Juez de primera instancia expuso de manera razonable porque la conducta del disciplinado se adecuó a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ;
- 3)En lo concerniente a la correcta valoración de la prueba de manera directa, no es una labor del Tribunal de apelación; sin embargo, cuando se denuncia su omisión o errónea valoración, le corresponde un control de esa labor realizada por el inferior, explicando de tal manera para determinar si la denuncia es o no evidente y en el caso examinado se pudo verificar que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución SP-AP 232/2019, no analizó la labor valorativa del Juez Disciplinario de Segundo asiento judicial de Chuquisaca, la que el demandante de tutela consideró incorrectamente realizada, por apartarse de los marcos de razonabilidad. Consecuentemente, al haberse limitado a referir que fueron valorados los elementos probatorios, sin explicar las razones de esas conclusiones, incurrieron en falta de congruencia y motivación; y,
- 4)Con relación a la aplicación objetiva de la norma y el debido proceso sustantivo; en razón a lo explicado precedentemente respecto a la congruencia y motivación, las cuales ameritan la concesión de la tutela y sustentan dejar sin efecto la Resolución SP-AP 232/2019, no corresponde su análisis por parte de la Sala Constitucional, porque deben ser las autoridades demandadas quienes al dictar una nueva resolución expresen el sentido y alcance que le asignan a la norma aplicada. Asimismo, en lo concerniente a la denuncia de lesión de la tutela judicial efectiva, la parte accionante no explicó cuál es el nexo de causalidad entre los actos que considera arbitrario o las omisiones indebidas y ese derecho, lo que impide su consideración sobre el fondo de la denuncia, debiendo denegar la tutela en relación a este tema.
En vía de aclaración y complementación la parte accionante, mediante escrito de 16 de abril de 2021 cursante a fs. 394 vta., solicitó que la Sala Constitucional aclare y complemente, que al anular la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo, que confirmó la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 17/2019 misma que determinó la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes, se pronuncien disponiendo que:
- i)Se le devuelva el salario del mes que no percibió;
- ii)La cancelación del registro de antecedentes disciplinarios por el proceso de origen; y,
- iii)Se deje sin efecto el memorándum de suspensión de funciones de 25 de febrero de 2021, emitido por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.).
La Sala Constitucional por Auto 85/2021 de 20 de abril cursante a fs. 95 y vta., declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, porque consideró que lo pretendido no fue objeto de su demanda tutelar ni de su petición; lo que, significa que no omitieron pronunciarse sobre dichos aspectos.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 6 de abril de 2022 (fs. 407) se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, mediante decreto 17 de agosto de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Lucio Valda Martínez, Director Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado, el 8 de noviembre de 2018, remitió Nota PGE-DDCH 405/2018 a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, haciendo conocer que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la ABC contra Ricardo Arellano Albornoz, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, radicado en el Juzgado Mixto y de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, el 26 de julio de 2017, se dictó la parte resolutiva de la "Sentencia", cuya lectura íntegra se hubiese realizado el 31 de julio del mismo año; empero, hasta ese día no se les notificó con la referida Sentencia, pese al reclamo realizado mediante notas escritas al juzgador (fs. 6).
II.2. El 20 de diciembre de 2018, la Unidad de Control y Fiscalización de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, emitió el Informe UDCF-RDCM-CH 127/2018, admitiendo la denuncia contra Farid Nassar Donoso, Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de Capital del departamento de Chuquisaca -hoy accionante-, por haber incurrido en lo previsto por el art. 187.14 de la LOJ (fs. 7 a 8).
II.3. El Juez Disciplinario Segundo del asiento judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2019 de 25 de marzo, declarando probada la denuncia interpuesta por Lidomar Fuentes Vidal contra el demandante de tutela, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes e improbada por la contenida en la misma norma numeral 9 (fs. 285 a 289 vta.).
II.4. Contra el fallo disciplinario, el accionante el 2 de abril de 2019 planteó recurso de apelación (fs. 292 a 296); instancia en la cual, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, emitió la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo, por la que confirmó la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 17/2019 apelada, pronunciada por el Juez Disciplinario Segundo del asiento judicial de Chuquisaca (fs. 307 a 312 vta.), de la solicitó complementación y enmienda (fs. 320 a 321) mereciendo el Auto Complementario de 12 septiembre de igual año (fs. 326 y vta.).
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