Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2022-S3 Sucre, 24 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 42343-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 055/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 328 a 333, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Gustavo Aramayo Cossio, Jesús Delgado Flores, Fermín Alcalá Gutiérrez, Richard Cartagena Flores, Félix Edwin Quiroz Calucho, David Mamani Cano, Víctor Edgar Quiroz Calucho y Ariel Edmundo Flores Quiroga contra Gonzalo Antonio Aramayo Padilla, Miguel Ángel Taboada Isla, Fidelia Rocha, Pedro Villarroel Torrico, Basilia Cruz Cerezo, Francisco Gonzalo Cadima Sagardia, Miguel Alejandro Ramírez Salazar, René Guzmán, Javier Juancito Rojas Laime, Amalia Ala Ala, Grover Eduardo Mendoza Ramos, Fidel Álvarez Saravia, Marcela Gabriel Condori, Agustín Soliz Choconi, David Ballesteros Ayaviri, Lucio Favio Villarroel de la Barra, Blas Sarzuri Tarqui y Humberto Miranda Tisco, ex Directivos; y, Justino Mendoza García, Juan Antonio Huaranca, María Ramona Vargas de Aguilar, Jhonny Santander Rojas, Jesús Víctor Choque Yucra, Ana María Rojas Laime, Willian Farfán Vásquez, Victoria Torrez García, Bladimir Rocha Rojas, Celestino Flores Plaza, Jhonny Rocabado, Graciela Aguilar Alvarado, Wilson Richard Mendoza Cayo, Lourdes Ortuste de Gutiérrez, Felipe Eloy Rojas Albarez, Luis Fernández Gómez, María Eugenia García Carvajal, Tania Rosario Villanueva Bernal, María Inés Leniz Lozada, Luisa Chávez Trujillo, Juan Arze Pérez y Jhonny Angulo Morón, actuales Directivos, todos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo Cochabamba (STEMSAC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de julio de 2021 y 10 de junio de 2022, cursantes de fs. 61 a 67 y 144 a 145, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de trabajadores de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA) Cochabamba se afiliaron al STEMSAC, ejerciendo sus derechos constitucionales de sindicalización, a medida en la que adquirían la condición de trabajadores asegurados a la referida Empresa, cumpliendo para ello los requisitos contemplados en las normas internas del señalado Sindicato; obteniendo de esa forma derechos y obligaciones al interior de dicha entidad sindical, todo conforme a lo establecido en su Estatuto y Reglamento Interno aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 218978 de 4 de febrero de 2020.
El 12 de agosto de 2020, en su calidad de afiliados concurrieron a la Asamblea General convocada de emergencia por el STEMSAC; oportunidad en la que, de manera sorpresiva, en el orden del día de la reunión apareció como punto tres '"desafiliación, expulsión, traición e ignominia y declarados enemigos de los trabajadores"' (sic); ya en el tratamiento del referido punto, Gonzalo Antonio Aramayo Padilla, Secretario General del indicado Sindicato manifestó que: "...por filtrar información, por digitar con los de la alcaldía, por hacerse pasar por dirigentes, por hacer intromisión sindical..." (sic) y otros, sus personas resultaron acusadas de traición a los trabajadores; a lo que le secundaron otros trabajadores, pretendiendo que asuman defensa en medio de griteríos de sus adeptos que coreaban expulsión.
Por su parte, René Cruz, representante de la Central Obrera Departamental (COD) de Cochabamba, en uso de la palabra procedió a orientar la mencionada reunión, señalando que, '"hay mecanismos para tratar la expulsión y nos debemos basar por los estatutos, donde la denuncia de expulsión se debe tratar en un Tribunal de honor o comité disciplinario, donde este sacará un fallo según las pruebas, luego la asamblea ratificará o no el dictamen"' (sic), concluyendo que ese es el mecanismo; seguidamente, Gonzalo Antonio Aramayo Padilla agradeció al citado representante, y concluyó el tratamiento de ese punto del orden del día, afirmando que tal como indicó el que le precedió en la palabra, la firma del libro de actas es el primer paso para presentar el caso ante el respectivo Comité Disciplinario o Tribunal de Honor.
En los primeros días de septiembre de 2020, al recoger sus papeletas de salario correspondientes a agosto, se percataron que el descuento de aportes sindicales dejó de figurar; frente a ello, Jesús Delgado Flores y Fermín Alcalá Gutiérrez dirigieron una Nota a Cesar Quispe Orellana, Gerente General de EMSA Cochabamba, manifestando su preocupación sobre el por qué se les dejó de descontar los aportes sindicales; sin obtener respuesta alguna.
En la papeleta de salario correspondiente a septiembre de 2020, entregadas en octubre, tampoco figuró el descuento del aporte sindical; al respecto, la parte administrativa de EMSA Cochabamba de manera verbal les aclaró que, el Directorio Sindical solicitó que ya no se proceda al descuento por concepto de aportes sindicales, debido a que fueron expulsados; situación ante la cual, el 30 de octubre del mismo año, hicieron entrega de una nota al STEMSAC, solicitando -se garantice- un debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a las leyes en vigencia, estatuto y reglamento interno; haciendo notar que a esa fecha no se les notificó con las debidas acusaciones a efectos de representación, conforme indica el respectivo Estatuto y Reglamento Interno; mencionando además que, tomaron conocimiento de la Nota enviada a la administración de la referida Empresa, para que ya no se efectúen los descuentos del aporte sindical.
En respuesta, mediante Nota de 19 de noviembre de 2020, y copia del Acta de la "Asamblea de Emergencia" el Directorio del STEMSAC les hizo recuerdo que fueron expulsados, y que por esa razón no podían hacer aportes sindicales; materializando con ello una expulsión sindical de facto contra sus personas, sin respetar lo establecido en la referida Acta, el debido proceso regulado por el Estatuto y Reglamento Interno de dicho Sindicato; pretendiendo sus expulsiones; sin que previamente se cumpliera con el proceso ante un Tribunal de Honor, ni se garantice el derecho a la defensa; incurriendo en una expulsión de hecho, que resulta materializada mediante el trámite que dicho Directorio sindical realizó ante la señalada Gerencia General de EMSA Cochabamba, solicitando la suspensión de los descuentos sindicales, y que esa compañía no les restablecerá el descuento de los salarios por concepto de aportes sindicales, en tanto el citado Directorio no disponga lo contrario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad sindical; citando al efecto los arts. 51, 115.II, 116, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, "8.1" del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitan la concesión de la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:
- a)La restitución de su condición de afiliados al STEMSAC; y,
- b)La continuación de los descuentos por aportes sindicales, incluyendo las que sin sustento legal se dejaron de descontar desde agosto de 2020; y,
- c)Se prohíba toda nueva expresión vulneradora de sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
Por Resolución de 19 de julio de 2021, cursante de fs. 69 a 71 vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la improcedencia por inmediatez de la acción de amparo constitucional interpuesta; determinación que fue impugnada por la parte impetrante de tutela a través del memorial presentado el 18 de agosto de 2021 (fs. 74 a 75).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante , cursante de fs. 81 a 88, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 19 de julio de 2021, disponiendo que la presente acción de defensa sea admitida y en consecuencia que la causa se someta al trámite previsto por ley, resolviendo lo que en derecho corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 326 a 327 vta., en presencia de los accionantes y de los accionados, a excepción de Félix Edwin Quiroz Calucho, Gonzalo Antonio Aramayo Padilla, Amalia Ala Ala, Marcela Gabriel Condori, Victoria Torrez García, Bladimir Rocha Rojas, Pedro Villarroel Torrico, Basilia Cruz Cerezo, Blas Sarzuri Tarqui y Humberto Miranda Tisco -los últimos dos mencionados por fallecimiento-, de acuerdo al informe verbal del Encargado de Recurso Humanos (RR.HH.) de EMSA Cochabamba; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Gonzalo Antonio Aramayo Padilla, Miguel Ángel Taboada Isla, Fidelia Rocha, Miguel Alejandro Ramírez Salazar, Javier Juancito Rojas Laime, Amalia Ala Ala, Marcela Gabriel Condori, David Ballesteros Ayaviri, Lucio Favio Villarroel de la Barra, Francisco Gonzalo Cadima Sagardia, René Guzmán, Grover Eduardo Mendoza Ramos y Fidel Álvarez Saravia -no constando firma de los últimos cuatro mencionados-; ex Directivos; y, Justino Mendoza García, Juan Antonio Huaranca, María Ramona Vargas de Aguilar, Jhonny Santander Rojas, Jesús Víctor Choque Yucra, Ana María Rojas Laime, Willian Farfán Vásquez, Victoria Torrez García, Bladimir Rocha Rojas, Celestino Flores Plaza, Jhonny Rocabado, Graciela Aguilar Alvarado, Wilson Richard Mendoza Cayo, Lourdes Ortuste de Gutiérrez, Felipe Eloy Rojas Albarez, Luis Fernández Gómez, María Eugenia García Carvajal, Tania Rosario Villanueva Bernal, María Inés Leniz Lozada, Luisa Chávez Trujillo, Juan Arze Pérez y Jhonny Angulo Morón, actuales Directivos, todos del "SINDICATO DE TRABAJADORES EMSA" (sic), mediante informe escrito, cursante de fs. 297 a 308 vta.; así como en audiencia, manifestaron que:
- 1)Por diligencia de 13 de febrero de 2020, el Tribunal Disciplinario de los trabajadores de EMSA Cochabamba, emitieron la citación a los accionantes, disponiendo la apertura de un plazo de 10 días hábiles para que los denunciados -en la vía disciplinaria- ofrezcan sus pruebas de descargo, ante las denuncias formuladas contra sus personas; sin embargo, mediante Notas de marzo del mismo año, tres miembros de ese Tribunal presentaron su renuncia, debido a las presiones y amenazas de los impetrantes de tutela;
- 2)Por Nota de 21 de agosto del indicado año, el STEMSAC puso en conocimiento de la Gerencia General de EMSA Cochabamba, la expulsión de los peticionantes de tutela, solicitando que ya no se proceda al descuento de aportes sindicales;
- 3)Las organizaciones sindicales, cuentan con una estructura orgánica, teniendo instancias de jerarquía superior a las que deben necesariamente acudir -los accionantes-, tales como Sindicato, Federaciones, Confederaciones, Centrales Obreras Departamentales, y como máxima instancia a nivel nacional, la Central Obrera Boliviana (COB); teniendo cada una de esas, un Tribunal de Honor, Tribunal Disciplinario, Comité Disciplinario y demás instancias regionales, departamentales y nacionales; siendo esas las orgánicamente competentes para conocer cualquier controversia o conflicto de intereses entre las organizaciones sindicales;
- 4)Los impetrantes de tutela, no acudieron en su momento a las instancias adecuadas e idóneas para reclamar la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales; y,
- 5)Al no interponerse la acción de amparo constitucional dentro el plazo establecido -de los seis meses-, los accionantes consintieron y aceptaron los actos cuestionados dentro de la acción tutelar; argumentos con base en los cuales solicitaron la declaratoria de "improcedencia", reiterando que los peticionantes de tutela incumplieron con los requisitos de admisibilidad.
Pedro Villarroel Torrico, Basilia Cruz Cerezo, Agustín Soliz Choconi, ex Directivos del Sindicato de Trabajadores STEMSAC, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 175, 176, 186, respectivamente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda -con convocatoria del Vocal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 055/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 328 a 333, concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso, ordenando al Directorio del STEMSAC; procedan a la reincorporación de los accionantes como afiliados al referido Sindicato, siempre y cuando continúen siendo trabajadores de EMSA Cochabamba, y realicen a su vez las acciones necesarias a efecto de que se proceda administrativamente a la restitución del descuento de los aportes sindicales, mismos que deben plasmarse en las boletas de pago de los respectivos salarios, mientras no se determine lo contrario en un debido proceso por las instancias legalmente establecidas, conforme a estatutos y reglamentos internos; y, denegó con relación al derecho a la libertad sindical; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El Estatuto y Reglamento Interno del indicado Sindicato, es concordante con la Constitución Política del Estado al establecer claramente que, cualquier circunstancia atribuible a un trabajador afiliado contra el Sindicato, debe necesariamente ser objeto de comprobación a través de sus propias instancias establecidas al efecto; es decir, inicialmente la posibilidad de realizarse la denuncia ante la Asamblea Ordinaria General, Extraordinaria o de Emergencia, a efecto de que con los votos necesarios esa instancia determine el inicio del correspondiente proceso disciplinario; y en consecuencia, nominar o establecer un Tribunal de Honor para su sustanciación conforme a Ley, en el que los denunciados, en función al derecho a la defensa y a la impugnación y otros derechos que involucra el debido proceso puedan defenderse adecuadamente y a su vez los denunciantes también dentro del debido proceso puedan sostener tal denuncia, y se emita la resolución respectiva, para poner a consideración de la Asamblea General, como ente máximo sindical a objeto de que conforme a su atribución contenida en el art. 28 inc. c) del citado Estatuto, determine o no el alejamiento del afiliado o afiliados, por faltas cometidas dentro del ejercicio sindical; procedimiento acorde con el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Norma Suprema;
- 2)En el presente caso se establece que, ese procedimiento no fue cumplido por la parte accionada, quienes obraron de manera contraria a su propio ordenamiento legal interno, y por otro, lo determinado en Asamblea de Emergencia de 12 de agosto 2020, en cuanto a los impetrantes de tutela, cursaron una nota a la Gerencia General de la mencionada Empresa; comunicando la expulsión de señalado Sindicato a los accionantes por decisión propia, materializando la misma con la solicitud para que no se efectúe el descuento de aportes sindicales a los trabajadores expulsados; es decir, a los fines de efectivizar tal expulsión, que no hubiese devenido de una Asamblea General; accionar vulneratorio a los derechos alegados por los peticionantes de tutela, al derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y consiguientemente respecto a la garantía de presunción de inocencia previstos en los arts. 115.II, 117 y 119 de la CPE; y,
- 3)En cuanto al derecho a la libertad sindical, en el caso presente no se tiene afectado conforme los hechos que motivó la acción tutelar.
A la solicitud de complementación impetrada por los accionantes -se entiende que la misma se efectuó en audiencia; puesto que no existe memorial-, con relación a lo determinado respecto al derecho a la libertad sindical; los integrantes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto Complementario de 24 de junio de 2022, cursante a fs. 333, resolvieron declarar no ha lugar a lo solicitado, señalando que, el derecho a la libertad sindical resultó subsistente a la expulsión sin proceso previo; por lo que, no se advirtió la vulneración a ese derecho; siendo claros y precisos los fundamentos de la Resolución 055/2022.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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