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1085/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1085/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 41940-2021-84-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 07/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 33 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Elizabeth Montaño Vda. De Bustillo en representación sin mandato de Sergio Fabián Bustillo Montaño contra Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Penal Cautelar de Violencia contra la Mujer y Anticorrupción Primero del departamento de Cochabamba; y, Celia Villca Vizalla, Policía de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursante a fs. 4 y vta.; y, de ampliación de 6 del mismo mes y año (fs. 23 y vta.), el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Adriana Gianina Peredo Rodríguez en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia asignada al caso, mediante requerimiento fiscal, ordenó a la policía ahora demandada, recabar los certificados del Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y Sistema Nacional de Registro de Antecedentes Policiales (SINARAP), a objeto de su presentación en la audiencia de medidas cautelares, fijada para el 1 de julio de 2021, tomando en cuenta su condición de aprehendido; sin embargo, la indicada funcionaria policial no cumplió con dicha orden, pues no acompañó los citados documentos, aspecto que incidió en la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena, debido a que en la indicada audiencia, se sometió a un procedimiento abreviado, constituyéndose dichos documentos en indispensables para acceder al mencionado beneficio, encontrándose cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, conforme fue ordenado por el Juez ahora demandado, quien emitió mandamiento de condena.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso y sus derechos a la defensa y a la libertad, vinculados con el principio de presunción de inocencia, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., presentes la parte accionante asistida de su abogado; así como, la autoridad y funcionaria policial demandados, y la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que:

  1. a)Ingreso al Centro Penitenciario de San Sebastián Varones con mandamiento de condena de tres años de privación de libertad, pues si bien no solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, este debió aplicarse en el caso, o consultar mínimamente en esa oportunidad;
  2. b)No obstante que se proveyeron los recaudos de ley a la policía demandada para que esta tramite el certificado del REJAP, ante aquella omisión, fue su madre la que tuvo que presentarlo en la audiencia cautelar, demostrando de esa manera la ineficiencia de la indicada policía;
  3. c)La autoridad judicial demandada llevo adelante la audiencia de medidas cautelares, pese a que se puso en su conocimiento la presentación de esta acción de libertad; por otra parte, se celebró la audiencia de medidas cautelares cuando ya existía mandamiento de condena, confundiendo de esa manera la situación jurídica del procesado, es así que, a tiempo de emitir la resolución, la autoridad judicial en ningún momento dejo sin efecto el mandamiento de condena, sin considerar su delicado estado de salud, debido a una cirugía en la cabeza; y,
  4. d)La autoridad judicial demandada vulneró; además, los principios de legalidad, legitimidad, e igualdad de partes, dado que, luego de haber emitido sentencia condenatoria, irregularmente en audiencia de medidas cautelares posterior dispuso su detención preventiva, citando al efecto el Pacto de San José de Costa Rica y los arts. 115, 116 y 410 de la CPE.

I.2.2..Informe de la autoridad judicial y funcionaria policial demandada

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Penal Cautelar de Violencia contra la Mujer y Anticorrupción Primero del departamento de Cochabamba, en audiencia señalo que:

  1. 1)Si bien es evidente que se emitió una sentencia condenatoria en contra de Sergio Fabián Bustillo Montaño -ahora accionante-; empero, la misma fue apelada; por consiguiente, esta no se encuentra ejecutoriada, aspecto que fue aclarado en el decreto de 5 de julio de 2021, señalando que si bien se solicitó la suspensión condicional de la pena, la misma no podía ser concedida porque la causa no se encontraba ejecutoriada; y,
  2. 2)El impetrante de tutela se encuentra en calidad de detenido preventivo, dispuesto en audiencia fijada al efecto. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.

Celia Villca Vizalla, Policía de la FELCV, por informe presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 11 a 15, señaló que:

  1. i)La acción de libertad debe ser rechazada por que no se acompañó documentación que acredite que haya agotado el recurso ordinario, antes de acudir a este vía constitucional;
  2. ii)Si bien el 30 de junio de igual año, se le hizo entrega de varios requerimientos fiscales, entre ellos SINARAP y REJAP, ese día se encontraba de emergencia hasta medio día, no obstante se realizaron varias actuaciones como el registro del lugar del hecho, la verificación de domicilio, trabajo, familia, notificaciones a diferentes instituciones, ello al margen de recepcionar otras declaraciones testificales de otros casos; empero, no se logró notificar a todas las instituciones con los requerimientos proporcionados, tomando en cuenta además que desempaña funciones de patrullera de servicio;
  3. iii)El 1 de julio de ese año tomó conocimiento que el mismo día se llevaría adelante la audiencia de medidas cautelares, cuando ella ya había terminado su jornada laboral; sin embargo, solicitó al personal de turno que se encontraban en la FELCV, que coadyuven con el traslado del aprehendido a la mencionada audiencia:
  4. iv)En la indica audiencia, no se trataron las medidas cautelares, sino el proceso abreviado al que se sometió voluntariamente el imputado hoy impetrante de tutela, siendo condenado a tres años de privación de libertad por el Juez de Instrucción;
  5. v)La responsabilidad de acompañar la documentación que acredite que el condenado no contaba con sentencia condenatoria, es obligación y responsabilidad de la defensa y no así de su persona como investigadora asignada al caso; y,
  6. vi)No es su atribución tramitar la documentación que acredite que el condenado no contaba con una sentencia condenatoria; así como, ser REJAP, SINARAP y otros, obligación que recae en la parte solicitante y/o en la defensa técnica, quienes están obligados a cumplir los requisitos que exige la suspensión condicional de la pena y/o salidas alternativas. En audiencia agrego que, al estar pendiente una apelación planteada, no es trascendente el certificado del REJAP. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 07/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 33 a 38, concedió en parte la tutela solicitada, respecto de la autoridad judicial demandada, dejando sin efecto el mandamiento de condena de 1 de julio de 2021, emitido contra Sergio Fabián Bustillo Montaño -ahora accionante-, ordenando a dicha autoridad, resolver en el plazo de veinticuatro horas la solicitud de suspensión condicional de la pena, o en su defecto las sanciones alternativas establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, como corresponda en derecho; denegando la tutela en relación a la funcionaria policial demandada. Bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto a la codemandada Celia Villca Vizalla, el reclamo planteado no puede ser analizado; por que, previamente debe acudir ante la autoridad fiscal, aun ello, de persistir el reclamo debe acudir ante la autoridad jurisdiccional y solo de mantenerse la lesión reclamada, acudir a la justicia constitucional;
  2. b)La detención dispuesta por la autoridad judicial hoy demandada, como consecuencia de un mandamiento de condena emitido el 1 de julio de 2021, es ilegal y arbitraria porque si la propia autoridad judicial refiere que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, no existe razón para que el impetrante de tutela sea conducido a la cárcel con el referido mandamiento, donde fue detenido ilegalmente por cinco días hasta la realización de la audiencia cautelar del 6 del mismo mes y año;
  3. c)Sobre la solicitud de considerar la suspensión condicional de la pena, presentada por el ahora solicitante de tutela ante la autoridad judicial demandada, se debe considerar lo resuelto en la y ; y,
  4. d)En cuanto a lo dispuesto por la autoridad judicial en la audiencia de medidas cautelares del 6 de igual mes y año, horas antes a esta audiencia, el accionante tiene el derecho para impugnar dicha determinación ante la sala penal de turno que corresponda, instancia que resolverá las posibles vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por requerimiento fiscal de 29 de junio de 2021, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Adriana Jhanina Peredo Rodríguez contra Sergio Fabián Bustillo Montaño -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 Bis. del Código Penal (CP), se requirió a la sección correspondiente, extender certificado de antecedentes policiales del aprehendido Sergio Fabián Bustillo Montaño -hoy impetrante de tutela- (fs. 3).

II.2. Mediante mandamiento de Condena de 3 de julio de 2021, Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Penal Cautelar de Violencia contra la Mujer y Anticorrupción Primero del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, ordenó la reclusión de Sergio Fabián Bustillo Montaño en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, al haber sido condenado por Sentencia de 1 del mismo mes y año, a tres años de privación de libertad, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 Bis. del CP (fs. 16).

II.3. A través de Auto 616V/21 de 5 de julio de 2021, a solicitud del Ministerio Público y considerando que la Sentencia de 1 del mismo mes y año, fue apelada y consiguientemente no se encuentra ejecutoriada, se señaló audiencia para el 6 de igual mes y año, a objeto de considerar la situación jurídica del imputado Sergio Fabián Bustillo Montaño, ordenado que a notificación al imputado se practique en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración al debido proceso y sus derechos a la defensa y a la libertad, vinculados con el principio de presunción de inocencia, porque la funcionaria policial ahora codemandada no cumplió con lo ordenado por la autoridad fiscal en cuanto a la presentación del certificado del REJAP y SINARAP, para la audiencia del 1 de julio de 2021 (audiencia de medidas cautelares), no obstante habérsele otorgado los recaudos a tal efecto, audiencia en la cual si bien no se trataron las medidas cautelares; empero, se dictó sentencia en su contra por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo sido sancionado a tres años de privación de libertad, al haberse sometido a un procedimiento abreviado, incidiendo la falta de dicho documento en la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena; por lo que, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, conforme al mandamiento de condena emitido por la autoridad judicial; y, la autoridad judicial ahora demandada, no obstante haberle impuesto sentencia condenatoria, la cual se encuentra en apelación, fijó audiencia de medidas cautelares para el 6 de igual mes y año, señalando que debía considerarse su situación jurídica, oportunidad en la que irregularmente dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta que ya contaba con mandamiento de condena y su delicado estado de salud debido a una cirugía en la cabeza.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la tutela al debido proceso mediante la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, ha previsto un conjunto de acciones de defensa destinadas a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obligación de respeto y protección que este tiene respecto a los mismos, pues no es suficiente la declaración de los citados derechos, que si bien son de cumplimiento directo por todos; empero, ante su lesión se requieren de mecanismos concretos a los cuales puede la persona acceder para exigir su acatamiento.

En ese sentido, el art. 125 de la CPE instituye la acción de DEFENSA, a cuyo respecto la ; en lo que, se refiere a la acción de libertad, entonces habeas corpus, y el debido proceso, estableció que: "La protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional que a diferencia del habeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal" (énfasis añadido).

Por su parte la , precisó lo siguiente: "...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad..." (las negrillas nos corresponden).

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la , que señala que: "Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad".

Sobre el particular, la , realizó una modulación relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: "Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa".

Posteriormente la citada , fue modulada por la , de la siguiente manera: "Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(...)

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE 6 y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone" (las negrillas fueron añadidas).

Empero, esta línea fue reconducida a través de la , con los siguientes argumentos: "Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las y " (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia referida precedentemente se puede establecer que la acción de libertad se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por las y .

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