Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de cumplimiento
Expediente: 33060-2020-67-ACU Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 205/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 219 a 222, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Teodoro Apaza Pacheco contra Simón Juan Macías Yujra, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2019 y 11 de diciembre de igual año, cursantes de fs. 92 a 98 vta.; y, de fs. 103 a 105, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El impetrante de tutela participó en las elecciones subnacionales de 2015, resultando electo como Concejal suplente de la titular Cristina Chávez Valencia, del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, en representación de la organización política "SOL.BO", actualmente SOL. LP, obteniendo su credencial del Tribunal Electoral Departamental del indicado departamento; posteriormente, el Ministerio Público emitió una resolución de imputación formal contra la Concejal titular prenombrada, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio; a tal efecto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto de dicho departamento, dispuso en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria y prohibición de concurrir al municipio de Laja, haciendo imposible su presencia en las sesiones del citado Concejo Municipal; en mérito a dicha determinación, el 25 de junio de 2019, envió una carta a Simón Juan Macías Yujra, Presidente del referido ente deliberante, solicitando su habilitación como Concejal suplente, tomando en cuenta que la titular se encontraba impedida de ejercer sus funciones; no obstante, pese a que tenía toda la legitimidad y prioridad para ser habilitado en su lugar, en base al CITE: GAM LAJA DAF/52/2019 de igual fecha, le indicaron que sería inviable su pedido al haber desempeñado funciones al interior del aludido Gobierno Municipal, en el cargo de Supervisión/Fiscalización y posterior Administrador del "Hospital" de Laja de manera ininterrumpida desde julio de 2015 hasta enero de 2019, consintiendo tácitamente su renuncia a la concejalía, en virtud de lo previsto en el art. 34 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja. Producto de ello, el referido ente legislativo emitió la Resolución Municipal 035/2019 de 3 de julio, mediante la cual aprobó la incorporación de Máximo Apaza Aliaga como Concejal titular a partir de la fecha y por el tiempo que durase el impedimento temporal de Cristina Chávez Valencia, en aplicación de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; no obstante, el citado art. 34 del mencionado Reglamento, tiene una interpretación clara en el marco del ejercicio material de concejal y la función paralela en otro trabajo también en la función pública, hecho que jamás ocurrió con su persona, ya que no estaba ejerciendo el cargo de Concejal titular; por lo tanto, el uso de dicha previsión legal era indebida, restringe y amenaza su ejercicio a la función pública, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos para asumir el indicado puesto por el principio de prelación; asimismo, el hecho de incorporar una sanción sin que se encuentre previsto en la norma, es un acto ilegal en el que incurrió el demandado; toda vez que, su persona no desempeñó ningún cargo en la misma jurisdicción municipal, privándole del derecho a ejercer la titularidad temporal como Concejal del aludido Gobierno Autónomo Municipal, en cumplimiento al art. 17.II de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
Se denuncia el incumplimiento del art. 17 de la Ley 482; y, arts. 33, 34 y 35 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 035/2019 de 3 de julio, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución en un plazo de setenta y dos horas, designándole Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se celebró el 20 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 222, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente su demanda de acción de cumplimiento, y ampliándola refirió que:
- a)Solicitó se respete su grado de prelación y se le posesione como titular; sin embargo, el demandado no dio una respuesta fundamentada, solo señalo que habiendo sido funcionario público en el mismo Municipio, estaría impedido de ejercer el cargo de titular;
- b)Por Resolución Municipal 78/2019 la Concejala titular habría sido separada definitivamente del cargo, motivo por el cual le correspondería ejercer su titularidad; toda vez que, no exteriorizó una renuncia por escrito, y el hecho que hace tiempo atrás haya cumplido funciones laborales en el indicado Municipio, no significa que esté desistiendo al derecho fundamental al trabajo; negándole su derecho democrático de ser el primer suplente de la titular, siendo que Máximo Apaza Aliaga -tercero interesado en la presente causa- estaba al último; por ello, el demandado incurrió en un acto arbitrario e indebido que le suprime la posibilidad de ejercer la función pública, siendo que la renuncia tácita no existió; ya que, la misma emerge de la voluntad de la autoridad siempre de forma expresa; y,
- c)Solicitó "...se conceda esta Acción de Cumplimiento y de forma inmediata ordene a la brevedad posible que el Presidente del Concejo Municipal de Laja posesione y convoque al Concejo y posesione señor Teodoro Apaza Pacheco..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Simón Juan Macías Yujra, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, no presento informe; sin embargo, en audiencia a través de su abogado manifestó que:
- 1)La acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos; empero, de la exposición del accionante no se advirtió que normativa constitucional o legal incumplió el demandado; toda vez que, esta acción no busca establecer o tutelar derechos subjetivos;
- 2)Se dio cumplimiento al art. 16 de la Ley 482, que señala que cuando un concejal suplente ejerce un cargo público en la propia institución, significa renuncia tácita, aspecto que esta ratificado por el Reglamento del Concejo Municipal; y, el impetrante de tutela no hizo uso del recurso de revocatoria contra la "Resolución 035"; y,
- 3)"Esta misma sala en fecha 1 de noviembre ha conocido una Acción de Cumplimiento (...) que mediante Resolución número 178/2019 ha sido denegada por esta sala (...) este último elemento es de vital importancia porque da lugar a que la presentación de cumplimiento sea declarada de improcedente..." (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Máximo Apaza Aliaga a través de su abogado, refirió que:
- i)Anteriormente se ha dilucidado la acción de amparo constitucional en la que existe identidad de sujetos, objeto y causa; por lo que, no se debe considerar esta acción de cumplimiento; y,
- ii)"...de acuerdo a la revisión del cuaderno que nos han notificado a fs. 11 cursa una nota de solicitud al Concejo Municipal recibido a horas 16:26 pm., una nota que no cumple con los requisitos establecidos, segundo a fojas 13 del cuaderno también cursa una nota a horas 10:40 am., fecha que no se tiene, estos aspectos nos impiden realizar una petición respecto a la Acción de Cumplimiento, en esta audiencia hemos escuchado que la parte accionante señala, primero María Quispe, en el anterior argumento de la acción de amparo se ha señalado a Cristina Chávez, segundo el señor accionante manifiesta que habría realizado las notas en las que se realiza sus peticiones para la reincorporación, sin embargo el Reglamento General del Gobierno Municipal de Laja en su Art. 33 señala claramente reemplazo del titular, el señor accionante no ha demostrado la justificación, porque se está pidiendo la reincorporación, no existe la nota, segundo para el cumplimiento del principio de subsidiariedad no es suficiente presentar una nota y no realizar el seguimiento y realizar los recursos que le franquea la normativa procesal administrativa, se hace referencia una Resolución, que no ha sido impugnada por el hoy accionante, esto demuestra que el señor Teodoro Apaza Pacheco no ha tenido el interés de exigir a las autoridades administrativas del gobierno autónomo municipal de Laja, suficientemente no se podría considerar esta Acción de Cumplimiento..." (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
La Sala Constitucional, realizo la siguiente pregunta al accionante: "...para la procedibilidad de la Acción de cumplimiento es necesario que se identifique cual es la norma cumplida por los ahora accionados, señale la normativa incumplida" (sic).
El accionante a través de su abogado refirió: "...es el Art. 17 de la Ley 482, desde el art. El art. 33 Reglamento General del órgano legislativo del gobierno Municipal de Laja y los Arts. 34 y 35" (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 205/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 219 a 222, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Conforme a la jurisprudencia el accionante debe tener la diligencia de identificar con claridad cuál es la normativa que el demandado hubiese lesionado;
- b)El impetrante de tutela señala al art. 11 de la Ley 482, que en criterio normativo es un dispositivo general que establece el momento que deben asumir la titularidad ante la ausencia del alcalde o concejales, señala que en ese momento será sólo por cuestiones legales o jurisdiccional; por lo que, esa Sala entiende que respecto al artículo postulado por el peticionante de tutela no existe mérito de tutela;
- c)El siguiente criterio normativo que fue infringido según el accionante "...es el art. 16.6 de la misma Ley 482, que establece lo siguiente, los numerales 21 y 22 de presente artículos fueron notificados por la Ley 733 de 14 de diciembre de 2015 y al efecto el dispositivo general ha quedado de la siguiente forma Art. 16 atribuciones del Concejo Municipal, el concejo municipal tiene las siguiente atribuciones, designar a la máxima autoridad del concejo municipal, quién atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal; esta Sala Constitucional controvertida que fue el mandato normativa expuesto por la Ley 482 y la protección expuesta por el accionante, concluye que de igual forma el Art. 16.6 es un artículo catalizador de competencia, es decir difiere del Concejo determinará quién es la máxima autoridad ejecutiva, y respecto a esta autoridad de difiere competencia arreglada definida, quién debe atender el sistema administrativo y financiero de conformidad con la ley y de conformidad al reglamento del concejo municipal, esta Sala Constitucional al respecto a la pretensión de dejar sin efecto un acto administrativo legislativo, pero además la habilitación de quien pretende en su carácter de concejal suplente titular, no encuentra mérito en el Art. 16.6 de la Ley 482" (sic); c) La autoridad demandada habría omitido el cumplimiento del art. 17.1 de la Ley 482, quién señala que no opera en la presente causa; toda vez que, mientras no ejerzan de forma permanente en el cargo de concejales titulares, los suplentes no podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos de su propia jurisdicción o de cualquiera de sus reparticiones, aspecto que se encuentra en el Reglamento General;
- d)Se tiene la necesidad de citar el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento, el cual no opera en procesos o procedimientos propios de la administración, "...entiéndase que la administración legislativa, General, el criterio abierto de las funciones propias de la administración, y seguro que la parte accionante comprende porque de esta exclusión, que devienen de la permisión de la Acción de Amparo Constitucional, porque ante procedimientos propios, pero ante los procedimientos y la lesión a un tipo de derechos, la acción idónea es la Acción de Amparo Constitucional, (...) esta Sala Constitucional ha estado sumamente tentada a disponer una de sus potestades, cual es la conversión de acción, permisión establecida por la jurisprudencia constitucional, pero son dos las situaciones que le han inhibido de practicar esta conversión (...) la permisión de la conversión está dirigida a grupos vulnerables, es decir personas de la tercera edad, mujeres, madres, niños; esta sala en base a una decisión anterior de improcedencia..." (sic); y,
- e)En consecuencia, por objetividad la acción de cumplimiento no procede; y, por la propia pretensión de la misma en razón al art. 66.4 del citado Código.
1.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto de 7 de mayo de 2021, cursante a fs. 232, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 249; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo legal previsto por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. De conformidad al acta del cómputo departamental de la elección subnacional efectuada el 29 de marzo de 2015, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz otorgó la credencial de Concejal suplente del Municipio de Laja, provincia Los Andes de dicho departamento, a Teodoro Apaza Pacheco -ahora accionante- (fs. 5). II.2. Carta de 1 de febrero de 2019, suscrito por el ahora impetrante de tutela, dirigida a la Honorable Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, mediante el cual, presenta renuncia voluntaria al cargo de la Administración de Red de Salud Laja (fs. 127).
II.3. A través del oficio presentado el 5 de junio de 2019, el impetrante de tutela solicitó al Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz su incorporación al mismo en calidad de Concejal (fs. 12).
II.4. En respuesta al requerimiento que antecede, los miembros del citado órgano legislativo emitieron el CITE: G.A.M.L./O.L./0121/2019 de 12 de junio, señalando que "...resulta ser improcedente e inoportuno admitir la solicitud interpuesta por su persona de 'incorporación al Concejo Municipal en condición de Concejal (a) Suplente del Concejal Titular que refiere' no siendo valedero argumentos sin sustento documental" (sic); haciendo alusión a los arts. 33 y 34 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja que prevé el procedimiento para la incorporación de los Concejales suplentes (fs. 13).
II.5. Mediante oficio presentado el 19 de junio de 2019, dirigido al Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, el impetrante de tutela pidió y reiteró por segunda vez su incorporación a la citada entidad, al amparo del art. 17.II de la Ley 482 (fs. 14 a 15).
II.6. El 25 de junio de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Pucarani del departamento de La Paz, ministró posesión al cargo de Concejal suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del referido departamento al peticionante de tutela (fs. 11).
II.7. Por escrito de 25 de junio de 2019, el peticionante de tutela solicitó al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz -ahora demandado- proceda de manera inmediata a su habilitación como Concejal suplente, al no existir ningún argumento legal que prohíba lo requerido, anunciando que iniciaría la acción de amparo constitucional correspondiente en caso contrario (fs. 16).
II.8. Informe Técnico Legal sobre la solicitud de incorporación de Concejales suplentes, análisis de la situación conforme al Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, de 25 de junio de 2019, el cual hace referencia que:
En relación a la Concejala CRISTINA CHAVEZ, surgen dos solicitudes de incorporación como Concejal del Sr. Máximo Apaza Aliaga quién presenta documentación completa y actualizada y, del Sr. Teodoro Apaza Pacheco quién se limita a presentar algunos documentos, sin existir la posesión judicial.
Sin embargo en relación al Sr. TEODORO APAZA PACHECO y, conforme el informe CITE: GAM LAJA DAF/52/2019 de 25 de junio de 2019, se establece que el referido desde el mes de julio/2015 a enero/2019 el mismo desempeño funciones al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Laja en el cargo inicial de SUPERVISIÓN/FISCALIZACIÓN y posterior ADMINISTRADOR DEL HOSPITAL de manera interrumpida.
En vista de ese antecedente y a mérito a lo establecido el Reglamento General del Concejo Municipal ARTICULO 34.- (DEL (A) CONCEJAL (A) SUPLENTE) que establece ?2. En caso de que el suplente asumiera el ejercicio de un cargo público en la misma institución, importará renuncia tácita e inmediata a dicha suplencia.`, en ese sentido de NO CORRESPONDE SU HABILITACIÓN COMO CONCEJAL, en ese sentido de que el Sr. TEODORO APAZA PACHECHO al haber desempeñado funciones habría consentido tácitamente en su renuncia a la Concejalía.
En ese sentido y analizado la prelación de los Concejales Suplentes de la Agrupación Ciudadana SOL.BO, se hace viable la convocatoria y habilitación del Sr. Máximo Apaza Aliaga como Concejal Suplente de la Concejala CRISTINA CHAVEZ (fs. 17 a 19).
II.9. Resolución Municipal 035/2019 de 3 de julio, emitido por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz; en el cual se establece que:
CONSIDERANDO II.-
Que, la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, en su Art. 16 numeral 4) establece que '...el Concejo Municipal en el ámbito de sus competencias tiene facultades de dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas...´,
Que, SECCIÓN IV SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES ELEGIDAS, Artículo 194. (SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES LEGISLATIVAS). En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades legislativas nacionales, departamentales y municipales, el Tribunal Electoral habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad. Esta regla también se aplicará para la sustitución de candidaturas uninominales.
Que, el Art. 35 del Reglamento General del Concejo Municipal del G.A.M. de Laja, refleja que '...las y los concejales suplentes reemplazan temporalmente al Concejal titular, con los mismos derechos y obligaciones, el concejal suplente ejercerá funciones por tiempo solicitado por el titular o por el que derive de su inasistencia, en los siguiente casos:
- a)permiso o licencia con conocimiento del presidente o presidenta del Órgano legislativo municipal mediante nota escrita que especifique el tiempo de duración de su ausencia ...´, de igual manera en el inc. b) del mismo Artículo también refleja que '...el concejal titular podrá reincorporarse a la Presidencia del Órgano Legislativo Municipal, a partir de una notificación CESARA la habilitación del Concejal o Concejala SUPLENTE...´, tomando en cuenta estos aspecto del mismo Reglamento General del Concejo Municipal.
POR TANTO
El Concejo Municipal de Laja, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del estado y las Leyes; RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR la incorporación temporal al Concejo Municipal de Laja en condición de Concejal Titular del Sr. MÁXIMO APAZA ALIAGA CON C.I. 2260242 - lP a partir de la presente fecha y por el tiempo que dure la ausencia de la Concejala CRISTINA CHAVEZ, su Licencia, y cumplido las formalidades establecidas dentro del Reglamento General del Concejo Municipal y Ley 482 de Gobierno Autónomos Municipales (fs. 20 a 21).
II.10. El 31 de octubre de 2019, el Asesor Legal del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz certificó que el ahora peticionante de tutela prestó sus servicios como Supervisor y Fiscalización de obras, desde julio de 2015 hasta enero de 2017; y, Administrador del Centro de Salud Laja, desde febrero del citado año hasta enero de 2019 (fs. 143).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al ejercicio de la función pública; y, el incumplimiento del art. 17 de la Ley 482 y los arts. 33, 34 y 35 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja; toda vez que, el ente deliberante del referido municipio emitió la Resolución Municipal 035/2019 de 3 de julio, aprobando la incorporación de Máximo Apaza Aliaga como Concejal titular, determinación que le privó de su derecho a ejercer la titularidad temporal en dicho cargo, pese a que su persona cumplió con todos los requisitos exigidos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:
- 1)Naturaleza Jurídica de la Acción de Cumplimiento;
- 2)Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneren derechos y garantías tuteladas por la acción de amparo constitucional; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza Jurídica de la Acción de Cumplimiento
El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídico que se desprende de una ley Fundamental: La Constitución Política del Estado; en ese contexto, el constituyente con la finalidad de darle eficacia al ordenamiento jurídico, configuró la garantía de la acción de cumplimiento, a través del art. 134, que establece lo siguiente:
I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.
III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.
IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.
V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la Ley (las negrillas son añadidas).
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la estableció que:
La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
(...)
...la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones:
- i)Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado;
- ii)Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional;
- iii)Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y,
- iv)Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales...
De igual forma, la , en su Fundamento Jurídico III.3, desarrolló la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento; estableciendo que:
...conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en:
- a)Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE);
- b)La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
(...)
Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'.
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