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1087/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1087/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 42015-2021-85-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17/21 de 28 de julio de 2021, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Marcelo Aliaga Zamorano, Nain Machaca Gómez y Víctor Hugo Aliaga en representación sin mandato de Makoy Roly Nogales Larico contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 38 a 52, el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 8 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde al haberse desvirtuado los riesgos de fuga y obstaculización previstos por el art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando vigente solo el contenido en el art. 234.7 del mismo Código, la Jueza de Instrucción Penal Décimo "Sexta" del departamento de Santa Cruz, le otorgó medidas cautelares personales menos gravosas a la detención preventiva, precautelando los derechos de la víctima; empero, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia formularon impugnación contra dicha decisión; la cual fue resuelta, por Auto de Vista 265 de 16 de julio de 2021, dictado por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, determinando revocar las medidas establecidas por la a quo y disponiendo su detención preventiva por ciento veinte días, dejando subsistente los peligros de fuga y obstaculización, previstos por los arts. 234.7 y 235.2 ambos del adjetivo penal.

Añadió que, el fallo de alzada indicado:

  1. a)Respecto a que sería un peligro para la sociedad o para la víctima o el denunciante (art. 234.7 del CPP), no valoró adecuadamente sus Certificados de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y, de "No Violencia", que acreditaban que no registra dichos antecedentes en su contra ni fue beneficiado con algún criterio de oportunidad o salida alternativa; así como, desconoció el carácter vinculante y obligatorio contenido en la ratio decidendi de la , que estableció que para que exista el anotado peligro se tiene que demostrar que el imputado cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; sin embargo, el Tribunal de alzada erradamente concluyó que al presumirse que la menor fue agarrada a la fuerza, se configuraban conductas claramente peligrosas para la misma, debiendo otorgarse valor preferencial a la protección de la víctima; y,
  2. b)Para mantener latente el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, se apartó de los motivos que lo desvirtuaron en la audiencia cautelar; referidos a que, ya se tomó la declaración de la víctima tanto en la entrevista preliminar como en la pericial (informe psicológico); no obstante, el Vocal demandado bajo fundamentos confusos; estableció que, la autoridad de primera instancia omitió realizar un enfoque interseccional de la víctima con relación al imputado, sin efectuar una valoración integral o señalar si faltaba producir alguna prueba o qué elementos nuevos faltarían desvirtuar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela mediante sus representantes sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y valoración de la prueba; así como, sus derechos a la libertad, "a la legalidad", al acceso a la justicia y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7, 8, 24, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 265, confirmando el Auto Interlocutorio 83/21 de 8 de abril de 2021, dictado por la autoridad a quo, considerando para "este acto" la , dictando una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación; y, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60 vta., presente el solicitante de tutela mediante su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos; señaló que, el Vocal demandado observó que la autoridad de primera instancia no aplicó la debida diligencia y el juzgamiento con perspectiva de género; empero, para disponer su detención preventiva no justificó su necesidad y finalidad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 58.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 17/21 de 28 de julio de 2021, cursante de fs. 61 a 63 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión del Auto de Vista cuestionado se establece que respecto a lo reclamado por el impetrante de tutela referido a que no se efectuó una debida motivación y fundamentación, se puede advertir que la autoridad demandada mencionó que aplicando la "Ley 348" -Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, de 9 de marzo de 2013-; y, el marco convencional, se tiene que ser diligentes en todas las medidas que se adopten cuando se trate de una víctima niña, niño o adolescente, perteneciente a este grupo vulnerable;
  2. 2)Si la Jueza de primera instancia sostuvo que el imputado representaba un peligro para la víctima, no debió haber aplicado las medidas cautelares personales que otorgó, habida cuenta que la protección de esta debía ser reforzada y por lo tanto las autoridades jurisdiccionales como representantes del Estado, deben cumplir las normas internacionales en el marco de la debida diligencia, extremo que se observa que la Jueza de la causa no ha cumplido ni tampoco el de juzgar con perspectiva de género, al poner en evidencia y considerar lo que es un peligro para la víctima; empero, aun así le aplica medidas sustitutivas;
  3. 3)Por ende, el Vocal demandado, efectuó una debida motivación y fundamentación en cuanto a su decisión; y,
  4. 4)Los medios de defensa y en este caso, la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo, sin que ello implique una restricción de sus alcances y principios de favorabilidad, si no para que no pierda su esencia misma como un recurso heroíco.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 83/21 de 8 de abril de 2021, emitido por María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Makoy Roly Nogales Larico -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se dispuso la aplicación al sindicado de las medidas cautelares de presentación ante el Ministerio Público, arraigo, arresto domiciliario; y, la prohibición de comunicarse y agredir verbal o físicamente a la víctima y a la denunciante de forma directa o por sus familiares; así como, de cometer otro ilícito penal mientras transcurra la investigación del proceso, constando en el mismo actuado, la interposición del recurso de apelación contra dicho fallo, por parte del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 6 vta. a 11).

II.2. Por Auto de Vista 265 de 16 de julio de 2021, Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, determinó declarar admisibles y procedentes los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el Auto Interlocutorio 83/21; revocando en consecuencia, dicho fallo; así como, la detención preventiva del impetrante de tutela, por un lapso de ciento veinte días (fs. 13 vta. a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela por medio de sus representantes sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y valoración de la prueba; así como, sus derechos a la libertad, "a la legalidad", al acceso a la justicia y a la presunción de inocencia; debido a que, el Vocal demandado, en el Auto de Vista 265:

  1. i)Mantuvo latente el riesgo de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, sin valorar adecuadamente los certificados que acreditaban que no contaba con antecedentes penales ni de violencia; e, incumpliendo acatar lo determinado por la , con relación a la construcción de este riesgo; concluyendo erradamente que al haberse suscitado conductas peligrosas, debía otorgarse valor preferencial a la protección a la víctima;
  2. ii)Determinó bajo fundamentos confusos que se encontraba vigente el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del adjetivo penal, apartándose de los motivos que enervaron el mismo en primera instancia, referidos a que ya se tomó las declaraciones de la víctima, basándose únicamente en que la Jueza de la causa, no realizó un enfoque interseccional de la víctima con relación al imputado, omitiendo en alzada efectuarse una valoración integral o señalar sí faltaba producir alguna prueba o que elementos nuevos faltarían para desvirtuar este peligro; y,
  3. iii)No justificó la necesidad y finalidad de la aplicación de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la , reiterando a la ; estableció que: "'Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la , con el siguiente razonamiento: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, '...toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las , ...'

(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", ().

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso'" (las negrillas son nuestras).

III.2. Respecto a la protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género

Este Tribunal ha resaltado y reiterado de manera uniforme y taxativa la obligación del Estado en todas sus instancias y niveles, de velar por la protección reforzada de los grupos vulnerables, con énfasis especial respecto a las víctimas de violencia de género y generacional; en cuyo marco, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, sobre la temática de exordio; instituyó que: "La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta - principalmente contra las mujeres-, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia, delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:

'II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado'

Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la 'Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia' (Ley 348); la cual, dispone:

'ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

(...)

ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:

(...)

11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

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