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1088/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1088/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32903-2020-66-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 114/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 87 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Miguel Figueroa Medrano, Gerente Regional Potosí a.i. de la Aduna Nacional contra Ximena Lucia Mendizabal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 19 a 26 y subsanación de 8 de enero de 2020 (fs. 29 a 30), el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de agosto de 2007, presentaron querella contra Margarita Martha Arancibia de Núñez y otros, por la supuesta comisión del delito de contrabando previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), es así que durante la etapa preparatoria el Ministerio Público sustentó que la acusada y Daniel Ortega Serrano incurrieron en la comisión del delito de contrabando.

En la etapa preparatoria, Margarita Martha Arancibia de Núñez interpuso excepción por prescripción, en ese entendido, la Juez de Instrucción en lo Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, emitió Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2017, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción, por el delito de contrabando, decisión que vulnera y fue emitida en inobservancia de la normativa establecida en el art. 173 del Código Tributario Boliviano, que estipula que no existe extinción de acción de los procesos por delito de contrabando; por lo que, la referida autoridad habría incurrido en los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes y prevaricato.

Es así que, el 12 de enero de 2018 la Aduana Nacional interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2017, ante el cual el Ministerio Público se adhirió, y una vez radicada en la Sala Penal Primera, los Vocales que la conforman, emitieron el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio, rechazaron por inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la Aduana Nacional, evidenciándose de sus fundamentos una clara lesión al debido proceso, al señalar de forma anómala e incongruente que el Auto de 17 de octubre de 2017 no existe y que en antecedentes solo cursa el Auto de 27 de octubre de 2017, además fundamentaron que la Aduana no está recurriendo a la verdad real, material y legal, que la apelación incidental es exigua, injustificable y que no cumple con la técnica recursiva exigida por el legislador, lo cual le impediría abrir su competencia, aplicando por ello el segundo párrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin ingresar a fondo y sin motivación efectiva declararon la inadmisibilidad del recurso, lo cual a su criterio se constituye en una resolución contraria a la ley e incumplimiento de deberes; "...además el Juzgado a cargo de la Dra. Mendizábal ha convalidado dicho aspecto por decreto de fecha 19 de Julio de 2018, lo cual de oficio debería ser devuelto por dicha autoridad pero no lo hizo teniendo complicidad en la convalidación de una resolución contraria a la ley" (sic).

Con base a dichos antecedentes, y al no existir otro recurso para hacer valer su reclamo, ya que el recurso de casación no puede aplicarse para el recurso de apelación incidental; el 8 de mayo de 2019, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, contra el Auto de Vista 216/2018, ante ello, la Jueza de Instrucción Penal Tercera -ahora demandada-, determinó NO HA LUGAR a la tramitación del incidente planteado por su manifiesta improcedencia y sin recurso ulterior, apartándose del debido proceso, la congruencia y fundamentación de las resoluciones, dejando a la Aduana en estado de indefensión frente a las vulneraciones efectuadas en el referido Auto de Vista , ya que contra esta, el único mecanismo previsto es el incidente de nulidad el cual fue agotado con su interposición y emisión del decreto de 28 de mayo de 2019, que no admite recurso ulterior.

Agrega que, el Decreto de 28 de mayo de 2019, emitido por la Jueza ahora demandada, incumple lo previsto por el art. 315 de la Norma Adjetiva Penal, que determina que un incidente debe ser resuelto a través de una resolución fundamentada, pero del corto contenido de tal decreto, la jueza señaló que, era evidente que el Auto de Vista 216/2018 resolvió lo que extrañaba el incidentista, tratándose de un error de la Sala el consignar como Auto de 27 de octubre de 2017 y las fojas incorrectas; lo cual denota que, la autoridad judicial reconoció y admitió que el Tribunal de alzada incurrió en error y a pesar de dicha apreciación, contrariamente resuelve "NO HA LUGAR" a la tramitación del incidente por su manifiesta improcedencia, sin referirse expresamente, porque el incidente no se encontraría fundamentado, emitiendo una Resolución sin la debida fundamentación y menos motivación, generándoles susceptibilidad, puesto que el art. 315.I del CPP establece que la resolución que resuelve los incidentes debe estar debidamente fundamentada, es decir, que debe exponer los motivos que sustentan su decisión; empero, en su caso, la jueza demandada al emitir dicho decreto, se limitó a invocar la norma, art. 315.II del adjetivo penal, que si bien establece que los incidentes podrán ser rechazados cuando carezcan de prueba y fundamento, pero su incidente planteado cumple con todos los requisitos previstos para su interposición; es decir, se encuentra debidamente fundamentado y con la prueba pertinente acompañada, no pudiendo aplicarse dicha norma, considerando además que el decreto fue dictado fuera de las 24 horas.

La acción de amparo constitucional está orientada a obtener la tutela constitucional al haberse identificado una serie de vulneraciones a los derechos de la Aduana Nacional, como el debido proceso, derecho a obtener Resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, que fueron vulneradas por la Jueza ahora demandada al emitir fuera del marco procedimental penal y constitucional el decreto de 28 de mayo de 2019, negándose a realizar el análisis de la legalidad del Auto de Vista 216/2018, el cual es totalmente ilegal.

Finalmente manifiestan que:

  1. a)La acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del decreto de 28 de mayo de 2019 emitido por Ximena Lucia Mendizabal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca;
  2. b)El referido decreto vulneró el debido proceso respecto al derecho a la congruencia de las resoluciones, derecho a la fundamentación y motivación; por cuanto, resolvió el incidente de nulidad absoluta de manera lacónica sin la debida fundamentación y motivación que exponga de forma clara, cual fue el razonamiento y valoración que la jueza ahora demandada realizo respecto a los argumentos del incidente planteado; así mismo, identificado el error denunciado, se abstuvo de emitir una resolución fundamentada en base lo solicitado, dejándolos en consecuencia en indefensión, al no ser susceptible de apelación incidental o restringida, coartando su derecho a reclamar ante una instancia superior; y,
  3. c)Contra el decreto de 28 de mayo de 2019 no es posible plantear recurso de apelación alguno, al no encontrarse dentro de las figuras previstas en los arts. 401, 403 y 407 del CPP; por lo cual, no existe otra vía judicial ordinaria a la cual recurrir a efecto de reclamar lo que es atentatorio a sus derechos; razón por la que, acuden a la jurisdicción constitucional para enmendar lo vulnerado por la Jueza ahora demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), 51, 52, 54, 55 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. 1)Dejar sin efecto el decreto de 28 de mayo de 2019 emitido por Ximena Lucia Mendizabal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca;
  2. 2)La emisión de una nueva Resolución debidamente fundamentada que deje sin efecto el proveído de 19 de julio de 2018, que dispone cúmplase en referencia al Auto de Vista 216/2018 y,
  3. 3)Se remita nuevamente a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia a efectos de que deje sin efecto el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio y emita un nuevo Auto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 86, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los fundamentos de la misma manifestó:

  1. i)Dentro el proceso penal instaurado por la Aduana Nacional contra Margarita Martha Arancibia de Núñez, por el delito de contrabando, se emitió Auto de extinción de la acción penal en desmedro del art. 173 del CTB, que establece que el delito de contrabando no puede extinguirse, es así que, la Aduana Nacional interpuso el recurso de apelación incidental, la cual fue declarada inadmisible por el Auto 216/2018, señalando que existió un error en el Auto apelado, aspecto que no es evidente;
  2. ii)Para activar la instancia constitucional se debe agotar la vía incidental de nulidad; por cuanto, la Aduana Nacional el 8 de mayo de 2019 interpuso incidente de nulidad, con el fundamento de que los delitos de contrabando no pueden ser extinguidos por prescripción; la Juez ahora demandada emitido decreto de 28 de mayo de 2019, con fundamento en el art. 315.II del CPP, que establece que los incidentes manifiestamente improcedentes que carezcan de fundamento y prueba deben ser rechazados in limine, aspecto que no es evidente toda vez que, fue presentado con la debida fundamentación y con la prueba pertinente, decisión que vulnera a la debida fundamentación, motivación y congruencia que deben tener las resoluciones; empero, la Jueza ahora demandada lo rechazó sin ingresar a fondo;
  3. iii)La Jueza refiere que es evidente el error en el que incurrió la Sala, pero a pesar de ello emitió decreto señalando no ha lugar, al respecto, no se pronunció de manera congruente con lo manifestado por la Aduana Nacional en cuanto a la nulidad solicitada; por lo cual, no guarda congruencia con lo pedido y lo resuelto;
  4. iv)Señala que el incidente de nulidad interpuesto no resulta ser malicioso ni temerario, ya que busca únicamente restablecer los derechos que fueron vulnerados en desmedro del art. 173 del CTB, así mismo, cumple con los requisitos de admisión; y,
  5. v)La Aduana Nacional, únicamente busca obtener una resolución fundamentada en la cual se dé a conocer si es o no viable el incidente planteado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Lucia Mendizabal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, por informe escrito de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 66 a 67 expresó lo siguiente:

  1. a)Dentro el proceso penal interpuesto por la Aduana Nacional de Sucre, en contra de Margarita Martha Arancibia De Núñez y otros por la presunta comisión del delito de contrabando, en audiencia conclusiva, mediante Auto de 17 de octubre de 2017 resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mismo que declaro FUNDADA la aludida excepción y dispuso la extinción de la acción por prescripción y el archivo de obrados;
  2. b)Una vez apelada dicha resolución por la Aduana Nacional, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio que rechazó el recurso de apelación incidental por INADMISIBLE, con lo que quedo ejecutoriado el Auto de 17 de octubre de 2017;
  3. c)Devuelto de que fue el expediente a su despacho, el 19 de julio de 2018 emitió el decreto de "cúmplase ";
  4. d)El 1 de abril de 2019 el Gerente de la Aduana Nacional de la Regional Potosí, solicitó el desarchivo del expediente, es decir, después de 9 meses y 18 días después de que se ejecutorio el Auto de 17 de octubre que dispuso la extinción de la acción por prescripción, para luego el 8 de mayo de 2019 después de un mes y 7 días de desarchivado el expediente, interpusieron el incidente de nulidad por defecto absoluto, alegando inobservancia de formalidades legales y garantías constitucionales, pretendiendo con el incidente se anulen resoluciones plenamente ejecutoriadas -Auto de 17 de octubre de 2017 y Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio-, y más aún si a objeto de lograr ese cometido la Aduana Nacional tenía la vía del amparo constitucional, misma que no fue activada;
  5. e)Razón por la cual, se emitió el Decreto de 28 de mayo de 2019 que dispuso no ha lugar a la tramitación del incidente planteado por su manifiesta improcedencia, el cual explica la razón por la cual se tomó la decisión y notificado que fue el 30 de mayo de 2019 no se presentó recurso de reposición alguno;
  6. f)La Aduana Nacional considera vulnerados el debido proceso respecto a la congruencia de las resoluciones, además de la fundamentación y motivación a momento de emitirse el decreto de 28 de mayo de 2019; empero, la Juez considera que no se vulnero derecho alguno; por cuanto, la Aduna Nacional no fundamentó que decisión contraria a lo alegado emitió, que otorgue más o menos de lo pedido o que aspecto distinto de lo solicitado otorgó en su condición de Juez cautelar al emitir el decreto aludido;
  7. g)La parte demandante alegó también la vulneración a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al respecto el decreto de 28 de mayo señala claramente que está declarando NO HA LUGAR a la tramitación del incidente por su improcedencia, ya que no puede anular algo que ya adquirió la calidad de cosa juzgada; por cuanto, estaría usurpando funciones que no le corresponden; y,
  8. h)Además, por el tiempo que transcurrió desde que se emitió el Auto de Vista -9 de julio de 2018- que sería el último actuado que presuntamente vulnero los derechos y garantías alegados; empero, a la fecha de interposición del incidente -8 de mayo de 2019- trascurrió 10 meses; por lo que, no se puede tramitar un incidente.
I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados

Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco remitieron informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 52 y 56.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 114/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 87 a 94 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La Aduana Nacional inicio un proceso Penal contra la ahora tercera interesada, Martha Margarita Arancibia, por el delito de contrabando, donde la Jueza de Instrucción Penal Tercera emitió Auto Definitivo de 17 de octubre, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción, ante lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación incidental, mismo que mereció el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio que dispuso rechazar por inadmisible el recurso de apelación incidental, situación ante la cual, el 8 de mayo de 2019 interpusieron incidente de nulidad por defecto absoluto por no haberse resuelto la apelación incidental que dispuso la extinción de la acción penal, que fue resuelta a través de la providencia de 28 de mayo de 2019 disponiendo no ha lugar a la tramitación del incidente planteado por su manifiesta improcedencia, considerando a la resolución como lesiva y vulneratoria al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia;
  2. ii)Al haberse agotado todos los medios idóneos que franquea la ley, se estableció el plazo de seis meses para efectuar la reclamación de los mismos, tal cual lo estableció el art. 129.II de la CPE;
  3. iii)El accionante fundó su reclamo señalando que el incidente de nulidad planteado, debe resolverse aun en ejecución de sentencia, considerando que no existe cosa juzgada material, ya que concurrió violación a derechos fundamentales, en cuyo caso considera que existe cosa juzgada formal; por lo que, existe la posibilidad de que la Juez demandada resuelva y sustancie el incidente dejando sin efecto el Auto de Vista;
  4. iv)Conforme a la , es posible la presentación de incidentes en ejecución de sentencia, destinados a la reparación de las lesiones y vulneraciones de derechos fundamentales, en caso de la existencia de cosa juzgada formal, esta puede ser modificada y en caso de haberse agotado los medios de impugnación a través de la acción de amparo constitucional;
  5. v)Los accionantes notificados con el Auto de Vista no interpusieron la acción de amparo constitucional, dejando precluir su derecho de activar este mecanismo de defensa; por cuanto, considerando el incidente de actividad procesal defectuosa, pretenden que se reconsidere lo resuelto y que adquirió calidad de cosa juzgada la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción;
  6. vi)La parte accionante refiere que a partir del decreto de la Jueza se estaría vulnerando el derecho al debido proceso en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia, citando al, efecto la ; sin embargo, este aspecto no fue observado por la parte accionante;
  7. vii)La Aduana Nacional a través de la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, pretende reactivar el caso, alegando falta de fundamentación, motivación y congruencia en la determinación asumida por la Jueza ahora demandada; por cuanto, no dio lugar a la sustanciación del incidente, y no señaló cual la incidencia en caso de que se tramite y de concederse la tutela cual su relevancia constitucional;
  8. viii)El Auto de Vista en cuestión se encuentra ejecutoriado por que no se interpuso la acción de amparo constitucional, en consecuencia la Jueza aludida no tiene competencia para resolver y modificar lo que determino el Auto de Vista 17 de octubre de 2017; y,
  9. ix)Finalmente, al no haberse planteado la acción de amparo constitucional dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE y conforme la jurisprudencia establecida en la , existe una aceptación implícita del resultado de la resolución que se cuestiona, es decir se consintió ese acto jurisdiccional, aspecto que impide efectuar un pronunciamiento de fondo respecto a los derechos acusados como vulnerados.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 99, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 114); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de la Aduana Nacional en su Gerencia Regional Potosí contra Margarita Martha Arancibia Núñez -ahora tercera interesada- y otro, por la presunta comisión del delito de contrabando, Ximena Mendizabal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 17 de octubre de 2017, declaró FUNDADA la excepción de la extinción de la acción por prescripción interpuesta por Margarita Martha Arancibia de Núñez y dispuso la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION (fs. 2 a 4).

II.2. La Aduana Nacional una vez notificada el 9 de enero de 2018 con el Auto de 17 de octubre de 2017, interpuso recurso de apelación incidental, pidiendo se declare probada la apelación incidental y se deje sin efecto la resolución de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 5 a 8).

II.3. Por Auto 216/2018 de 9 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin ingresar al fondo RECHAZA POR INADMISIBLE el recurso de apelación incidental interpuesto por la Aduana Nacional Regional Chuquisaca, actuado notificado el 13 de julio de 2018 (fs. 9 a 11).

II.4. Mediante memorial de 8 de mayo 2019, Roberto Miguel Figueroa, Gerente Regional Potosí a.i. de la Gerencia General de la Aduana Nacional, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, pidiendo se deje sin efecto el proveído de 19 de julio de 2018, que dispuso cúmplase en referencia al Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio, se deje sin efecto el mismo y se emita un nuevo Auto de Vista (fs. 12 a 15 vta.).

II.5. La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, en respuesta al incidente de nulidad, por decreto de 28 de mayo de 2019, resolvió: "Al I.- Por apersonado Roberto Miguel Figueroa Medrano en Representación de la Aduana Nacional. Hágasele conocer providencias y Resoluciones a dictarse.

Al II.- Siendo más que evidente que el Auto de Vista 216/2018 del 9 de julio de 2018 resolvió lo que extraña el incidentista, tratándose de un error de la sala, el consignar como Auto de 27-10-2017 y las fojas incorrectas, pero el fondo se refiere a la extinción planteada, NO HA LUGAR a la tramitación de incidente planteado por su manifiesta improcedencia (Art. 315-II, del C.P.P.) sin recurso ulterior." (sic).

Actuado que fue notificado a la Aduana Nacional el 30 de mayo de 2019 (fs. 16 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro el proceso penal por el delito de contrabando, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto contra el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio, que rechazo su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 17 de octubre que declaro la extinción de la acción penal por prescripción en favor de los imputados; ante ello, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, determinó NO HA LUGAR a la tramitación del incidente planteado por su manifiesta improcedencia, sin recurso ulterior; empero, de manera incongruente señaló que era evidente que el Auto de Vista 216/2018 resolvió lo que extrañaba el incidentista, y que incurrió en error al consignar como Auto de 27 de octubre de 2017 y las fojas incorrectas, reconociendo y admitiendo dicho error, y a pesar de esa apreciación, resuelve declarar no ha lugar la tramitación del incidente, sin la debida fundamentación y menos motivación, generándoles susceptibilidad, puesto que el art. 315.I del CPP establece que la resolución que resuelve los incidentes debe estar debidamente fundamentada, es decir, que debe exponer los motivos que sustentan su decisión, lo cual no fue cumplido por la jueza ahora demandada, dejando a la Aduana en estado de indefensión frente a las vulneraciones efectuadas en el referido Auto de Vista.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. iii)Sobre los incidentes en materia penal y la apertura de la vía del amparo constitucional ante el rechazo in limine de un incidente interpuesto en un proceso penal, que por norma implica que no tiene recurso ulterior; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.

III.3. Sobre los incidentes en materia penal y la apertura de la vía del amparo constitucional ante el rechazo in limine de un incidente interpuesto en un proceso penal, que por norma implica que no tiene recurso ulterior

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de octubre de 20221088/2022-S1Fuente oficial