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TCP

1089/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1089/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción Popular

Expediente: 35642-2020-72-AP Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 46 a 52, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Melecio García Montaño, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Mizque del departamento de Cochabamba contra Dieter Sarmiento, Presidente y Sebastían Cardozo Andia, Vicepresidente, ambos de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama del referido municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre 2020, cursante de fs. 35 a 37 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Denuncia la vulneración del derecho al agua; toda vez que, el 9 de septiembre de 2020, los operadores de la Unidad de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (UDAPAS) dependiente del GAM de Mizque del departamento de Cochabamba, informaron que los dirigentes de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama del citado municipio -ahora demandados- tomaron la válvula principal de suministro de agua potable y procedieron al cierre, dejando sin el líquido elemento a la población del municipio de Mizque; puesto que, el 31 de agosto del mismo año, dicha Asociación determinó reunirse con el Alcalde del citado municipio; empero, esa determinación no fue de conocimiento oportuno de la autoridad edil; por lo que, cuando se apersonaron por su despacho, la Secretaria les indico que dicha autoridad se encontraba en reunión con los subalcaldes, el cual fue programada con anticipación; motivo por el cual, no se pudo reunir con los dirigentes de la señalada Asociación; sin embargo, se dio respuestas a las notas enviadas por esta Asociación, mediante notas con "CITE GAMM/DESP-400-E/2020 de 01 de septiembre de 2020, CITE GAMM/DESP-414-E/2020 de 09 de septiembre de 2020, CITE GAMM/DESP-422-E/2020 de 09 de septiembre de 2020" (sic).

El 9 de septiembre de 2020, la UDAPAS tenía programado limpieza de pozo del sector Cementerio, constituyéndose el Responsable al lugar a horas 13:00, donde fue informado por el Sereno que los dirigentes están tomando la válvula de control que suministra agua a la población del municipio de Mizque, amenazando con el cierre de la válvula; por lo que, de forma inmediata se constituyó en el lugar para verificar el estado físico de la cámara, encontrándose con los dirigentes de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama del referido municipio, y verificando la misma se encontraba con candado; empero, al lado estaba una sierra mecánica y la válvula estaba abierto en pleno funcionamiento para el suministro de agua; posteriormente, el Responsable de la UDAPAS, retornó al lugar del pozo donde estaba realizando trabajos, una vez concluido, verifico el control de la presión del agua cual bajo a cero; motivo por el cual, se dirigió nuevamente al lugar de la válvula de control, en el sector estaban los dirigentes y constató que el candado había sido retirado y cerrado la válvula de control, queriendo abrir dicha válvula; empero, se opusieron los demandados señalando que fue una decisión de todos los dirigentes de la referida Asociación; ante ello, señaló que no pueden privar de agua al pueblo, debiéndose agotar otras instancia; ya que, existe un hospital donde hay cirugías programadas y partos; y, al cortar el suministro de agua están colocando en riesgo la salud de toda la población; ante ello, el demandado -Dieter Sarmiento- señalo que el Alcalde les llame si tiene voluntad de solucionar y firmar un compromiso, mientras tanto realizarían vigilia los dirigentes de sindicato.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la vulneración del derecho al agua, a la salud y a la vida "de la población de Mizque", citando al efecto los arts. 16 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene que: "el señor DIETER SARMIENTO, SEBASTIAN CARDOZO, se abstenga de obstruir por sí o por terceras personas asimismo de manera inmediata dejen a los servidores públicos de UDAPAS abrir la válvula para el suministro de Agua al Pueblo de Mizque" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente su demanda de acción popular, y ampliándola refirió que, la acción arbitraria de los demandados está relacionada con el derecho al agua; el cual afecta a cinco mil ochocientos cincuenta y seis habitantes del municipio de Mizque, entre ellos, personas de la tercera edad, con discapacidad, mujeres y niños, que utilizan el agua para consumo y preparación de sus alimentos; asimismo, que es un elemento importante para la vida de los seres humanos y esa actitud atenta contra la salud de la población, debido a que existe un hospital y dicha proceder es un atentado a la salubridad y a la vida; por lo que, solicitó se conceda la tutela, se restituya el derecho al agua y a la salud pública; con la finalidad de que los servidores públicos de la UDAPAS puedan reanudar la provisión del agua potable a la población del municipio de Mizque.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Dieter Sarmiento, Presidente y Sebastían Cardozo Andia, Vicepresidente, ambos de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba, no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación, cursante de fs. 39, 40 y 43.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 46 a 52, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante como Alcalde del GAM de Mizque del referido departamento y "representante de UDAPAS", denuncia que el 8 de igual mes y año, tuvo conocimiento de la amenaza de cortar el suministro de agua potable a la población por los "regantes de la Cuenca Uchama" (sic), extremo que el Sereno hubiera informado al Responsable de la UDAPAS, quién ordeno que se coloque candado; el 9 del citado mes y año, en circunstancia que la UDAPAS tenía programado realizar limpieza del pozo profundo del sector Cementerio, volvió a recibir la información que los dirigentes de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama del citado municipio hubieran tomado el control de la válvula que suministra el agua potable, amenazando cerrarla, constituyéndose en el lugar dicho Responsable constatando que la válvula estaba en funcionamiento, volvió al lugar donde realizaban trabajos, empero al verificar la baja presión del agua, nuevamente retorno al lugar donde se encuentra dicha válvula, constatando el retiro del candado y el cierre de la válvula de control, momento en que hubiera intentado abrir no le permitieron, señalándole que era decisión de los dirigentes y que hubieran agotado las instancias y que estarían haciendo vigilia hasta que el Alcalde les convoque para solucionar y firmar un compromiso;
  2. b)A efectos de la tutela, se hizo una descripción de las pruebas de cargo presentadas por el peticionante de tutela, muestras fotográficas que visualizan que las cámaras de desagüe y de válvula principal, están sin candado, donde se constata una sierra mecánica y una escalera de acceso a la llave de paso de rotura de uno de sus peldaños; y, no se presentó ninguna prueba de descargo, pese a la legal notificación de los demandados; y,
  3. c)En el contexto de los antecedentes descritos, las normas legales desarrolladas y la prueba de cargo descrita, se concluye que el impetrante de tutela, cumplió con la carga procesal de demostrar de manera objetiva las acciones de hecho adoptadas por los demandados al haber determinado el cierre de la válvula de control que suministra agua potable a la población del municipio de Mizque, en primera instancia por veinticuatro horas y posteriormente en forma indefinida hasta que el referido municipio inserte en su Programa Operativo Anual (POA) la ejecución y construcción de los canales al margen derecho e izquierdo, tal cual señala las actas de 31 de agosto y 8 de septiembre de 2020, de la asamblea de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama, acciones de hecho que no son justificables por el hecho que la autoridad edil no hubiera demostrado voluntad de resolver su pedido, dicho accionar perjudica a toda la colectividad de la población, quienes en calidad de usuario no dieron motivos para generar dicha acción y tampoco toma en cuenta las consecuencias de la privación del líquido elemento, máxime si la población requiere de este recurso natural para hacer frente a la pandemia del Corona virus (COVID-19), donde este elemento es esencial para la crisis sanitaria, con dicho corte se pone en riesgo la salubridad y la vida, derechos que están protegidos por la Constitución Política del estado y los instrumentos de orden internacional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 64, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 84); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Acta de reunión de emergencia de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba, de 31 de agosto de 2020, en la que se consideró como único punto la inscripción del proyecto de construcción de los canales del margen izquierdo y derecho; mediante el cual, se determinó solicitar reunión con el Alcalde de dicho municipio -ahora accionante-, para las 08:00; empero, la Secretaria de la autoridad edil, señaló para las 10:00, insistiendo a la hora señalada, sin poder concretarse dicha reunión; por lo que, decidieron abandonar la "solicitud de audiencia";

"Por la falta de voluntad de parte del alcalde de no querer atender a los verdaderos representantes de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama se determina pidiendo una respuesta inmediata para la inscripción en el POA 2021 para la ejecución del proyecto de construcción de canales margen izquierdo y derecho, caso contrario como primera medida se realizará el corte de agua por 24 horas apartir del día miércoles 02 de septiembre de 2020 de cero cero horas.

Consiguientemente al no tener ninguna respuesta de la inscripción del POA 2021 se adoptará otras medidas que el caso aconceje" (sic [fs. 24 y vta.]).

II.2. Cursa Nota de 31 de agosto de 2020, suscrita por el Presidente de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba; mediante el cual, remite el acta de reunión de emergencia al Alcalde de dicho municipio (fs. 23).

II.3. Por Nota con CITE GAMM/DESP-400-E/2020 de 1 de septiembre, dirigido al Presidente de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba, la autoridad edil del citado municipio, señala que:

"...mediante nota de fecha 31 de agosto de 2020, se me hace conocer el Acta de Reunión de emergencia de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama, donde manifiestan que en su reunión de fecha 29 de agosto e 2020 a horas 8:00 a.m., sin embargo mi persona desconocía de dicha reunión debido a que no me hicieron conocer por ningún medio (nota, llamada sobre la fecha y hora en que requerían reunirse con mi persona, por lo que, mi persona llevo a cabo la reunión programada con los subalcaldes, misma que duró hasta las 11:30 a.m., y no es como manifiestan en el acta que por falta de voluntad no se les atendió a los verdaderos representantes de la Asociación de Regantes de la cuenca Uyuchama.

Respecto a la inscripción en el POA 2021 para la ejecución del Proyecto Construcción de Canales Margen Izquierdo y Derecho, tengo ha bien manifestar que no es factible realizar la inscripción en el POA 2021, debido a que aún no se tiene el Estudio a Diseño Final del proyecto donde mencionara el costo total del proyecto, siendo que está en proceso de elaboración por el Servicio Departamental de Cuencas, una vez que se tenga el proyecto a Diseño Final recién se considera la inscripción al POA de acuerdo a la capacidad financiera que tenga el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque.

En cuanto a la medida adoptada no corresponde debido a que con su accionar estarían vulnerando el derecho al acceso al agua a la población de Mizque, siendo que constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, mismo que se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado en sus Art. 16 Art. 20, Art.373" (sic [fs. 21 a 22]).

II.4. Consta Acta de reunión de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba, de 8 de septiembre de 2020, en la que se determinó "...el corte del agua como primera medida de presión de forma indefinida hasta que se inserte en el POA 2021 para su ejecución con la construcción de nuevos canales margen derecho e izquierdo, desde cero horas del día de hoy" (sic [fs. 28]).

II.5. A través de Nota con CITE GAMM/DESP-414-E/2020 de 9 de septiembre, dirigida al Presidente de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba, el Alcalde del referido municipio, señala que:

"...mediante nota de fecha CITE GAMM/DESP-400-E/2020 (...) se dio respuesta al acta de Reunión de 29 de agosto de 2020.

En dicha nota se hace conocer que mi persona desconocía de dicha reunión debido a que no me hicieron conocer por ningún medio (...).

Posteriormente en fecha 08 de septiembre de 2020, se hace conocer el acta de reunión donde determinan que se realizara el corte de agua como primera medida de presión de forma indefinida hasta que se inserte en el POA 2021, para su ejecución con la Construcción de nuevos Canales Margen Izquierdo Margen Derecho desde cero horas de hoy.

Cabe aclarar que en la reunión que se sostuvo en fecha 07 de septiembre en la sala de reuniones del Gabinete Municipal a horas 9:00 a.m., donde estaba presentes su persona conjuntamente con el señor Alain Alvarez, en dicha reunión se explico que no podía inscribirse en el POA 2021, debido a que no se tiene el Estudio a Diseño Final mismo que está en proceso de elaboración por el Servicio Departamental de Cuencas, el costo del estudio es de Bs. 334.956,96 que esta siendo pagado por la Gobernación de Cochabamba (...)

En dicha reunión su persona no mencionó que los dirigentes querían reunirse con mi persona el día 08 de septiembre de 2020, sin embargo me sorprende que no se me haya comunicado a mi persona por lo menos a través de una llamada telefónica para poder llevar a cabo dicha reunión, mi persona no estaba presente el día de ayer 08 de septiembre del 2020, debido a que se tenía programado con anterioridad actividades en beneficio de la población desde horas 06:00a.m., así mismo su persona a convocado a los dirigentes sin previa coordinación con mi persona para poder llevar a cabo una reunión conjunta y con anticipación postergar otras reuniones ya programadas.

En cuanto a la medida adoptada no corresponde debido a que su accionar estarían vulnerando el derecho al acceso al agua a la población de Mizque, siendo que constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, mismo que se encuentra establecido en los Art.16, Art.20, Art.373 de la Constitución Política del Estado.

Aclarar que mi persona asistirá a la reunión del 12 de septiembre a horas 8:00a.m., a la reunión convocada por la Sub Central en la que se tratara el tema de los proyectos Mejoramiento del Sistema de Riesgo Margen Izquierdo y Derecho al Rio Uchama" (sic [fs. 25 a 27]).

II.6. Mediante Informe Técnico CITE: G.A.M.M./UDAPAS_031/2020 de 9 de septiembre, emitido por el Responsable de la UDAPAS dependiente del GAM de Mizque del departamento de Cochabamba, hace conocer el corte de agua potable a la población del municipio de Mizque, señalando que, en la indicada fecha, por informe del Sereno fue de su conocimiento que los dirigentes de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama de dicho municipio cerraron la válvula que suministra el agua potable; por lo que, se constituyó al lugar, encontrándose con los mencionados dirigentes, y verificó las cámaras encontrando una sierra mecánica, y la válvula estaba abierto "en pleno funcionamiento"; posteriormente, se dirigió al pozo donde realizaban trabajos y una vez concluido verificó que la presión del agua bajó a cero, dirigiéndose nuevamente a la válvula de control, en el lugar se encontraban los dirigentes, habiendo procedido a retirar el candado y cerrar la válvula, no permitiéndole abrir dicha válvula; señalando los demandados que fue una decisión de todos los dirigentes de la referida Asociación; decisión que fue cuestionada, toda vez que no era posible privar el derecho al agua al pueblo; agregando que Sebastián Cardozo Andia -codemandado- trabaja en el hospital, donde existe cirugías y partos, y con el corte de agua se pone en riesgo la salud de los pacientes; por lo que, deben buscar otras alternativas de solución para lograr su petición; a lo cual, los demandados señalaron que agotaron las instancias y que esperan que el Alcalde del referido municipio los convoque y firmen un compromiso. Asimismo, informo que no era la primera vez que proceden con el corte, ya que en anteriores gestiones realizaron desvíos del cauce del rio en la toma de agua, dejando sin la captación del agua al pueblo, detallando actitudes como el robo de el politubo HDPE "3" de 50 metros del rio "Uchuma", de la manguera de succión "3" de motobomba, que hasta la fecha -se entiende a la fecha del presente informe- no fueron devueltos (fs. 3 a fs. 5).

II.7. Por Nota con CITE GAMM/DESP-422-E/2020 de 9 de septiembre, dirigida al Presidente de la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba, la autoridad edil del citado municipio invita al Directorio de dicha Asociación, a una reunión para el 12 de septiembre de 2020, a las 08:00, para considerar el tema del proyecto "Mejoramiento del Sistema de Riego Margen Izquierdo y Margen Derecho".

"Con la finalidad de velar por la población de Mizque, se solicita que se restituya de manera inmediata el suministro de agua potable a la población de Mizque, al haber realizado (Cierre de válvula principal de suministro de agua potable), están vulnerando el Derecho al Agua que tiene cada ciudadano del Municipio de Mizque, así como también atentando contra la salud de la población Mizqueña, al privar del líquido elemento al Hospital de Mizque" (sic [fs. 29]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al agua, a la salud y a la vida de la población del municipio de Mizque del departamento de Cochabamba; toda vez que, los demandados procedieron a cerrar la válvula principal de suministro de agua potable, dejando sin el líquido elemento a la población; determinación arbitraria asumida por la Asociación de Regantes de la Cuenca Uyuchama de dicho municipio, por la falta de atención de la autoridad edil, a su pedido de incluir en el POA 2021, el proyecto de "Mejoramiento del Sistema de Riego Margen Izquierdo y Margen Derecho".

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:

  1. i)Naturales jurídica de la acción popular;
  2. ii)Naturaleza y alcances del derecho al agua;
  3. iii)Sobre el derecho a la salud y a la vida;
  4. iv)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en su art. 135, el cual establece que:

"La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".

De esta disposición constitucional, se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la 1, la cual refiere que:

"Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ?Derechos Colectivos`- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular".

En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional precedente, que refirió:

  1. a)"Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato.
  2. b)Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
  1. c)Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales".

La 2, siguiendo el razonamiento de la , ha establecido que:

"...los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica2.

En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, señalo que:

"La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir".

Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad, toda vez que no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos, razón por la cual, no se aplica la inmediatez.

Entendimientos que fueron reiterados en la ; ; ; , entre otras.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento, se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.

III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua

Inicialmente debemos referirnos a lo previsto en el art. 20 de la CPE, que refiere respecto al derecho de acceso al agua como un derecho fundamental en sentido que:

"Artículo 20.

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