Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2022-S4 Sucre, 19 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 42080-2021-85-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 313/2021 de 18 de julio, cursante de fs. 103 a 106, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Evaristo Zegarrundo Quispe contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de julio de 2021, cursante de fs. 84 a 89 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de Elsa Cahuapaza Coarite, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; por Auto Interlocutorio 518/2020 de 15 de diciembre, emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso su detención preventiva (en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz), por la concurrencia de los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234 numerales 1, 2 y 7; 235 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, "233 núm. 3 de la Ley 1173" (sic); fijándose el plazo de cinco meses de detención preventiva, y señalándose audiencia de su situación jurídica, para del 14 de mayo de 2021.
Posteriormente; ante su solicitud de cesación preventiva, mediante el Auto Interlocutorio 188/2021 de 22 de marzo, -la misma fue rechazada- por la concurrencia de los riesgos procesales citados anteriormente; que ante su apelación contra dicha determinación, por Auto de Vista 166/2021 de 7 de abril -donde se declaró improcedente dicho recurso, y confirmación del Auto apelado-; se señaló los mismos riesgos procesales mencionados anteriormente.
Consiguientemente, en la audiencia de consideración de su situación jurídica el 14 de mayo de 2021 -donde se emitió el Auto Interlocutorio 304/2021 de la citada fecha, disponiendo mantener la detención preventiva por el término de un mes-, en dicho acto procesal la precitada autoridad, señaló que: "EL PLAZO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO ES UN PLAZO RAZONABLE (...) EL ESTAR PENDIENTE UN ÚNICO ACTO INVESTIGATIVO QUE SERIA LA PERICIA PSICOLÓGICA EN LA MENOR" (sic); y, fijando audiencia de su situación jurídica procesal para el 14 de junio de 2021; empero, la pericia psicológica fue ejecutada, entre el 14 de mayo y el 14 de junio de igual año; dicho acto investigativo no fue promovida, por el Ministerio Público ni por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el mes que les fue otorgado.
Es así que; por Auto Interlocutorio 375/2021 de 14 de junio, ante la segunda consideración de su situación jurídica, se dispuso mantener su detención preventiva, señalando que:
- a)El Ministerio Público al haber emitido una Acusación Formal -JPGC/2021 de 10 de junio- no solamente tendrían indicios, sino "...ha colectado elementos de prueba...prueba documental y testifical" (sic);
- b)Si bien la defensa observó que respecto al art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), culminó el Ministerio Público con esos actos investigativos, se tiene que la "", establece que esos riesgos de obstaculización, aun se mantendrían latentes, hasta la emisión de una sentencia, lo que tendrían plena relación con el art. 233 -se asume del adjetivo penal-; respecto a no influenciar, ni obstaculizar esos actos investigativos;
- c)El Ministerio Público, al señalar que tanto la inspección técnica ocular, como la pericia psicológica sobre la víctima deben ser practicadas; por ende, los mismos no fueron cumplidos, en ese sentido se tiene que existirían actos investigativos pendientes dentro de la presente causa; y,
- d)El imputado debió seguir manteniendo su detención preventiva; toda vez que, existirían actos investigativos, referidos por el Ministerio Público.
Ante su planteamiento de recurso de apelación contra dicha determinación, identificó como agravios, que la Resolución (Auto Interlocutorio 375/2021):
- 1)Es contradictoria al ampararse en la "", sobre la ;
- 2)Es opuesta al identificar que obstruiría en los actos de investigación, cuando la misma como tal, ya concluyó;
- 3)Identificaría nuevos riesgos; y,
- 4)Es incompleta, al no haberse pronunciado sobre la conducta positiva como privado de libertad, y la conducta negativa del Ministerio Público, al no haber cumplido con los actos de investigación dentro de los treinta días, que se le otorgó; sin embargo, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, mediante el Auto de Vista 390/2021 de 5 de julio, declaró la improcedencia de su recurso, y confirmó el Auto Interlocutorio 375/2021, citando simplemente, que:
- i)La indicada Resolución; tendría la suficiente logicidad jurídica;
- ii)Se podría influenciar en los testigos, al existir una acusación;
- iii)El riego procesal del art. 235.2 del CPP, recién desaparecería al emitirse sentencia;
- iv)Se debería realizar el peritaje a la menor; y,
- v)Se tendría que realizar la inspección técnica ocular; es decir, la autoridad demandada, no respondió a los agravios señalados sino, simplemente procedió a repetir el criterio de la Jueza de primera instancia.
Finalmente expuso, que pese a la existencia de una acusación formal en su contra, donde contradictoriamente la Jueza a quo, mantuvo su detención preventiva, con el pretexto de ejecutar actos de investigación; empero, dicha determinación, la Vocal demandada, sin fundar su decisión, dio por bien hecha la resolución de la inferior, sin observar las características propias de la medida cautelar, como la instrumentalidad, y temporalidad; la incongruencia jurisprudencial de la Jueza de primera instancia, al momento de mantener riesgos procesales y la detención preventiva; considerando en abstracto la disposición legal del art. 233.3 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; toda vez que, ningún peligro procesal debería estar fundada en meras suposiciones; empero, la autoridad demandada, confirmó el Auto Interlocutorio 375/2021, fundando su decisión en supuestos, como "que el imputado en libertad ?podría' asumir una determinada conducta" (sic); que según la misma, en actos investigativos en juicio, olvidando que en la investigación no se ejecutaron dichos actuados prometidos por el Ministerio Público; argumentación, que no satisficiera la exigencia de una debida motivación, ni constituiría una explicación apropiada, para determinar la continuidad de su medida cautelar; puesto que, la misma debió asumir, que al momento de su detención preventiva, se le otorgó al Ministerio Público el plazo de cinco meses, y luego treinta días para la obtención de los indicios, y ante la falta de ser promovidos los mismos, debió tenerse por cumplido la finalidad primigenia de la medida cautelar, y no agravar los fundamentos de necesidad, bajo el pretexto de actos de investigación en juicio, sin elemento de convicción, para establecer inclusive la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, seguridad jurídica, vinculada con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116.I, 117.I, 119.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La nulidad del Auto de Vista 390/2021 de 5 de julio, emitida por la Vocal demandada;
- b)Se ejecute nueva compulsa de los motivos que fundaron su detención preventiva en la audiencia cautelar y en el acto procesal sobre su situación jurídica de 14 de mayo de 2021, y se fundamente una nueva resolución sobre la instrumentalidad y temporalidad de su detención preventiva;
- c)Se ejecute una compulsa de congruencia en el Auto Interlocutorio 375/2021, al haberse dispuesto que obstaculizaría los actos de investigación, cuando existiría una acusación formal que concluyó la investigación;
- d)Se realice una nueva fundamentación sobre la no concurrencia indefinida del riesgo procesal de fuga del art. 235.2 del CPP; y;
- e)Se efectué una nueva compulsa sobre el cumplimiento de los motivos que fundaron su detención preventiva en audiencia cautelar y en audiencia sobre su situación jurídica de 14 de mayo de 2021; en cuanto, a la obtención de declaración de testigos, declaración en Cámara Gesell, ejecución de la inspección técnica ocular ya cumplidas en la investigación, y el incumplimiento del Ministerio Público, en la ejecución de la pericia psicológica en la víctima en los treinta días que se le otorgó en la audiencia de 14 de mayo de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 102 vta., presente la parte accionante y su abogado defensor; ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela; a través de su abogado, en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de su acción de libertad, y expusó los mismos argumentos de su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 17 de julio de 2021, cursante de fs. 97 a 98, manifestó que:
- 1)Ante la lectura de la acción tutelar presentada por el solicitante de tutela; se tiene que el mismo, no entendió los fundamentos del Auto de Vista 390/2021; toda vez que, en la citada Resolución, se estableció el art. 233.3 del CPP, en cuanto al plazo de duración de la detención preventiva, misma que podría ser ampliada; ya que, en el presente caso, el representante del Ministerio Público al presentar requerimiento conclusivo de acusación fiscal, faltaría la declaración de la prueba testifical en la eventual etapa de juicio, de los testigos Juan Cahupasa Quispe y Paulina Coarite Quispe, quienes serían los abuelos de la menor;
- 2)Al señalar la realización de las pericias psicológicas de la víctima, y los elementos de las pruebas que se colectaron, las cuales deberían ser producidas en la mencionada etapa; conforme a ello, el Tribunal de alzada, consideró que para efectos de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, y la aplicación de la ley, el Juzgado a quo, determinó que el imputado -hoy impetrante de tutela- continúe con detención preventiva;
- 3)Se debería tomar en cuenta, que conforme lo establecido en la citada Resolución venida en grado de apelación (Auto Interlocutorio 375/2021); existirían riesgos procesales pendientes, como los arts. 234.7, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismos que fueron expuestos por la defensa técnica de la víctima; por lo cual, el art. 233.3 del adjetivo penal, en su parte in fine, señalaría que en etapa de juicio y recursos, la parte procesada debería de acreditar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código;
- 4)El Tribunal de garantías; no es, una instancia ordinaria u otra para revisar las decisiones de la justicia ordinaria; es decir, la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, y adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba); y del derecho (interpretación de las normas), no sería una labor propia de la justicia constitucional; toda vez que, para que la misma analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada en la resolución cuestionada, el accionante debió hacer una sucinta y precisa de la vinculación, entre los derechos fundamentales invocados, y la actividad interpretativa-argumentativa; sin embargo, dicho requisito, estaría ausente en la presente acción tutelar;
- 5)Se basó en establecer los agravios expresados por la parte apelante, habiendo contrastado con la citada Resolución de la Jueza a quo; extremos que fueron considerados y plasmados en el Auto de Vista 390/2021;
- 6)Una de las características de la medida cautelar, es la temporalidad y variabilidad de la misma; de tal manera, las resoluciones emitidas por la Jueza de primera instancia y los Tribunales de alzada, no causarían estado, pudiendo variar conforme las circunstancias; y,
- 7)La presente demanda de acción de libertad, efectuó una relación muy escueta y síntesis, de las actuaciones efectuadas en la audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares; además, no establecería de manera cierta y concreta, cómo se vulneró los derechos y garantías del impetrante de tutela; toda vez que, el Auto de Vista 390/2021 -ahora cuestionado-; contaría con la debida fundamentación, conforme a los arts. 124 y 173 del CPP; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada; puesto que, no lesionó ningún derecho ni garantía, establecida en la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 313/2021 de 18 de julio, cursante de fs. 103 a 106, concedió la tutela solicitada; determinando la nulidad del Auto de Vista 390/2021 de 5 de julio, por falta de motivación y fundamentación jurídica; en cuanto, a los agravios planteados; disponiendo que la autoridad demandada, dictar una nueva resolución, que responda los términos de la línea jurisprudencial enmarcada, de una debida motivación, congruencia, logicidad, y a la disposición de una justicia pronta y oportuna; determinación con base a los siguientes fundamentos:
- i)La Vocal demandada, al emitir el Auto de Vista 390/2021, aplicando la "" (sic), en realidad tenía que haber utilizado la línea de la ; misma que, también establecería la falta de motivación y congruencia, de dicha Resolución de alzada, que estaría basada en la mala aplicación de la terminología, que de acuerdo a la aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, estaría prohibida en el procedimiento;
- ii)En caso de medidas cautelares, la norma no prevé la terminología de la posibilidad que causen dudas en cuanto a la existencia o no de riesgos procesales; sino, la terminología adecuada, que crea una certeza y establezca la concurrencia efectiva de un riesgo procesal, y no la duda que podría ser aplicada en contra del reo; en lo cual, claramente atentaría al principio indubio por reo; es decir, al señalar el art. 235.2 del CPP, estableciendo, que dicho riesgo se encontraría latente hasta minutos antes de dictarse una sentencia, incluso en ejecución de sentencia, y especificando que el referido riesgo, estaría determinado para precautelar actos de investigación, cuando se estaría en juicio oral; empero, este sería el punto neurálgico, para plantear esta acción tutelar;
- iii)Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, estableció que ningún riesgo es eterno; ya que "es primer" lo subjetivo sobre lo objetivo, ante la solicitud de anular el auto por los fundamentos de la ilegalidad que no son lógicos ni congruentes, ni son efectivos para determinar la existencia de un riesgo procesal, como prevé el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que establece en garantías judiciales, que toda persona debe y tiene derecho a una motivación adecuada de las disposiciones que se adopten en su contra como medida cautelar;
- iv)Se debería de responder a la excepcionalidad del principio de legalidad, taxatividad, temporalidad, modificabilidad, y dados los aspectos propios de la Ley, deben de responder a la motivación y decisión de la Ley, a la existencia del hecho, y estar especificada en la norma, que bajo el principio de tipicidad tienen que darse a la existencia de las medidas cautelares dispuestas y enunciadas dentro del procedimiento, y todo respondiendo al principio de proporcionalidad, legalidad y motivación, suficiente que permita posteriormente a una revisión y acceder a una modificación por desvirtuación de nuevos elementos;
- v)La motivación obedece a lo mencionado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , refiriendo que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal, debe cumplir las normas de validez legal que la autoridad jurisdiccional dicte o adopte la decisión en cuanto a la verificación de los elementos fundamentales de la medida cautelar en base a la norma que rige al momento de la aplicación de la misma, en el lugar del proceso;
- vi)La autoridad demandada, utilizó términos de duda; toda vez que, la misma únicamente señaló que en cuanto a la prueba testifical, el accionante influenciaría en el juicio oral, agravando su situación procesal; asimismo, refirió en la prueba documental, se encontraría relacionado al art. 235.2 del CPP, donde el imputado -hoy impetrante de tutela- influiría en los testigos; sin embargo, el mismo no tendría nada que ver con el art. 235.1 del precitado Código, aspectos contradictorios de la autoridad jurisdiccional;
- vii)El Auto de Vista 390/2021, sería discordante y no contendría un orden cronológico y congruencia; no establecería la inaplicabilidad de la "" (sic); asimismo, no existiría la lógica interpretación de la "latencia" o no del art. 235 núm. 2 del CPP; y porque, este debería continuar latente, dejando en estado de indefensión a la parte impetrante de tutela, basándose en lo vertido por el representante del Ministerio Público, y solo mencionando el interés superior del niño, niña y adolescente; empero, la valoración del mencionado artículo, no tendría justificación alguna en su elaboración; y,
- viii)Bajo la premisa de que toda disposición de medida cautelar, tendría y podría ser modificable en el transcurso del tiempo, y acreditarse de una forma coherente, donde permita a las partes, cuales son los riesgos latentes y causas para poder tener acceso a una justicia pronta y oportuna, y no convertirse una medida cautelar en una disposición ilegal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación Formal con Aprehendido FIS EAL-MVBH 073/2020 de 15 de diciembre; por el que, la Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra Evaristo Zegarrundo Quispe -ahora accionante- a instancia de Elsa Cahuapaza Coarite, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, solicitando la detención preventiva del prenombrado, por el lapso de seis meses (fs. 60 a 65).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 518/2020 de 15 de diciembre, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el término de cinco meses, señalando audiencia de consideración de situación jurídica del mismo, para el 14 de mayo de 2021 (fs. 66 a 67 vta.).
II.3. Por Auto Interlocutorio 188/2021 de 22 de marzo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante; que al ser apelada la misma, por Auto de Vista 166/2021 de 7 de abril, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en dicho recurso, y confirmó el Auto Interlocutorio 188/2021 (fs. 68 a 69; y, 70 a 71 vta.).
II.4. A través del Auto Interlocutorio 304/2021 de 14 de mayo, sobre consideración de la situación jurídica del solicitante de tutela, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, dispuso mantener la detención preventiva del nombrado, por el lapso de un mes, ante el único acto investigativo del Ministerio Público, señalando audiencia de dicha situación para el 14 de junio del citado año (fs. 58 a 59).
II.5. Mediante Auto Interlocutorio 318/2021 de 20 de mayo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante, misma que fue apelada por el prenombrado (fs. 56 a 57).
II.6. Cursa Requerimiento de Acusación Formal JPGC/2021 de 14 de junio, emitido por el Fiscal de Materia contra el impetrante de tutela, actuado procesal presentado a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz; por el que, el Fiscal de Materia, requiriendo se dicte sentencia condenatoria contra el accionante, y la pena privativa de libertad (fs. 72 a 81).
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