Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 39521-2021-80-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 040/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 304 a 308, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vicente Amaru Condori, Pablo Espinoza Flores y Riber Gutiérrez Cruz contra Fernando Javier Torrico Rojas, representante legal de la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de febrero y 16 de marzo, ambos del 2021, cursantes de fs. 188 a 197 vta. y 203 a 210 vta., los accionantes manifestarón los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresaron a trabajar a la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. mediante contratos de trabajo escritos de carácter indefinido según el siguiente detalle: Vicente Amaru Condori a partir del 1 de septiembre de 2014, Pablo Espinoza Flores a partir del 16 de marzo de 2016 y Riber Gutiérrez Cruz a partir del 1 de marzo de 2013, fechas desde las cuales se desempeñaron con eficiencia, lealtad y absoluta responsabilidad; sin embargo, de manera sorpresiva el 1 de agosto de 2020, se les entregó los Memorándums RRHH- 302/2020, RRHH- 303/2020 y RRHH- 304/2020 emitidos por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) bajo el siguiente tenor: "DESVINCULACION LABORAL POR CAUSAL SOBREVINIENTES ATRIBUIBLES A LA PANDEMIA SANITARIA COVID-19 (...) por las razones fundadas que es de conocimiento público y de consideración de fuerza mayor ajenas a la voluntad patronal, comunicamos la cesación y desvinculación laboral de su persona con nuestra empresa a partir de hoy 31 de agosto de 2020" (sic), siendo lo obrado por su empleador, lesivo a sus derechos, vulnerando su estabilidad laboral al haber procedido de forma intempestiva al despido de su fuente laboral en el cargo de AYUDANTES DE ALMACEN Y OPERADOR DE MONTACARGA respectivamente, razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a efectos de interponer denuncia formal, instancia administrativa que emitió la citación para el empleador ahora demandado, el 4 de septiembre de similar año, llevándose la audiencia respectiva el 10 del mismo mes y año, mereciendo de forma posterior el informe -se entiende el Informe MTEPS /JDTLP/IT/CTCS/INF. 1008/2020- de la Inspectora de Trabajo de la referida Jefatura de 14 de igual mes y año que sustento la procedencia de la restitución de sus derechos de reincorporación, por lo que, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020 de 30 de septiembre, por el que se: "CONMINA A LA REINCORPORACION INMEDIATA POR ESTABILIDAD LABORAL de (...) VICENTE AMARU CONDORI (...) PABLO ESPINOZA FLORES (...) y RIBER GUTIERREZ CRUZ (...) a su fuente laboral en la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., al mismo puesto que ocupaban al momento de la desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales."(sic), Conminatoria que fue notificada a su empleador el 7 de octubre de 2020, siendo la misma incumplida, conforme se advierte del INFORME J.D.T.L.P.-DASC-VR-095/2020 de 30 de octubre de 2020, por lo que se encuentran habilitados para activar la vía constitucional conforme lo establece la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre de 2010.
Asimismo, ante la interposición del recurso de revocatoria, interpuesto por el empleador ahora demandado, en contra de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020, se emitió la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (RA) 308-20 de 19 de noviembre de 2020, que rechazó el citado recurso, y en consecuencia ratificó in extenso la referida Conminatoria. Ante esta determinación la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. formuló recurso jerárquico que derivo en la emisión de la RM 077/21 de 29 de enero de 2021, por el que se confirmó la RA 308-20, y en consecuencia se confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación aludida, quedando agotada la vía administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitarón se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que, el empleador -ahora demandado-, en calidad de representante legal de la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. "PROCEDA A DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO A LA CONMINATORIA DE REINCORPORACION J.D.T.L.P.//D.S. NO.115/2020 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020 (...) Y PROCEDA SIN MAYOR DILACION A REINCORPORARNOS A NUESTRA FUENTE LABORAL EN LA EMPRESA COMPANEX (BOLIVIA) S.A., AL MISMO PUESTO QUE OCUPABA AL MOMENTO DE DESPIDO COMO AYUDANTES DE ALMACEN Y OPERADOR DE MONTA CARGA RESPECTIVAMENTE, MAS EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y DEMAS DERECHOS (...) QUE NOS CORRESPONDEN, COMO SER EL SEGURO SOCIAL DE CORTO Y LARGO PLAZO desde 31 de agosto de 2020" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 300 a 304, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogada, se ratificaron íntegramente en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestaron que:
- a)La , señaló que el derecho al trabajo tiene características particulares, que contiene normas de orden público en favor de los trabajadores, es así que se hace referencia al principio protector de este sector, por lo que, el derecho al trabajo debe otorgarle una tutela preferente, con la finalidad de precautelar sus derechos, así también con relación al principio de estabilidad laboral denominado como de continuidad, que se manifiesta con el derecho que tiene el trabajador de mantener su trabajo, en ese contexto se incorporó los principios establecidos en el art. 48 de la CPE al establecer que las normas se aplicaran bajo los principios de protección, de la primacía y de no discriminación en favor del trabajador, en ese sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 ratifica dichos principios; y,
- b)La resolución de conminatoria es de carácter obligatorio respecto a la ponderación del derecho al trabajo y el empleador, estableciendo que de ninguna manera corresponde denegar la tutela señalada.
A la consulta del Tribunal de garantías, respecto al informe evacuado por la parte demandada en sentido que se emitió tres memorándums en favor de los ahora impetrantes de tuteña, por el que se dispone su restitución y que si estos les fueron notificados, la parte accionante manifestó que no tienen conocimiento de dichos memorándums. Asimismo el mencionado Tribunal, en reiteración referida a la existencia de los memorándums de restitución, en consulta a los accionantes si están dispuestos a acudir a su fuente laboral, los prenombrados refirieron que sí y de forma inmediata.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Fernando Javier Torrico Rojas, "Gerente General" (sic) de la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A, a través de su abogada, presentó informe el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 289 a 291 vta., en el que señaló:
- 1)Mediante Memorándums RRHH 302/2020, RRHH 303/2020 y RRHH 304/2020 todos de 31 de agosto, se procedió a la desvinculación laboral de VICENTE AMARU CONDORI, PABLO ESPINOZA FLORES y RIBER GUTIERREZ CRUZ, por causal sobreviniente atribuible a la pandemia sanitaria del COVID-19, pues la empresa se vio seriamente afectada en sus operaciones que afectó de gran manera a sus ingresos, colocándolos en una situación de iliquidez;
- 2)De la solicitud de reincorporación de los ahora accionantes ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en audiencia se presentó las pruebas de descargo que acreditaban la desvinculación por fuerza mayor, no obstante se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020, por el que, se conminó a la reincorporación inmediata por estabilidad laboral de los ahora peticionantes de tutela;
- 3)La Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. interpuso recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria, siendo resuelta por RA 308-20 de 19 de noviembre de 2020, que dispuso rechazar el mencionado recurso y RATIFIAR IN EXTENSO la señalada Conminatoria, bajo tal antecedente interpuso recurso jerárquico en contra de dicha determinación, siendo resuelta mediante RM 077/21 de 29 de enero de 2021 por el que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social RESUELVE CONFIRMAR totalmente la RA 308-20, consecuentemente confirmar totalmente la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020;
- 4)La abogada externa "Elizabeth Quelca, emitió el Informe 10/2021 el 17 de febrero" (sic), donde RECOMIENDA proceder a la REINCORPORACION Y RESTITUCION de los ex trabajadores VICENTE AMARU CONDORI, PABLO ESPINOZA FLORES y RIBER GUTIERREZ CRUZ a sus correspondientes puestos laborales, debiendo procederse al pago de sueldos devengados. Recomendación que es emitida en vista de la necesidad de presentar los balances de la empresa debidamente auditados, los mismos que a la fecha están en procesos de auditoria;
- 5)En vista de las recomendaciones legales, mediante Memorándums RRHH 071/2021, RRHH 072/2021, RRHH 073/2021, la empresa a su cargo DECIDE Y DISPONE la restitución y reincorporación de los trabajadores nombrados, disponiendo además el pago de salarios devengados y restitución de otros derechos sociales, por un tema contable sea desde el 1 de marzo de 2021, para cuyo efecto los trabajadores deberán constituirse ante la Unidad de RR.HH. de la empresa; y,
- 6)No existe acto u omisión indebida de parte de la empresa, que restrinja o suprima los derechos constitucionales reclamados por los solicitantes de tutela, pues como se tiene la empresa decidió la restitución de los citados trabajadores a su fuente laboral, así como el pago de salarios devengados, por lo que, no existe materia justiciable. Asimismo es de señalar que el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de amparo constitucional NO PROCEDERA contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
A la consulta del Tribunal de garantías, respecto a que si hubiesen dado cumplimiento al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, la empresa demandada respondió que los ahora accionantes deben acudir ante el área de RR.HH. a objeto de contabilizar los demás derechos sociales, asimismo reiteraron que los memorándums de restitución se encuentran vigentes.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 040/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 304 a 308, denegó la tutela solicitada, instando a que los ahora accionantes se apersonen a la Oficina de RR.HH. de la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. a efectos del pago de los salarios devengados, y que por secretaría se franquee fotocopias de los memorándums - se entiende a los de restitución y reincorporación- adjuntas en obrados, todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- i)De acuerdo a los datos y las pruebas presentadas, cursa en actuados Memorándums de restitución y reincorporación en favor de los trabajadores Riber Gutiérrez Cruz, Pablo Espinoza Flores y Vicente Amaru Condori, los tres nombrados como Ayudantes de Almacén, emitidos el 27 de febrero de 2021, a quienes se les notificó en sus domicilios reales el mismo día, lo que significa que la parte demandada "cumplió por una parte con expedir los Memorándums de restitución, advirtiéndose, que lo que se pretende por esta vía constitucional es la restitución a sus fuentes laborales"(sic);
- ii)En cuanto a la segunda parte de lo solicitado y dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto al pago de los salarios devengados, de acuerdo a la exposición y ratificada en audiencia por la parte demandada, al presente se hallan vigentes los Memorándums restitución y reincorporación, para que se apersonen a la Oficina de RR.HH. de la citada empresa a efectos de la liquidación y pago correspondiente;
- iii)En audiencia e informe se acredita mediante documentación que se puso en conocimiento de la parte accionante los señalados Memorándums; sin embargo, estos manifiestan que recién fue de su conocimiento dicha determinación, toda vez que no se les habría notificado, cabe señalar que a la Sala Constitucional no le corresponde pronunciarse al respecto, basando únicamente sobre lo actuado, "que la Empresa por la prueba material y objetiva que presenta, consistentes en los Memorándums, dieron cumplimiento con la Conminatoria No. 115/2020 de 30 de septiembre por la prueba material y objetiva presentada por la Empresa (...) por lo que corresponde a la parte accionante apersonarse a la Empresa para hacer efectivo dicho cumplimiento y restituir a sus fuentes laborales y pago de salarios que el Ministerio dispuso"(sic); y,
- iv)Se debe tomar en cuenta, lo establecido en la , al señalar que es posible colegir que la sustracción de la materia o del objeto procesal, consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías no podrá decidir o pronunciar algo que ya no tiene elementos facticos que lo sustenten, vale decir que el petitorio del que ha devenido es insuficiente. Y que dada las circunstancias presentadas corresponde a la Sala pronunciarse en favor de la posición que beneficie a los trabajadores ahora impetrantes de tutela.
I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 315, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 319); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Contratos de trabajo suscritos el: 1 de septiembre de 2014 entre la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. y Vicente Amaru Condori; 16 de marzo de 2016 entre la Empresa mencionada y Pablo Espinoza Flores (fs. 113 a 114 vta.; 120 a 121 vta.). Por Form. AVC - 04 de la Caja Nacional de Salud, se tiene que Riber Gutiérrez Cruz, ingreso a trabajar a la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. el 1 de marzo de 2013 (fs.128).
II.2. Cursa Memorándums RRHH- 304/2020, RRHH- 302/2020 y RRHH- 303/2020, todos del 31 de agosto, dirigidos a Vicente Amaru Condori, Pablo Espinoza Flores y Riber Gutiérrez Cruz, bajo el siguiente contenido:
"Asunto: DESVINCULACION LABORAL POR CAUSA SOBREVINIENTES ATRIBUIBLES A LA PANDEMIA SANITARIA COVID-19 (...) Por medio de la presente teniendo en cuenta la situación y crisis global de carácter sanitario y económico en el que también nuestro país se ha visto seriamente impactado (...)cuyos efectos y medidas emergentes han provocado que nuestra empresa se vea seriamente afectada en nuestras operaciones (...) en consecuencia y por las razones fundadas que es de conocimiento público y de consideración de fuerza mayor ajenas a la voluntad - patronal, comunicamos la cesación y desvinculación laboral de su persona con nuestra empresa a partir de hoy 31 de agosto de 2020, aclarando que sus derechos y beneficios sociales emergentes serán honrados en plazo y conforme a ley" (sic[fs.103 a 105]).
II.3. Mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020 de 30 de septiembre, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dispone: "CONMINA A LA REINCORPORACION INMEDIATA POR ESTABILIDAD LABORAL de (...) VICENTE AMARU CONDORI con C.I. N° 7032124 LP, PABLO ESPINOZA FLORES con C.I. N° 4774334 LP y RIBER GUTIERREZ CRUZ con C.I. N° 9970004 L.P., a su fuente laboral en la empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., al mismo puesto que ocupaban al momento de la desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales" (sic[fs. 60 a 66]). Acto administrativo que fue notificado a la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. el 7 de octubre de 2020, a horas 9:30 (fs. 66 vta.). Por Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-095 de 30 de octubre de 2020, Neiza Adriana Callisaya Nina, Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura, refiere que el 29 de similar mes y año, se constituyó, con la finalidad de verificar la reincorporación de los ahora accionantes, concluyendo que la citada empresa NO DIO CUMPLIMIENTO A LA CONMINATORIA DE REINCORPORACION (fs. 130 a 132).
II.4. Consta RA 308-20 de 19 de noviembre de 2020, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dentro el recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. en contra de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020, por el que se RECHAZA el referido recurso, y por consiguiente dispone en RATIFICAR IN EXTENSO la citada Conminatoria (fs.35 a 49)
II.5. A través de RM 077/21 DE 29 de enero de 2021, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro el recurso de jerárquico interpuesto por la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. en contra de la RA 308-20, resuelve CONFIRMAR TOTALMENTE la citada Resolución Administrativa, consecuentemente CONFIRMA TOTALMENTE la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020 (fs. 29 a 32).
II.6. Cursa Memorándums RRHH- 073/2021, RRHH- 071/2021 y RRHH- 072/2021, todos del 27 de febrero, emitidos por la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., dirigidos a Riber Gutiérrez Cruz, Pablo Espinoza Flores y Vicente Amaru Condori, bajo el uniforme tenor:
"Asunto: RESTITUCION Y REINCORPORACION (...) El Departamento de Recursos Humanos comunica su Reincorporación y Restitución de su puesto laboral de "Ayudante de Almacén" con un haber mensual de Bs 2 194 40, en cumplimiento de la CONMINATORIA N°0495/N° 115/2020, por lo que deberá constituirse en dependencias de la Empresa desde el 01 de marzo de 2021, a objeto de cumplir las funciones asignadas, debiendo concurrir al área de recursos humanos a objeto de contabilizar el pago de salarios devengados y restitución de demás derechos sociales" (sic).
De acuerdo a los formularios de notificación de la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A. - RECURSOS HUMANOS, se tiene lo siguiente: Memorándum RRHH- 073/2021, notificado a Riber Gutiérrez Cruz, a horas 11:57 del 27 de febrero de 2021, mediante copia de ley dejada "bajo puerta" en el domicilio ubicado en Juana Manuela #1084, Zona Villa Ingenio, El Alto, con testigo de actuación Shirley Quispe, CI. 8334379 Lp.; Memorándum RRHH- 071/2021, notificado a Pablo Espinoza Flores, a horas 9:45 de la misma fecha, mediante copia de ley dejada "bajo puerta" en el domicilio ubicado en Tacacoma #2024, Zona Juana Azurduy de Padilla, El Alto, con testigo de actuación Shirley Quispe, CI. 8334379 Lp.; y, Memorándum RRHH- 072/2021, notificado a Vicente Amaru Condori, a horas 11:01 de la señalada fecha, mediante copia de ley dejada "bajo puerta" en el domicilio ubicado en Alcoche #4034, Zona Germán Busch, El Alto, con testigo de actuación Shirley Quispe, CI. 8334379 Lp. (fs.237 a 245).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, al ser despedidos de manera injustificada, ilegal e intempestiva de su fuente laboral en la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A., acudieron ante la instancia administrativa laboral, quien emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 115/2020 de 30 de septiembre, que dispuso la reincorporación inmediata a sus fuentes laborales; sin embargo, habiéndose notificado al empleador ahora demandado, el 7 de octubre de 2020, no dio cumplimiento a la misma.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- b)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
- c)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la RDC 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante Resolución de Doctrina Constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica. El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida RDC 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada RDC 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación".
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que: "...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida RDC 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- 1)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- 2)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1. Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.
Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6. Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.
Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9. La RDC 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- i)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- a)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- b)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- c)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- ii)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- 1)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
- 2)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
- 3)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- 4)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- 5)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- 6)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- 7)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- 8)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- 9)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- 10)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- iii)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: i) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el peticionante de tutela tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25; ii) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y, iii) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27. Seguidamente, la referida RDC 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la RDC 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero (las negrillas nos corresponde).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- a)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- b)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- c)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en la y y entre otras.
III.2. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral
El derecho del trabajador a la estabilidad o continuidad laboral, que consiste en conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, se encuentra reconocido por el art. 46.I.2 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho: "A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias". Por su parte, el art. 48.II de la Norma Suprema, señala: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de (...) continuidad y estabilidad laboral (...)". Asimismo, el art. 49.III de la Ley Fundamental, dispone: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes".
La estabilidad laboral también se encuentra reconocida por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo; en cuyo art. 4, dispone: "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio"; asimismo, su art. 8 establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada; en este caso, según su art. 10: "Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada (...)".
En ese orden, el art. 4 del DS 28699 ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial:
- 1)El principio protector, con base en las reglas del in dubio pro operario -en caso de duda se favorecerá al trabajador- y de la condición más beneficiosa;
- 2)El principio de la continuidad de la relación laboral;
- 3)El principio intervencionista;
- 4)El principio de la primacía de la realidad; y,
- 5)El principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad. Asimismo el art. 11.I del referido DS 28699, determina que: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias". Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495, la nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene que: "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social".
En este cometido, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894, cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; en ese sentido, el art. 11.II del DS 28699, determina: "Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral". En este ámbito, el art. 10.I del referido DS 29894, establece: "Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación". Precepto, cuyo parágrafo III, fue modificado por el DS 0495 con el siguiente texto:
"En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo".
El referido DS 0495, incluyó a su vez, los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 29894, con los siguientes textos:
"IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral".
Mostrando 85 de 169 parrafos.