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TCP

1090/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1090/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2022-S3 Sucre, 24 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 43279-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII-121/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 101 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Sarian Mendoza Reynaga contra Elizeth Mireya Antezana Vera, Richard Ruly Rodríguez Flores y Edder George Terceros Gabriel, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 17 de agosto y 3 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 41 a 47 vta.; y, 73 y vta. manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de marzo de 2016 interpuso querella penal contra Jimy Rudy Siles Melgar y José Eddy Mejía Montaño, entonces Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy terceros interesados-, por desobediencia a la resolución de amparo constitucional 007/2015 de 20 de marzo, la cual fue confirmada por la ; emitiéndose acusación formal contra los nombrados por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 179 bis del Código Penal (CP).

En vista del juicio oral, público y contradictorio, los hoy terceros interesados interpusieron incidente de falta de acción respecto del tipo penal de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, y no así respecto de los dos delitos restantes. Dicho incidente fue declarado probado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, a través del Auto de 14 de mayo de "2017", con el fundamento de que los acusadores no activaron el recurso de queja de incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Contra esa decisión -Auto de 14 de mayo de "2017"-, tanto el Ministerio Público como su persona plantearon recurso de apelación incidental, la cual radicó ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin que hasta noviembre de 2020 se procediera al respectivo sorteo -se entiende para su resolución-, paralizándose el juicio oral, público y contradictorio por más de cuatro años.

De igual manera, "Una vez cumplida con la ilegal excepción dilatoria..." (sic), tanto el Ministerio Público como su persona solicitaron a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, señalamiento de día y hora de audiencia para la reanudación del juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, los Jueces ahora accionados emitieron el decreto de 8 de abril de 2021, por el que "pretenden" que al desistir de los recursos de apelación incidental, el Auto de 14 de mayo de "2017" quedó ejecutoriada y por tanto su competencia también quedó "archivada".

En vista de dicha determinación, al amparo del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó "corrección" del decreto de 8 de abril de 2021, argumentando que:

  1. a)La apertura del juicio oral, público y contradictorio, se dio por la comisión de tres delitos, no pudiendo con un simple decreto los Jueces hoy accionados "archivar su competencia";
  2. b)Constituye una arbitrariedad infundada e ilegal pretender "archivar la competencia", ya que el recurso de queja de incumplimiento no establece ningún prerrequisito para la consumación del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, y menos pudo ampliarse sus efectos a los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes;
  3. c)El señalado decreto, vulneró el principio de preclusión inserto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- omitiendo el deber de proseguir con el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio; y,
  4. d)No se cumplió con lo determinado por el art. 124 del CPP, al no alegar norma positiva alguna, precedente, y mucho menos jurisprudencia ordinaria o constitucional que sustente el citado decreto.

Ante dicha solicitud, los Jueces ahora accionados, emitieron el decreto de 27 de abril de 2021, ratificando su postura, señalando que no existió ningún error por corregir, y que por desistir del recurso de apelación incidental ya no se podía continuar con el proceso penal; adicionalmente, sugirieron una nueva acusación y no dividir el proceso penal para no vulnerar el principio non bis in idem.

Finalmente, los Jueces hoy accionados no señalaron la norma en la que sustentaron los decretos de 8 y 27 de abril de 2021, para que no continúen con la tramitación del juicio oral, público y contradictorio hasta su conclusión.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a una protección oportuna y efectiva de los jueces y tribunales, y a la fundamentación de las resoluciones; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto los decretos de 8 y 27 de abril de 2021 y se determine la prosecución y/o reanudación del juicio oral, público y contradictorio contra los acusados conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional ampliándolo, manifestó que en cuanto al informe presentado por los Jueces ahora accionados, refirió que el mismo no es pertinente y no justifica la acción y mucho menos enerva los reclamos presentados por su persona.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Elizeth Mireya Antezana Vera, Richard Ruly Rodríguez Flores y Edder George Terceros Gabriel, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 94 a 97, manifestaron lo siguiente:

  1. 1)El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del accionante contra Jimy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño por los delitos de prevaricato, desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, e incumplimiento de deberes, fue radicado y tramitado por Henry Maida García, Lucy Orellana Soria y Mirtha Mabel Montaño Torrico, entonces Jueces Técnicos del referido Tribunal de Sentencia;
  2. 2)En ese mérito se fijó audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 14 de mayo de 2017 -señalan que lo correcto es 2018-, oportunidad en la que las referidas autoridades judiciales en la etapa procesal correspondiente '"...determinaron dar curso a la excepción de falta de acción y como consecuencia de la misma no es necesario resolver la excepción de nulidad de obrados por defecto absoluto..."' (sic);
  3. 3)Asimismo, cursa un Voto Fundamentado de la Jueza Mirtha Mabel Montaño Torrico, y que formó parte de la Resolución de enmienda y complementación -al Auto de 14 de mayo de "2017"- de donde se puede extraer en lo sustancial, lo siguiente: '"...ahora bien no debemos olvidar que lo que se juzga son los hechos no propiamente los tipos penales, es así como señala nuestra previsión procesal y nuestro código penal, consiguientemente habiéndose resuelto la excepción de falta de acción por no haberse dado cumplimiento a una de las fases del proceso de amparo constitucional es que en previsión del Art. 312 del C.P.P. que manda la falta de acción dice" cuando se declare la excepción de falta de acción se archivaran las actuaciones hasta que se promueva legalmente o desaparezca e impedimento legal, (...) es en base a esta disposición prácticamente la autoridad que ha presidido el Tribunal de Sentencia No 4 que ha dado curso a la excepción de falta de acción que ha hecho expresa mención a esta disposición en relación a todos los tipos penales considerando que es la relación de hechos la que motiva la subsunción de la conducta a los tipos penales, no son los tipos penales los que vayan a marcar los hechos que han originado el inicio del proceso de investigación..."' (sic);
  4. 4)Tanto el Ministerio Público como el accionante plantearon recurso de apelación contra esa determinación haciendo notar todos los aspectos que se presentan en la acción de amparo constitucional; sin embargo, ambas partes desistieron de sus apelaciones, por lo que se entiende que el Auto de 14 de mayo de "2017", se encuentra ejecutoriada;
  5. 5)Devueltos los antecedentes ante dicho Tribunal, se emitió el decreto de 26 de marzo de 2021 con la única determinación de "cúmplase"; empero, habiendo sido notificadas las partes, el accionante presentó memorial el 7 de abril del mismo año, solicitando al amparo del art. 24 de la CPE, se señale día y hora de audiencia para la reanudación del juicio oral, público y contradictorio y en respuesta a ello se emitió el decreto de 8 de abril del referido año, a través del cual establecieron que no era posible atender su pedido en razón a que la excepción de falta de acción quedó ejecutoriada y su efecto jurídico constituye el archivo de obrados;
  6. 6)Posteriormente, el accionante presentó memorial de 26 de igual mes y año, solicitando corrección del decreto de 8 del citado mes y año, cuestionando en lo esencial que con un simple decreto se determinó el archivo de la causa, que se omitió la tutela judicial efectiva a la víctima y querellante "...toda vez que esa parte ha concluido el contradictorio y absurdo trámite de queja..." (sic), además de ser atentatorio del principio de preclusión por un "inventado" prerrequisito que no se encuentra determinado por el tipo penal del art. 179 del CP;
  7. 7)Ante ese petitorio, emitieron el decreto de "27" -26- de abril del señalado año mediante el cual consideraron no evidenciar defecto o error que deba ser subsanado, realizando aclaraciones sobre la pertinencia de cuestionar el fondo de la excepción de falta de acción, entre otros aspectos;
  8. 8)Al momento de emitir las "resoluciones" de 8 y 27 de abril de dicho año, no se vulneraron los derechos del accionante, por el contrario, las mismas contienen fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva, así como a la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; y,
  9. 9)El accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise la interpretación realizada por sus autoridades por la única razón de que lo resuelto no es de su agrado, utilizando la acción de defensa como una vía recursiva, por cuanto pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 80 a 81.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución RAC-SCIII-121/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 101 a 109, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante considera que los decretos de 8 y 27 de abril de 2021 constituyen una arbitrariedad infundada e ilegal;
  2. ii)No podrían revisar la actividad interpretativa o el criterio empleado por los Vocales hoy accionados en las resoluciones emitidas, más aún, si el accionante no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía conforme a la jurisprudencia constitucional;
  3. iii)A mayor abundamiento se tiene que una vez dictado el Auto de 14 de mayo de "2017", en la vía de aclaración, el accionante solicitó precisamente se le aclare respecto de la abstracción de los dos otros delitos, por cuanto eventualmente en la resolución se habría hecho referencia únicamente al ilícito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, y no así a los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes;
  4. iv)Esa solicitud mereció el Auto de enmienda y complementación de la misma fecha, donde los entonces Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital de ese departamento, determinaron en esencia que el hecho generador -del proceso- sería el incumplimiento de una resolución de amparo constitucional y que ese hecho permitió al Ministerio Público como al accionante subsumir la conducta de los ahora terceros interesados en los tipos penales acusados, haciendo referencia también a que son los hechos los que se juzgan y no los tipos penales;
  5. v)Si bien el Auto de 14 de mayo de "2017", de la que forma parte el Auto de enmienda y complementación, fue impugnada; los apelantes desistieron de dicha impugnación, concurriendo lo que se denomina como "actos consentidos" conforme establece la ;
  6. vi)Con dicho desistimiento el accionante mostró su conformidad y consentimiento de que la falta de acción incumbía a los tres tipos penales acusados, por lo que siendo que el hecho generador que motivó el pronunciamiento de los dos decretos hoy cuestionados, es el Auto de 14 de mayo de "2017", no puede en ese estado del proceso reclamar respecto de ulteriores determinaciones; y,
  7. vii)Las resoluciones cuestionadas contienen una fundamentación razonable, ya que examinan los argumentos esgrimidos por el accionante, efectuando las razones determinativas pertinentes, expresando un criterio argumentativo puntual y fundado sobre lo solicitado y teniendo presente que el elemento estructural que hace a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, obedece a una exposición que justifique la decisión, extremos que fueron cumplidos en las resoluciones cuestionadas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de agosto de 20221090/2022-S3Fuente oficial