Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31866-2019-64-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0018/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Javier Morales Villca contra Félix Reinaldo Morales Villca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 14 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 5 a 8 vta., y a fs. 15 y vta., el accionante expuso el siguiente fundamento:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez consolidado el derecho propietario del inmueble ubicado en "zona del barrio denominado El Solterito" (sic) de la ciudad de Cochabamba, en favor suyo y de sus hermanos, la fracción que le tocó se encuentra en la parte trasera del mismo, quedándose su hermano -ahora demandado-, con la parte del inmueble que tiene vista a la calle.
No obstante de ser un inmueble en copropiedad, se encuentra privado de energía eléctrica, agua y alcantarillado por más de cuatro meses; toda vez que, pese a su intención de realizar las instalaciones para el uso y goce de los servicios básicos en el sector que le corresponde, el ahora demandado no permite el uso del pasaje en común de un metro de ancho a fin de poder a través de ese pasaje ingresar para realizar las instalaciones correspondientes; en otras palabras, lo dejó sin pasaje y sin servicios básicos, aspecto que considera una vulneración a derechos fundamentales; máximo, considerando que como copropietario tiene de acceso a los servicios básicos.
Se vulneraron sus derechos a los servicios básicos; puesto que, al contar con una sola acometida de servicios en el inmueble del que es copropietario, desde hace un tiempo atrás se cortaron el agua, la luz y el alcantarillado, no pudiendo ingresar por el pasillo de carácter común; por lo que, se vio privado de acceder a los servicios protegidos para el buen vivir; y, habiendo agotado muchas "vías" no logró nada, siendo cortados los servicios de forma abusiva y sin tolerancia alguna por Félix Reinaldo Morales Villca sin ningún justificativo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la vulneración de su derecho a los servicios básicos; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto arts. 13, 14, 20, 24, 115, 180, 203; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y de manera urgente se dé la restitución de los servicios básicos, determinando daños y perjuicios por atentar contra derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2021, según se tiene del acta cursante de fs.59 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por medio de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos a momento de presentar la presente acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia lo siguiente:
- a)Lamentablemente le tocó la parte de atrás del inmueble y Félix Reinaldo Morales Villca no deja que pasen los servicios básicos, siendo que el referido terreno tiene una inclinación, al estar ubicado en el "barrio el Solterito al ser un cerro" (sic) y encontrarse en la parte trasera, por lo tanto no podría salir por otro lado;
- b)No obstante que su señora madre otorgó una escritura respecto al predio, indicando que ese terreno era para los cuatro hermanos distribuyendo el mismo a cada quien, también dejó un pasillo de uso común; el cual, fue cerrado por el ahora demandado; por lo cual, solicitó la tutela establecida en el art. 20 de la CPE, porque tomar una decisión contraria a la ley sería atentar contra su vida, no pudiendo olvidarse que los servicios básicos son un derecho humano, máximo el agua y alcantarillado en tiempos de pandemia;
- c)No tiene por donde eliminar sus aguas fluviales y "hervidas", encontrándose con un conflicto enorme, más aun teniendo familia. Todo ciudadano goza de servicios básicos; por ello, solicitó una inspección ocular para determinar si tiene o no razón;
- d)Presentó una factura de contrato con la Empresa "SEMAPA" de instalación de alcantarillado, cuyo personal "fue" una o dos veces, pero como señaló precedentemente, el ahora demandado no permite instalar dicho servicio; al respecto, la referida empresa respetuosa de la ley indicó que al no contar con folio real, "no podría sobrepasar", siendo solamente posible hacerlo con la orden de un Juez; empero, ya se dieron a la tarea de cobrarle Bs. 1700, no obstante que no se pudo instalar esos servicios;
- e)El demandado debería ser más tolerante y reconsiderar, y aunque no lo hizo en todo este tiempo, tal vez ahora podría; y,
- f)Imploró se aplique el imperio de la ley, las medidas cautelares de oficio y ordenar la reparación inmediata de esa vulneración de derechos y garantías que fueron mellados, por lo que impetró la "tutela efectiva del art. 20 de la CPE" (sic). I.2.2. Informe del demandado
Félix Reinaldo Morales Villca en audiencia manifestó lo siguiente:
- 1)El impetrante de tutela más allá de haber fundamentado la restricción de un derecho fundamental como el acceso al agua, al alcantarillado y al gas domiciliario, indicó claramente que necesitaría un pasillo, un acceso para que puedan ingresar los servicios básicos; es decir, que su pretensión iría más allá, claramente utilizando la acción de amparo constitucional para que se le reconozca una servidumbre de paso; no obstante, para ello existe la jurisdicción ordinaria; misma que, establecerá si corresponde la concesión o no de una servidumbre de paso;
- 2)Esta acción tutelar fue presentada por actos o vía de hecho; sin embargo, en ningún momento se pudo establecer cuáles serían los mismos;
- 3)No podrían tutelarse derechos expectaticios, como un acceso o un pasillo de ingreso para su propiedad; pues, ello correspondería dilucidarse en la jurisdicción ordinaria;
- 4)No habiéndose demostrado que el peticionante de tutela sea "titular efectivo de ningún derecho" (sic), y considerando que no depende de él que se instalen los servicios de energía, agua potable o alcantarillado; pues, para ello el accionante tendría que tramitar ante "SEMAPA" por ejemplo si necesita agua, o en su defecto al servicio que brinda el pozo de la zona, lo propio ocurriría con el servicio de energía eléctrica y el alcantarillado;
- 5)Los lineamientos jurisprudenciales de "la " entre otras, establecen la imposibilidad de dilucidar derechos controvertidos o definir la titularidad de derechos a través de la acción de amparo constitucional, debido a que se tutela derechos efectivamente consolidados y no podría declararse la "existencia" de los mismos; por cuanto, ello le correspondería a otra jurisdicción;
- 6)Aunque se flexibilice muchos principios para acceder a la acción de amparo constitucional con alegación de actos o vías de hecho, sería obligación de la parte demandante demostrar probar lo alegado, en este caso no se demostró que se haya cortado los servicios básicos, por lo que en este contexto, no resultaría procedente la concesión de la tutela.
Conforme se tiene del Acta de Audiencia de acción de amparo constitucional de 18 de febrero de 2021 (fs.59 a 62), la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a las 12:10 con la comparecencia de todas las partes acompañadas de sus abogados patrocinantes, dispuso la reinstalación de la audiencia in situ, a fin de verificar los extremos denunciados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0018/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 63 a 64 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado permita que el impetrante de tutela acceda a los servicios básicos, a través del predio que le pertenece que da a la calle; asimismo, que el peticionante de tutela una vez se le hayan instalado los servicios básicos de agua, luz, alcantarillado y gas, restituya o coloque en la forma natural en la cual se encontraba la estructura a ser afectada por la instalación de dichos servicios, además deberá consensuar con las empresas que brindan dichos servicios a efectos de no generar un mayor perjuicio en el pasillo por donde deben ingresar los servicios básicos. Asimismo, ambas partes deberán guardarse el respeto mutuo, evitar actos de violencia, siendo así que podrán acudir a "ésta" instancia a efectos de realizar la queja respectiva en caso de incumplimiento, decisión que basó los siguientes fundamentos:
- i)Para establecer si la denuncia de actos vulneratorios era evidente, se constituyeron en el inmueble donde presuntamente se lesionaron los mismos, así se pudo establecer que en efecto el accionante vive en el "Barrio el Solterito", que ocupa la parte trasera del inmueble y que el hermano mayor -ahora demandado- habita en la parte delantera; la cual, cuenta con todos los servicios básicos;
- ii)La parte trasera que ocupa el peticionante de tutela como vivienda por la ubicación geográfica da con el cerro; no obstante, el mismo logró un acceso a esos ambientes por la serranía que colinda; sin embargo, la única manera de acceder a los servicios básicos de agua, alcantarillado, gas y luz eléctrica, es por la parte delantera del referido inmueble, en merito a dicho extremo se exhortó a Félix Reinaldo Morales Villca que se pronuncie si es posible autorizar al accionante que pueda acceder por la parte delantera de la cual es propietario, a los servicios básicos, quien manifestó que sí, siempre y cuando se reponga cualquier destrozo al momento de la instalación de los mismos, exigencia que fue aceptada por el impetrante de tutela;
- iii)No obstante del acuerdo al que llegaron las partes, el hecho de que Félix Reinaldo Morales Villca con anterioridad no le permitió al peticionante de tutela acceder a la instalación de servicios básicos de agua, luz, gas y alcantarillado, señalando inclusive su propio abogado que sería invadir propiedad privada; por lo que debía ser resuelto por la vía ordinaria, ha obrado a través de vías de hecho; asimismo, con dicho actuar reticente ha vulnerado el derecho de acceso a los servicios básicos, los cuales están debidamente protegidos por el art. 20 de la CPE; y,
- iv)Se aclara que con relación al derecho de acceso por el pasaje de uso común, la parte accionante ha dejado claro que no tiene problema alguno con que se haya cerrado dicho pasaje y que el mismo ya tiene su propio acceso por la parte de atrás.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 99, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 111; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato de 26 agosto de 2019, entre el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) de Cochabamba y Javier Morales Villca -ahora accionante-, referente al suministro de servicios de agua potable y/o alcantarillado (fs. 58 y vta.). Asimismo, se advierten facturas pagadas el 27 de agosto y 27 de septiembre ambas de 2019, por Contrato de Alcantarillado, que consignan como usuario a Javier Morales Villca (fs. 44). II.2. Consta copia de Folio Real suscrito por el Operador de Registro de Derechos Reales, con Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0028405 de 5 de febrero de 2020, por la cual se evidencia que Félix Reinaldo Morales Villca y Javier Morales Villca, son copropietarios del lote de terreno ubicado de la ciudad de Cochabamba, registrándose la declaratoria de herederos a favor de Javier Morales Villca en el Asiento A-4 de Titularidad sobre el dominio de 7 de junio de 2019 (fs. 56 a 57).
II.3. Se advierte factura emitida el 8 de enero de 2021 por SEMAPA de Cochabamba, constando como usuario Morales Villca Félix Reinaldo, con dirección del usuario "Solterito" (fs. 46); asimismo, factura de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba. S.A., de 8 de enero de 2021; a nombre de Morales Villca Félix Reinaldo con dirección: "El Solterito" (fs. 47).
II.4. Conforme se tiene del Acta de Audiencia de acción de amparo constitucional de 18 de febrero de 2021, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a las 12:10 con la comparecencia de todas las partes acompañadas de sus abogados patrocinantes, dispuso la reinstalación de la audiencia in situ, a fin de verificar los extremos denunciados, evidenciando los siguientes aspectos:
- a)El accionante exhibió el folio real de la propiedad del que se advirtió que Javier y Félix Reinaldo, ambos Morales Villca ostentan la totalidad de acciones y derechos del inmueble; posteriormente, el demandado demostró que la parte delantera le correspondería y que la parte de atrás sería de propiedad del accionante;
- b)Un camino de difícil acceso, conducente al inmueble del impetrante de tutela, verificándose la construcción de una sola planta en aproximadamente 52 metros de extensión, dándose la espalda al cerro con vista a la ciudad, a la parte derecha (oeste) del inmueble estaría el camino de difícil acceso (cerro con piedras enormes);
- c)El peticionante de tutela señaló de forma precisa que esa parte era todo un monte, que se abrió ese camino a objeto de acceder a su inmueble para transitar; sin embargo, a fin de efectuar la instalación de los servicios básicos, ello no se podría efectuar ya que el "G.A.M. de Cercado" (sic), cerraría ese perímetro, y los inmuebles que se encuentran más arriba del cerro, según el mapa, no estarían considerados dentro de "Solterito"; asimismo, las Empresas "SEMAPA, ELFEC y hasta del gas domiciliario" (sic), le indicaron que no podría instalarse ningún servicio por ese camino irregular; y,
- d)Se interrogó al demandado señalando: que evidentemente le correspondía la titularidad del inmueble de la parte delantera; lo cual, no se estaba discutiendo; sin embargo, tomando en cuenta que la parte del predio correspondiente a su hermano se encuentra en la parte de atrás, y que visiblemente sería un cerro siendo la única forma de que ingrese algún servicio por la parte de adelante, "¿usted en esa lógica si estuviera en ese lugar como podría instalar esos servicios básicos, considerando que el inmueble se encuentra en un lugar de difícil acceso; peor aún, tomando en cuenta que se trataría de derechos fundamentales De su hermano menor?" (sic). Momento en el que el accionado asintió que no podría instalarse por el cerro (fs. 59 vta. a 62). II.5. A través de la fotografía tomada de una vista elevada hacia el inmueble con techo de calamina (fs. 12); constan imágenes que reflejan un camino accidentado (fs. 12); además que en la parte frontal del inmueble que da la vía pública, se puede evidenciar la instalación de medidores de servicios básicos empotrados a la pared que da a la calle (fs. 49 a 51).
II.6. Se advierten tres fotografías: la primera demuestra una reja instalada en un pasillo, la segunda refleja un muro de ladrillo con reja, con una descripción a mano que dice: "pasillo común cerrado de forma arbitraria" (sic); finalmente, la tercera muestra una pared de ladrillo del inmueble cubierta con puertas de metal (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración de su derecho a los servicios básicos y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, no obstante de pretender que en la fracción que le corresponde del inmueble que posee en copropiedad con el ahora demandado, se instalen los referidos servicios, éste no permite el uso del pasillo o área común necesaria para realizar las conexiones respectivas, impidiéndole de este modo el acceso a los mismos.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho;
- ii)Naturaleza y alcances del derecho al agua y electricidad; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, la 1 respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.
Prosiguiendo la misma línea, la 2 refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario, toda vez que su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:
"1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho"
Por su parte, la 3 a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.
Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo., surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:
- 1)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa4.
- 2)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos5. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria6. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos7, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
- 3)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva8; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas".
También se evidencia que dicha Sentencia9, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
"1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho" En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
"Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado".
Posteriormente la citada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
"c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial" (el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la 10, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. Naturaleza y alcances del derecho al acceso a los servicios básicos
Inicialmente debemos referirnos a lo previsto en el art. 20 de la Constitución Política del Estado, que señala respecto al derecho de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, como un derecho fundamental en sentido que:
"Artículo 20.
I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
III. El acceso al agua, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley"
El derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones reconocido como un derecho fundamental en nuestra Constitución Política del Estado, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva o general (de toda la humanidad), toda vez que conforme al bloque constitucional, se torna en privación arbitraria de este derecho.
El referido derecho fundamental de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, adquiere doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual fundamental empero también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento.
En ese entendido, ante el hipotético caso de que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida para otorgar protección inmediata contra actos ilegales y omisiones de funcionarios públicos o particulares que restrinjan supriman o amenacen suprimir derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema; en ese contexto, la acción de defensa surge como un mecanismo oportuno e inmediato para garantizar el acceso al servicio básico; al respecto, la 11 sobre las medidas de hecho y derecho de acceso al agua refirió que toda persona se encuentra facultada a poder activar este medio de defensa cuando existan actos, omisiones o amenazas que pongan en riesgo su derecho de acceso al agua.
Por su parte la 12, refirió que al tratarse en servicios esenciales el agua y electricidad, únicamente pueden ser suspendidos por ley, lo que involucra que ningún propietario de inmueble o terceras personas pueden arrogarse el derecho de poder cortar o amenazar el corte aquellos servicios básicos.
Siguiendo el lineamiento precedentemente mencionado, en una acepción mucho más amplia y garantista, la 13 refirió que el derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido en la Constitución Política del Estado, razón por la que ingresa dentro del rango constitucional, por encontrarse previsto en el catálogo de derechos fundamentales, por lo que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, razón por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales. Asimismo, refiere que toda persona que ya tuvo el acceso a los servicios básicos y si esta ha cumplido con sus obligaciones corresponde que pueda ejercer sus derechos frente a actos arbitrarios, ilegales, o medidas de hecho que indefectiblemente ameritan la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho.
Por su parte, la 14 refirió que el derecho de acceso a los servicios básicos es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, ya contaban con tal derecho de acceso universal, de ahí porque es reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; en tal sentido, al estar previsto tal derecho dentro de un rango constitucional, inserto dentro del catálogo de derechos fundamentales, involucra que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.
El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad al encontrarse reconocidos y consagrados como derechos fundamentales tal cual prevé el art. 20.I de la CPE, conforme se tiene señalado precedentemente, se encuentra dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en su acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto; lo que también implica que los propietarios de los inmuebles o terceras personas no pueden cortar o amenazar el corte de estos servicios, mucho menos utilizarlos como un medio de presión para obtener la ejecución de otro propósito.
Siguiendo esta línea jurisprudencial, la 15 esgrimió que el derecho de acceso universal a los servicios básicos, constituye un derecho humano basado en criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social.
En cuanto a la suspensión en su suministro, estos no pueden ser restringidos más allá de las previstas por las normas o procedimientos para el efecto, por lo que ningún propietario de inmueble o tercera persona no pueden cortar dicho servicio, mucho menos utilizarlos como mecanismos de coerción para lograr la ejecución de algún acto.
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Más adelante la 16 en su Fundamento Jurídico III.2 refirió que el derecho de acceso al agua y alcantarillado no puede ser objeto bajo ningún concepto de prohibición o privación a persona particular o colectiva, pudiendo activarse la acción de defensa por la persona que se encuentre privada de este derecho fundamental.
Siguiendo la línea garantista y amplia de protección a los derechos de acceso a los servicios básicos, la 17 refirió que el derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituye parte de los derechos humanos que deben ser protegidos por los Estados, ante cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la dotación o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen en actos vulneratorios de los derechos fundamentales, pasibles a ser protegidos a través de la acciones de defensa correspondientes.
La supresión de este servicio únicamente en los casos previstos en la ley y por las personas naturales o jurídicas correspondientes, no pudiendo los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios mucho menos utilizarlos como mecanismos coercitivos para obtener la ejecución de algún acto.
III.3. Sobre el derecho a la dignidad humana
Es necesario partir de la acepción en sentido que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, lo que involucra que todo ser humano nace con dignidad ontológica, que merece ser respetada por el solo hecho de ser persona humana; en tal sentido, el Estado Plurinacional Boliviano, descansa, asume, promueve y se sustenta en el valor de la dignidad humana, mismo que se encuentra ligado a la persona por su simple condición de ser humano, por lo que abrazar, proteger y cuidar corresponde al Estado.
Al respecto la en su Fundamento Jurídico III.3. Respecto al derecho a la dignidad humana refirió:
'"El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.
De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan'.
Conforme a lo anotado, la dignidad del hombre comprende múltiples ámbitos del desarrollo de sus potencialidades que se traducen en el reconocimiento de otros derechos. En este sentido, deberá ser tratado como un fin en sí mismo y no como un medio para la concreción de objetivos de terceras personas."
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante afirma la vulneración de su derechos a los servicios básicos; y, al principio de seguridad jurídica toda vez que, no obstante de pretender que en la fracción que le corresponde del inmueble que posee en copropiedad con el ahora demandado, se instalen los referidos servicios, éste no permite el uso del pasillo o área común necesaria para realizar las conexiones respectivas, impidiéndole de este modo el acceso a los mismos. Inicialmente es pertinente revisar antecedentes que circundan al presente caso; en tal sentido, se tiene que mediante Contrato de 26 agosto de 2019, suscrito entre el ahora peticionante de tutela y SEMAPA de Cochabamba, se solicitó la instalación de alcantarillado sanitario, en el inmueble ubicado en la ciudad de Cochabamba registrado en la oficina de Derechos Reales con la Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0028405 de 5 de febrero de 2020 en la que consta como titulares del inmueble a Félix Reinaldo Morales Villca y Javier Morales Villca, derecho propietario que nace como producto de una declaratoria de herederos registrada en favor de los dos prenombrados; (Conclusiones II.1. y II.2.).
A través de la Factura emitida por SEMAPA de Cochabamba se tiene como usuario a Morales Villca Félix Reinaldo de 8 de enero de 2021, con dirección del usuario: "Solterito"; Factura de Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A.; impreso el 8 de enero de 2021; a nombre de Morales Villca Félix Reinaldo con Dirección: "El Solterito" (Conclusión II.3.).
De fotografías se advierte el inmueble con techo de calamina; un camino de difícil acceso; frente de inmueble que da la vía pública, con instalación de medidor o medidores en la pared que da a la calle. Asimismo un pasillo tapiado con ladrillos y una rejilla metálica color negra, (Conclusiones II.5; y, II.6.).
Una vez revisados los antecedentes, inicialmente se debe señalar conforme a la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que de acuerdo al art. 20 de la CPE, el derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones reconocido como un derecho fundamental en nuestra actual Constitución Política del Estado, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad), toda vez que conforme al bloque constitucional, se torna en un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho.
El referido derecho fundamental de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, adquiere una doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual fundamental empero también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento.
En ese entendido, ante el hipotético caso en que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida constitucional para otorgar una protección inmediata contra actos ilegales y las omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen con suprimir derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema; en ese contexto, la acción de defensa surge como un mecanismo oportuno e inmediato para garantizar el acceso al servicio básico. En el presente caso, el accionante afirma encontrarse privado de energía eléctrica, agua y alcantarillado, por más de cuatro meses; ya que pese a su intención realizar las instalaciones para el uso y goce de los mismos en el sector que le corresponde en copropiedad, su hermano -ahora demandado-, no permite el uso del pasaje en común de un metro de ancho a fin de poder a través de ese pasaje ingresar para realizar las instalaciones correspondientes; en otras palabras el ahora demandado lo dejó sin pasaje y sin servicios básicos, aspecto que considera una vulneración a derechos fundamentales que como copropietario tiene su derecho de acceso a los servicios básicos.
Inicialmente conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de poder activar la presente acción de defensa, es necesario revisar ciertos presupuestos de activación, tal es así que primero se debe reconocer que ante una denuncia de impedimento a los servicios básicos de agua, electricidad o cualquier otro servicio básico, no es exigible la superación de la berrera de subsidiariedad, en el entendido que los reclamos de amenaza o supresión de los servicios básicos, no pueden estar sometidos a procedimientos o instancias recursivas judiciales o administrativas de previo agotamiento para recién activar la acción de defensa, toda vez que al tratarse precisamente de servicios básicos, que se encuentran inherentes al desarrollo de la vida humana, no pueden encontrarse sujetos al cumplimiento y agotamiento de recursos judiciales o administrativos, cuando de por medio se encuentra la satisfacción de sus necesidades más premiosas justamente con el acceso a los servicios básicos, que conforme se tiene desarrollado, constituyen en servicios que responden al derecho humano de la persona que por el sólo hecho de existir goza de tal derecho; en tal sentido, en el presente caso, no resulta exigible el agotamiento de instancias judiciales o administrativas para recién activar la presente acción de defensa.
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