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TCP

1091/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1091/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2022-S4 Sucre, 26 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 43346-2021-87-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 93/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 27 a 35, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Adolfo Romay Rodríguez, contra Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 16 a 18 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la querella presentada contra Eddy Carlos Plaza García, quien fuera el Director de la Clínica Natividad de Oruro, por la presunta comisión de los delitos de agio y homicidio culposo, el Ministerio Público emitió Resolución de Desestimación de su querella; no obstante que su hija murió por COVID-19, cuando ejercía las funciones de enfermera en dicha Clínica, pese a que no había sido contratada para atender en unidad de terapia intensiva, y sin que se le hubiere proporcionado los insumos necesarios de protección para trabajar en esa área.

La citada Resolución de Desestimación fue motivo de objeción, siendo resuelta por la Resolución Fiscal Departamental de 14 de septiembre de 2021, emitida por Freddy Gonzalo Álvarez Condori -autoridad demandada-; por la cual, determinó rechazar la objeción a la desestimación y en consecuencia, ratificó la resolución impugnada, sin dar respuesta a los cuestionamientos expuestos en el memorial de objeción, y sin efectuar un análisis de los fundamentos; cuando correspondía revocar la desestimación y ordenar la apertura del proceso penal, considerando que se trataba de delitos de orden público, cuyos elementos constitutivos fueron demostrados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos motivación, fundamentación y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental Jerárquica de 14 de septiembre de 2021; y,
  2. b)La autoridad demandada emita nueva resolución disponiendo la apertura del proceso, sea en el plazo de venticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 7 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26 vta., presente la parte solicitante de tutela, asistida de su abogado, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliándolos señaló que:

  1. 1)Su hija falleció, luego de ser atendida durante nueve días en la unidad de terapia intensiva de la clínica, y le hicieron conocer que adeudaba la suma de Bs 109 299.- (Ciento nueve mil doscientos noventa y nueve mil bolivianos); resultando un cobro exagerado, ya que de acuerdo a la Resolución Ministerial No. 43 de la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud (AGEMED), se había regulado los precios en clínicas privadas, en cuyo cumplimiento, la suma llegaría a Bs. 29 916.- (veintinueve mil novecientos dieciséis bolivianos); por ello presentó una querella por los delitos de agio y homicidio culposo, y al ser desestimada por el Fiscal Analista, interpuso recurso de objeción que fue resuelto por el Fiscal Departamental de Oruro, mediante Resolución Jerárquica de 14 de septiembre de 2021; empero se limitó a transcribir la desestimación efectuada por el Fiscal Analista y no resolvió las cuestiones objetadas; incurriendo así en vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación, garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y,
  2. 2)El art. 120 de la CPE, prevé la tutela judicial efectiva, y considerando que su hija falleció, logró denunciar que las circunstancias en las que ocurrió el hecho, fue cuando ella trabajaba en calidad de enfermera en un nosocomio, sin que le se proporcione los insumos necesarios para enfrentar el COVID-19; situación que fue aprovechada para realizar cobros excesivos por la atención de la víctima en la referida Clínica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, mediante informe escrito presentado el 7 de octubre de 2021, cursante a fs. 23 y vta., señaló que:

  1. i)La Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C. 309/2021 de 14 de septiembre, fue analizada y resuelta bajo los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente, y sin dilaciones, principios que implican que toda persona será protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos. Asimismo, considerando que las funciones del Ministerio Público consisten en ejercer defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y el ejercicio de la acción penal pública;
  2. ii)En cumplimiento a la previsión del art. 305 del CPP, y la , realizó un análisis íntegro respecto de los fundamentos que fueron expuestos por la Fiscal de Material Analista, a través de requerimiento fundamentado de desestimación y los que fueron expuesto por la parte querellante a través del memorial de objeción de 22 de junio de 2021; y,
  3. iii)De la Resolución Jerárquica cuestionada, podrá establecer que cuenta con la debida fundamentación y motivación, conforme razona la , pues a lo largo de los fundamentos expuestos en la misma, se estableció que los hechos descritos a través del memorial de querella de 9 de junio de 2021, no se adecuan de manera concreta a los tipos penales denunciados.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 93/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 27 a 35, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Pudo establecer la existencia de un memorial de querella fechado y recibido el 9 de junio de 2021, firmada por Adolfo Romay Rodríguez en el que denuncia la comisión de dos delitos, agio y homicidio culposo;
  2. b)En la relación de los hechos refiere que su hija falleció como consecuencia del COVID-19, mientras prestaba funciones de trabajo en la Clínica Natividad, de la cual el sindicado es el Director, quien procedió a cobrar una suma exagerada que supera los Bs. 100 000.- (cien mil bolivianos), cuando la normativa legal pone límites en su cobro; existiendo diferencia abismal entre ellos; circunstancia que a decir del accionante, es entendida como agio, pues se habría tratado de especular con el precio establecido, con la finalidad de lograr un beneficio económico. También denuncia homicidio culposo, porque refiere que para la prestación de trabajo de su hija, como enfermera, no se le otorgó todas las medidas de bioseguridad necesarias, para evitar el contagio; es decir que no se le dotó de dichos materiales y le asignó a un puesto que no le correspondía;
  3. c)El impetrante de tutela, presentó como prueba, una suerte de preliquidación o proforma de pago de la Clínica Natividad; el certificado de defunción de su hija; el contrato de trabajo suscrito entre su hija y la referida Clínica; la querella; la Resolución de Desestimación de 10 de junio de 2021, emitida por Ximena Larama Rojas, Fiscal de Material, que cuenta con una estructura en la que figuran los antecedentes, identificación de las partes, transcripción de la querella y una relación de los fundamentos de desestimación, invocando jurisprudencia constitucional y ordinaria, para finalmente concluir que de acuerdo a los presupuestos de los delitos endilgados, la muerte de la hija del querellante no se encuentra vinculada a alguna grave violación culpable de los deberes inherentes por el querellado, representante de dicho nosocomio, máxime si en el contrato de trabajo se concretó el objeto, obligaciones, funciones, vigencia, lugar de prestación de servicios, forma de pago, exclusividad, responsabilidad, vigencia, multas, sanciones y otros, al margen de ello la misma desempeñaba como licenciada en enfermería y conforme el manual de funciones, tenía como una de ella, cumplir y hacer cumplir las normas de bioseguridad, más aun encontrándose en tiempo de pandemia por más de un año; tampoco se advierte cuáles serían los actos fraudulentos y/o artificios que hubiera utilizado el querellado a fin de alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa; resultando de ello, falta de tipicidad en los hechos, pues no se llegaron a configurar los elementos o presupuestos necesarios del delito de homicidio culposo y agio;
  4. d)En la objeción a la Resolución de desestimación, presentada por el ahora solicitante de tutela, reclama la falta de análisis integral de todos los elementos de convicción recolectados durante la investigación, sin especificar a cuáles de ellos se refiere; y también denuncia falta de fundamentación;
  5. e)Este Tribunal ha establecido cuales fueron los presupuestos para desestimar la querella y las observaciones formuladas en la impugnación de la querella; correspondiendo determinar si la autoridad jerárquica del Ministerio Público, al confirmar la resolución de desestimación, tomó en cuenta o no dichas observaciones, o caso contrario no existe ninguna de las fundamentaciones a las que debería someterse para considerar que la resolución sea razonable, lógicamente con las limitaciones de la Sala Constitucional, que no puede ingresar a analizar los elementos típicos de delitos, si existió o no el hecho como tal; sino limitarse a la relación explicada anteriormente, entre lo que es el acto vulneratorio y el acto de objeción, para determinar precisamente esta relación;
  6. f)Uno de los componentes de la fundamentación es que no necesariamente debe ser amplia, los fundamentos que hagan y adornen una resolución, no deben ser extensos, sino simplemente concretos, intelegibles, razonables para que el interesado los pueda entender; consecuentemente, cuando se advierta una resolución breve pero concisa y correcta además, no podemos entender que aquella no esté fundamentada y motivada, tampoco que una resolución que sea amplia quiere decir que sea una excelente resolución;
  7. g)En la resolución jerárquica, el Fiscal Departamental hizo mención a la resolución de la Fiscal de Materia, con la intención de extractar los puntos que constituyeron la base para la desestimación de la querella; posteriormente, transcribió el art. 260 del Código Penal (CP), para manifestar su propia concepción intelectual en relación a los hechos denunciados; y al analizar el contrato y los hechos expuestos, tanto en la objeción como en la resolución de desestimación, concuerda con el Fiscal de instancia; y, respecto al tipo penal de agio, establecido en el art. 226 del CP, también concluyó que el Fiscal analista razonó adecuadamente; consecuentemente, se advierte que en la estructura de la resolución jerárquica, si bien está cargada de mucha transcripción, citas literales, antecedentes del caso; pero en la parte pertinente, dio respuesta a la parte ahora accionante, que cuestionó por qué los hechos deberían considerarse delitos y porqué debería iniciarse una investigación penal; señalando que faltaba un elemento en la querella, no habían identificado cuáles eran aquellos elementos que hagan ver que el querellado en su momento utilizó actos de naturaleza fraudulenta, que se puedan entender así;
  8. h)La resolución establece que no se tomó en cuenta que la hija del impetrante de tutela estaba obligada a trabajar en todas las dependencias de la Clínica y no específicamente en una sola y tampoco había una prohibición en el contrato sobre el área de trabajo; tratando de explicar que en el contrato no emergía ese aspecto y que en su caso correspondía interpretar el manual de funciones de la clínica, al que no se hizo referencia ni fue presentado como prueba;
  9. i)Advirtió que la fundamentación y motivación de la resolución cuestionada, están orientadas a responder a lo que el impetrante de tutela reclamó en el memorial de objeción; por lo tanto, este Tribunal no podría revisar los actos que no son de su competencia, limitándose a establecer si dicha resolución de segunda instancia contiende o no la suficiente fundamentación y motivación, en función a lo que se reclamó en el memorial de objeción;
  10. j)En cuanto a la denuncia de vulneración de la tutela judicial efectiva, no es evidente; toda vez que se le recibió la querella, se puso en movimiento los mecanismos por parte del Ministerio Público para emitir un razonamiento desestimatorio, en tiempo prudente, se le permitió el mecanismos de objeción, que permitió una resolución de segunda instancia que también fue analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente el solicitante de tutela tuvo todo el acceso necesario en la justicia ordinaria y extraordinaria;
  11. k)Como emergencia de la desestimación es que no se apertura ninguna investigación, por lo tanto el no haberse puesto a conocimiento de un Juez cautelar, no puede configurarse como lesión a la tutela judicial efectiva; diferente sería si se hubiese iniciado una investigación y no se hubiere informado de ello al Juez cautelar, para que dicha autoridad ejerza su respectivo control, en tiempos, plazos y formas;
  12. l)El accionante no acreditó que la resolución de segunda instancia vulnere ostensiblemente los derechos reclamados; por ello el Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar la legalidad de la misma, ni revocarla o anularla, porque entiende que ha cumplido con los presupuestos del debido proceso, independientemente del contenido y que la acción penal pública todavía tiene otras instancias; se puede reaperturar la investigación , dentro del plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal (CPP), que es de un año, como para volver a formular la presente acción, acreditando y mejorando los medios de prueba se han sido observados en esta resolución que no es definitiva; y,
  13. m)Por lo expuesto, considera que la resolución jerárquica emitida por el Fiscal Departamental del Ministerio Público, no lesionó los derechos reclamados y cuenta con la fundamentación debida, aunque con una carga de transcripción abundante, pero por lo menos responde a los cuestionamientos que el objetante, hoy impetrante de tutela, realizó en su momento; consecuentemente, deniega la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de agosto de 20221091/2022-S4Fuente oficial