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1092/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1092/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39103-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 44/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janneth Taboada Portocarrero contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; 23 a 28 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el GAM de Sucre, con anterioridad a la vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, inicio su relación laboral en diversos cargos; sin embargo, en el presente caso solo refirió los suscritos de trabajo verbal y contrato a plazo fijo, en ese entendido en octubre del citado año, luego de un despido laboral anterior a la norma citada, fue contratada de forma verbal bajo la modalidad a "jornal" contrato que subsistió hasta el 31 de diciembre de 2015; el 2016 bajo igual modalidad fue contratada desde el primer día hábil de julio en la Unidad de Tráfico y Transporte y Vialidad hasta el 31 de diciembre de 2018, extremo debidamente sustentado con las PLANILLAS DE SERVICIOS MANUALES "FUNCIONAMIENTO UNIDAD EJECUTORA MUNICIPAL PLAN MAESTRO TRAFICO Y TRANSPORTE" INTERVENCIONES DE SEÑALIZACION VERTICAL, HORIZONTAL EN LOS DIFERENTES DISTRITOS" (sic). En la gestión 2019, bajo la misma modalidad de contratación fue designada para desempeñar funciones en la Unidad de Catastro que duró hasta el 31 de marzo de citado año; por lo que, durante todo ese tiempo ejerció funciones en el cargo de "APOYO" de forma continua y permanente todos los días hábiles, bajo el camuflaje de contratación a "jornal".

Por la norma supra citada -Ley 321-, fue incorporada a la Ley General del Trabajo, a razón de los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la entidad ahora demandada, siendo los siguientes: Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1190/2019 de 01 de abril, con vigencia hasta el 27 de diciembre de 2019, en el cargo de PERSONAL DE APOYO ZOONOSIS, DIRECCION MUNICIPAL DE SALUD, con el salario de Bs3 556 (tres mil quinientos cincuenta y seis bolivianos); empero, al fenecimiento del plazo, continuo trabajando hasta el 1 de marzo de 2020, lo que significa que al estar vigente la Ley 321 fue incorporada a la Ley General del Trabajo en tácita reconducción dentro de la entidad municipal de Sucre; Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1208/2020 de 2 de marzo a 29 de mayo de la citada gestión, en el cargo de MANUAL DE LIMPIEZA, JEFATURA DE DEPORTES, con el salario de Bs3 698 (tres mil seiscientos noventa y ocho bolivianos), a la conclusión del referido contrato continuo ejerciendo sus funciones hasta el 31 de agosto del señalado año, operándose por segunda vez, una tácita reconducción; Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1370/2020 de 01 de septiembre a 31 de diciembre del mismo año, en el cargo de AUXILIAR DE SECRETARIA, DESPACHO MUNICIPAL, con el salario de Bs 3 698 (tres mil seiscientos noventa y ocho), de forma escrita y verbal -se entiende a la conclusión de su contrato, y no ser renovado- solicitó a la Alcaldesa Municipal su reincorporación; toda vez que, con dicho trabajo, es la única que mantiene a su familia, dicha determinación resulta arbitraria que lesiona la garantía consagrada en el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíbe todo despido sin causa justificada.

Bajo los fundamentos referidos, el 29 de enero del presente año -se entiende 2021- denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, a fines que emita Resolución Administrativa que determine su reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo; en ese sentido, en observancia de los principios de la continuidad de la relación laboral y de la primacía de la realidad establecidos en el art. 4 incisos a), b) y e) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, la Inspectora y la Jefa de la mencionada entidad, advirtiendo y evidenciando la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad, además de constatar que existió reconducción en su relación laboral, emitieron la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE CONMINATORIA DE REINCORPORACION JDTEPS-CH/C.R. 060/2021 de 26 de febrero por el que se conminó a la autoridad ahora demandada, para que proceda a la reincorporación de la ahora accionante a su fuente laboral, al mismo cargo, más el pago de sus salarios devengados y la reposición de todos sus derechos sociales, otorgando a su empleadora el plazo de tres días hábiles desde su notificación; actuado que se dio cumplimiento el 9 de marzo del citado año; sin embargo, pese a haber sobrepasado superabundantemente los tres días, la autoridad demandada no dio cumplimiento a la misma, aperturando la vía constitucional para su cumplimiento en los términos dispuestos en la referida resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 49.III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral, en cumplimiento de la CONMINATORIA DE REINCORPORACION JDTEPS-CH/C.R. 060/2021 de 26 de febrero, más el pago de salarios devengados y derechos sociales que corresponden.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 9 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela no se conectó a la audiencia virtual, por problemas de conexión, conforme lo refirió su abogada en audiencia; procediéndose a dar lectura íntegra al memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal -Gabriela Kirna Iporre Escobar-, en audiencia, señaló:

  1. a)A efectos de que pueda disponerse o no, el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 060/2021, conforme lo refiere la , para demostrar que sus fundamentos no son jurídicamente razonables, se apoyó en la emisión de las Resoluciones Ministeriales 116/21 de 02 de febrero y la 172/21 de 1 de marzo, ambas del 2021, emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que REVOCÓ TOTALMENTE la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0021/2020 de 3 de junio y la 0033/2020 de 1 de julio;
  2. 1)En el primer caso la , estableció que la competencia de las Jefaturas Departamentales del Trabajo se aplicó únicamente en los casos en que el trabajador es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo; empero, la conminatoria ahora solicitada en su cumplimiento, en su contenido no hace referencia a que si existió despido por las causas mencionadas de la referida Ley, sino se avocó a citar e interpretar normativa laboral referido a los tres contratos consecutivos de la peticionante de tutela y si le otorgan un derecho adquirido y que sus funciones fueron propias y permanentes; por lo que, se atribuyó funciones de la judicatura laboral; puesto que, la emisión de la referida conminatoria fue forzada; y,
  3. 2)En el segundo caso declinó competencia a la judicatura laboral argumentando: "...es preciso señalar que la Cláusula Sexta del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 1141/2018, de 19 de marzo de 2018, así como la Cláusula Séptima del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 451/2019 de 4 de febrero de 2019, establecen que el monto a ser remunerado al trabajador proviene de la Partida Presupuestaria 121, que conforme a los Clasificadores Presupuestarios aprobados por el Órgano Rector, está destinado a la remuneración del personal administrativo eventual, por lo que, se puede apreciar la existencia de elementos que no pueden ser valorados en la instancia administrativa (...) ante lo cual se tiene que si bien la Autoridad Administrativa cuenta con atribuciones para conocer denuncias de reincorporación laboral, esta instancia administrativa no tiene competencia para realizar acciones que pertenecen exclusivamente a la vía judicial (...)" (sic). En el caso en particular la solicitante de tutela suscribió tres contratos, en las cuales la fuente de su remuneración era la partida presupuestaria 121 de acuerdo a la Resolución Ministerial 767 de 12 de julio de 2019, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es para el pago a personal eventual, debiendo en consecuencia ser valorada esta situación por la judicatura laboral; ya que, correspondía que la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca decline competencia. No obstante, de lo referido, se advirtió que entre el segundo y tercer contrato existió una interrupción de más de tres meses, la entidad laboral refirió que el intervalo es inferior a tres meses, sin que se haya presentado prueba que acredite o refute dicho extremo;
  4. b)El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la emisión de sus resoluciones revocó en su mayoría las Conminatorias de Reincorporación emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, esta cartera del Estado, persiste en su equivoca labor de emitir conminatorias de reincorporación, donde no se analizó si hubo despido injustificado, sino que se ingresó a considerar aspectos inherentes a la naturaleza de su contratación, atribuyéndose además en señalar que las labores desempeñadas por la ahora accionante fueron tareas propias y permanentes a la entidad municipal.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 44/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 60 a 62, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, cumpla con la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 060/2021 de 26 de febrero, en el plazo de tres días, en los términos dispuestos por la misma; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En cuanto a las Conminatorias de Reincorporación, emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, la jurisprudencia constitucional en las y , estableció, que ante la existencia de una Conminatoria de Reincorporación, emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el trabajador puede optar por acudir ya sea a la jurisdicción laboral o a la jurisdiccional constitucional, que resulta ser la vía más expedida para el cumplimiento de la misma, en la que debe abstraerse del principio de subsidiariedad; ya que, de lo que se trata es de proteger en forma inmediata no solo el derecho al trabajo y estabilidad laboral del trabajador, sino el derecho a la subsistencia, tanto del trabajador, como de su familia, aclarando que la Conminatoria de Reincorporación resulta ser provisional, al no constituirse en una resolución definitiva; ya que, puede ser impugnada por el empleador en la justicia ordinaria;
  2. ii)La Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 060/2021 de 26 de febrero, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, Abogada Lizeth Cahuaya Serrudo, fue notificada a la autoridad demandada el 9 de marzo de 2021, y desde esa fecha no dio cumplimiento a la misma; y,
  3. iii)La impetrante de tutela cuenta con tres contratos escritos a plazo fijo, desempeñando funciones propias y permanentes de la entidad municipal, siendo que dichos contratos escritos a plazo fijo fueron suscritos con la misma entidad municipal y las funciones fueron desarrolladas en la indicada entidad, y al tener la condición de trabajadora manual se encuentra bajo la protección de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1.I, por lo que es aplicable el DS 28699, en virtud a que la demandante tiene derecho adquirido a la continuidad y la estabilidad laboral, a partir de la cual la Jefatura Departamental del Trabajo, sustenta su conminatoria en haberse tomado en cuenta que las funciones que cumplía la misma eran recurrentes en la entidad municipal; puesto que, tiene derecho a la continuidad y estabilidad laboral; en consecuencia la Conminatoria de Reincorporación se encuentra debidamente fundamentada y motivada y corresponde conceder la tutela solicitada.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 69, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 23 de septiembre del citado año cursante a fs. 72.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Planilla de servicios manuales correspondientes al GAM de Sucre, correspondiente a los meses de septiembre 2017, febrero, marzo, abril, agosto a noviembre 2018; Planilla a jornal de febrero a marzo 2019; en las que se encuentra consignada Janneth Taboada Portocarrero -ahora accionante- (fs. 2 a 11).

II.2. Contratos Individuales de Trabajo a plazo fijo: 1190/2019 de 1 de abril, suscrito entre el GAM de Sucre y Janneth Taboada Portocarrero, a efectos de que esta última desarrolle funciones de personal de apoyo zoonosis, por el plazo computable de 1 de abril a 27 de diciembre de 2019, consignando como remuneración la suma de Bs3 556.- (tres mil quinientos cincuenta y seis bolivianos [fs. 12]); 1208/2020 de 2 de marzo, por el tiempo pactado de 2 de marzo a 29 de mayo de 2020, para desempeñar funciones de manual de limpieza, con un salario mensual de Bs3 698.- (tres mil seiscientos noventa y ocho bolivianos [fs. 13]); y, 1370/2020 de 1 de septiembre, con vigencia desde el 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2020, para desempeñar funciones en el cargo de auxiliar de secretaria de Despacho Municipal, con un monto mensual de Bs3 698.- (fs. 16).

II.3. Mediante Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 060/2021 de 26 de febrero, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dispone conminar "a la Sra. LUZ ROSARIO LOPEZ ROJO VDA. DE APARICIO, en su condición de ALCALDESA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SUCRE la REINCORPORACION INMEDIATA de la trabajadora JANNETH TABOADA PORTACARRERO, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres (3) días computable desde la notificación con la presente conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados, debiendo remitirse a este Despacho, copia del ó los documentos que acredite la reincorporación." (sic [fs.18 a 22 vta.]).

II.4. Consta Cédula de Notificación, en formulario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por el que, la Responsable Legal de dicha entidad -Ana Maria Aparicio Baez- notificó el 9 de marzo de 2021, a Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del GAM de Sucre -ahora demandada-, con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH/C.R. 060/2021 de 26 de febrero (fs. 17)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, ante su desvinculación de las funciones que venía cumpliendo en el GAM de Sucre, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 060/2021 de 26 de febrero, que dispuso su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, habiéndose notificado a la autoridad ahora demandada, con la citada conminatoria el 9 de marzo de mismo año, no dio cumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. b)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos fácticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación".

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. 1)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. 2)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: 2.a) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; 2.b) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; 2.c) Los aportes a la caja de salud; y, 2.d) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".

III.1.2.La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5 Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
  3. ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  4. iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  5. v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  6. vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  7. vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  8. viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  9. ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  10. x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
  2. 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
  3. 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
  4. 3)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de octubre de 20221092/2022-S1Fuente oficial