Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2022-S2 Sucre, 24 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 43385-2021-87-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 99/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 155 a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Quispe Coca contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 65 a 76 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2006 adquirió de Juan Fernando Sardán Gómez un lote de terreno de 291.56 m2, ubicado en la av. III -entre calles Coripata y Juan Martínez-, dentro de la urbanización ampliación San Isidro - Sin Techo de la ciudad de Oruro, lugar en el cual construyó su vivienda e hizo instalar servicios básicos, procediendo a regularizarlo el 2014 con la Ley de Regularización de Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-; determinándose su derecho propietario mediante la Sentencia 87/2015 de 15 de julio, asignándole el mismo en el marco de la política social de vivienda, inscribiéndolo en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.).
El 5 de octubre de 2017, Angélica Valdivia Ayma -ahora tercera interesada-, le siguió un proceso de acción reivindicatoria, daños y perjuicios, y retiro de construcción de dicho inmueble, alegando ser la dueña, emitiéndose la Sentencia 70/2019 de 25 de septiembre; la cual, declaró probada la demanda en cuanto a la reivindicación, sustentada en que a la prenombrada le asiste el mejor derecho propietario; ya que, el trámite de regularización que realizó no resultaba el idóneo para adquirir la propiedad; y no obstante, interponer el recurso de apelación contra aquel fallo, fue confirmado por Auto de Vista 63/2021 de 9 de marzo.
Contra esa determinación, el 24 de marzo de 2021, formuló recurso de casación, dictándose el , por los Magistrados demandados, quienes sin ningún tipo de fundamentación ni motivación, lo declararon infundado, omitiendo considerar que:
- a)El proceso de regularización de titularidad es de naturaleza unilateral, y no requiere convocar al propietario que abandonó su terreno; puesto que, con su dejadez y conducta negligente, demuestra total desinterés jurídico sobre el mismo; además, que la Sentencia 87/2015 constituyó un nuevo derecho propietario a su favor, en desmedro de los dueños ociosos y su compradora -reinvindicante-;
- b)Se desarrolló la política social y económica por parte del Estado para beneficiar a los sectores vulnerables de la sociedad, específicamente a los grupos de escasos recursos y carentes de propiedad y vivienda; en su caso, en condición de originario proveniente del Ayllu Callapa, Marca Challapata de la Nación Quechua "JAQUISA", que merece protección reforzada en casos que se vean involucrados; y,
- c)Se restó valor jurídico a su derecho de titularidad destinado a vivienda, tramitado en el marco de la Ley 247; arguyendo que, carece de antecedente dominial, sin tomar en cuenta la doctrina "reivindicación compleja", desarrollada por los , y , a efectos de establecer a quién corresponde el aludido derecho y verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado primero en la oficina de DD.RR., y analizar si aquel mantiene o no su validez; es decir, el reinvindicante no solo debe demostrar la calidad de propietario, sino también el mejor derecho frente al demandado; aspecto soslayado por dicho fallo, obviando una argumentación jurídica a partir de la Norma Suprema, limitándose a invocar los arts. 1453 y 1543 del Código Civil (CC).
El fallo incurrió en errónea valoración de la prueba, al sostener que la venta del inmueble a la tercera interesada constituye el antecedente dominial válido para determinar el mejor derecho propietario, sin tomar en cuenta que dicha transacción sufrió una extinción por el efecto jurídico de la Sentencia 087/2015, misma que le originó la propiedad en cuestión, dando lugar a la Escritura Pública 900/2015 de 11 de septiembre, registrada el 18 de septiembre del referido año en la oficina de DD.RR.; además, existió mala fe de la compradora, quien adquirió el terreno el 3 de abril de 2017, cuya anotación fue el 16 de mayo de ese año, y el suyo el 18 de septiembre de 2015, llegando a construir en ese lugar una vivienda, de la cual la comparadora tenía conocimiento; y a pesar de ello, lo adquirió; asimismo, dicho fallo cometió una incongruencia interna, al referir en los puntos 2 y 3 de su contenido que resolvieron aplicando la doctrina de reivindicación compleja y la tesis de la interpretación extensiva de la norma; sin embargo, contrariamente en sus fundamentos solo se apreció la compulsa del antecedente dominial y la prioridad del registro, obviando el análisis de la validez del título de propiedad; lo que, le dejó en incertidumbre absoluta, al no tener certeza del por qué aquella regla fue desechada del análisis jurídico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia interna y valoración adecuada de la prueba, a la propiedad privada y a la vivienda con trascendencia a la vida, así como, los principios del sumaj camaña y ñandereco, y valores de equidad social y armonía, citando al efecto los arts. 15, 19, 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela de forma reforzada; y en consecuencia, se revoque el , dictando uno nuevo que contemple los aspectos demandados, sobre todo su condición de originario, al ser parte de un sector vulnerable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 116 a 122 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, amplió el contenido de la acción de amparo constitucional, expresando que:
- 1)El debió ser resuelto con el razonamiento de la reivindicación compleja y la doctrina de la interpretación extensiva de la norma; cuya omisión llevó a no argumentar sobre la validez de los títulos en el antecedente dominial y por ende, de la prioridad del registro del derecho, más aun si mediante Sentencia 87/2015 -por disposición de la Ley 247-, se constituyeron derechos a su favor; y,
- 2)Lo aseverado por los demandados en el fallo que emitieron respecto a que se hubiera generado indefensión en el proceso de regularización a la tercera interesada al no haber sido vencida en juicio justo, no resultó evidente; puesto que, al momento en el que dicha causa fue iniciado -2014-, y cuya sentencia se dictó en 2015, los propietarios del mismo eran los "hermanos Martínez", no siendo propietaria la aludida, quien recién lo adquirió el 3 de abril de 2017; por lo que, no se la tuvo que convocar, y cuya construcción del inmueble en cuestión era de 2006; es decir, conoció que en dicha vivienda vivía su persona con su familia.
Vía réplica, sostuvo que el art. 13 de la Ley 247, señala que el trámite de regularización de derecho propietario es sumario y unilateral, que no requiere contestación o bilateralidad, cuya norma goza de presunción de constitucionalidad; por lo que, no se pudo decir que se hubiese vulnerado el debido proceso; puesto que, quien era propietario de un terreno y no ejerció reclamo alguno, fue porque lo abandonó; lo que, originó que ocupe el mismo destinándolo a vivienda; siendo que, el derecho de propiedad no es absoluto, sino que es protegido siempre y cuando se cumpla una función social como en su caso.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 6 de octubre de 2021 -sin fecha de presentación-, cursante de fs. 150 a 152 vta., expresó que:
- i)El accionante pretendió que por el solo hecho de haber obtenido un fallo favorable en el proceso de regularización del derecho propietario seguido contra una tercera persona, extinguió de facto la titularidad de esta, lo que no era lógico ni razonable; ya que, aquello implicaba dejar de lado un principio y garantía fundamental básico y universal del derecho; el cual es que nadie puede ser sancionado sin juicio previo, mismo que está inserto en el art. 117.I de la CPE; además, la Sentencia 87/2015, no puede tener efecto contra esa decisión por no haber sido accionado, como indebidamente se pretendió por imperio del art. 229.I del Código Procesal Civil (CPC); siendo que, la invalides de un título debe emerger de una determinación judicial, en atención a lo previsto por el art. 546 del CC; lo contrario, implica la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso, resultando "impropia" la propuesta de una extinción del derecho de la tercera interesada en forma automática;
- ii)El considerar que se obró de mala o buena fe en la transferencia suscitada a favor de la prenombrada es una posición subjetiva del accionante; toda vez que, los derechos existentes de ambos se pondera en proceso, sin que tenga sustento jurídico de cuándo operó la transferencia, y que no puede implicar una vulneración al derecho del solicitante de tutela; asimismo, el hecho de que una persona reclame ante la autoridad jurisdiccional su derecho propietario frente a otro, no puede ser considerado per se -por los jueces del Estado- como una conducta de mala fe; por lo que, en el fallo que emitió realizó la explicación de las razones de la decisión en el límite de los agravios propuestos en el recurso de casación;
- iii)El peticionante de tutela no precisó cuál prueba fue ponderada de manera inadecuada en el que haya afectado sus derechos constitucionales, y respecto de una errónea valoración de las fechas de registro de los derechos de las partes en la oficina de DD.RR., aquello no fue establecido como agravio en el recurso de casación, como indebidamente lo hizo en la acción de amparo constitucional, estando dirigidos sus agravios a la incongruencia omisiva; de igual manera, en cuanto a la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia de regularización en cumplimiento de la Ley 247, que no fue propuesto en el recurso de casación; por ello, se entendió su conformidad con dicha determinación; así también, pretende con relación a la incongruencia alegada; y,
- iv)No se restó valides al título de propiedad del accionante; al contrario, su derecho propietario fue reconocido, en virtud al cual se procedió a realizar un análisis complejo por tratarse de un proceso de reivindicación, que implicaba ponderar la aludida titularidad del prenombrado con el de la tercera interesada, no debiendo confundirse la validez de su título con la preferencia de un mejor derecho propietario, pues el mejor derecho no invalida el título, como si fuera una pretensión de nulidad o anulabilidad, sino que se declara la preferencia de uno frente al otro; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Marco Ernesto Jaimes Molina, no remitió informe alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a si notificación cursante a fs. 99.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Angélica Valdivia Ayma a través de su abogado, en audiencia de garantías expresó que:
- a)No era posible considerar al impetrante de tutela como indígena; debido a que, el objeto que se pretende es un bien inmueble urbano; de igual manera, con la demanda de regularización de derecho propietario no se notificó a los propietarios -de quienes compró dicho terreno-; y,
- b)El referido derecho se encontraba registrado en la oficina de DD.RR. con base en el cual se valoró no solo ese registro, sino también el pago de impuesto de la propiedad, y el plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; en mérito a lo que expresó, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 99/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 155 a 159 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Sobre la errónea valoración de la prueba que se hubiera determinado a partir del antecedente dominial válido para el mejor derecho propietario, así como, la prioridad de la inscripción del mismo; dichos aspectos fueron analizados de manera amplia en el , dando respuesta a los agravios denunciados por el accionante en el memorial de recurso de casación donde se hizo alusión a que la demandante en el proceso de reivindicación que se siguió a la tercera interesada y por la prueba que aportó, demostró ser titular del inmueble ubicado en la av. III entre calles Coripata y Caciques Lote 2, quien tuvo preferencia en la inscripción en DD.RR., además, de verificarse los motivos y argumentos de la indicada demanda y las normas aplicables al caso, donde se efectuó un examen pormenorizado de las normas invocadas sustentando su interpretación y sus conclusiones que se basaron en la verdad material;
- 2)El fallo en examen resultó congruente, el dar respuesta al reclamo realizado sin que pueda evidenciarse contradicción entre su parte considerativa y la dispositiva; por lo que, se encontraba debidamente fundamentado y motivado; y,
- 3)Lo que pretendió el solicitante de tutela fue una revisión de la actividad jurisdiccional efectuada por la vía ordinaria, cuyo extremo es posible ante la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, valoración apartada de los marcos de razonabilidad y equidad e incorrecta interpretación de la legalidad que lesione derechos fundamentales, extremos que no se advirtieron en el caso.
Luego de la emisión del fallo, el accionante pidió como medida cautelar el prohibir innovar, contratar y vender el bien inmueble en cuestión, a efectos de que no se disponga del mismo, en tanto retorne el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que puede confirmar o revocar aquella determinación.
La parte tercera interesada en su intervención, señaló que dichas medidas no fueron pedidas de forma escrita, existiendo un derecho expectaticio, cuya titularidad la ostenta su persona en el marco de la inscripción en la oficina de DD.RR., conforme el art. 1538 del CC, siendo un documento válido mientras no se declare su nulidad; por lo que, impetró que se rechace dicha solicitud.
La aludida Sala Constitucional señaló que, habiendo sido claros los argumentos expuestos en la Resolución que emitieron, no corresponde lo impetrado por el impetrante de tutela, siendo la misma de inmediato cumplimiento, manteniéndose incólume.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 70/2019 de 25 de septiembre, emergente de la demanda de reivindicación y entrega de bien inmueble instaurada por Angélica Valdivia Ayma -ahora tercera interesada- contra Grover Quispe Coca -hoy accionante-, declarando probada la misma por haber acreditado "...el mejor derecho de propiedad por prioridad de inscripción que le asiste frente al del demandado con relación al lote de Terreno N° 2, del manzano N° 237 de la Urbanización Ampliación San Isidro - Sin Techo, con costas a favor de la parte actora..." (sic [fs. 127 a 132]).
II.2. Mediante recurso de apelación presentado el 11 de octubre de 2019 por el impetrante de tutela contra dicha Sentencia, fue pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el Auto de Vista 63/2021 de 9 de marzo, determinando que se: "...CONFIRMA la Sentencia N° 70/2019..." (sic [fs. 139 a 148 vta.]).
II.3. Consta recurso de casación formulado el 24 de marzo de 2021, por el accionante contra el precitado fallo, siendo resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, mediante el , cuya parte dispositiva declaró: "...INFUNDADO el recurso de casación..." (sic [fs. 7 a 22]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia interna y valoración adecuada de la prueba, a la propiedad privada y a la vivienda con trascendencia a la vida; y, de los principios del sumaj camaña y ñandereco, y valores de equidad social y armonía; puesto que, los Magistrados demandados restando valor jurídico al trámite de regularización de derecho propietario en el marco de la Ley 247, que concluyó con la Sentencia 70/2019 de 25 de septiembre, así como, no considerar su condición de miembro del Ayllu Callapa, Marca Challapata de la Nación Quechua "JAQUISA", y por ello, beneficiario de la política social y económica del Estado de proveerle de una vivienda, declararon infundado el recurso de casación que formuló contra de la indicada Sentencia, ratificando la reivindicación del inmueble de 291,56 m2, ubicado en la av. III, entre calles Coripata y Juan Martínez, dentro de la urbanización ampliación San Isidro - Sin Techo, dispuesta por las autoridades de instancia a favor de la tercera interesada, sin observar en su análisis la doctrina de reivindicación compleja y la tesis de la interpretación extensiva de la norma para constituir el antecedente dominial y determinar la prioridad del registro en la oficina de DD.RR., resultando un fallo sin la observancia de los componentes del debido proceso invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Jurisprudencia uniforme
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