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TCP

1092/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1092/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2022-S3 Sucre, 24 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 43532-2021-88-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 117/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 545 a 554 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Mirian Saldaña Limalobo y Juan Carlos Candia Saavedra en representación legal de José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni contra Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 478 a 483 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Secretaría Departamental de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni contra Walter Guzmán Roca -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, el nombrado formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue declarada probada mediante Auto Definitivo 75/2020 de 22 de octubre, contra dicha determinación, la referida Secretaría Departamental en audiencia de consideración de la mencionada excepción planteó recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 16/2021 de 5 de abril, por el Vocal hoy accionado, quien confirmó el citado Auto Definitivo.

El Vocal ahora accionado al pronunciar el Auto de Vista 16/2021, incurrió en valoración defectuosa o sobrevaloración injustificada de la prueba de cargo, limitándose a efectuar una simple relación de actuados procesales realizados por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta vacaciones judiciales, días inhábiles, circulares emitidas por el Órgano Judicial y otros, suspensiones de audiencia, incidentes y otros que fueran atribuibles al Juzgado y Ministerio Público, estableciéndose los tiempos de demora judicial, no pudiendo denominarse "AUDITORÍA JURÍDICA" a una simple descripción de actuados. Asimismo, el Vocal hoy accionado no tomó en cuenta factores concurrentes como la complejidad del caso, la conducta de las partes en el proceso penal y el accionar de las autoridades competentes; por lo que, al concluir que transcurrieron más de tres años de duración del proceso penal sin que exista sentencia ejecutoriada, tornó su determinación en ambigua e insuficiente, y con ello, infundada; puesto que, no explicó cómo se arribó a la conclusión de que la demora no fue atribuible al ahora tercero interesado. Asimismo, no consideró todos y cada uno de los puntos reclamados en su recurso de apelación, al margen de soslayar los precedentes legales y jurisprudenciales citados en audiencia de consideración de apelación incidental, confundiendo los alcances desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el plazo razonable.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 16/2021 de 5 de abril, emitido por el Vocal ahora accionado, ordenándole emita uno nuevo, acorde al debido proceso dentro de la "legalidad y seguridad jurídica".

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 536 a 544, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto jurisprudencia constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 532 a 534, señaló lo siguiente:

  1. a)No vulneró el derecho al debido proceso en ninguno de sus elementos, considerando que la parte accionante participó en todas las fases del recurso de apelación incidental formulado; puesto que fue notificado, estuvo presente en la audiencia, hizo uso de la palabra e incluso solicitó complementación y enmienda; y,
  2. b)El Auto de Vista 16/2021 se expresó en términos claros y precisos, encontrándose debidamente fundamentado y motivado, por lo cual, lo manifestado genéricamente por la parte accionante no tendría asidero, pretendiendo forzar que la jurisdicción constitucional efectúe la labor de un Tribunal de alzada ordinario. Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Walter Guzmán Roca -imputado dentro del proceso penal-, a través de su abogado en audiencia se adhirió al informe presentado por el Vocal hoy accionado y refirió que la parte accionante pretende que se emita un nuevo Auto de Vista, el cual vulneraría el derecho del cual ya goza, y que el Auto de Vista 16/2021 que confirmó el Auto Definitivo 75/2020 estableció que hubo negligencia de las autoridades. Pidió se deniegue la tutela solicitada.

Diego Roman Limalobo, Sub Gobernador de la provincia Yacuma, a través de su apoderada legal, se adhirió a la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante, solicitando se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 16/2021.

Frank Muñoz Viruez, Secretario de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 490.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

"Marcelo Flores", representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó:

  1. 1)El Auto de Vista 16/2021 carece de fundamento jurídico, ya que su emisión no solo implica citar base legal, debiendo ser coherente con lo que se resuelve; por lo cual el referido Auto de Vista carece de fundamentación y motivación;
  2. 2)La "Teoría del no plazo" instituida por la jurisprudencia interamericana en concordancia con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no se remite al plazo aritmético como único criterio sobre la duración máxima del proceso penal, sino que también establece que se debe ponderar de manera concurrente factores como la conducta de las partes que intervienen en el proceso así como de las autoridades que lo conocieron, incluido el Ministerio Público; y,
  3. 3)La jurisprudencia constitucional y la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia establecieron que las vacaciones judiciales son una cuestión sustantiva en cuanto al conteo de la extinción por duración máxima del proceso. Solicitó se conceda la tutela.
I.2.5. Resolución

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