Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2022-S4 Sucre, 26 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43405-2021-87-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 56/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 158 a 166, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celso Fuertes Catata contra Jannette Salguero Sierra, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 97 a 101 vta.; el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En etapa de ejecución del proceso ejecutivo seguido en su contra por la "inexistente" empresa KZ Minerals Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) ?hoy tercera interesada?, se aprobó el informe pericial sobre avalúo o tasación del bien inmueble embargado, sin tomar en cuenta que la producción de dicha prueba le fue notificada en la calle Costanera 117, de la zona San Francisco Chico y no en su domicilio real de calle Perú s/n de la zona Plan 40 de la indicada ciudad; por ello, la Jueza demandada y actual titular del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Potosí, donde se tramita el mismo, emitió el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2021, ordenando su comunicación con la indicada tasación en su domicilio real; sin embargo, dicha decisión fue recurrida por la entidad ejecutante mediante recurso de reposición, resuelta por la mencionada autoridad jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de igual año, dejándola sin efecto y aprobando el avalúo del bien objeto del trance de remate; con ello, persistiendo en la vulneración de su derecho a la defensa por no haber conocido en ningún momento el contenido del merituado avalúo pericial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y valoración razonada de la prueba, vinculados con el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2021, disponiendo se emita uno nuevo conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 157, presentes el accionante asistido por su abogado y el tercero interesado a través de su representante legal, y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los fundamentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación sobre los hechos o normativa concerniente a la mencionada acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jannette Salguero Sierra, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 8 de octubre de 2021, cursante a fs. 120 a 122 vta., refirió que:
- a)Para precautelar el derecho a la defensa del solicitante de tutela, "...con la providencia de fecha 23 de diciembre de 2020 de fs. 132 de obrados, se ha notificado al señor CELSO FUERTES CATATA en fecha 05 de mayo de 2021..." (sic);
- b)De forma posterior al actuado anterior, el impetrante de tutela presentó incidente de nulidad de obrados "...en el que no hace referencia a ninguna observación sobre el informe pericial de fs. 112 a 132 de obrados..." (sic); por ende, en ningún momento observó el informe pericial reclamado;
- c)Contra la resolución que resolvió el indicado incidente, no se presentó impugnación alguna, ocurriendo lo mismo respecto del Auto Interlocutorio de 13 de septiembre; y,
- d)Debe tomarse en cuenta, que "...una vez producida la citación con la demanda monitoria ejecutiva, las demás diligencia serán practicadas en secretaria de despacho..." (sic), conforme dispone el art. 82 y ss. del Código Procesal Civil (CPC).
I.2.3. Informe de los terceros interesados
KZ Minerals Bolivia S.A., representada por Marizol Guzmán Singuri, a través de su abogado, en audiencia, refirió lo siguiente:
- 1)El impetrante de tutela, en su momento recibió a través de un contrato "...más de Dos Millones de Bolivianos de financiamiento los señores Fuertes han reconocido y han aceptado la personería de KZ MINERALS, le han reconocido como empresa y ahora que toca pagar rechazan o desconocen su existencia..." (sic);
- 2)El citado accionante "...ha hecho, un reconocimiento de firma voluntario y no judicial de este documento en un fecha posterior de este documento de 11 de marzo de 2019 bien pudo objetar, cuestionar el contenido del contrato pero aquí el mismo indicó que su domicilio era la Calle Costanera N° 117, señala igualmente de manera falsa el Accionante que recién intervino en el proceso a partir de fojas justamente en el incidente de fs. 153 y eso es justamente falso porque el día de la citación con la demanda y el embargo han sido los mismo señores Fuertes que nos han acompañado en un vehículo de su propiedad y han permitido que la Oficial de Diligencias hagan el embargo de ambos inmuebles, uno donde el deudor principal a firmado como depositario y otro donde el señor Celso Fuentes ha firmado como depositario del inmueble de Calle Costanera y justamente el Acta de Embargo que cursa en el expediente acredita sin lugar a dudas este hecho..." (sic); y,
- 3)El solicitante de tutela, respondió a la impugnación interpuesta en contra del Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2021, y que fue resuelto por Resolución de 13 de septiembre de igual año, que no es necesariamente ampulosa; empero, responde al objeto del recurso que es la aprobación del avalúo pericial del bien inmueble a rematarse.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 56/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 158 a 166, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:
- i)El demandante de tutela, no fundamentó ni expuso en que consiste la incorrecta valoración de la prueba realizada o en la que incurrió la jueza de la causa, impidiendo ello entrar a analizar en fondo del reclamo de la acción tutelar;
- ii)Es decir, "...la carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante de acuerdo a lo previsto en el 33 de CPCo., debiendo exponer hechos fácticos identificando y precisando que parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación y especificando que derechos vulnerados..." (sic);
- iii)El accionante, confunde a la acción de amparo constitucional con un recurso de casación, pretendiendo corregir los actos jurisdiccionales de la Jueza a quo, el cual no es una labor propia de ésta vía; y,
- iv)La Jueza demandada, coligió previa impugnación que el solicitante de tutela fue notificado de forma válida con el avalúo pericial como consta "...en el expediente a partir de fojas 44, referente al acta de embargo donde ya el accionante hubiese tenido conocimiento de este proceso..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Documento Privado de 20 de febrero de 2019, reconocido ante Notario de Fe Pública, suscrito por Álvaro Ariel Fuertes Andrade y Celso Fuertes Catata -ahora accionante- con el representante de la empresa KZ Minerals Bolivia S.A. ?hoy tercero interesado?, por el cual el último otorgó a los primeros el crédito dinerario de Bs2 083 595,64.- (dos millones ochenta y tres mil quinientos noventa y cinco 64/100 bolivianos [fs. 6 a 9]). II.2. Mediante Sentencia Inicial de 22 de octubre de 2019, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Potosí, se dispuso el embargo de los bienes propios de los indicados ejecutados, quienes debían pagar la suma de Bs1 879 836,12 (un millón ochocientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y seis 12/100 bolivianos) a la empresa ejecutante KZ Minerals Bolivia S.A. (fs. 22 vta. a 23 vta.).
II.3. Por Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Potosí -ahora demandada-, ordenó se arrime al expediente el informe pericial realizado para la valuación del inmueble objeto de embargo y trance de remate; y, el traslado del mismo a los sujetos procesales conforme lo dispuesto en el art. 417.II del CPC; en cuya base, la empresa ejecutante mediante memorial presentado el 23 de junio de 2021, pidió su aprobación, emitiéndose al efecto el Auto Interlocutorio de 5 de julio del mismo año, refiriendo que: "Con carácter previo, se dispone que a efectos de asegurar la comunicación efectiva con la tasación pericial desarrollada y sobre el cual resguardar el Debido Proceso en cuanto al Derecho a la Defensa y Derecho a la Impugnación, NOTIFIQUESE a la parte demandada ALVARO ARIEL FUERTES ANDRADE Y CELSO FUERTES CATATA ejecutada de manera personal o mediante cédula en su domicilio real fijado..." (sic[fs. 53 y 81 a 82]).
II.4. Consta memorial presentado el 10 de mayo de 2021, por el cual el solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados "...es decir hasta la diligencia de citación de fs. 35 inclusive" (sic[fs. 70 a 73]).
II.5. A través de escrito presentado el 20 de julio de 2021, la empresa ejecutante dedujo reposición con alternativa de apelación contra la Resolución precitada, con el sustento "...la notificación a los ejecutados con el avalúo pericial de fecha 16 de diciembre de 2020 YA SE HA REALIZADO Y SE HA HECHO EFECTIVA EN LOS DOMICILIOS REALES DE LOS EJECUTADOS EN FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2020, tal cual consta de las diligencias de fs. 143 al 150, es más, el Sr. Celso Fuertes, a fs. 153 - 156 se ha apersonado en el proceso y ha presentado un memorial lo que constituye notificación tácita..." (sic); recurso que, fue contestado por el accionante a través de memorial presentado el 9 de agosto de idéntico año, con los siguientes argumentos:
- a)Estableció, que su domicilio real estaba en calle Perú s/n de la zona del Plan 40 de la ciudad de Potosí; y,
- b)No se cumplió, la notificación dispuesta en el mencionado Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2021, que sólo aplicó la norma procesal civil (fs. 84 y vta.; y, 89 y vta.).
II.6. Mediante Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2021, la autoridad judicial demandada dio lugar a la impugnación referida anteriormente, en consecuencia entendió haberse notificado válidamente a los sujetos procesales con el dictamen pericial y que no habría sido objetado; por tanto, procedió a aprobar la indicada tasación sobre el valor del bien embargado y objeto del trance de remate, en base a la siguiente conclusión: "...La Suscrita juez; en fecha 05 de julio de 2021, mediante decreto de fs. 189 de obrados, ha emitido una resolución principalmente en la fin lo referido por la parte, que refiere´ En fecha 05 de mayo de 2021 ya han sido citados con el peritaje..." (sic[fs. 94]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y valoración razonada de la prueba; en razón a que, la autoridad jurisdiccional demandada, aprobó el peritaje sobre el avalúo o tasación del bien inmueble objeto del trance de remate; empero, sin haberle notificado y/o comunicado previamente sobre tal actuado en su domicilio real, situación procesal que persistió cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto por la "inexistente" entidad ejecutante.
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