Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2022-S3 Sucre, 24 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 43221-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 181 de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 401 vta. a 404 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hiroaki Yamashiro en representación legal de Masakatsu Shimabukuro representante legal de la empresa ISHIMA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 20 de septiembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 18 a 29 y 45, la parte accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con la Resolución Administrativa (RA) 23-0000229-16 de 15 de agosto de 2016 del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se negó la acción de repetición a su favor por efecto del Auto de Conclusión 28-0000308-14 de 20 de mayo de 2014, declarando concluido el plan de pagos de ISHIMA S.R.L. autorizado por RA 20-000039-10 con CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010 de 12 de febrero, por la totalidad del adeudo tributario pero detectando saldo en contra de la administración tributaria, en el cual la AGIT siguiendo una línea irresponsable de retardación de justicia emitió la Resolución Administrativa referida, en la cual la fundamentación y observaciones jurídicas evitan el reconocimiento de las deudas y los análisis de fondo para crear un acto viciado de nulidad y con ausencia de responsabilidad; en consecuencia, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0710/2016 de 28 de noviembre, anula obrados ordenando emitir una resolución fundamentada y coherente en base a los criterios expuestos en antecedentes, fallo que fue confirmado por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0162/2017 de 14 de febrero; posteriormente, mediante CITE: SIN/GDSCZ I/DJCC/NOT/11533/2018 de 7 de noviembre, cuya referencia señala que por tercera vez se observa el Informe 61154/2018 y se reitera técnicamente en cuanto a la acción de repetición del contribuyente ISHIMA S.R.L., ello en virtud a que la posición de los funcionarios de la Gerencia Distrital I era evitar pronunciarse en el fondo, establecen causales no referentes al caso y protegen a los funcionarios que realizaron las imputaciones de pago en el pasado; en ese sentido, se emitió la RA de Acción de Repetición 221870000018 CITE: SIN/GDSC/DJCC/TJ/RAAR/00018/2018 de 6 de diciembre, acto que enmendó el criterio original pero adoptando desde otro punto de vista la misma intención injuriosa y discriminatoria de los hechos fundamentados y probados por los pagos realizados y los errores humanos cometidos por funcionarios que al final derivan en una "agresión a su estado de derecho" (sic.); el mismo resultado fue plasmado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0626/2019 de 4 de junio, que resolvió anular obrados bajo la misma mediocre perspectiva sin ingresar en un análisis de fondo; y por actualización de padrón, se establece el cambio de jurisdicción a conocimiento de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, instancia que partió de un criterio prefabricado y elaboró un nuevo informe, CITE:SIN/GDSCZ-II/DJCC/UTJ/INF/1172/2019 de 3 de octubre, el cual no evalúo, corrigió o analizó desde otra perspectiva los errores que impiden la solución de su controversia y orientan hacia la nulidad de obrados, porque copian y pegan los contenidos de los informes más antiguos siendo evidente la protección a funcionarios que trabajan en el SIN.
Refiere que el Informe CITE: SIN/GDSCZ-II/DJCC/UCC/INF/78/2020 de 3 de enero, identificó el error cometido y recomendó realizar una liquidación con la finalidad de verificar si existen pagos en exceso evidenciado que se habría cumplido con la totalidad de la facilidad de pago, existiendo por ello posiciones no tomadas en cuenta por la AGIT para emitir sus fallos; por lo que, incumplió lo dispuesto en el COMUNICADO CITE: SIN/GG/GJNT/DCS/COM/0022/2015 de 9 de octubre, sobre la improcedencia de anular actos administrativos definitivos después de haberse notificado al contribuyente, considerando que dichas dilaciones fueron elaboradas con el objetivo de entorpecer su derecho a la devolución de pagos en exceso; en ese sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0626/2019; y, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0649/2021 de 18 de mayo, no resolvieron el fondo de su pretensión, dado que solamente dispusieron la nulidad de obrados repitiendo el sesgado análisis evadiendo responsabilidad; por cuanto, la referida última resolución emitida por la AGIT, por tercera vez continua de manera irracional la línea de fallos perjudiciales contra el debido proceso, demostrando total parcialidad con el poder ejecutivo, desviando el análisis de fondo de manera perniciosa una vez más.
Finalmente indica que, queda demostrado que la AGIT desconoció el principio de lealtad procesal dado que por más de tres oportunidades evita dolosamente fallar en el fondo de lo cuestionado, haciendo omisión de conocimiento de los recursos que superabundantemente conoció y revisó en más de cuatro ocasiones, cuando la Administración Tributaria debe devolver el monto indebidamente pagado y no existe autoridad competente que pueda presionar el cumplimiento de la obligación, máxime si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0649/2021, es la tercera resolución que la autoridad accionada emite sin entrar en consideración de fondo, anulando obrados y evitando determinar responsabilidad o especificar el derecho evidentemente demostrado en los abundantes antecedentes que provienen de tres procesos extrajudiciales fallados de la misma manera, sin responsabilidad, criterio e incumpliendo los fines del Código Tributario Boliviano modificado a la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, con la pretensión de no reconocer su derecho y más bien proteger a la Administración Tributaria, negándose a examinar los antecedentes violando la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de buena fe, acceso a las prerrogativas de la ley sin discriminación, a la motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad procesal; y, valoración de la prueba; así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 119, 180.I y II, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0649/2021, pronunciada por la AGIT; así como se ordene a la autoridad accionada emita una nueva resolución con un verdadero análisis de fondo, considerando las pruebas presentadas y mediante un acto administrativo debidamente motivado y fundamentado por el cual se justifique el procedimiento usado por la Administración Tributaria para negar su acción de repetición que se encuentra fundado en evidencias reales y bajo el principio de verdad material; con reparación del daño causado y la compensación de los perjuicios consecuentes, en aplicación del art. 63.I de la CADH, concordante con el art. 113.I y 410 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 392 a 401 vta., presentes la parte peticionante de tutela y la representante de la autoridad accionada, así como del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado y en audiencia ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, por informe escrito, cursante a fs. 386 a 391; y en audiencia, señaló que:
- a)El 28 de mayo de 2014, la Administración Tributaria notificó en Secretaría a ISHIMA S.R.L. con el Auto de Conclusión 28-0000308-14, que declaró concluido el plan de pagos otorgado mediante RA 20-000039-10 CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010, al haber realizado el pago total actualizado de la deuda tributaria declarada en el F-8009-2 con orden 710003;
- b)El 17 de julio de 2014, la empresa solicitó la acción de repetición, y adjuntando prueba alegó pago indebido o en exceso, al respecto el 16 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ-I/DRE/COF/INF/4239/2014 de 16 septiembre, concluyendo que la solicitud de acción de repetición no era procedente, al no haber el contribuyente demostrado la existencia de pago en demasía y no considerado que las diferencias entre lo realmente pagado y el monto determinado de las cuotas de la facilidad de pago fueron apropiados según el art. 16 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0004-09 de 2 de abril de 2009, a las cuotas finales y a pesar de excesos no se encontraba dentro de lo previsto por el art. 6 de la RND 10-0048-13 de 30 de diciembre de 2013, ni el art. 121 del Código Tributario Boliviano (CTB);
- c)Impugnada dicha determinación la misma fue anulada mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0710/2016 y confirmada mediante Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, situación similar con la RA de Acción de Repetición 221870000018 CITE: SIN/GDSC/DJCC/TJ/RAAR/00018/2018, que declaró improcedente la solicitud de acción de repetición planteada en aplicación de los arts. 6.II num.3 de la RND 10-0048-13 y 9 de la Ley de Reforma Tributaria, la cual fue emitida en cumplimiento de las referidas resoluciones, pues la misma fue anulada mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0078/2019 de 15 de marzo y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0626/2019;
- d)Dicho acto definitivo que fue impugnado mediante recurso de alzada que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0141/2021, de 5 de marzo, dispuso anular obrados hasta la RA de Acción de Repetición 222076000013 CITE: SIN/GDSCZ II/DJCC/UTJ/RAAR/13/2020 de 9 de noviembre, para que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo, fundamentado y sin inconsistencias; decisión que fue impugnada mediante recurso jerárquico por la Gerencia Distrital de Santa Cruz II del SIN, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0649/2021, disponiendo confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0141/2021;
- e)La acción de amparo fue interpuesta con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0649/2021, fallo que dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa de Acción de Repetición 22207600013 CITE: SIN/GDSCZ II/DJCC/UTJ/RAAR/13/2020, debiendo la administración tributaria emitir un nuevo acto administrativo, fundamentado y sin inconsistencias; dicha decisión anulatoria de obrados puede ser impugnada por el sujeto pasivo, argumentando lo que ahora expone en la presente acción de defensa; empero, no presentó reclamo alguno luego de haber sido notificado; en ese sentido, resulta evidente que la parte impetrante de tutela, no presentó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0141/2021, puesto que el recurso jerárquico fue interpuesto solamente por la Administración Tributaria aspecto que constituye una causal de improcedencia denotando por la parte peticionante de tutela un acto convalidado, consentido y por ende aceptado por el accionante, debiendo por ello denegarse la tutela;
- f)La acción de amparo constitucional no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, incumpliendo lo establecido en el art. 33 núms. 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no pudiendo ingresarse al fondo de la acción de amparo constitucional; asimismo, la causa petendi integrada por los fundamentos de hecho y derecho de la acción de amparo constitucional no se encuentran en plena coherencia con su petitium, por lo que no existe un adecuado nexo de causalidad;
- g)En los casos que se denuncia que la presunta lesión emerge de una resolución administrativa o judicial y entendiendo que la jurisdicción constitucional, no es una instancia de revisión de las decisiones emitidas por otras jurisdicciones, sino que tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales, la parte impetrante de tutela debió identificar con claridad y precisión la presunta arbitrariedad u omisión; empero, en el caso solamente se limitó a expresar su desacuerdo con el actuar de la AGIT, sin explicar por qué ese actuar resulta erróneo o incorrecto;
- h)La Resolución Jerárquica acusada como acto lesivo fue emitida en atención al recurso mencionado interpuesto por la Administración Tributaria, en ese sentido en el marco de los agravios expuestos en dicha impugnación se confirmó la decisión asumida por la instancia de alzada al disponer anular obrados hasta la RA de Acción de Repetición 222076000013 CITE: SIN/GDSCZ II/DJCC/UTJ/RAAR/13/2020, considerando que su contenido carece de fundamentación en cuanto a la exposición de los hechos que sustenten la decisión que contiene en relación a la solicitud del sujeto pasivo;
- i)No se explicó de qué manera el fallo jerárquico emitido por la AGIT no estaría motivada, pasando por alto incluso que fue la propia empresa accionante la que decidió no impugnar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0141/2021;
- j)No se demostró lesión a los derechos de la empresa accionante, sino que simplemente expresan su desacuerdo en cuanto al análisis y fundamentos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0649/2021; y,
- k)Conforme a la doctrina, la congruencia y pertinencia de las resoluciones emitidas por cualquier autoridad, ya sea administrativa, judicial o disciplinaria, obliga a quienes las emiten a concordar sus fallos en las cuestiones de hecho sometidas a su conocimiento e invocar los agravios sufridos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Rivero Acosta, Gerente de la Gerencia Distrital Santa Cruz II a.i. del SIN, por informe escrito, cursante de fs. 169 a 178; y en audiencia a través de sus representantes, indicó:
- 1)El 29 de enero de 2010 el contribuyente SHIMA S.R.L., solicitó a la Administración Tributaria se le conceda facilidades de pago por la deuda tributaria emergente de la Declaración Jurada Formulario 80 del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) del periodo fiscal 12/2004 por un importe a favor del fisco de Bs461 401.- (cuatrocientos sesenta y un mil cuatrocientos un bolivianos), aceptada mediante RA 20-000039-10 (CITE:SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010);
- 2)El 28 de mayo de 2014, se notificó en Secretaría de la Administración Tributaria al contribuyente, con el Auto de Conclusión 28-0000308-14, en el que se estableció como concluido el plan de pagos otorgado por RA 20-000039-10 CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010, al haber procedido con el pago total actualizado de la deuda tributaria declarada en el formulario 8009-2 con Número de Orden 710003;
- 3)El 25 de julio de 2014, el área de valores solicitó al Departamento Jurídico y de cobranza coactiva, mediante nota CITE: SIN/GDSCZ/DRE/VAL/NOT/0785/2014, el Informe de Pronunciamiento sobre la procedencia de acción de repetición, emitiéndose los Informes CITE: SIN/GDSCZ-I/DRE/COF/INF/4239/2014; y, CITE: SIN/GDSCZ/DRE/COF/INF/6653/2014 de 14 de noviembre, referentes a la acción de repetición, concluyéndose que la solicitud de acción de repetición no era procedente, debido a que el contribuyente no demostró ante la Administración Tributaria la existencia de pago en demasía de acuerdo al art. 8.II de la RND 10-0048-13;
- 4)La Administración Tributaria notificó de forma personal al contribuyente con la RA 23-0000229-16, mediante la cual se resolvió rechazar la solicitud acción de repetición en base al Informe CITE: SIN/GDSCZ-I/DRE/COF/INF/4239/2014, entre otros, y que éste no demostró el pago en demasía, de conformidad a lo establecido en el inc. b) del num. 2 del art. 8 de la RND 10-0048-13, no encontrándose alcanzado por lo dispuesto en el art. 121 del CTB;
- 5)El sujeto pasivo interpuso ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), recurso de alzada contra la RA 23-0000229-16, mediante la cual se resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la RA 23-0000229-16; determinación contra la cual la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN interpuso ante la AGIT recurso jerárquico impugnando dicha determinación en la que resuelve confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0710/2016;
- 6)En base a la emisión de nuevos informes por el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital Santa Cruz I, la Administración Tributaria emitió la RA de Acción de Repetición 221870000018 CITE: SIN/GDSC/DJCC/TJ/RAAR/00018/2018, en la que se resolvió declarar improcedente la solicitud de acción de repetición planteada por el impetrante de tutela;
- 7)Ante dicho resultado adverso el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada ante la ARIT, resuelto mediante la Resolución Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0078/2019, la que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, siendo hasta la RA de Repetición 221870000018 CITE: SIN/GDSC/DJCC/TJ/RAAR/00018/2018;
- 8)Ante lo cual la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, interpuso ante la AGIT recurso jerárquico impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0078/2019, resuelto el 4 de junio, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0626/2019, confirmando la Resolución impugnada;
- 9)El 28 de agosto de 2019, por cambio de jurisdicción del sujeto pasivo a través de nota CITE: SIN/GDSCZ I/DRE/UCOFV/NOT/413/2019, la Gerencia Distrital Santa Cruz I remitió a la Gerencia Distrital Santa Cruz II los antecedentes administrativos de la solicitud de acción de repetición, efectuada por el Contribuyente ISHIMA S.R.L.;
- 10)Siguiendo con el trámite correspondiente se emitieron los Informes CITE: SIN/GDSCZII/DRE/UPF/INF/561/2020 de 15 de junio; CITE: SIN/GDSCZII/DJCC/CC/INF/"5094/2020" de 13 de octubre, y consiguiente RA de Acción de Repetición 222076000013 CITE: SIN/GDSCZ II/DJCC/UTJ/RAAR/13/2020, que resolvió declarar improcedente la acción de repetición, al no haber demostrado el contribuyente la existencia de pagos en exceso; ante dicho resultado contrario, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada ante la ARIT, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0141/2021, mediante la cual se determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la RA de Acción de Repetición 222076000013 CITE: SIN/GDSCZ II/DJCC/UTJ/RAAR/13/2020; en ese sentido, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, interpuso ante la AGIT recurso jerárquico impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0141/2021, resuelto el 18 de mayo de 2021, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0649/2021, mediante la cual resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0141/2021 que anuló la Resolución Administrativa de acción de repetición 22207600013 CITE: SIN/GDSCZ II/DJCC/UTJ/RAAR/13/2020, a objeto de que la citada Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y sustentando la decisión adoptada;
- 11)El 5 de julio de 2021, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ II/DJCC/UCT/INF/47/2021 de 5 de julio, dirigido a la Presidenta Ejecutiva sobre informe de no interposición de demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0649/2021, por lo que el 3 de agosto de 2021 la Gerencia Jurídica y de Normas Tributarias emitió informe de evaluación en el cual recomendó que se emitan antecedentes a la Unidad de Técnica Jurídica del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a efectos de la emisión de una nueva Resolución Administrativa, que contenga la debida fundamentación como elemento esencial para la validez del acto administrativo, considerando lo resuelto por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0649/2021;
- 12)El 12 de agosto de 2021, la Gerencia Distrital Santa Cruz II a través de la Unidad Contencioso Tributaria procedió a remitir partes principales del proceso a la Unidad Técnica a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0649/2021 y posteriormente el 2 de septiembre de 2021 se remitieron antecedentes administrativos originales a la Unidad Técnica Jurídica, los mismos que fueron devueltos por la AGIT el 25 de agosto de 2021, mediante nota AGIT-SC-REM-0144/2021;
- 13)La parte peticionante de tutela tenía la vía expedita para la interposición de su demanda contenciosa administrativa si consideraba que la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT vulneraba algún derecho o garantía; por otro lado, se tiene que en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0649/2021, la administración Tributaria solicitó la devolución de antecedentes administrativo para el cumplimiento de esa resolución, por lo que se está en fase de emisión de una nueva resolución administrativa, en base a los fundamentos establecidos en la resolución jerárquica, por lo que aún la vía administrativa no fue agotada, encontrándose pendiente de emisión la nueva resolución administrativa, razón por la que la presente acción es improcedente por subsidiariedad al tener el accionante la vía legal expedita para reclamar sus inconformidades ante una autoridad competente y en marco de lo dispuesto por la normativa tributaria; empero, en el caso, prefirió acudir de manera directa ante la justicia constitucional;
- 14)La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos exigidos por el art. 33 del CPCo, toda vez que conforme a la verificación y análisis realizado al memorial de la presente acción, es evidente que sólo se realizó una amplia transcripción de antecedentes del proceso administrativo y el rechazo de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0649/2021, mencionó jurisprudencia constitucional; empero, sin referir qué parte de dicha decisión provocó lesiones a los derechos invocados en la acción;
- 15)Asimismo, la parte impetrante de tutela se limitó a señalar que la AGIT no realizó una fundamentación en su resolución y solamente favorece a la administración tributaria, por lo que señaló que carece de motivación y fundamentación; empero, no realizó mayor argumentación ni refirió mínimamente que esa situación sea el motivo de vulneraciones de derechos y mucho menos solicitó la verificación de esa situación al Tribunal de garantías; por lo que en el marco del debido proceso en su elemento de congruencia no se podría realizar pronunciamiento al respecto, por no haber sido solicitado de manera alguna por el peticionante de tutela y porque no existe fundamentación o argumentación que respalde esa idea escueta, plasmada en el memorial sin ningún otro sustento; por otro lado, es evidente que, el accionante no realizó ninguna objeción u observación puntual a la Resolución de recurso jerárquico, menos mencionó en qué parte se encuentran las vulneraciones del derecho al debido proceso y a la defensa, sino que de manera resumida sin fundamentación y sobre todo sin ningún nexo de causalidad congruente manifiesta que sus autoridades deben exigir a la AGIT que emita una resolución de recurso jerárquico pronunciándose en el fondo, lo cual no es objeto de una acción de amparo constitucional, pretendiendo que esa instancia constitucional supla la interpretación del Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo, así como la valoración de la prueba que realizó la AGIT, intentando que esa instancia se convierta en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y,
- 16)Finalmente, para la resolución de la presente acción tutelar se debe tomar en cuenta la relevancia constitucional de lo solicitado por el contribuyente, más aun si la uniforme jurisprudencia constitucional señala que todo defecto procesal en la tramitación de procesos judiciales o administrativos impugnados en acciones constitucionales, deben tener relevancia constitucional; es decir, el error o defecto denunciado en el amparo constitucional debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada en caso de subsanarse el error tenga diferente resultado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 181 de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 401 vta. a 404 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- i)Por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0141/2021, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la resolución administrativa de acción de repetición número 222076000013 CITE: SIN/GDSCZ II/DJCC/UTJ/RAAR/13/2020, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz III del SIN, debiendo la administración tributaria emitir un nuevo acto administrativo fundamentado sin inconsistencias y sustentado en la decisión adoptada cumpliendo con los requisitos señalados en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, y acorde a los fundamentos técnicos jurídicos expresado en la instancia de alzada;
- ii)La Resolución que resolvió el recurso de alzada, fue objeto de interposición de recurso jerárquico por parte de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, y no por la parte impetrante de tutela, que derivó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0649/2021, mediante la cual se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 0141/2021, emitida por la ARIT de Santa Cruz; y,
- iii)Habiéndose emitido la Resolución que resolvió el Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0141/2021, pronunciada por la ARIT Santa Cruz, fue objeto de impugnación a través de un recurso jerárquico por parte de la Administración Tributaria y no así por el ahora peticionante de tutela, situación por la cual concurriría la causal de subsidiariedad en el marco de lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE, en relación con el art. 54 del CPCo, dado que las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no habría interpuesto recurso jerárquico en el marco de lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano modificado por la Ley 3092 debiendo denegarse la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Conclusión 28-0000308-14 de 20 de mayo de 2014, el Gerente Distrital Santa Cruz I del SIN, declaró concluido el Plan de Pagos otorgado mediante RA CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010 de 12 de febrero, al haber procedido al pago total actualizado de la Deuda Tributaria declarada en Formulario 8009-2- con Orden 710003 (61 a 63).
II.2. Mediante RA 23-0000229-16 de 15 de agosto de 2016, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, resolvió rechazar la solicitud de acción de repetición presentada por el contribuyente ISHIMA S.R.L., en base al Informe CITE: SIN/GDSCZ-I/DRE/COF/INF/4239/2014 de 16 de septiembre de 2014, referente a supuestos pagos en exceso realizados dentro del Plan de Facilidades de Pago, otorgado mediante RA 20-000039-10 con CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010, correspondiente a las cuotas "18 y 25" de dicho plan de facilidades de pago, al no haber demostrado el contribuyente ante la Administración Tributaria, la existencia de pagos en demasía, de conformidad a lo establecido en el inc. b), num. 2) del art. 8 de la RND 10-0048-13, no encontrándose alcanzados por lo dispuesto en el art. 121 del CTB (Acción de Repetición [fs. 65 a 71]).
II.3. Por RA de Acción de Repetición 221870000018 CITE: SIN/GDSC/DJCC/TJ/RAAR/00018/2018 de 6 de diciembre, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, declaró improcedente la solicitud de Acción de Repetición planteada por el Contribuyente ISHIMA S.R.L. (fs. 79 a 93).
II.3.1. Consta RA de Acción de Repetición 222076000013 CITE: SIN/GDSCZ II/DJCC/UTJ/RAAR/13/2020 de 9 de noviembre, por la cual la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, declaró improcedente la acción de repetición al no haber el contribuyente ISHIMA S.R.L. demostrado ante la Administración Tributaria la existencia de pagos en exceso de conformidad con lo establecido en el art. 8 inc. b) núm. 2) de la RND 10-0048-13, no encontrándose alcanzado por lo dispuesto en el art. 121 del CTB (fs. 95 a 113).
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