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1093/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1093/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2022-S4 Sucre, 26 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43281-2021-87-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 54/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 60 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Mendieta Barja y Leslie Verónica Barrera Pizarroso contra Juan Gabriel Urquizu Condori.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 22 a 29 vta.; los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2017 acordaron la venta del departamento 8E, con un área de 135.32 m2 de superficie, área de parqueo de 12.5 m2 y baulera de 2.43 m2, haciendo un total de 150,25 m2, ubicado en el octavo piso del edificio San Silvestre; es así que, en primera instancia, se pactó la entrega de un adelanto de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), y el resto se cubriría con un crédito bancario, todo ello con base en la documentación que se facilitaría debidamente saneada por parte del titular sobre el departamento, llegando a un acuerdo del monto total de $us131 000.- (ciento treinta y un mil dólares estadounidenses). Posteriormente, basándose en un acuerdo verbal, se amortizó la suma de $us15 131.- (quince mil ciento treinta y un dólares estadounidenses).

El 3 de agosto de 2021, se les hizo llegar una carta en la cual se exigía por parte de Juan Gabriel Urquizu Condori ?hoy demandado? la resolución de contrato y la entrega de los ambientes, efectuando en represalia el corte del acceso al agua, amenazándoles además que se cortaría el suministro de energía eléctrica, refiriendo que el departamento ya no estaría en venta, aspectos que lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, evidenciándose por la documentación adjunta que su familia se vio sometida a un denigrante modo de vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos de acceso al servicio de agua potable, a la dignidad, a la vida y a la salud; a la vivienda, a la petición; citando al efecto los arts. 15.I; 18.I; 19.I; 20.I; 21.2; 22 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto todos los actos de hecho vulneratorios que les privan del acceso al agua, así como, el cese de amenazas con relación al corte de energía eléctrica;
  2. b)Que de manera inmediata se dé respuesta a las peticiones impetradas sobre la documental del inmueble que ocupan; y,
  3. c)Se imponga el pago de costas, daños y perjuicios, por no ser excusable las lesiones denunciadas; todo al tenor de lo dispuesto por el art. 110 de la Norma Suprema.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 59, presentes los accionantes y el demandado, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado en su intervención en audiencia, haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos, reiteraron y ratificaron los argumentos de su memorial de demanda de esta acción tutelar y ampliando los mismos señalaron que:

  1. 1)Mediante acta de verificación de Notario de Fe Pública 1 de Potosí, se pudo constatar que el departamento en cuestión no contaba con el suministro de agua potable, extremo que fue ratificado por el mismo demandado que refirió que realizó el corte del suministro de dicho servicio; decisión que fue acordada en reunión de copropietarios, siendo que los accionantes no asistieron a la reunión;
  2. 2)Al ser ambos solicitantes de tutela de profesión médicos; y por ende, trabajan con pacientes COVID-19, al regresar a su domicilio deben bañarse, vulnerando de esta forma su derecho a la salud; aclarando que por ayuda de los vecinos del edificio, recibieron parte del líquido elemento en recipientes;
  3. 3)Con relación al derecho a la petición denunciado como lesionado, manifestaron que ninguno de los memoriales en los que solicitaron el documento de preventa y los recibos de anticipos fueron respondidos positiva ni negativamente; y,
  4. 4)Realizada la inspección ocular en el edficio San Silvestre, ubicado en la calle La Paz 835 de Potosí, en una primera instancia se ingresó al departamento 8E, a efectos de hacer la verificación, donde se constató que efectivamente se encontraba sin servicio de agua potable; posteriormente, el encargado de infraestructura señaló que, entre las 16:30 a 17:00 del 30 de septiembre de 2021, se procedió a liberar las válvulas de agua y restituir el suministro de agua a los departamentos en los cuales este servicio había sido cortado por instrucción de Juan Gabriel Urquizu Condori.
I.2.2. Informe del demandado

Juan Gabriel Urquizu Condori, mediante su abogado en audiencia, refirió lo siguiente:

  1. i)En ningún momento se ejecutaron acciones o medidas de hecho contra los hoy accionantes, siendo por el contrario que, transcurrieron tres años y los impetrantes de tutela no consolidaron el pago total del departamento en cuestión; por tal razón, ningún propietario entregaría la documentación correspondiente si es que los mismos incumplieron con el pago, circunstancia que, deberá ser dilucidada en la vía civil;
  2. ii)Respecto al acta notarial en la cual se establecería haber realizado el corte de agua potable, tal extremo no resulta cierto; toda vez que, en dicha acta solo hace referencia a que en conversación con Juan Gabriel Urquizu Condori, se manifestó que en coordinación con los inquilinos se determinó una multa de Bs200.- (doscientos bolivianos) por inasistencia a reuniones y el corte de suministro de agua;
  3. iii)Al haberse aplicado aquella sanción, en coordinación y por decisión de los copropietarios del edificio, existe falta de legitimación pasiva; toda vez que, el administrador -ahora demandado-, jamás actuó de manera unilateral o ilegal;
  4. iv)Ante la citación con la presente demanda de acción de amparo constitucional al demandado, el mismo solicitó al personal del edificio que se encargara que todos los departamentos contaran con el suministro del líquido elemento; y,
  5. v)Con relación al derecho a la petición, informó que ante las solicitudes de documentación realizada por los impetrantes de tutela el 19 de agosto de 2021, se respondió mediante carta notariada de 15 de septiembre de igual año, señalando que ante el incumplimiento del pago total del costo del departamento, la venta del mismo ya no se realizaría, añadiendo que durante el tiempo que los accionantes permanezcan en el mismo, deberían pagar un canon de alquiler; en ese sentido, si dicha respuesta no hubiese sido del agrado o satisfacción de la parte solicitante de tutela, esta contaba con todas las instancias ordinarias para impetrar dicha documentación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilfredo Condori Urdidinea, no remitió escrito alguno ni asistió a la consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 37.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 54/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 60 a 70 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho al agua disponiendo que el demandado restituya el mismo, denegando respecto al derecho a la vida, a la salud y a la petición; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto al derecho al agua potable, al no existir una clara posición en la audiencia de consideración de esta acción de defensa y presentarse contraposiciones de ambas partes, se realizó una inspección a efectos de comprobar la posible lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciéndose que las llaves de paso de agua, tanto de la lavandería, cocina y baños, al abrirlas no existía el suministro del líquido elemento;
  2. b)Evidentemente, por aspectos ajenos, distintos en su relación con el derecho fundamental al agua, inherentes a temas del departamento tanto en su adquisición, pagos, inexistencia de contratos, inexistencia de documentaciones o inasistencia a reuniones, acuerdo entre vecinos, etc.; se demostró la existencia de justicia por mano propia por parte del administrador y los copropietarios;
  3. c)Se demostró el daño irreversible; puesto que, el agua es un derecho fundamentalísimo, con el cual el ser humano tiene que vivir en los distintos aspectos, alimentación, higiene, salud y otros;
  4. d)Se acreditó que los ahora accionantes son los propietarios de dicho departamento y que están todavía en problemas de sanear la documentación, demostrándose las vías de hecho ejercidas por el demandado;
  5. e)Con relación al derecho a la vida y a la salud, respecto a los hijos de los impetrantes de tutela, se entiende que los mismos también fueron afectados; toda vez que, al ser niños están en la edad escolar y tienen necesidades como cualquier persona a su higiene, a la salud; empero, tal cual deviene en el lineamiento constitucional para atender estos derechos deben necesariamente demostrarse con pruebas objetivas cual sería el daño o lesión que se hubiera ocasionado, siendo que en el presente caso no cursa dicha prueba fundamental, que deje ver con claridad la afectación a estos derechos fundamentales; y,
  6. f)En cuanto al derecho a la petición, la parte demandada hizo conocer las respuestas presentadas por su parte a los memoriales interpuestos por los solicitantes de tutela, mediante carta notariada de 15 de septiembre de 2021.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Acta de Verificativo de Actuado más reporte fotográfico, elaborado por el Notario de Fe Pública 1 de Potosí, en la que establece que se constituyó al edificio San Silvestre, ubicado en la calle La Paz 835, momento al tener contacto con el administrador de dicho edificio le manifestó que por resolución de inquilinos se determinó como multa la suma de Bs200.- y el corte del suministro del agua potable por inasistencia a las reuniones programadas (fs. 10 a 11).

II.2. Mediante memoriales presentados 11 y 18 de agosto de 2021, por Samuel Mendieta Barja y Leslie Verónica Barrera Pizarroso -ahora impetrantes de tutela-, solicitaron al representante legal de la empresa News House Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), fotocopias legalizadas de la documentación idónea que acredite la representación legal de dicha empresa, y la documentación técnica y legal del departamento 8E, a efectos de impetrar un financiamiento bancario y hacer efectiva la cancelación del monto adeudado, copia del contrato de reserva y/o preventa de 28 de noviembre de 2017, y que se señale la base legal en la cual se sustenta la facultad del cobro de intereses (fs. 12 a 13; y, 14 a 15).

II.3. Según Carta Notariada, elaborada por el Notario de Fe Pública 9 de Potosí de 15 de septiembre de 2021; por el cual, Juan Gabriel Urquizu Condori, Gerente de la empresa New House Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en respuesta a los memoriales presentados por la parte accionante, señalando que ante el incumplimiento del pago total del costo del departamento, la venta del mismo ya no se realizaría, añadiendo que durante el tiempo que los accionantes permanezcan en el mismo, deberían pagar un canon de alquiler; en ese sentido, si dicha respuesta no hubiese sido del agrado o satisfacción de la parte accionante, este contaba con todas las vías ordinarias para solicitar la mencionada documentación (fs. 16 y vta.).

II.4. Cursa Acta de reunión de inquilinos del edificio San Silvestre realizado el 23 de septiembre de 2021 más muestrario fotográfico de capturas de WhatsApp en que se verifica que entre los puntos que se trataron fueron la multa de Bs200.- por inasistencia más el corte del suministro de agua potable (fs. 42 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos de acceso al agua potable, a la dignidad, a la vida y la salud; toda vez que, Juan Gabriel Urquizu Condori -hoy demandado-, a través de medidas de hecho, procedió a cortar el servicio de agua potable en el departamento 8E del edificio San Silvestre que ocupan con su familia.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional, a través de la , recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la , indicó que: "...Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados..." (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la , estableció que: "...la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:

  1. a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
  2. b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho" (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, la , desarrollo jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se pasan a sistematizar de la siguiente forma: "a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

  1. b)Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.

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