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TCP

1094/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1094/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41127-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 6/21 de 14 de junio de 2021, cursante de fs. 39 vta. a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Edson Flores Villegas en representación sin mandato de Sergio Estenssoro Cisneros contra Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la capital del departamento de Santa Cruz y Ángela Rocío Medrano Urizar, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de junio de 2021, cursante de fs. 15 a 19 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; como antecedente se tiene que: a través de Auto de Vista de 20 de febrero de 2019, se determinó la nulidad de la imputación formal emitida en su contra y se ordenó al Ministerio Público que emita nuevo requerimiento conclusivo de etapa preliminar. Entonces, la fiscal de materia en cumplimiento presentó una nueva imputación formal; en la cual, se incurrió en el error de señalar mal su domicilio, indicando que él viviría en la calle "Pororó Nro. 212"; además de ser dicha aseveración contradictoria puesto que al momento de fundamentar el peligro de fuga y obstaculización, el Ministerio Público señaló desconocer el paradero "del imputado". Es así que, el lugar señalado en la imputación formal para su notificación con la misma, es errónea y en consecuencia, la notificación no se ejecutó de forma debida, siendo deber del Ministerio Público asegurarse de que la imputación sea de su conocimiento.

Producto de ello, recién el 14 de mayo de 2021, de manera extraoficial conoció que se declaró su rebeldía y que en su contra existe un mandamiento de aprehensión, debido a que se habría señalado audiencia de medida cautelar para el 12 del señalado mes y año, a la cual no fue citado al existir un error sobre el lugar de notificación, por lo que el 18 del citado mes y año, presentó un incidente de nulidad de notificación, sobre el cual tuvo como respuesta que previamente se cumpla con el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desconociendo "el ahora demandado", que el apersonamiento voluntario deja sin efecto las órdenes que surgen de la declaratoria de rebeldía y sin considerar que no tuvo en ningún momento conocimiento del señalamiento de audiencia; pues, la notificación se realizó en un lugar que no es su domicilio. Por lo señalado, contra tal determinación planteó recurso de reposición el 2 de junio de 2021; y, al no recibir respuesta, se encuentra perseguido de forma indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la libertad, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se declare la nulidad de la declaratoria de rebeldía, del mandamiento de aprehensión y cualquier otra medida u orden de arraigo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante sin mandato del accionante ratificó íntegramente el contenido del memorial de esta acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 14 de junio de 2021, cursante a fs. 45 y vta., solicitó se deniegue la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos:

  1. a)Conminó al Ministerio Público para que cumpla el Auto de Vista de 20 de febrero de 2019; ante lo cual, dicho ente presentó imputación formal en contra del ahora impetrante de tutela y rechazó la denuncia contra Marcos Estenssoro Cisneros;
  2. b)Se determinó la rebeldía del imputado mediante Auto Interlocutorio 03/2021 de 6 de mayo; y, revisó el cuaderno procesal encontrando en la notificación realizada en la "Av. Alemana, calle Pororó, N°2112" (sic), que la plaqueta de dicho domicilio indica "familia ESTENSORO CISNEROS..."; por lo que no existe una notificación errónea; y,
  3. c)El peticionante de tutela incurrió en contradicciones, puesto que no existe ninguna audiencia que se hubiese realizado el 12 del precitado mes y año.

La Fiscal de Materia Ángela Rocío Medrano Urizar, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Nunca actuó fuera de lo que refiere el principio de legalidad, objetividad y transparencia, debiendo considerarse que la imputación formal se emitió conforme a los datos que cursan en el cuaderno de investigación; teniendo que respecto al domicilio, el mismo se encontraba descrito en los memoriales presentados por el ahora accionante y en su declaración informativa;
  2. 2)En caso de cambio de domicilio real, el impetrante de tutela debió haber hecho conocer tal situación; sin embargo, no lo hizo; y,
  3. 3)Se debe denegar la tutela toda vez que el mismo no demostró estar ilegalmente perseguido o indebidamente procesado.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 6/21 de 14 de junio de 2021, cursante de fs. 39 vta. a 44, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la Jueza ahora demandada, disponiendo "dejar sin efecto por comparecencia tácita, los mandamientos de aprehensión y arraigo librados por la accionada en contra de SERGIO ESTENSSORO CISNEROS emergentes de la Declaratoria de Rebeldía de 6/05/2021, se ordena a la accionada de acuerdo a los principios procesales de celeridad y concentración, a que de curso al trámite previsto en el art. 314 del CPP, con relación a los incidentes de nulidad de notificación con imputación formal y señalamiento de audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares personales (...) Una vez resuelto el incidente de nulidad de notificación con imputación formal y señalamiento de audiencia presentado en fecha 18/05/2021, si este es declarado infundado, la Sra. Jueza deberá ejecutar la fianza que hubiera dado el procesado imponiéndosele el pago de las costas emergentes de su rebeldía, dándosele un plazo prudencial para que lo haga y manteniéndose las medidas cautelares de carácter real dispuestas en su contra. En caso de que el incidente indicado, sea declarado fundado, no corresponde la ejecución de la fianza que hubiera dado el procesado ni la imposición del pago de costas emergentes, ni la mantención de las medidas cautelares de carácter real dispuestas en su contra, ya que la declaratoria de rebeldía será anulada como efecto del incidente de nulidad de notificación con la imputación y el señalamiento de audiencia para considerar imposición de medidas cautelares" (sic).; y, la denegó respecto a la Fiscal de Materia Ángela Roció Medrano Urizar, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)"Este Tribunal" no puede ingresar por subsidiariedad en el fondo, en lo concerniente al reclamo que hace el accionante de haber sido ilegalmente notificado con la imputación formal; toda vez que, de una revisión de obrados se tiene que este ya activo los mecanismos de defensa que le faculta la jurisdicción ordinaria, al haber interpuesto su incidente de nulidad de obrados ante la Jueza ahora demandada;
  2. ii)En cuanto a lo denunciado en el sentido que después de haber comparecido ante la Jueza a través de memorial, la misma se negó a dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, así como las otras medidas jurisdiccionales emergentes de la rebeldía y más bien le exigió a través de la providencia de 20 de mayo de 2021, que dé cumplimiento a lo previsto en el art. 91 del CPP, lo que derivó en que el 2 de junio del señalado año, interpusiera recurso de reposición en contra de dicha resolución, mismo que fue resuelto "en fecha 7/06/2021", con un "Estese a la indicada resolución del 20/05/2021", consideraron que se debe otorgar la tutela reclamada por persecución ilegal o indebida, ya que si bien expresamente el accionante no señaló que comparecía de acuerdo al art. 91 del CPP, su accionar se entiende en función al hecho de que este a partir de su incidente presentado el 18 de mayo de 2021, entendía que fue ilegalmente notificado para comparecer a la audiencia donde lo declararon rebelde, por lo que de comparecer como lo indica la referida norma, esto implicaría hacer un reconocimiento tácito de algo respecto a lo que demanda su nulidad. Al margen de ello, no debe dejarse de lado el hecho de que al haber presentado el incidente de referencia, prácticamente el imputado estaba haciendo una "Comparecencia Tácita", en función a que no concurrió a la referida audiencia, debido a un grave y legítimo impedimento; mismo que, se dilucidaría una vez se termine de tramitar su incidente de nulidad. Por ello, se evidencia que la Jueza ahora demandada debió dar por comparecido al impetrante de tutela desde la presentación de su incidente de nulidad de notificación el 18 de mayo de 2021, aun cuando este no haya comparecido expresamente, debiendo dejar sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso, entre ellas el ya referido mandamiento de aprehensión;
  3. iii)En cuanto a la Fiscal demandada, "este Tribunal" no encuentra en su accionar ninguna responsabilidad en cuanto a la indicada persecución ilegal o indebida, toda vez que de esta no emanó el mandamiento de aprehensión cuestionado, sino que simplemente la misma estaba a cargo de su diligenciamiento y cumplimiento ordenados por la prenombrada autoridad judicial, no teniendo tampoco dentro de sus prerrogativas legales el pronunciarse sobre la comparecencia del solicitante de tutela después de su declaratoria de rebeldía.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 9 de agosto de 2022, cursante a fs. 110, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 142; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 03/2021 de 6 de mayo, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, declaró la rebeldía de Sergio Estenssoro Cisneros -ahora impetrante de tutela-, disponiendo su arraigo, aprehensión y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; además, de que por secretaría se oficie a defensa pública y se señale abogado de oficio para su representación y asistencia (fs. 61 a 63).

II.2. Cursan Mandamientos de Aprehensión y de arraigo emitidos el 6 de mayo de 2021, por la Jueza ahora demandada contra Sergio Estenssoro Cisneros (fs. 101 a 102). II.3. Consta memorial presentado por el ahora accionante el 18 de mayo de 2021, dirigido a la Jueza ahora demandada, con la suma:

"interpongo incidente de nulidad de notificación con imputación formal y señalamiento de audiencia; declaratoria de rebeldía así como todas las medidas impuestas (mandamiento de rebeldía, mandamiento de aprehensión; conforme a los art. 160,166, 167,169 todos del código de procedimiento penal, con relación al art. 308 y 314 del CPP" (sic [fs. 64 a 71 vta.]).

II.4. Mediante Decreto de 20 de mayo de 2021, Marianela Jimena Salazar Siles respondió al memorial de 18 del señalado mes y año indicando: "En atención al memorial que antecede, previamente el impetrante deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal con las modificaciones de la ley 1173" (sic [fs. 72]).

II.5. De la resolución emitida por el Tribunal de Garantías se tiene que los mismos verificaron que:

"Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el accionante en el sentido que después de haber comparecido a través del indicado memorial presentado en fecha 18/05/2021, la Jueza accionada se negó a dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, así como las otras medidas jurisdiccionales emergentes de la Rebeldía dispuesta en fecha 6/05/2021 y más bien el exigió a través de la providencia de fecha 20/05/2021 que dé cumplimiento a lo previsto en el Art.- 91 del CPP, lo que derivó en que en fecha 2/06/2021 interpusiera recurso de reposición en contra de dicha resolución, mismo que fue resuelto en fecha 7/06/2021, con un ´Estese a la indicada resolución de 20/05/2021´..." (sic [fs. 39 vta., a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado:

  1. a)Se emitió nueva imputación formal; en la cual, la Fiscal de Materia ahora accionada señaló erróneamente que su domicilio quedaría en la "Calle Pororó Nro. 212", recayendo además en contradicción puesto que al fundar los riesgos procesales, alegó desconocer su paradero; por lo que, la notificación con la imputación formal no se ejecutó debidamente, siendo deber del Ministerio Público el asegurarse que la resolución sea de su conocimiento; y,
  2. b)La Jueza ahora demandada declaró su rebeldía en audiencia de medidas cautelares, emitiéndose en su contra mandamiento de apremio y arraigo sin que hubiera sido notificado a efectos de asistir a la misma; es así que, al enterarse extraoficialmente de dicha determinación, el 18 de mayo de 2021, planteó incidente de nulidad de notificación; mismo que, tuvo como respuesta que previamente se cumpla con el art. 91 del CPP, desconociéndose con esta exigencia que el apersonamiento voluntario deja sin efecto las órdenes que surgen de la declaratoria de rebeldía; por ello, planteó contra tal determinación recurso de reposición, el cual no fue contestado, por lo que se encuentra perseguido de forma indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán las siguientes temáticas:

  1. 1)De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión

La , en cuanto a la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, señaló lo siguiente:

"Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la , precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo estas:

  1. a)La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y,
  2. b)La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, el mandamiento de aprehensión no tendría ninguna razón de persistir, por lo que debe dejársela sin efecto, así como la declaratoria de rebeldía dispuesta, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando se ejecutó el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite; por lo que, igualmente corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la 1, estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.

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