Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2022-S3 Sucre, 24 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 43489-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 198/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 258 a 262, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yarmila Tarquino Nina contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 17 ambos de agosto de 2021, cursante de fs. 147 a 165 vta.; y, 228 a 239 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a instancia de Froilan Juchani Huanca y otros por el delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, interpuso incidente de nulidad absoluta, alegando que:
- a)No fue notificada personalmente con el Auto Complementario de la Sentencia 22/2020 de 21 de septiembre, existiendo ausencia de los requisitos previstos en el art. 163 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en la papeleta de notificaciones donde consta que supuestamente se hubiese dejado (dicho Auto) en la puerta de su domicilio procesal, sin que tampoco se haya notificado personalmente a su abogado;
- b)No se notificó a todos los sujetos procesales con su solicitud de explicación, complementación y enmienda de la referida Sentencia 22/2020 ni con el Auto Complementario que resolvió dicha solicitud;
- c)La parte acusadora presentó: recurso de apelación restringida, solicitudes de corrección de procedimiento y peticiones de ejecutoria de actos que no fueron resueltos por el Juez de la causa, "...actos en los que se atribuyó facultades jurisdiccionales el Secretario de Juzgado..." (sic.);
- d)La existencia de un impedimento físico de su persona en la fecha de la supuesta notificación (se entiende, con la Sentencia 22/2020), pues dio positivo a Coronavirus (COVID-19), lo que le impidió salir por el riesgo de contagio; y,
- e)Actos irregulares en la notificación de la Sentencia 22/2020 y su Auto Complementario.
Refirió que, el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, rechazó dicho incidente a través del Auto Interlocutorio 102/2021 de 4 de mayo, determinando (como sanción) "la interrupción de los plazos de los términos de prescripción y duración máxima del proceso"; habiendo de su parte solicitado explicación, complementación y enmienda, ésta no fue debidamente fundamentada ni motivada, por lo que interpuso apelación incidental de manera verbal fundamentando los respectivos agravios y ofreciendo prueba.
Siendo sorteado su recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Vocales que la integran pronunciaron el Auto de Vista 197/2021 de 24 de mayo, revocando en parte la Resolución apelada, y en consecuencia, dejaron sin efecto los decretos suscritos por el Secretario de Juzgado entre los cuales se encuentra el sorteo de la causa ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital de igual departamento; sin embargo, no resolvieron todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación.
Como se mencionó, los Vocales accionados confirmaron en parte el Auto Interlocutorio 102/2021, pero no confirmaron ni revocaron el Auto Complementario de la misma por el que se señala que la notificación con el Auto Complementario de la Sentencia 22/2020 no es personal ni interrumpe plazos procesales. Tampoco resolvieron acerca de la situación irregular de la notificación con dicha Sentencia a los sujetos procesales, ni consideraron los certificados de Covid-19 de su persona, así como negaron la producción de prueba ofrecida en el recurso de apelación incidental y sin resolver la determinación del Juez de primera instancia de suspender plazos procesales para la prescripción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Asimismo, no explicaron la razón jurídica por la que se modificó la interpretación del art. 163 inc. 3) del CPP con referencia al lugar de la notificación en domicilio procesal y no en domicilio real con el Auto Complementario de Sentencia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y congruencia, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 197/2021 y su Auto Complementario, ambos emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; e igualmente, el Auto Interlocutorio 102/2021 y su Auto Complementario, pronunciados por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del mismo departamento, disponiendo se cumpla con la notificación del Auto Complementario de Sentencia 22/2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 255 a 257 vta., presentes la peticionante de tutela, asistida de su abogado, los terceros interesados, y ausentes la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. En respuesta a lo indagado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto de si existe alguna otra acción de libertad planteada bajo los mismos o diferentes fundamentos, manifestó que por "lealtad procesal" en efecto presentó una acción de libertad pero "...en base a doctrina legal diferente y específica..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 251 a 254 vta., manifestaron:
- 1)La audiencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela se desarrolló el 24 de mayo de 2021, en la cual se declaró la admisión del recurso por haber sido interpuesto dentro del plazo de ley, declarándose la procedencia en parte de las cuestiones planteadas y revocando en parte la resolución impugnada y no como señala la peticionante de tutela que la misma confirmaría en parte dicha Resolución;
- 2)Respecto a que no se fundamentó la razón por la que no se aplicaría el art. 163 inc. 3) del CPP, se absolvió este cuestionamiento en sentido de que dicha norma procesal, con las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en ninguno de sus acápites establece la notificación personal con "...la complementación y enmienda..." (sic);
- 3)Se debe tomar en cuenta que la interposición de "una nulidad", necesariamente debe cumplir con determinados presupuestos que han sido diseñados por la amplia línea jurisprudencial ordinaria, y en un recurso de apelación debe mostrarse que la autoridad inferior ingresó en una interpretación errónea de la norma; en el caso, en ningún momento se ha cumplido con esa carga argumentativa;
- 4)Debe considerarse también que los errores o inobservancia del procedimiento, pueden ser calificados como lesivos de la garantía del debido proceso, y consiguientemente ser anulables, solo en aquellos casos en los que tenga relevancia constitucional; y,
- 5)En relación a que se habría vulnerado el debido proceso por falta de fundamentación y motivación, simplemente se hace una mención superficial de esta supuesta vulneración. Solicita se deniegue la tutela solicitada.
Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante nota escrita, cursante de fs. 243 a 245 informó;
- i)Carece de personería para ser coaccionado por cuanto la Resolución que dictó fue apelada, y el respectivo recurso, resuelto por los Vocales accionados, siendo estas autoridades las que al constituir el último Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria que podía revisar y modificar el fallo, tienen personería para ser accionados;
- ii)Sin perjuicio de lo anterior, los supuestos agravios planteados por la peticionante de tutela en la acción de amparo constitucional no tienen asidero jurídico alguno, tal como se explicó amplia y claramente en el Auto Interlocutorio 102/2021, habiéndose cumplido con la obligación de debida fundamentación sobre cada una de las cuestiones reclamadas;
- iii)Se estableció que la notificación con un Auto que rechaza una solicitud de complementación y enmienda, no se encuentra dentro de los actuados que deben ser notificados en forma personal como previene el art. 163 del CPP, por lo que carece de cualquier sustento jurídico el referir que no se cumplió con una notificación en forma personal o en su domicilio real, siendo este básicamente lo sustancial del incidente planteado ante su autoridad, luego en el contenido de recurso de apelación, y ahora, reiterado en esta acción de defensa;
- iv)Lo que se busca en los hechos es que se le dé una nueva oportunidad a la accionante para interponer recurso de apelación restringida, en un intento de subsanar su dejadez y descuido, finalidad para la que no está la jurisdicción constitucional;
- v)Estando suficientemente justificada la Resolución que dictó, fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con excepción de unos decretos de mero trámite realizados por el Secretario de Juzgado conforme las nuevas funciones que le faculta la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; empero, siempre respetuoso de las decisiones de los Tribunales de alzada, dio curso a la orden emanada por éste; y,
- vi)Ninguna de las autoridades es responsable del descuido, impericia o negligencia con que actuó la impetrante de tutela a tiempo de hacer seguimiento de este proceso, quien de antemano sabía que se dictó Sentencia e incluso habiéndosele notificado con la misma en su domicilio real, se limitó a solicitar explicación y enmienda sin ningún fundamento. Solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Froilán Juchani Huanca, Braulio Apaza Balboa, Mercedes Mauricia Rodríguez de Olmedo y Natalia Mamani de Condori, a través de sus abogados en audiencia, señalaron que:
- a)Lo que se pretende con estos mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios es no cumplir con la Sentencia 22/2020, porque es una sentencia condenatoria de cuatro años;
- b)No está demás señalar que se presentó una acción de libertad hace unos días contra el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, habiéndose rechazado la tutela que solicitaba; y,
- c)Dentro del proceso penal que dio origen a la presente acción tutelar, sí fueron resueltos todos los aspectos cuestionados por la peticionante de tutela en el Auto Interlocutorio 102/2021, y también a través del Auto de Vista 197/2021. Solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 198/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 258 a 262, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo, con los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de antecedentes se puede establecer que lo que se ha solicitado en la acción de libertad también tiene por objeto dejar sin efecto: la Sentencia 22/2020 y su Auto Complementario; el Auto de Vista 197/2021 y su Auto Complementario; y, el Auto Interlocutorio 102/2021 y su Auto Complementario, (los que) han sido considerados en la acción de libertad que ha sido de conocimiento de esta Sala;
- 2)Se han radicado dos acciones tutelares, una acción de libertad y otra acción de amparo constitucional por lo que con el fin de no dictar resoluciones contradictorias que afecten la seguridad jurídica, es que se considera que no se puede ingresar a considerar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra las mismas autoridades contra las que se hubiera interpuesto la acción de libertad, que tiene el mismo objeto y que ha sido debidamente fundamentada y resuelta a través de la "...Resolución N° 194/2021 de 17 de septiembre..." (sic); y,
- 3)Siendo obligación de esta Sala Constitucional verificar si concurre una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto por el art. "74.2" del CPCo., norma que es categórica al establecer la improcedencia cuando se ha activado otra acción tutelar; en el presente caso, se establece que se ha interpuesto y sorteado a esta misma Sala Constitucional una acción constitucional, por lo que se considera inviable los fundamentos expuestos por la parte accionante.
En la vía de complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela solicitó se le explique y aclare por qué se optó por desestimar la acción de amparo constitucional interpuesta previamente a la acción de libertad, y no así esta última. Solicita que, toda vez que ambas acciones se encuentran pendientes de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, como medida cautelar se disponga dejar en suspenso la ejecución del mandamiento de captura ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero hasta el aludido pronunciamiento en revisión.
Dicha solicitud fue desestimada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sosteniendo que no se precisa sobre qué parte de la Resolución se requiere complementación o aclaración, tratándose de dos figuras diferentes toda vez que se aclara lo que está oscuro y se complementa una omisión, lo que no ocurre con el caso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 33 de 65 parrafos.