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1095/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1095/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2022-S2 Sucre, 31 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 43433-2021-87-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 151/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 451 a 456 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Olga Mary Martínez Vargas, Ernesto Solíz Bejarano, Rosalía Rosmery Quispe Vedia y Gunnar Jorge Vargas Orgaz contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 y 30 de octubre, y 9 y 10 de noviembre de 2021, cursantes a fs. 1, 50 a 66, 70 a 75, 142 a 154 vta., 159 a 162, 169, 275 a 295; y, 300 y vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, tuvieron a su cargo la administración en dicho departamento de las Elecciones Generales de 2019, para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, acto eleccionario programado para el 20 de octubre de ese año, instalándose Sala Plena permanente para la realización del cómputo departamental desde las 18:00 horas de esa jornada hasta las 18:00 del día siguiente -21 del mismo mes y año-, teniendo un avance del 70%; momento hasta el cual, no recibieron ninguna denuncia ni sospecha de que hubiesen estado obrando al margen de la Constitución Política del Estado o las leyes, aspecto corroborado por los diferentes delegados políticos; sin embargo, ese día las instalaciones del referido Tribunal fueron tomadas y quemadas por manifestantes, motivando a que se abandone el indicado edificio.

Posteriormente, con base en el documento Hallazgos Preliminares - Informe a la Secretaría General de la Organización de Estado Americanos (OEA), respecto al análisis de integridad electoral a las acciones administrativas y de ejecución normativa a las referidas Elecciones Generales, y el respectivo escrutinio del 21 y 22 de octubre de 2019, la referida Organización concluyó que no validaba los resultados de las mismas, debido al descubrimiento de fallas graves de seguridad en el señalado conteo, tanto en el Sistema de Transmisión de Resultados Electorales Preliminares (TREP) como en el cómputo final, además, de una clara manipulación del sistema informático, que afectó los resultados finales, y que debían ser investigadas por el Estado boliviano para determinar responsabilidades; así como, la existencia de actas físicas con alteraciones y firmas falsificadas que impactaron la integridad del conteo oficial, y que algunos Tribunales Electorales Departamentales del país tomaron la decisión de trasladar el cómputo final a distritos diferentes al pertinente, tal cual fue el caso de Chuquisaca; por todo ello, desde el 21 de noviembre de 2019, por orden pública y expresa de aprehensión instruida por el Fiscal General del Estado, fueron sometidos a un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, uso indebido de influencias, nombramientos ilegales, falsedad ideológica y delitos electorales, causa que mereció el requerimiento de sobreseimiento de 1 de marzo de 2021, a su favor, pronunciado por la Comisión de Fiscales de Materia.

Más adelante, debido a que dicha determinación contenía graves incoherencias vulneratorias de sus derechos, formularon impugnación de manera separada, siendo resueltas por el Fiscal Departamental de Chuquisaca -demandado-, mediante la Resolución Jerárquica de 30 de abril de 2021, ratificando el referido requerimiento conclusivo; es decir, manteniendo incólume las lesiones al debido proceso. Por su lado Olga Mary Martínez Vargas, manifestó que, por los acontecimientos de la toma violenta y posterior quema de las instalaciones del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, el 22 de octubre de dicho año, presentó renuncia al cargo de Vocal de esa institución, dimisión que acreditaba su no participación en los hechos investigados; extremo que, pese a haberlo denunciado en su impugnación, la no existencia de los mismos; ya que, la parte resolutiva de la indicada determinación fiscal se apoyó en una supuesta falta de elementos suficientes para sustentar una acusación en su contra, no se compulsó su renuncia en relación a lo ocurrido el 23 y 24 del mes y año citados, no existiendo ninguna fundamentación ni motivación respecto a su participación en los mismos, o un análisis individualizado; en razón a que, su situación era diferente al de los otros coimputados, incurriendo en incongruencia y omisión valorativa; debido a que, hasta el momento en que ejerció el cargo -cuando se contaba con el 70% del cómputo del voto departamental-, no hubo denuncia de irregularidad alguna, tampoco participó en la adopción de la decisión de trasladar la sesión a la localidad de Zudañez, ni se constituyó en dicho municipio lugar a efectos de intervenir en la designación del Secretario de Cámara para ese acto, menos suscribió el Acta de Cierre de Cómputo. A su turno, Ernesto Solíz Bejarano y Rosalía Rosmery Quispe Vedia, refirieron que:

  1. a)La Resolución Jerárquica omitió dar una respuesta racional y fundamentada a los motivos expuestos en la objeción al sobreseimiento, sin fundarse en un análisis de las pruebas de manera individual ni en criterios objetivos, evidenciado que los hechos que se les atribuía no ocurrieron, siendo resuelto con argumentos meramente de conceptualización teórica y justificaciones genéricas; y,
  2. b)De forma arbitraria no se ingresó a resolver los argumentos de la impugnación; puesto que, era imposible que hubiesen cometido los delitos indilgados; en razón a que, el TREP era administrado desde la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, no contenían mayores elementos de prueba, existiendo duda razonable sobre su responsabilidad penal; al estar orientada los mismos a establecer que los hechos que se les imputó nunca existieron; lo que, demostraba que la valoración desplegada repercutió negativamente en sus derechos y garantías constitucionales. Finalmente, Gunnar Jorge Vargas Orgaz expresó que, si bien el requerimiento conclusivo de sobreseimiento en el fondo le era favorable, adolecería de serias contradicciones e incoherencias, al basar su decisión en una aparente insuficiencia de elementos probatorios que permitan sustentar la acusación, sin tomar en cuenta que la documentación colectada no probaba los hechos, y cuya parte resolutiva señaló que la prueba era insuficiente para fundar dicho requerimiento conclusivo, cuando la realidad no cometió dichos ilícitos, irregularidades que no fueron corregidas por el Fiscal Departamental demandado en la citada Resolución Jerárquica, ni resolver el único motivo de impugnación y los argumentos vertidos en su objeción, respondiendo de manera genérica y no específica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.I, 119.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica de 30 de abril de 2021 emitida por el Fiscal Departamental demandado, quien deberá dictar una nueva, subsanando las omisiones ilegales denunciadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 421 a 450, se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos, intervinieron de la siguiente manera:

  1. 1)Olga Mary Martínez Vargas, expresó que:
  2. i)El 22 de octubre de 2019 -ante la quema del edificio del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca-, se interrumpió el cómputo que se inició a horas 19:00 de esa fecha; y, en la misma data renunció a su cargo de Vocal de ese Tribunal, al estar en riesgo su vida, dejando de tener dicha calidad el 23 de igual mes y año, y por ende, de autoridad normativa; por lo que, no podía seguir administrando el proceso electoral, aspecto que no fue considerado por el Ministerio Público; y,
  3. ii)La base de la imputación formal fue el Informe de la OEA; el cual, estableció que el supuesto fraude se dio en el último 5% del cómputo nacional al haberse descubierto manipulación de los sistemas TREP e informáticos, que afectó los resultados y el tramo final del conteo nacional, existiendo actas físicas con alteraciones y firmas falsificadas que impactaron el escrutinio oficial; empero, durante el último 5% del cómputo efectuado, su persona ya no era Vocal Electoral, además que no estaba en tiempo y espacio en la localidad de Zudáñez, lugar donde se concluyó el conteo departamental, ni participó en la designación del Secretario de Cámara; aspectos que no fueron valorados por la comisión de Fiscales de Materia y el Fiscal Departamental demandado;
  4. 2)Ernesto Solíz Bejarano y Rosalía Rosmery Quispe Vedia, indicaron que: no obstante que, en el requerimiento de sobreseimiento, de acuerdo a los elementos probatorios aportados, se argumentó que actuaron conforme a ley en su condición de Vocales electorales; sin embargo, su parte resolutiva señaló que no concurrieron elementos de prueba suficientemente claros para sustentar una acusación, cuando en los considerandos sostuvo que no tuvieron participación alguna, hecho que vulneró sus derechos fundamentales, sin que aquello hubiere sido observado por el Fiscal Departamental demandado, quien de manera deliberada no ingresó a los datos fundamentales de la impugnación, al responder con criterios conceptuales, al margen de lo que fue reclamado y la valoración integral de la prueba con vinculación a los hechos imputados; y,
  5. 3)Gunnar Jorge Vargas Orgaz, manifestó que: la autoridad fiscal demandada no cumplió su obligación de efectuar la verificación de lo alegado ni revisó el balaje probatorio arrimado, en consideración a que una indebida valoración de la prueba conlleva también a una incorrecta fundamentación; toda vez que, en su impugnación reclamó que los elementos constitutivos del tipo penal de los ilícitos sindicados no se cumplían, lo cual no fue satisfecho por el señalado Fiscal Departamental quien incurrió tanto en incongruencia interna como externa; puesto que, no se pronunció respecto a cada delito, sino, lo hizo de manera general, indicando que hubo insuficiencia de pruebas, sin explicar por qué el razonamiento de los Fiscales de Materia fue correcto, pese a que se efectuó un reclamo concreto que no obtuvo respuesta; y, no obstante que en el citado requerimiento conclusivo se señaló que no existieron los ilícitos por los cuales se le imputaron, la autoridad fiscal demandada sostuvo la insuficiencia de prueba, sin un pronunciamiento claro de la inexistencia de delito alguno.
I.2.2. Informe del demandado

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informes escritos presentados el 22 y 24 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 315 a 320 vta. y 324 a 330 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada en virtud a los siguientes argumentos: en relación a Olga Mary Martínez Vargas:

  1. a)De antecedentes procesales, se observó que la prenombrada labró su renuncia el 21 de igual mes y año, la cual se remitió a la Asamblea Legislativa Plurinacional el 22 de ese mes y año; empero, no se hizo referencia sobre la fecha de su aceptación; toda vez que, en tanto no se hubiese producido su desvinculación, seguía siendo servidora pública; y por ello, no correspondía sostener que su dejación del cargo fue desde que presentó su dimisión, sino cuando la misma fuera admitida, aspecto que no podía ser dejado de lado;
  2. b)No existió constancia que en su momento la aludida hubiere logrado vía incidente, dejar sin efecto la imputación formal que se emitió en su contra, menos que se tenga evidencia de algún otro recurso destinado a desvirtuar la situación emergente de los hechos que, en su momento, se le sindicaron y permitieron asumir defensa;
  3. c)Con relación a la denunciada falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica que dictaminó, citó de forma errónea el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a las decisiones emitidas por los jueces y magistrados, y no así por el fiscal, tampoco demostró que sea inmotivada o infundada, no solo porque en su contenido se describieron argumentos que solventaron la conclusión a la cual se llegó emergente del análisis integral de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; sino también, porque estaban acompañados de juicios de valor enmarcados en una debida comprensión que se realizó de forma objetiva, constatándose que hubo coherencia de contenido, efectuándose una descripción cabal de los hechos de acuerdo a los aportes que se fueron recabando durante el desarrollo del proceso, llegando a una conclusión basada en un criterio jurídico respaldado en normativa;
  4. d)Sobre la valoración integral de la prueba, vinculada al anterior agravio, de manera errónea citó el art. 123 del CPP, el cual es dirigido al juez o tribunal jurisdiccional, y no así a la actuación del fiscal; pese a que la exigencia de efectuar un análisis integrador de toda la información que llegó a recabarse en la fase investigativa fue debidamente cumplida, sin limitarse simplemente a verificar los insumos que favorecían a alguna de las partes, valorando de manera objetiva y de acuerdo al art. 72 del Código Adjetivo Penal; si bien, la pretensión de fondo era que se modifique la causal de la Resolución Jerárquica con la cual se le sobreseyó; sin embargo, para ello se precisaba contar con otros insumos; y, sobre el hecho de que no se encontraba en el lugar y tiempo en el que los hechos investigados ocurrieron, no demostró que ya no formaba parte del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca; y,
  5. e)No era evidente la lesión a la presunción de inocencia, ni al principio de seguridad jurídica; al no haber existido evidencia de que se hubiere generado algún tipo de transgresión a los mismos, no estando por ello legitimada su pretensión o que haya derivado en alguna afectación. Respecto a Gunnar Jorge Vargas Orgaz:
  6. 1)Sobre los actos lesivos del derecho a la fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica que emitió, si bien consideró que no se efectuó una individualización de cada uno de los delitos, cayó en la imprecisión de negar el verdadero sentido del proceso penal; dado que, la Fiscalía no se limitó a realizar investigación de ilícitos, como forzada y erróneamente, el prenombrado pretendió convencer, sino que la base fundamental fueron los hechos que se generaron, a los cuales, para fines del desarrollo de las etapas de investigación, se realizó una calificación provisional, conforme a lo establecido en la , lineamiento que el accionante trato de desconocer ante la exigencia de determinación de delitos y no así de hechos, máxime si en la especificación de la parte resolutiva que dictaminó, especificó que se ratificaba el requerimiento de sobreseimiento por los hechos calificados como incumplimiento de deberes; y,
  7. 2)Las referencias introducidas por el impetrante de tutela no tenían el sustento objetivo demostrable en cuanto a que el razonamiento de la Resolución Jerárquica que emitió sea inmotivado o infundado; no solo porque en su contenido habían argumentos que solventaron la conclusión emergente del análisis integral de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, sino también, porque se encontraban acompañados de juicios de valor enmarcados en una debida comprensión objetiva; habiéndose incluido además, una descripción cabal de los hechos de conocimiento del Ministerio Público y los aportes que se fueron recabando durante el desarrollo del proceso, consignándose un criterio jurídico respaldado con base normativa, valorando cada uno de los elementos probatorios, sin advertirse que la determinación dictaminada afectara derechos constitucionales, a consecuencia de una falta de fundamentación y motivación. En cuanto a Ernesto Solíz Bejarano y Rosalía Rosmery Quispe Vedia:
  8. i)Sobre la presunta lesión de la seguridad jurídica, el fallo que emitió fue claro al determinar los motivos que llevaron a concluir cerrar la etapa preparatoria en el marco del art. 323 inc. 3) del CPP, al detectarse que no habían los elementos suficientes para continuar con el proceso, sino resolver por el sobreseimiento;
  9. ii)Con relación a la presunción de la inocencia, los aludidos se limitaron a centrar su reclamo en el motivo para sobreseer por falta de elementos de prueba, sin que se advierta de la Resolución Jerárquica algún tipo de afectación en su desmedro, más aun si fueron considerados los insumos recabados en la fase investigativa; y,
  10. iii)Respecto de una valoración debida, el Ministerio Público tuvo el cuidado de considerar los antecedentes obtenidos y aportados por los sujetos procesales de forma objetiva, cumpliendo con la previsión del art. 72 del citado Código, contándose con una valoración integral de toda la información obtenida. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 151/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 451 a 456 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Los indicios que fundaron la imputación formal no fueron respaldados con suficientes elementos, cuya etapa preparatoria no permitió recolectarlos para que pudieran sostener una acusación u otra forma de requerimiento conclusivo; y esa insuficiencia, no solo tenía relación con la participación o no de los accionantes, sino que, por las circunstancias de conmoción social que rodearon a los acontecimientos, tampoco se pudo determinar con certeza la existencia de los hechos investigados; lo que, no implicó que el sustento del referido requerimiento de sobreseimiento haya sido la inexistencia de las conductas que fueron denunciadas como delictivas;
  2. b)En el marco de las previsiones del párrafo tercero del art. 234 del CPP, una eventual concesión de la tutela para que el Fiscal Departamental demandado emita una nueva resolución jerárquica, analizando nuevamente los documentos recolectados en el proceso y modificar las causales del aludido requerimiento conclusivo, o en su caso explicar de manera fundamentada las razones por las cuales no correspondía esa modificación; carece de relevancia para la jurisdicción constitucional; puesto que, la pretensión ni siquiera buscó la modificación de la decisión, sino, pidió se deje sin efecto la Resolución Jerárquica, para que se emita una nueva, manteniendo la decisión de sobreseimiento; y,
  3. c)Conforme el art. 323 inc. 3) del citado Código, existen tres supuestos para disponer la aludida determinación, la existencia del hecho, la no participación del imputado y la falta de elementos suficientes que permitan proseguir con el proceso; empero, en el caso el resultado seguirá siendo liberar de responsabilidad penal a los solicitantes de tutela, se cambie o modifique los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento, sin alterar la decisión; no obstante, si se concediera la tutela y dejaría sin efecto la Resolución Jerárquica, ello involucraría abrir la posibilidad para que el Ministerio Público revoque el citado requerimiento conclusivo y ordene presentar acusación, por lo cual no resultaría razonable disponer que se analice nuevamente los elementos probatorios, sin la posibilidad que se cambie el resultado o el sentido de dicha decisión, pudiendo implicar una labor invasiva a las funciones del Ministerio Público.

Vía complementación, los accionantes solicitaron se explique por qué se consideró que no existía relevancia constitucional; puesto que, respecto a Olga Mary Martínez Vargas, el Fiscal Departamental demandado debería dictar una nueva resolución jerárquica reconociendo que la prenombrada no participó en los hechos sindicados, y en cuanto a los otros impetrantes de tutela, que aquellos no cometieron lo que se les indilga o que los mismos fueron inexistentes.

En sustanciación y resolución, la Sala Constitucional manifestó que lo entendido de la Resolución Jerárquica, es que la insuficiencia de elementos era sobre la existencia del hecho y participación; puesto que, sería distinto si se hubiese evidenciado los hechos e intervención; no obstante, ellos son exiguos para pasar a la siguiente etapa; es decir, la falta de elementos; por cuanto, cambiar el sustento del sobreseimiento no tenía relevancia constitucional; consecuentemente, no ameritaba efectuar complementación o aclaración alguna.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio y posterior querella del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca contra Olga Mary Martínez Vargas, Ernesto Solíz Bejarano, Rosalía Rosmery Quispe Vedia y Gunnar Jorge Vargas Orgaz -ahora accionantes- y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, uso indebido de influencias, nombramientos ilegales, falsedad ideológica y delitos electorales, la Comisión de Fiscales de Materia asignados al caso, emitieron el requerimiento de sobreseimiento de 1 de marzo de 2021, a favor de los nombrados, debido a la insuficiencia de prueba para fundar y sustentar una acusación formal (fs. 5 a 30).

II.2. A través de la Resolución Jerárquica de 30 de abril de 2021 -emergente de la impugnaron al requerimiento de sobreseimiento por los accionantes-, el Fiscal Departamental de Chuquisaca -hoy demandado-, resolvió "...RATIFIC[AR] el SOBRESEIMIENTO..." (sic), disponiendo la conclusión del proceso penal (fs. 403 a 419 vta.).

II.3. Se tiene que Olga Mary Martínez Vargas, interpuso el presente mecanismo de defensa el 29 de octubre de 2021 -aclarado el 9 de noviembre de igual año-; Ernesto Solíz Bejarano y Rosalía Rosmery Quispe Vedia, el 30 de igual mes y año -rectificado el 9 del referido mes y año-; y, Gunnar Jorge Vargas Orgaz, el 29 del precitado mes y año -aclarado el 10 del indicado mes y año- (fs. 1, 50 a 66; 70 a 75; 142 a 154 vta.; 159 a 162; 169, 275 a 295; y, 300 y vta.); constando acta de audiencia de acumulación de acción de amparo constitucional de 23 de noviembre de 2021, y Auto 265/2021 de la misma fecha, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo la acumulación de las demandas tutelares interpuestas por los impetrantes de tutela, para su consideración y resolución en forma conjunta (fs. 86 a 89 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración probatoria, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia y a la "seguridad jurídica"; arguyendo que, -dentro del proceso penal que les siguió el Ministerio Público, en fase de impugnación al requerimiento sobreseimiento de 1 de marzo de 2021- el Fiscal Departamental demandado, sin realizar un análisis particularizado, sino respondiendo de manera genérica a todos los cuestionamientos vertidos, mediante la Resolución Jerárquica de 30 de abril de 2021, ratificó el referido requerimiento impugnado, fundamentándose en una insuficiencia de elementos probatorios, omitiendo considerar que:

  1. 1)Ernesto Solíz Bejarano, Rosalía Rosmery Quispe Vedia y Gunnar Jorge Vargas Orgaz no cometieron los ilícitos que se les indilgaba; en razón a que, el sistema TREP era administrado desde la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y,
  2. 2)Olga Mary Martínez Vargas, presentó como prueba su renuncia al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca; por lo que, no fue parte de la decisión de trasladar el escrutinio final de la Elecciones Generales de 2019 al municipio de Zudáñez, ni se constituyó en dicha localidad a efectos de intervenir en la designación del Secretario de Cámara para ese acto; consecuentemente, tampoco suscribió el Acta de Cierre de Cómputo correspondiente, pruebas que no fueron valoradas ni compulsadas en relación a su participación. Resultando en un fallo carente de los componentes invocados del debido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la facultad de acumulación procesal de las acciones constitucionales por los Jueces y Tribunales de garantías, así como las Salas Constitucionales

En cuanto al tema, el art. 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), previó que: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento y resolución de las causas.

II. La determinación de acumular procesos corresponderá a la Comisión de Admisión, que en forma fundamentada dispondrá la misma tomando en cuenta:

1. La existencia de un mismo acto u omisión que restrinja o amenace restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales de dos o más personas que activan separadamente la jurisdicción constitucional;

2. Ninguna de las causas a acumularse debe contar con Resolución Definitiva.

3. El o los expedientes, serán acumulados por orden de prelación" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, art. 4 de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018-, en cuanto al procedimiento prescribe que: "...La tramitación de las acciones de defensa ante las Salas Constitucionales, Tribunales o Juzgados competentes, se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, 'Código Procesal Constitucional', así como la remisión de los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional".

Al efecto, sobre dicha facultad de acumulación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, refirió en el -S de 3 de febrero, que: "En aplicación de esta disposición, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por , señaló que: 'Respecto a la acumulación de expedientes el art. 6 del CPCo, determina de manera categórica que es el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión quien podrá disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, no siendo en consecuencia una facultad atribuida a las juezas, jueces o tribunales de garantías'. (...)

En este sentido, la Comisión de Admisión de este Tribunal resolverá a través de autos constitucionales todas las causas en las que no se hubiera ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada dentro de las acciones tutelares remitidas a su conocimiento, así como las consultas suscitadas entre los jueces o tribunales de garantías respecto a determinar qué autoridad debe conocer una acción constitucional" (el resaltado fue añadido).

Con base en dicha normativa, y sin negarle esa potestad a la Comisión de Admisión, la , a partir de la interpretación desde y conforme a los principios procesales de la justicia constitucional y de la Norma Suprema, amplió la aludida facultad, reconociendo la misma también a: "...los tribunales y jueces de garantías, ante la necesidad que responde a la dinámica procesal y la materialización de los principios ordenadores de la justicia constitucional (art. 3 del CPCo), relacionados al impulso procesal, entendido como la realización de las diferentes actuaciones procesales sin la necesidad de petición de parte; así como el principio de concertación, que supone la mayor actividad en el menor número de actos posible; el principio de celeridad, que implica que los procesos constitucionales serán resueltos soslayando retrasos en su tramitación; es decir, el ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia que es el sustento de un fallo oportuno [art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)] y finalmente el principio de economía procesal, que comprende "...la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el proceso. Igualmente se refiere a dos aspectos vitales para la eficacia del proceso;

  1. i)Que se concluya en el menor plazo posible; y
  2. ii)Se logre en la menor cantidad de actos, por lo tanto debe existir celeridad y concentración. Respecto a la celeridad procesal íntimamente ligada a este principio, en razón a que se pretende la oportuna solución de los conflictos; es decir, que se imparta pronta y efectiva justicia, imponiendo a quien administra justicia el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas" ().

Respecto a la interrelación de los principios descritos, la , refirió: "Los principios de economía procesal y celeridad se encuentran íntimamente relacionados, pues, a través del primero se busca la celeridad en la solución de los litigios para impartir pronta y cumplida justicia. En ese sentido, la , señaló que el '...principio de economía procesal que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia...'. En el mismo sentido se pronunció, la .

Actualmente, la Constitución Política del Estado, en su art. 178. I establece 'La potestad de impartir justicia (...) y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.

(...) dicha potestad, la administración de justicia, en las diferentes jurisdicciones y en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías constitucionales.

Además del principio anotado, el art. 180.I de la CPE, hace referencia a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; principios que no son únicamente aplicables a la jurisdicción ordinaria, sino también a otras jurisdicciones como la indígena originaria campesina, la agroambiental y también, claro está, a la justicia constitucional.

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