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1096/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1096/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40405-2021-81-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 5/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 49 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Miguel Ángel Quilla Cachi contra Oscar Florero Florero, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 31 a 37 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, en un inicio se dispuso su detención preventiva; empero, vía audiencia de cesación recobró su libertad donde se le impuso medidas sustitutivas; consistentes en la presentación semanal, arraigo, y el pago de una fianza económica; a posterior, en atapa de juicio fue declarado culpable y sentenciado por tal delito; sin embargo, formuló apelación restringida, encontrándose su fallo pendiente de Resolución.

Ahora bien, el 10 de julio de 2018, el representante del Ministerio Público, invocando el art. 247.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la revocatoria de sus medidas cautelares; en razón de que, el 3 de julio del mismo año, se hubiera iniciado otro proceso en su contra por el supuesto delito inserto en el art. 308 bis de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-, pedido que fue atendido disponiéndose su detención preventiva.

Por otra parte, el 12 de marzo de 2020, habiéndose llevado audiencia de consideración de situación jurídica, se dispuso ampliar su detención por el lapso de tres meses, sin considerar lo establecido por la "disposición transitoria segunda de la Ley 1173".

A su vez, el 18 de marzo del citado año, solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva; bajo el argumento de que, el numeral 3 del art. 247 del CPP, que en su momento había dado lugar a su revocatoria de medidas y por ende su detención preventiva hubiera sido suprimido por el legislador a través de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; modificado a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019; empero, dicho pedido fue rechazado, señalándosele que no hubiera presentado algún nuevo elemento de prueba para modificar su situación jurídica; medida que, al ser apelada, fue confirmada por el Vocal a través del Auto de Vista de 13 de julio de 2020.

De otro lado, se tiene que el 17 de septiembre de 2020, habiéndose llevado a cabo su audiencia de situación jurídica, nuevamente la Fiscalía, "sin señalar plazo" solicitó ampliar su detención bajo el argumento de la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización; y que, en estado de libertad tendría la facilidad de influir en testigos y partícipes; solicitud que, fue atendida por el Tribunal a quo, disponiendo la ampliación de su detención por el lapso de seis meses; pese a que, la representación del Ministerio Público, no pidió tal plazo, medida que al resultar arbitraria apeló el fallo, siendo este confirmado por el Tribunal de alzada.

Finalmente, el 11 de febrero de 2021, habiéndose llevado adelante su audiencia de cesación a la detención preventiva, en función del riesgo procesal de fuga inserto en el numeral 8 del art. 234 del CPP; sin embargo, la misma fue denegada, sin considerar que, al mismo acompañó certificados de: Registro de Antecedes Penales (REJAP), Antecedentes Policiales, Certificado de Permanencia y Buena Conducta; que demostrarían que, en contra su persona no pesaba alguna sentencia, o la existencia de otro hecho delictivo reciente aparte de los dos casos que se le investiga (Tráfico de Sustancias Controladas y Violación Niña, Niño o Adolescente); también que, durante su estancia en el recinto penitenciario no hubiera cometido falta alguna; así mismo, acompañando la Resolución de 17 de mayo de 2020, solicitó la misma sea valorada; donde el cual, ya se hubiera razonado, que en cuanto a los riesgos de fuga y obstaculización, el Ministerio Público no hubiera realizado una debida fundamentación; por otra parte, pidió se aprecie el Auto de 23 de septiembre de 2018; misma que, en su momento hizo una valoración integral para disponer su libertad sobre la base de la Sentencia Constitucional "0014/2012", sumado a que la causal que determinó su revocatoria, ya no estaría vigente conforme determina la Ley 1173, purgando por ello una detención de más de dos años y medio.

Que, habiendo apelado la determinación, la misma fue confirmada por el Vocal -ahora demandado-; a través del Auto de Vista de 25 de Febrero de 2021, obviando pronunciarse en cuanto a la solicitud de valoración integral en base a la fundamentación de la audiencia de cesación, resultando imposible no demostrar que la investigación no existe, en razón de que la prueba aportada (REJAP, Certificado de Antecedentes Policiales y de Buena Conducta), las cuales demostraban que su persona no contaba con Sentencia Ejecutoriada; o que, durante el cumplimiento de la medida extrema se le hubiera iniciado otro proceso; situación por la cual, solicitó valoración integral de su situación jurídica y particularmente del riesgo procesal de fuga, considerando que ya había acreditado familia, domicilio y trabajo; que, en su momento desembocó a que sea beneficiado con libertad provisional. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia, de manera desordenada, la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la libertad, defensa, presunción de inocencia, principios de seguridad jurídica, legalidad y correcta aplicación de la ley adjetiva penal; citando al efecto los arts. 23. I; 115.II; 116.I; 119.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se otorgue la tutela impetrada y se disponga su libertad "TOMANDO EN CUENTA LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, o en su ordene a los accionados a resolver conforme a los parámetros y normativa legal vigente que rige las medidas cautelares" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia se realizó el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 48 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso en los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Florero Florero, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 43 a 44 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando lo siguiente:

  1. a)El peticionante de tutela, sostuvo que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y presunción de inocencia; pues estableció que, se lo hubiera considerado culpable, aunque aquello resulta contrario a lo establecido en la CPE; además que, acompañó documentación para acreditar su petición de cesación a la detención preventiva, no hubieran sido valorados debidamente, e incluso haciendo cita a la ;
  2. b)Se considera que se forzó la fundamentación de la resolución en razón de la modificación de la norma en cuanto al numeral 3 del art. 247 del CPP;
  3. c)La descripción cronológica de hechos desglosada en la acción de libertad, no señaló de manera clara y específica de qué modo se le estuviera restringiendo su derecho a la libertad; ya que, para dar respuesta el Tribunal de alzada solo se remitió a los aspectos cuestionados conforme establece el art. 398 del CPP y la , respecto a la congruencia que responde a la pretensión jurídica de los agravios formulados;
  4. d)La compulsa de pruebas que se aportan a fin de modificar las medidas cautelares, resulta facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso; y, en los casos en los que interviene el Tribunal de alzada, es cuando el juzgador se aparta de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad;
  5. e)El art. 398 del CPP, limita la competencia del Tribunal de segunda instancia para efectos de su pronunciamiento, no pudiendo considerar aspectos que no fueron denunciados en virtud del principio de continencia procesal, salvo se trate de defectos absolutos o inobservancia del art. 124 del CPP;
  6. f)El solicitante de tutela, no señaló el nexo causal entre el criterio de interpelación, utilizando los demás presupuestos para que el Tribunal de garantías ingrese a revisar la legalidad ordinaria;
  7. g)El Auto de Vista de 25 de febrero de 2021, no vulnera normas procesales como el art. 124 y 169.3 del CPP; relativos a la debida fundamentación y motivación, igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración, vinculados a la libertad del accionante;
  8. h)Disponer la detención preventiva o la libertad del imputado, no es facultad del Tribunal de alzada; e,
  9. i)No se demostró que la vida del accionante esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad conforme prevé el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 5/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 49 a 57, denegó la tutela, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Se advierte que la resolución emitida por el Vocal demandado, explicó y precisó los elementos de convicción conducentes a mantener la medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, expresando además de manera clara la subsistencia de los presupuestos insertos en el art. 233 del CPP, vinculados a los arts. 234.6 y 235.2 del CPP; concluyendo que, sí se realizó una correcta valoración de elementos de convicción aportados por el peticionante de tutela; razón por la cual, no existiría afectación de la seguridad jurídica o falta de fundamentación o motivación como se denunció;
  2. 2)El Vocal demandado; señaló que, no se hubiera omitido alguno de los elementos de convicción acompañados por el impetrante de tutela, al precisar que la construcción del riesgo procesal de referencia no tuvo como base su peligrosidad; más al contrario, que tendría actividad delictiva reiterada a consecuencia del segundo proceso por violación; instaurado en su contra, posterior al hecho investigado por Sustancias Controladas, el cual motivó a que se revoque su libertad; también aludió que, debió considerarse el criterio referido en la , respecto a que los nuevos elementos de convicción deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva, de no ser así implicaría la no otorgación de la cesación;
  3. 3)En cuanto a que el Juez a-quo hubiera considerado culpable al peticionante de tutela; el Auto de Vista de 25 de febrero de 2021, dejó constancia que la adopción de medidas cautelares de ninguna manera conlleva la afectación del derecho a la presunción de inocencia, en razón de la incorporación del principio de reserva legal al ejercicio del derecho a la libertad señalado en el art. 23.I de la CPE, siendo el único límite para la aplicación de medidas cautelares, que respondan a los presupuestos de validez descritos en el Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley 1173, sin perder de vista; que, el objeto de las medidas cautelares es garantizar la eficacia de la persecución penal dentro el marco de las garantías constitucionales;
  4. 4)Respecto a la denuncia, que la causal de revocatoria inserta en el numeral 3 del art. 247 del CPP, no estaría vigente, el Tribunal de alzada señaló que, tal determinación se asumió válidamente en su momento, sobre la concurrencia de los presupuestos materiales y procesales establecidos en el art. 233 del CPP; mismos que, no fueron enervados por parte del imputado -ahora solicitante de tutela-; concluyendo que, el Vocal demandado, sí efectuó una valoración del criterio asumido por el Juez inferior, a partir de la prueba presentada por el referido encausado, no advirtiéndose apartamiento de los marcos de razonabilidad, equidad, menos omisión arbitraria de valoración probatoria, sea parcial o total, o basado su decisión sobre prueba inexistente que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento;
  5. 5)Se advierte que el accionante en su acción de libertad, no alegó que no existió una valoración integral de la prueba, u omisión argumentativa que no pueda ser subsanada por el Tribunal de garantías; y,
  6. 6)Se concluye, que el Auto de Vista cuestionado justificó razonablemente las causas por las cuales los elementos probatorios, como los argumentos expresados, resultaban insuficientes para desvirtuar los motivos que dieron lugar a la determinación asumida por el Juez a quo, contando con la debida fundamentación y motivación, por ello no implica menoscabo de su derecho al debido proceso o presunción de inocencia, cuando la restricción de su libertad responde a los marcos legales para garantizar su presencia en el proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 2 de agosto de 2022, cursante a fs. 64, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 120.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de 11 de febrero de 2021, referido a la cesación de la detención preventiva invocada por Miguel Ángel Quilla Cachi -ahora impetrante de tutela-; por el cual, el Juez a quo emitió la siguiente determinación:

I.3. Motivación fáctica

Mediante auto de 10 de julio de 2019, emitido por éste Tribunal de Sentencia, se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que venían favoreciendo al imputado Miguel Ángel Quilla Cachi, en virtud al auto de 23 de abril de 2018, de ese modo, en la misma audiencia, se ordenó su detención preventiva por concurrir los presupuestos material y procesal establecidos en los art. 233 incs. 1) y 2), 234 inc. 8) y 235 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal. Compulsada la documentación acompañada por la defensa, consistente en certificado de antecedentes penales del 27 de enero de 2021, certificación de antecedentes policiales de 3 de febrero de 2021 y certificación de 8 de febrero de 2021, se concluye de la siguiente manera: En cuanto a la PROBABILIDAD DE AUTORÍA establecida en el art. 233 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, no habiendo la defensa hecho alusión alguna y menos acompañado elemento de convicción, objetivo, idóneo y sobre todo contundente a los efectos de enervar la persistencia de este presupuesto material, razón por la cual el Tribunal de Sentencia estima por conveniente mantener dicho requisito para la detención preventiva.

En lo que respecta al riesgo procesal de PELIGRO DE FUGA.- Del inc. 8 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, en principio concierne acudir a los argumentos que motivaron la ocurrencia de éste riesgo procesal y que de acuerdo a la modificación incorporada en la Ley 1173, se encuentra descrita en el inc. 6 del citado art. 234, de ese modo se advierte que en el Auto de 10 de julio de 2019, de acuerdo a la nueva documentación que fue adjuntada en audiencia, se advierte la existencia de un nuevo proceso penal que se le habría iniciado al imputado Miguel Ángel Quilla Cachi por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis, 310 inc. k) del Código Penal, que denota la existencia de actividad delictiva reiterada, conforme al entendimiento de la que fue ratificada por , en la que claramente se hace una distinción para la conjuración de los riesgos procesales insertos en los incs. 6) y 7) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal; ante esa situación, el certificado de antecedentes penales de 27 de enero de 2021 no constituye un elementos de juicio conducente a los efectos de enervar éste riego procesal, por cuanto no se estableció el fundamento del riesgo procesal en base a la peligrosidad efectiva del imputado para la sociedad, que se acreditaría, o desvirtuaría en su caso, a través del informe de antecedentes penales, sino que en base a la existencia de un posterior proceso penal iniciado en contra del imputado se advirtió la existencia de actividad delictiva reiterada, cuya conclusión se encuentra ratificada por la certificación de antecedentes policiales de 3 de febrero de 2021, en el que se consigna que Miguel Ángel Quilla Cachi tiene un proceso penal por el delito de Violación a infante, niño, niña o adolescente; sumado a ello, respecto a la certificación de 8 de febrero de 2021, en el que se establece que Miguel Ángel Quilla Cachi no registra resolución de transgresión o control disciplinario de faltas leves, graves o muy graves en el recinto penitenciario, tampoco constituye un elemento de juicio conducente a los fines de enervar aquellos motivo que fundaron la ocurrencia del riesgo procesal; por ello, tratándose de elementos de juicio inconducentes, el Tribunal de Sentencia mantiene la ocurrencia del riesgo procesal inserto en el inc. 6) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal.

En lo referente al riesgo procesal del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN inserto en el inc. 2) del art. 235 del Código de Procedimiento Penal, la defensa no acompaño nuevo elemento de juicio, pero tampoco cumplió con la carga argumentativa a los fines de que éste Tribunal pueda pronunciarse, de ese modo se concluye por la persistencia del inc. 2 del art. 235 citado. En lo que respecta a la solicitud de valoración integral que realiza el abogado defensor, señalando el tiempo de duración de la detención preventiva, además de citarla , corresponde precisar que, en esta audiencia, la defensa no ha motivado la variación de la ocurrencia de dos riesgos procesales de peligros de fuga y de obstaculización, por una parte; y, por otra parte, la aplicación de la , que además se encuentra descrita en el apartado "Fundamentación normativa" hace referencia a que el imputado desvirtué o modifique aquellos motivos que han fundado la aplicación de la medida cautelar personal subsidiaria, lo que no ocurre en esta audiencia de cesación de la detención preventiva, por parte del imputado; consiguientemente, el argumento analizado carece de mérito. En lo que concierne el argumento centrado en que la causal de revocatoria que fue acogida por éste Tribunal de Sentencia, en audiencia de 10 de julio de 2019, a la fecha no se encuentra vigente, es menester destacar que, en audiencia de 18 de marzo de 2020, éste Tribunal de Sentencia hizo un análisis respecto a la aplicación con carácter retroactivo de normas penales para la investigación, procesamiento y juzgamiento de personas imputadas, de ese modo concluyó que la norma legal que dio mérito a la revocatoria de medidas sustitutiva resultaba válida al momento de su aplicación, porque se encontraba vigente la Ley 1970 sin las modificaciones de la Ley 1173, que data del 3 de mayo de 2019; sin embargo, es necesario aclarar a la defensa que, la decisión judicial de la detención preventiva del imputado Miguel Ángel Quilla Cachi, no se funda en la causal de revocatoria de medidas sustitutivas, sino en la conjuración de los presupuestos material y procesal establecidos en los art. 233 incs. 1) y 2), 234 inc, 8) y 235 inc 2) del Código de Procedimiento Penal, sobre los cuales la defensa no ha acompañado, como se dijo anteriormente, nuevos elementos de juicio que motiven que no concurren los motivos que fundaron la aplicación de la medida cautelar personal subsidiaria. Por lo expuesto, persistiendo los presupuestos material y procesal, descritos precedentemente, no resulta aplicable el principio de favorabilidad de ningún modo, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron su detención preventiva, de ahí que el Tribunal de Sentencia concluye que la media cautelar subsidiaria aún resulta ser la medida cautelar personal adecuada a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, en este caso a los del cumplimiento de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, conforme ha referido la representante fiscal. POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital, en razón de los fundamentos expuestos y la normativa citada, RECHAZA la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el imputado MIGUEL ÁNGEL QUILLA CACHI y mantiene subsistente la medida cautelar personal subsidiaria impuesta por intermedio del auto de 10 de julio de 2019. Con ésta determinación quedan legalmente notificadas las partes presentes por su pronunciamiento en audiencia, conforme señala el art. 160 del Código de Procedimiento Penal, la misma que es susceptible de impugnación en el término de 72 horas a computarse a conclusión de ésta audiencia (sic [fs. 27 a 30]).

II.2. Consta el Auto de Vista de 25 de febrero de 2021; por el cual, el Vocal demandado, atendiendo el recurso de apelación formulado por el peticionante de tutela, resolvió lo siguiente:

CONSIDERANDO III

(Análisis del caso concreto)

En la presente audiencia el ciudadano MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI a través de su defensa, identifica como agravio la resolución pronunciada por el Tribunal de Instancia, que vulneraría las garantías constitucionales de su defendido, vale decir el debido proceso en su elemento seguridad jurídica y en sus elementos fundamentación y congruencia; también identifica como agravio, la presunción de inocencia, toda vez que el Tribunal de Instancia considera al imputado culpable, sin embargo ello es contrario a la Constitución Política del Estado; de igual forma refiere que esta parte a efectos de poder acreditar su petición de cesación a la detención preventiva acompaño nuevos elementos de convicción, documentación consistente en REJAP, certificación de la PAUE entre otros; pese a no haber hecho una correcta valoración de todos estos elementos de convicción y otros, que cursan en el cuadernillo incidental, en torno a ello esta parte hace cita de la ; Por otro lado, señala que la revocatoria dentro el presente proceso se dio debido a que el imputado cuenta con un nuevo proceso, sin embargo dicho aspecto fue modificado por el nuevo ordenamiento jurídico toda vez que ya no reconoce dicha causal, considera esta parte que el Tribunal de Instancia forzó la fundamentación a efectos de no dar curso a la petición planteada por esta parte por falta de carga argumentativa y probatoria, por consiguiente este parte solicita se revoque la resolución apelada y se disponga las medidas cautelares personales con las que contaba el imputado, asimismo, esta parte quiere que se reconozca que la causal de la revocatoria no está vigente. Delimitado como está el ámbito de análisis, en principio corresponde señalar que la naturaleza de la audiencia desarrollada el 11 de febrero de 2021, se marca dentro el instituto de la cesación a la detención preventiva y el mismo se rige por el principio de inversión de la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación que emerge del imputado de demostrar con los elementos de convicción necesarios que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que el Juez realice la valoración integral entre cuales son los fundamentos que sustentan la vigencia de la medida cautelar y cuáles son estos nuevos elementos de juicio que fueron extraídos de los medios de prueba utilizados por la parte imputada, ese es el principio que rige el trámite de la cesación de la detención preventiva. Ahora bien, también corresponde a este Tribunal de Alzada destacar los siguientes aspectos, el recurso de apelación en el sistema acusatorio identificado como medio de impugnación tiene un alcance absolutamente restrictivo en el sentido de que torna este medio de impugnación en un control normativo basado en la obligación de la parte apelante de establecer específicamente cuales son los aspectos que cuestiona, que en doctrina es identificado como agravio y el agravio no es otro que la lesión que se genera a una persona, contenida en una resolución, por la mala aplicación de la Ley, por la mala aplicación de la Jurisprudencia y en el sistema acusatorio por la mala aplicación del principio rector de la valoración de la prueba que es la sana critica, descrita en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, referente a la valoración de la prueba como facultad exclusiva de los Tribunales de Instancia, sustentada en varios elementos, como ser: la lógica, la experiencia de vida y la psicología, siendo en concreto este principio aplicable también a la valoración de los elementos de convicción que en base a sus reglas establece la forma en la que debe otorgarse el valor a determinado medio de prueba. En el caso presente esta parte cuestiona que el Tribunal de Instancia no haya tomado en cuenta o no haya hecho una correcta valoración de los elementos de convicción acompañados por esta parte a afectos de poder enervar el riesgo de fuga sustentado en el núm. 6) del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal, vulnerándose de esta forma a criterio de esta parte la seguridad jurídica, de igual forma que la resolución sería carente de fundamentación e incongruente, por lo que a efectos de verificar por este Tribunal de Alzada si en verdad constituye agravio lo alegado por la parte apelante, corresponde a este Tribunal de Alzada remitirse al fundamento intelectivo desarrollado por el Tribunal de Instancia, extraído a fs. 194 vuelta, último párrafo del cuadernillo incidental: "en lo que respecta al riesgo procesal de fuga del inc. 8) del Art. 234 del CPP, en principio concierne acudir a los argumentos que motivaron la concurrencia de este riesgo procesal y que de acuerdo a la modificación incorporada en la ley 1173, se encuentra descrita en el núm. 6) del citado Art. 234, de este modo se advierte que en el Auto de 10 de julio del 2019, de acuerdo a la nueva documentación que fue adjuntada en audiencia se advierte la existencia un nuevo proceso penal que se le habría iniciado al imputado MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño y Adolescente prevista y sancionado en el Art. 308 bis, 310 inc. k) del Código Penal, que denota la existencia de actividad delictiva reiterada, conforme al entendimiento de la , que fue ratificada por la N° 0185/2019-S3 de 30 de abril, en la que claramente se hace una distinción para la conjugación de los riesgos procesales insertos en los Nums. 6) y 7) del Art. 234 del CPP, ante esa situación, el certificado de antecedentes penales de 27 de enero de 2021, no constituye un elemento de juicio conducente a los efectos de enervar este riesgo procesal, por cuanto no se estableció el fundamento del riesgo procesal en base a la peligrosidad efectiva del imputado para la sociedad, que se acreditaría, o desvirtuaría en su caso, a través del informe de antecedentes penales, sino en base a la existencia de un posterior proceso penal iniciado en contra del imputado se advirtió la existencia de actividad delictiva reiterada, cuya conclusión se encuentra ratificada por la certificación de antecedentes policiales de 3 de febrero del 2021, en la que se consigna que MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI tiene un proceso penal de Violación a Infante, Niña, Niño y Adolescente; sumado a ello, respecto a la certificación de 8 de febrero de 2021, en el que se establece que MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI, no registra resolución de transgresión o control disciplinario de faltas leves, graves o muy graves en el recinto penitenciario, tampoco constituye un elemento de juicio conducente a los fines de enervar aquellos motivos que fundaron la concurrencia del riesgo procesal, por ello, tratándose de elementos de juicio inconducentes, el Tribunal de Sentencia mantiene la concurrencia del riesgo procesal inserto en el núm. 6) del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal", conclusión que este Tribunal considera correcto, por cuanto no resulta ser evidente que el Tribunal de Instancia no haya tomado en cuenta los elementos de convicción que esta parte habría acompaño, aquello no resulta ser evidente por cuanto de la lectura realizada al fundamento intelectivo desarrollado por el Tribunal de Instancia claramente se puede establecer y observar que la construcción de dicho riesgo procesal, no ha sido en base precisamente a la peligrosidad del imputado, sino en relación a la actividad delictiva reiterada del imputado, es decir antecedentes criminales reiterados y que inclusive dio motivo a la revocatoria de las medidas sustitutivas con las cuales habría sido beneficiado el procesado, debiendo razonarse conforme ha establecido el Tribunal Constitucional la -R de 10 de octubre, estableciendo que los nuevos elementos de convicción deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva, de no ocurrir aquello no podría otorgarse la cesación a la detención preventiva, razón por la que este Tribunal no encuentra mérito respecto a este agravio. En lo que respecta a la presunción de inocencia de su defendido al estar siendo considerado por el Tribunal de Instancia como culpable, al respecto resulta prudente señalar que la medida cautelar bajo ningún concepto implica el quebrantamiento del estado de inocencia o la presunción de inocencia de MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI toda vez que se entiende que a impartir de la incorporación del principio de reserva legal al ejercicio del derecho fundamental libertad contenido en el Art. 23 párrafo l de la Constitución Política del Estado, el único límite para la aplicación de medida cautelares personales es que las mismas respondan a los presupuestos de validez legal descritas en la Ley Procesal Penal, inicialmente en la Ley 1970 ahora con las modificaciones que ha incorporado la Ley 1173 y no debemos olvidar que el objeto de las medidas cautelares es garantizar la eficacia de la persecución penal lógicamente acorde a los sistemas de garantías constitucionales, por lo que este Tribunal no encuentra mérito respecto a este agravio. Finalmente, respecto a que se debe reconocer que la causal de revocatoria al imputado no estaría vigente, al respecto, de igual forma no resulta ser evidente aquello por cuanto la revocatoria a las medidas sustitutivas se ha debido precisamente a que el mismo habría incumplido a las medidas impuestas en su momento, y en el momento precisamente de la revocatoria se encontraba vigente la ley procesal penal aplicada (Ley 1970), por consiguiente, no podría alegarse que a la fecha no se encuentra vigente dicha causal, por consiguiente la revocatoria; mucho más si tomamos en cuenta que la medida cautelar impuesta al imputado, se debe por la concurrencia del presupuesto material y procesal, que no fue enervado por esta parte, otra de las razones por las que se rechazó la pretensión del ahora apelante. POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI en consecuencia se CONFIRMA la resolución de 11 de febrero de 2021. Las partes presentes quedan legalmente notificadas con esta resolución por su emisión oral en audiencia, conforme manda la parte final del Art. 160 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173. Haciendo conocer a las partes que la presente resolución no admite recurso ulterior (sic [fs. 45 a 47 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia que el Vocal demandado, lesionó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la libertad, defensa, presunción de inocencia, principios de seguridad jurídica, legalidad y correcta aplicación de la Ley adjetiva penal; toda vez que, mediante Auto de Vista de 25 de febrero de 2021; validando los fundamentos del Juez a quo, obvió pronunciarse o referirse respecto de la solicitud de valoración integral de la prueba aportada (REJAP,SINARAP,PAUE, Resolución de 23 de abril de 2018, y ), para modificar su situación legal al estar detenido preventivamente.

En consecuencia, para resolver el caso de Autos, se analizará lo siguiente:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii); Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación, en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y, iii) Análisis de caso concreto.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión dichos argumentos, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión de principio, derecho y garantía, constituyéndose en derecho fundamental de los justiciables1; se compone de un conjunto de elementos destinados a resguardar los derechos de las partes dentro de un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por los operadores de justicia plural previstas por la Norma Suprema; la , efectuó una precisión conceptual a ser comprendido como elementos interdependientes del debido proceso, expresando que la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los cuales se apoya la determinación adoptada; mientras que, la motivación se refiere a la expresión de los razonamientos lógico -jurídicos sobre porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó la , que expresa:

....el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, expresa:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de octubre de 20221096/2022-S1Fuente oficial