Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2022-S3 Sucre, 24 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de Cumplimiento
Expediente: 45215-2022-91-ACU Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2022 de 13 de enero, cursante de fs. 279 a 284, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Carlos Augusto Delgado López en representación legal de Miriam Roxana Yucra Cano, Walter Fermín Choque Guzmán, Juan Rogers Tapia Espinoza, Ramiro Peñafiel Hurtado, Mariel Mallcu Mamani, Maritza Paula Vásquez Calderón, Bernardina Cahuana Mamani de Marca, Juana Mery Quiñones de la Cruz, Patricia Ximena García Mitman, Nery Menchaca Charucsi de Vargas, Dilma Eusebia Vilcaez Carrasco, Martha Álvarez Lazarte, Donato Huanca Colque, Rossemary Roxana Yave Ríos de Villca, María Luz Andrade Palacios, Denis Patricia Arce Lazarte, Fernando Saúl Solíz Guzmán, Lisseth Shirley Ponce Condori de García y Julia Figueredo Herrera contra Edson Milton Oczachoque Gerónimo; y, Johnny Franklin Vedia Rodríguez, ex y actual, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 180 a 185, los accionantes, a través de su representante legal, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son servidores públicos que trabajan en el sector salud, en coordinación con el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Oruro; empero, dependientes económicamente del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en ese mérito, al interior de la Gobernación, se realizó una auditoría especial por la Unidad de Auditoría Interna de dicha Gobernación, como resultado de esta, existió varias recomendaciones, entre ellas, la modificación del pago de su bono de antigüedad, que antes se calculaba sobre la base de dos a tres salarios mínimos nacionales, sin embargo, tras la mencionada auditoría, se recomendó que dicho pago únicamente debe hacérselo sobre un salario mínimo nacional, extremo que se puso en consideración del entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -Edson Milton Oczachoque Gerónimo-, para que emita un pronunciamiento expreso respecto a la aceptación o no a dichas recomendaciones, pero la precitada autoridad no lo hizo, incumpliendo de esa manera su deber, pues una vez que conoció la mencionada auditoría, directamente instruyó al Director Técnico del SEDES-Oruro, mediante Memorándum GAD-ORU/GAB 110/2021 de 9 de febrero, dar fiel cumplimiento a sus "recomendaciones", entre ellas, el adecuar el pago del bono de antigüedad, conforme prevé el Decreto Supremo (DS) 26450 de 18 de diciembre de 2001, que significó el inmediato recorte de dicho bono.
Debe tenerse en cuenta que, una "auditoría interna" no es más que una opinión técnica jurídica que "depone" recomendaciones para evaluar el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración y de los instrumentos de control interno incorporados en ellos, pero para poder "efectivizarlas" la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), está en la obligación de emitir una resolución que dé a conocer a los administrados, por qué se está tomando dicha determinación, en desmedro de sus derechos laborales, ya que las recomendaciones de una auditoría no tienen carácter imperativo ni coercitivo, ya que simple y llanamente son consideradas como un mero acto administrativo.
Es así que, mediante memorial de 22 de noviembre de 2021, solicitaron de manera expresa al actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -Johnny Franklin Vedia Rodríguez-, cumpla con su deber que exige su pronunciamiento expreso respecto al informe de auditoría referido supra y emita una resolución para que conozcan el porqué de su decisión, ya que se está ejecutando en su gestión actos resolutivos sin el cumplimiento de los deberes impuestos a su cargo; sin embargo, se les otorgó una respuesta mediante CITE: GAD-ORU/SDAJ/UAJ/ 156/2021, emitido por el Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos de la mencionada entidad, de la siguiente manera: '"...de acuerdo a su solicitud mediante memorial recibido de fecha 15 de noviembre de 2021, se manifiesta que el pronunciamiento y fue generado por la anterior autoridad mediante documento GAD-ORU/GAB N°110/2021 de fecha 09 de febrero de 2021, habiéndose ya dado pronunciamiento sobre las recomendaciones del INF. DE AUDITORIA No. 013-B/2020"' (sic); empero, revisado el documento de referencia, GAD-ORU/GAB 110/2021, se establece que jamás existió una aceptación o rechazo del informe de auditoría que debía habérsela presentado por escrito ante la Contraloría General del Estado (CGE) o ante la misma Unidad de Auditoría, como establece el art. 36 del DS 23215 de 22 de julio de 1992 -Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República-, simplemente se remitió memorándum donde se instruyó al Director del SEDES para que dé cumplimiento a la referida auditoría; asimismo, lo reclamado tampoco se trata de ninguna resolución que solicitan se dicte conforme al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.
Ante esa respuesta inesperada, que en definitiva no atiende en lo mínimo su pretensión, presentaron dos memoriales más de 13 y 28 de diciembre de 2021 replicando su postulación, pero en esas dos ocasiones, el actual Gobernador accionado, guardó silencio absoluto, y el único que les respondió fue el Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos de dicha institución, mediante CITE: GAD- ORU/SDAJ/UAJ/172/2021, de la siguiente manera: '"...tenemos a bien manifestar que como ya es de su conocimiento, su solicitud fue atendida oportunamente habiéndosele procedido a notificar, con la respuesta a su memorial en fecha 24 de noviembre de 2021 (...), mediante Nota con cite GAD-ORU/SDAJ/UAJ/ N° 156 de fecha 22 de noviembre de 2021, por lo que la reiteración de emitir pronunciamiento esta fuera de lugar"' (sic); de donde se puede advertir que, la nombrada autoridad departamental asumió una posición respaldada en la actuación del ex Gobernador Edson Milton Oczachoque Gerónimo, quien al margen de establecer si se respetó los principios de legalidad y seguridad jurídica para la ejecución en su mandato del memorándum signado como GAD-ORU/GAB 110/2021, deslinda toda responsabilidad persistiendo en su posición de inacción y de renuencia ante las súplicas de que cumpla y haga cumplir la ley o normativa vigente, descrita supra.
La MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que por aquel entonces estaba representado por Edson Milton Oczachoque Gerónimo, omitió su deber de aceptar o rechazar expresamente dicho informe de auditoría en forma escrita, y presentarlo ante la CGE o a la misma Unidad de Auditoría Interna de la citada Gobernación, conforme dispone el art. 36 del D.S. 23215, e independientemente de ello se debió emitir una resolución, porque como se tiene explicado, una auditoría y su respectivo informe es una opinión consultiva que no tiene fuerza coercitiva, sino conlleva únicamente una "recomendación"; entonces, para que adopte un carácter imperativo debe hacerse mediante una resolución emitida por la MAE, no solo para su cumplimiento, sino principalmente para que todos los trabajadores dependientes que fueran afectados con esta determinación tengan la oportunidad de impugnar, si fuera posible, ya que en este caso, existen derechos laborales que están siendo restringidos; sin embargo, al no haberlo hecho, la autoridad accionada incumplió de manera renuente con el deber impuesto en el art 17.I de la LPA, ya que el memorándum GAD-ORU/GAB 110/2021, en esencia su finalidad es "comunicativa", por lo que no podría siquiera confundirse o asemejarse con una resolución administrativa, que es una orden escrita dictada por autoridad competente de un servicio público que tiene carácter general, obligatorio y permanente, y "...se refiere al ámbito de competencia del servicio..."(sic), por lo que es evidente la renuencia y el incumplimiento de la Ley por parte de los accionados.
I.1.2. Norma constitucional o legal incumplida
Los impetrantes de tutela, a través de su representante legal, denuncian la omisión de cumplimiento de los arts. 36 del DS 23215 y 17 de la LPA, con afectación a sus derechos al salario justo, equitativo y satisfactorio y a la impugnación, así como la violación al principio de legalidad.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada, y consecuentemente:
- a)Se ordene al actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que en el plazo de veinticuatro horas, desde su notificación cumpla con su deber de pronunciarse, aceptando o rechazando la auditoría especial INF. AUDINT 013-B/2020, de manera escrita conforme manda el art. 36 del DS 23215; asimismo, que emita la respectiva resolución dando a conocer los motivos y fundamentos por los que se debe reajustar el pago de bono de antigüedad, conforme recomendó la auditoría especial referida;
- b)De manera indirecta, se restituya sus derechos laborales, específicamente el de tener un salario justo, equitativo y satisfactorio, dejando sin efecto todo lo obrado a consecuencia del memorándum GAD-ORU/GAB 110/2021, en tanto y en cuanto, se emita la respectiva resolución por la nombrada autoridad departamental; y,
- c)Se condene "al accionado" al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 268 a 278, presentes los representantes legales de los peticionantes de tutela y de Johnny Franklin Vedia Rodríguez, actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, ausente Edson Milton Oczachoque Gerónimo, ex Gobernador de la citada institución, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su representante legal, se ratificaron in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar, y en atención a la prueba presentada por la parte accionada, ampliándolos refirieron que:
- 1)El art. 36 del DS 23215, en su segunda parte, claramente establece que una vez conocida la auditoria especial por la MAE, lo primero que debe hacer es empaparse de qué se trata la misma; posteriormente, en diez días perentorios se debe emitir un pronunciamiento expreso y por escrito ante la misma Unidad de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Departamental con una copia a la CGE, con la aceptación de cada una de "ellas", caso contrario fundamentará su decisión, dice "copia de la aceptación" o no de las recomendaciones, excepto que ya hayan sido formuladas por esta; en ese contexto, la documentación presentada por la actual autoridad accionada, únicamente hace entrever de que si evidentemente se ha hecho conocer esta auditoría especial más un informe a la Unidad de Auditoría Interna; empero, no así ante la CGE que es lo más importante, evitando el control gubernamental que ha sido establecido no solamente por la Constitución Política del Estado (CPE), por ello persisten en su postulación de que se ha incumplido el art. 36 del DS 23215;
- 2)Según se pudo escuchar -se entiende del informe-, para el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, una auditoría especial más su informe y sus recomendaciones tiene rango de ley porque el cumplimiento directamente dice que se instruya dar fiel cumplimiento a las recomendaciones a la auditoría especial y no es inobjetable, lo que no es evidente, porque la Ley de Administración y Control Gubernamentales no solamente busca administrar bien los bienes del Estado y los recursos económicos, sino también determinar responsabilidades en todo cargo y toda jerarquía; entonces cuál es la responsabilidad que tiene el Gobernador si culpa de todo a la auditoría especial y a sus recomendaciones, por eso el art. 17 de la LPA establece que en todo procedimiento debe emitirse una resolución para saber el por qué está "aceptando o rechazando", y además por qué debe tener ese carácter de obligatorio en cumplimiento de las normas ante aludidas; entonces, los derechos y garantías constitucionales no deben ser soslayados por las autoridades que temporalmente se encuentran en esa posición, porque evidentemente lo que la acción de cumplimiento resguarda es el principio de legalidad, debido a que hace un control de legalidad, pero desde un punto de vista constitucional, así como los principios de seguridad jurídica y de supremacía constitucional; en ese sentido, tanto gobernantes como gobernados deben regirse a lo que la misma ley establece de manera precisa; lo que está haciendo el Gobernador el día de hoy es a la fuerza, a plena imposición el de poder recortar su bono de antigüedad como trabajadores de salud, sin explicarles el por qué internamente se ha hecho todo esto, y al final ha salido la papeleta con el recorte del bono de antigüedad; y,
- 3)Solicitan se valoren los principios pro homine, pro actione y pro operario, porque de por medio del incumplimiento de deberes que ha tenido la ex autoridad y también la actual, está demostrado que existen derechos y garantías constitucionales mencionados de manera reiterada, porque una auditoría especial con su recomendación no tiene calidad de resolución, no tiene calidad de proceso, ni procedimiento administrativo, sino simplemente contiene recomendaciones; consecuentemente, no por recomendaciones se puede aplicar una disposición como aconteció con el Memorándum GAD-ORU/GAB 110/2021.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rickter Freddy Olivera Lozano, en representación legal de Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en mérito al Testimonio de Poder 19/2022 de 13 de enero, en audiencia manifestó que:
- i)La auditoría interna a la que hacen referencia los impetrantes de tutela, es una auditoría especial con pronunciamiento expreso sobre la utilización y destino de los recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), entonces no es solo una auditoría expresa que vaya a la postulación de la parte peticionante de tutela que diga que se debe regular el pago del bono de antigüedad, sino que conlleva a un conglomerado de montos del IDH que van a diferentes unidades;
- ii)Al no existir una resolución expresa del ex Gobernador, los accionantes, a través de notas, solicitaron que el actual Gobernador emita una resolución expresa del por qué se procedió a la regularización y el ajuste del pago de bono de antigüedad, porque anteriormente se decía se regulaba entre uno, dos y tres salarios básicos mínimos nacionales, pero ahora se tiene un variación en la cual solamente se ajusta a un salario básico mínimo nacional, "...es más del informe de auditoría se pone en conocimiento y en consenso todas la partes involucradas a la cual llega este presupuesto de IDH" (sic), entonces se hace un reajuste automático en plena reunión, donde todas las partes involucradas tienen la oportunidad y el derecho de aceptar, objetar, denegar o sugerir nueva aplicación del presupuesto que se tiene a través del IDH; empero, la norma reglamentaria de la CGE, respecto a las auditorías internas, establece que una vez realizadas y concertadas entre las unidades afectadas, o en este caso, en el conjunto de la participación de todas aquellas se realizan unos formatos denominados UNO y DOS donde, previa lectura de la auditoría interna, cada unidad que se ve afectada acepta o niega, en este caso se tiene un cuadro donde dice "aceptación, si";
- iii)En el formato DOS que apareja, se expresan las recomendaciones, el periodo de implantación, y la firma de conformidad de las partes involucradas y las tareas a desarrollar; posteriormente a la presentación de ese informe de auditoría y esos formatos UNO y DOS ante la CGE, además en la resolución respectiva en lo concerniente al pago de bono de antigüedad sobre la base de dos y tres salarios mínimos nacionales, sin normativa expresa, se recomendó al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, instruir a Director de SEDES Oruro, al responsable de la Unidad Administrativa y Financiera, dar cumplimiento a la normativa vigente relativa al pago del bono de antigüedad, entonces no es la nombrada autoridad que determinó esa forma de pago, sino que hay una normativa que le obliga y ha instruido al Director del SEDES y la Unidad Administrativa y Financiera a regular dicho bono, dándose un periodo de implantación -25 de junio de 2021-, y su conformidad está firmada por el Gobernador, el Director Técnico del SEDES, el Responsable de Planificación del SEDES, el Responsable de Unidad Administrativa del SEDES, el Responsable del Área de Presupuesto SEDES, el Responsable del Área de Habilitación SEDES; y, en tareas a desarrollar dice dar cumplimiento a la normativa vigente relativa al pago del beneficio de antigüedad a los ítems de salud del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro en el marco de la normativa vigente, es decir, estas instrucciones por parte del Gobernador se han cumplido a sugerencia de esa auditoría interna, enmarcado en el Reglamento de Auditoría Interna de la CGE;
- iv)El Memorándum GAD-ORU/GAB 110/2021 de implantación de recomendaciones dirigida a Henry Tapia Ala, Director Técnico del SEDES, donde en conformidad a la auditoría con pronunciamiento expreso sobre la utilización de los recursos provenientes del IDH de la gestión 2019 de la Gobernación de Oruro, instruyó dar cumplimiento a las recomendaciones desde el 21 hasta el 25 de junio de 2021; entonces el Gobernador tiene diez días para implementar las recomendaciones que ha señalado la auditoría interna, en este caso se cumplió a través del indicado Memorándum, entonces se acató la normativa; ahora, si los peticionantes de tutela quieren ir más allá pidiendo una resolución expresa, si bien se invoca el art. 17 de la LPA, no se debe olvidar que el art. 36 del DS 23215 refiere cómo se debe actuar cuando se traten de auditorías internas, estableciendo las recomendaciones para mejorar la eficacia de los sistemas de operación, administración, información y control interno presentados en los informes de análisis de dichos sistemas y en los informes de auditoría de los registros contables y operativos, o sea, son sugerencias que son puestas a conocimiento de la CGE, en caso de que la misma no reciba esta información es pasible de sanción a quien no ha remitido en su tiempo oportuno, y si habría alguna observación por parte de la referida entidad, también se hubiera hecho conocer a la Gobernación, situación que no ocurrió hasta la fecha de resolución de ésta acción de defensa; y,
- v)Sorprende cuando los accionantes indican que tales ajustes de pago de bono de antigüedad se enmarcaron en un "decreto supremo" abrogado; sin embargo, en audiencia no identificaron dicha normativa. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.
Edson Milton Oczachoque Gerónimo, ex Gobernador del departamento de Oruro, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informa escrito alguno pese a su citación, como se puede colegir de fs. 190 del expediente constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 04/2022 de 13 de enero, cursante de fs. 279 a 284, denegó la tutela solicitada en aplicación de los arts. 30 y 52.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin costas, además rechazó la medida cautelar pretendida por la parte accionante por carecer de justificación; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos:
- a)La , invocada por los propios impetrantes de tutela, establece que: "Respecto a la acción de cumplimiento y su ámbito protectivo, la , señaló que por su naturaleza jurídica, dicha acción busca tutelar el cumplimiento de un mandato imperativo del ordenamiento jurídico, contenido en una norma que reúna las características de ser un mandato vigente, cierto, claro y que no esté sujeto a controversia, en los casos en los que de manera injustificada se incumple o existe resistencia a cumplirlo...", respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, refiere lo siguiente: "No obstante que resulta claro que el principio de inmediatez, que se traduce en el tiempo razonable para la activación de la tutela constitucional, no es aplicable a la acción de cumplimiento; sin embargo, no debe perderse de vista que el constituyente estableció un plazo de caducidad de seis meses para la activación de la acción de amparo constitucional; en ese orden, tomando en cuenta que la presente acción, también representa una vía de carácter tutelar, este plazo es considerado razonable para una tutela eficaz y oportuna; por lo tanto, debe ser también aplicado en la acción de cumplimiento; el cual debe empezar a computarse desde que se emite respuesta a la petición previa de cumplimiento o desde que en materia administrativa opera el silencio administrativo negativo; pues tal como se detalló en la jurisprudencia glosada precedentemente, este tipo de mecanismo constitucional tutela mandatos normativos tanto de acción como de abstención, lo que significa que tiene una dimensión positiva, es decir, la ejecución de aquello que es deber del servidor público, debido a la existencia de una norma imperativa de hacer; y una dimensión negativa, cuando se produce la inejecución de aquello que el servidor público, por mandato normativo expreso no debe hacer. Para ambos casos, se computa el plazo de caducidad a partir de la renuencia del servidor público o desde que opera el silencio administrativo negativo..."; es decir, toma en cuenta los seis meses establecidos por ley bajo el principio de inmediatez;
- b)Considerando el lineamiento jurisprudencial citado, el art. 36 del DS 23215 establece que la MAE tiene diez días hábiles para expresar por escrito a la CGE o la Unidad de Auditoría de la entidad que ejerce tuición al profesional o firma contratada, este mismo plazo se entiende que tenía la parte impetrante de tutela en ese momento para recurrir y observar aquella determinación, habiendo sido emitido el memorándum para la aplicación de aquella auditoría interna en febrero de 2021, posterior a ello no existe reclamo o impugnación alguna por parte de los peticionantes de tutela, más al contrario se constata un apersonamiento solicitando copias simples y legalizadas de dicha auditoría, el 7 de julio del citado año; asimismo, con relación a lo exigido por la acción de cumplimiento, en sentido que debe existir un reclamo pertinente; el mismo evidentemente fue realizado por los accionantes pero de forma posterior, es decir, el 13 y 28 diciembre del mencionado año y no conforme establece la norma y la misma Sentencia Constitucional Plurinacional adjuntada por los impetrantes de tutela, lo que denota un acto consentido por no haberse objetado en ningún momento aquella falta de resolución; y,
- c)Por otra parte, con relación a las Sentencias Constitucionales presentadas por la parte peticionante de tutela, relacionadas a las auditorías estableciendo que las mismas son meras recomendaciones, no se tiene ninguna observación, toda vez que no se está analizando ese extremo porque el objeto de la causa y la presente resolución es que no se ha cumplido con lo establecido en los arts. 36 del DS 23215 y 17 de la LPA; sin embargo, los prenombrados optaron por no hacer una impugnación u observación en el plazo oportuno, o, conforme reza la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, contra aquella determinación de la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por lo que mal podría concederse la tutela bajo esos términos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Informe INF. AUDINT. 013-B/2020 de 21 de diciembre, "AUDITORÍA ESPECIAL CON PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LA UTILIZACIÓN Y DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS (IDH), GESTIÓN 2019 EN EL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE ORURO", emitido por la Unidad de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (fs. 87 a 131). II.2. Se tiene Memorándum GAD-ORU/GAB 110/2021 de 9 de febrero, emitido por Edson Milton Oczachoque Gerónimo, -entonces- Gobernador del departamento de Oruro -accionado-, dirigido al Director Técnico del SEDES Oruro, estableciendo lo siguiente: "Como resultado del 'AUDITORÍA ESPECIAL CON PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LA UTILIZACIÓN Y DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS (IDH), GESTIÓN 2019 EN EL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE ORURO', (...) respecto a las observaciones detalladas en el INF. AUDINT N° 013-B/2020, se INSTRUYE dar fiel cumplimiento a las recomendaciones, que deberán ser cumplidas hasta las siguientes fechas: R.21 hasta el (25/06/2021) R.22 hasta el (25/06/2021) R.23 hasta el (25/06/2021) Para tal efecto se adjunta formato 2, para las acciones a ser asumidas y el periodo de su cumplimiento. Asimismo se instruye remitir la documentación pertinente en fotocopia legalizada y debidamente foliada. El incumplimiento del presente MEMORANDUM quedará sujeto a las sanciones y responsabilidades conforme normativa legal y vigente. En caso de cesar en sus funciones durante el cumplimiento de los plazos señalados, deberán informar a sus superiores inmediatos sobre las acciones asumidas y las restantes por hacer, a objeto de dar continuidad con el cumplimiento de las recomendaciones y evitar responsabilidades futuras" (sic [fs. 85)]. II.3. Por memorial presentado el 7 de julio de 2021, los accionantes, a través de su representante legal, solicitaron a Johnny Franklin Vedia Rodríguez, actual Gobernador del departamento de Oruro -accionado-, fotocopias legalizadas, en doble ejemplar, de la "AUDITORÍA ESPECIAL CON PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LA UTILIZACIÓN Y DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS (IDH), GESTIÓN 2019 EN EL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE ORURO", del Informe INF. AUDINT 013-B/2020, y del Memorándum GAD-ORU/GAB 110/2021, petición que fue concedida, cursando al efecto la nota CITE: G.A.D.ORU/GAB-DESP 291/2021 de 26 de julio, de remisión de la documentación requerida (fs. 83 a 84 vta.). II.4. A través del memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, con suma "REITERO EMITA PRONUNCIAMIENTO Y SOLICITO CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN", los impetrantes de tutela a través de su representante legal, pidieron al actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emita un pronunciamiento expreso mediante una resolución fundamentada, aceptando o rechazando las recomendaciones de la auditoría interna consignada en el INF. AUDINT 013-B/2020, respecto al pago del bono de antigüedad sobre la base de dos y tres salarios mínimos nacionales que realiza el SEDES-Oruro, sin normativa expresa; al efecto, cursa la nota Cite: GAD-ORU/SDAJ/UAJ/172/2021 de 28 de diciembre, emitido por Vladimir Walter Oquendo García, Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos de la mencionada Gobernación, por el que estableció que lo impetrado ya fue atendido oportunamente, habiéndose notificado con la respuesta al memorial de 24 de noviembre del mencionado año, mediante nota Cite: G.A.D-ORU/SDAJ/UAJ/156 de 22 de noviembre de 2021, por lo que la reiteración de emitir pronunciamiento está fuera de lugar (fs. 31 a 32 y 35). II.5. Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2021, con suma "POR TERCERA VEZ SOLICITO EMITA PRONUNCIAMIENTO Y SOLICITO CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN", los peticionantes de tutela, a través de su representante legal, pidieron una vez más al actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emita un pronunciamiento expreso, mediante una resolución fundamentada, aceptando o rechazando las recomendaciones de la auditoría interna consignada en el INF. AUDINT 013-B/2020, respecto al pago del bono de antigüedad sobre la base de dos y tres salarios mínimos nacionales que realiza el SEDES-Oruro, sin normativa expresa (fs. 33 a 34).
II.6. Se tiene Nota Cite: GAD-ORU/SDAJ/UAJ/156/2021 de 22 de noviembre, de respuesta al "...MEMORIAL DE SUPUESTA 'TERCERA OCASIÓN SOLICITO CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN'" (sic), emitido por el prenombrado Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, dirigido al representante legal de los accionantes, estableciendo lo siguiente: "De acuerdo a lo que su persona hace mención en el memorial Dirigido al Señor Gobernador del Departamento de Oruro cabe señalar que se extraña la documentación anterior a la cual hace referencia que su persona y sus poderdantes habrían solicitado ya en anteriores ocasiones el cumplimiento de la obligación, es así que no es de conocimiento del Señor Gobernador tales aseveraciones, siendo esta la primera vez que se tiene conocimiento, Así mismo de acuerdo a su solicitud mediante memorial recibido en fecha 15 de noviembre de 2021 se manifiesta que el pronunciamiento ya fue generado por la anterior autoridad mediante documento GAD-ORU/GAB N° 110/2021 de fecha 09 de febrero de 2021, habiéndose ya dado pronunciamiento sobre las recomendaciones del INF. DE AUDITORIA N° 013-8/2020" (sic [fs. 36)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de esta acción de defensa y por intermedio de su representante legal, denuncian que las autoridades accionadas no cumplieron ni cumplen lo previsto por los arts. 36 del DS 23215 y 17 de la LPA, dado que:
- 1)Sus personas son servidores públicos que trabajan en el sector salud, dependientes económicamente del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, bajo ese antecedente, al interior de la Gobernación, se realizó una auditoría especial por la Unidad de Auditoría Interna que concluyó con varias recomendaciones, como la modificación del pago de su bono de antigüedad, resultados que fueron puestos a consideración del ex Gobernador de la citada institución -accionado-, para que emita un pronunciamiento expreso respecto a la aceptación o no a dichas recomendaciones, y presentar ello ante la CGE o a la misma Unidad de Auditoría Interna, conforme dispone el art. 36 del DS 23215, lo que no ocurrió, implicando un incumplimiento de lo establecido por dicha disposición, porque en su lugar solamente se emitió un memorándum instruyendo al Director del SEDES, dar cumplimiento directo a la referida auditoría; y,
- 2)Al margen de aceptarse o no las recomendaciones en cuestión, considerando que una auditoría en esencia es una opinión consultiva que no tiene fuerza coercitiva, sino conlleva únicamente una "recomendación", para que adopte un carácter imperativo, en el marco de lo establecido por el art. 17.I de la LPA, le compelía a la MAE emitir una resolución, no solo para su cumplimiento, sino principalmente para que todos los trabajadores dependientes que fueran afectados con esa determinación, tengan la posibilidad de impugnar, si fuera posible; empero, tal situación tampoco ha ocurrido, lo que implica un incumplimiento renuente del deber impuesto en el citado artículo; asimismo, habiendo solicitado al actual Gobernador del mencionado departamento -accionado-, cumpla con su deber que exige su pronunciamiento expreso respecto al informe de auditoría, y emita una resolución para que conozcan el porqué de su decisión, ya que se está ejecutando en su gestión actos resolutivos sin el cumplimiento de los deberes impuestos a su cargo; sin embargo, no fueron atendidos en su pretensión, persistiendo la renuencia e incumplimiento al deber impuesto por la Ley, con afectación a sus derechos al salario justo, equitativo y satisfactorio y a la impugnación, así como la vulneración al principio de legalidad. III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento.- Jurisprudencia reiterada
Sobre el contenido esencial de esta acción de defensa y el alcance de su tutela en función a su naturaleza jurídica y finalidad , la , estableció que: ""El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.
La acción de cumplimiento constituye el medio constitucional adecuado para demandar de los servidores públicos, la efectividad de las normas constitucionales o legales.
Así, la , haciendo referencia a la , sostuvo que: 'Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
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