Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42611-2021-86-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 192/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 827 a 836, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Dips Zogbi, Gerente General; José Terrazas Méndez, Presidente; Félix Julio Melgar Guzmán, Tesorero; y, Marco Antonio Gutiérrez Abrego, Secretario; estos tres últimos, del Consejo de Administración; y, Félix Cala Alacema, Presidente; y, Raúl Freddy Poma Peñaranda, Secretario, ambos, del Consejo de Vigilancia; todos, de la Cooperativa de Telecomunicaciones "La Paz" (COTEL) Sociedad de Responsabilidad Limitada (R.L.) contra Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 16 y 20 de agosto de 2021, cursantes de fs. 169 a 181; y, 190 a 194, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo solicitado el registro e inscripción de la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL R.L., la AFCOOP emitió la Resolución Administrativa Particular 117/2021 de 16 de junio, a través de la cual se determinó "ratificar y reiterar" la improcedencia de la inscripción de los Consejeros de Administración y de Vigilancia de la aludida Cooperativa, en el Registro Estatal de Cooperativas (REC); asimismo, instruyó a la Federación de Cooperativas Telefónicas de Bolivia (FECOTEL) R.L. iniciar y gestionar el proceso eleccionario de los Consejeros en un plazo de veinte días; y, que el Área Administrativa Financiera de la Cooperativa coadyuve con FECOTEL R.L. en el proceso eleccionario, únicamente en relación a los gastos que correspondan para efectivizar el proceso electoral. Así, luego de la emisión de la indicada Resolución Administrativa Particular, debido a la solicitud de aclaración y complementación, se emitió la Resolución Administrativa 044/2021 de 28 de junio.
Posteriormente, en mérito a las indicadas determinaciones, interpusieron recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Particular 117/2021, refiriendo que dicha Resolución se constituye en una acumulación de actuaciones administrativas a instancia de la AFCOOP; no obstante, no existió sometimiento a lo determinado por el art. 44.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)1 -2341 de 23 de abril de 2002-; además, en la Resolución Administrativa Particular, se ignoró que la Asamblea General Ordinaria no se constituyó en un acto electoral sujeto a supervisión del Órgano Electoral Plurinacional, debido a que, el Orden del Día 4 (proceso eleccionario), dependía de la aprobación del Reglamento del Régimen Electoral y del Reglamento de Asambleas Distritales y Asambleas de Delegados Distritales de COTEL R.L., por parte de la Asamblea General Extraordinaria (aprobación que no se efectuó por causas de fuerza mayor); en tal sentido, ambas Asambleas generales tuvieron un carácter preparatorio electoral y no implicó material y objetivamente, un acto electoral en sí, pues, únicamente representó la adopción magna y soberana de continuidad de funciones de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa; asimismo, en la indicada Resolución Administrativa Particular, se soslayó la normativa de la emergencia sanitaria nacional; y, la fundamentación requerida para un acto administrativo e inclusive, no se especificó cuál es la atribución de la AFCOOP para desconocer a los Consejos de Administración y Vigilancia, de cuyos miembros, la "Asamblea General" de socios instruyó la continuidad de sus funciones; y además, en la Resolución Administrativa Particular 117/2021 no se evidenció una expresión concreta, sustentada en hechos y antecedentes que sirvan de causa para establecer como inexistentes a los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL R.L. Así, se tiene que con la emisión de la Resolución Administrativa Particular 117/2021, no solo se puso en riesgo la continuidad del servicio público de telecomunicaciones que brinda COTEL R.L., sino también, se restringieron los derechos a la tutela judicial efectiva y al trabajo.
Asimismo, en el recurso de revocatoria:
- a)Se solicitó se disponga la apertura de término de prueba, no obstante, pese a que el plazo para atender su impugnación era de veinte días hábiles, dicha petición no fue atendida de manera oportuna, y fue recién a través de Auto de 26 de julio de 2021, que la autoridad administrativa se pronunció respecto a su pedido; ello, sin considerar que en virtud a lo establecido por el art. 88 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo2-, la prueba ofrecida debió ser admitida oportunamente para su valoración; y,
- b)Pidió se declare la suspensión de los efectos de la indicada Resolución; empero, respecto a dicha petición, se argumentó una ingobernabilidad al interior de la Cooperativa, declarándose "no ha lugar" a su requerimiento; no obstante, lo referido no se encuentra fundamentado. Ahora bien, la negativa a dichas solicitudes se basa en la aplicación de excesivos formalismos legales que dieron lugar a la restricción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la petición; siendo inclusive que, la referida negativa generaría un daño o perjuicios irremediables, ya que la sanción consistente en el impedimento para desarrollar directa o indirectamente sus funciones, repercutiría y en la continuidad del servicio público de telecomunicaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 24, 46, 115.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo:
- 1)Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Particular 117/2021, la Resolución Administrativa 044/2021, así como los Autos Administrativos de 20 y 26 de julio de 2021;
- 2)Se reconozca su condición de miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de COTEL R.L. ante la continuidad de funciones dispuesta por la Asamblea General Ordinaria de Socios de 28 de mayo de 2019; y,
- 3)Que la autoridad demandada dé cumplimiento a la Resolución Administrativa Regulatoria 001/2020 de 15 de junio, procediendo a la ampliación de la vigencia de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL R.L.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 816 a 826 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos manifestó que: "... son 20 días para conocer, procesar y tramitar el recurso de revocatoria, por lo tanto, cuándo deberíamos nosotros, mis defendidos en este momento saber cuándo teníamos el efecto suspensivo o no los negaban o cuando podíamos nosotros presentar nuestra prueba, pues por el plazo supletorio establecido por el mismo Decreto Supremo 27113 no faltando 7 días para que fenezca el plazo de 20 días para el recurso de revocatoria, por lo tanto, no hay una lógica de subsidiariedad en esta situación, no se tiene una salida evidente dentro de un procedimiento de revocatoria respecto de esta situación (...) no podríamos recurrir desde ningún punto de vista al recurso jerárquico, ¿por qué razón? Porque no estamos dentro de los 20 días, pero ya nos han limitado el derecho a presentar prueba y al efecto suspensivo que los que nosotros estamos viendo, es una vulneración inminente..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la AFCOOP, por intermedio de sus apoderados, presentó el informe escrito de 26 de agosto de 2021 cursante de fs. 767 a 782 vta., y en audiencia, solicitó que se deniegue la tutela argumentando, que:
- i)La parte accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Particular 117/2021, emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa 53/2021 de 27 de julio, que de manera clara y fundamentada confirmó en su totalidad la indicada Resolución Administrativa Particular, fallo contra el cuál se planteó recurso jerárquico, siendo por ello que a través de Nota CITE: AFCOOP/DGE/DJ/NE/224/2021 -no refiere fecha-, fue remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 23 de agosto de 2021; por lo que, se hubiese utilizado un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, estando su trámite pendiente de resolución, concurriendo el principio de subsidiariedad;
- ii)Los accionantes José Terrazas Méndez, Marco Antonio Gutiérrez Abrego, Félix Julio Melgar Guzmán, Félix Cala Alacema y Raúl Freddy Poma Peñaranda en su calidad de Consejeros de Administración y Vigilancia de COTEL R.L. fueron elegidos el 11 de junio de 2017, en ese sentido, su mandato feneció el 11 de junio de 2019; por lo que, no se constituyen en representantes legales de la Cooperativa y carecen de legitimación activa; asimismo, respecto a Fernando Dips Zogby, Gerente General de COTEL R.L., el mismo fue elegido conforme establece el art. 61 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, por el Consejo de Administración de la Cooperativa; consecuentemente, también carece de legitimación activa;
- iii)El 13 de agosto de 2021, el impetrante de tutela Fernando Dips Zogby a través de la Nota G.G. EXT. 243/2021 -no indica fecha- hace conocer a la AFCOOP que se estaba dando cumplimiento a las instrucciones contenidas en las Resoluciones Administrativa Particular 117/2021 y la Resolución Administrativa 044/2021 por su propia voluntad; por lo que, se tendrían actos consentidos;
- iv)En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva; se tiene que, emitida la Resolución Administrativa Particular 117/2021, los ahora accionantes solicitaron "'...se disponga efecto suspensivo ante el eminente daño económico y a la imposibilidad de seguir prestando el servicio de telecomunicaciones de forma eficiente y eficaz (...) y se disponga apertura de término de prueba...'" (sic); en tal sentido, se profirió el Auto de 20 de julio de 2021, estableciendo por una parte el plazo no superior a tres días hábiles para que se justifique y señale de manera clara e inequívoca los hechos y/o documentos nuevos en los que funda su solicitud de apertura de un término de prueba; y, por otra parte, no se otorgó la solicitud de efecto suspensivo, debido a que la no ejecución de la Resolución Administrativa Particular 117/2021 prolongaría innecesariamente la actual situación de ingobernabilidad dentro de la Cooperativa; así, en mérito a ello, a través del memorial presentado el 23 de julio de 2021, los peticionantes de tutela pretendieron sustentar la apertura del término probatorio a través de tres certificaciones que se habrían solicitado al Tribunal Departamental Electoral de La Paz, y a la Autoridad de Telecomunicaciones y Transportes y AFCOOP; siendo por ello que, por Auto de 26 de julio de 2021 se declaró "no ha lugar" a la apertura del término probatorio solicitado, debido a que los documentos presentados no justifican ni señalan de manera clara e inequívoca los hechos y/o documentos nuevos en los que funden su solicitud; consecuentemente, de la revisión de los antecedentes, se tiene, que se respondió a cada una de las solicitudes presentadas por los impetrantes de tutela;
- v)Respecto al derecho a la defensa, los accionantes solo se limitaron a enunciar el derecho supuestamente vulnerado, más no así, a identificar de manera concreta el cómo se habría lesionado tal derecho; además, sin perjuicio de lo referido, debe considerarse que la "negativa de apertura de termino de prueba" no fue infundada, siendo que inclusive, se otorgaron tres días para que los accionantes presenten documentación que aporten nuevos elementos, ya sea a través de documentos o hechos que no formen parte del expediente "...sin embargo los accionantes se limitaron a presentar copias de solicitudes realizadas por ellos mismo, a diferentes instituciones, en las cuales solicitaban información que ya era de conocimiento documentada de Esta Autoridad..." (sic); por lo que, no se vulneró el derecho de a la defensa de los peticionantes de tutela; y,
- vi)En lo concerniente al derecho al trabajo, debe tenerse en cuenta que la Resolución Administrativa Particular 117/2021, no pretende vulnerar el derecho al trabajo ni ningún otro derecho, pues, únicamente "...pone en derecho la representación legal de la Cooperativa..." (sic), estableciéndose así, la necesidad de realizar la elección de los nuevos Consejeros de Administración y Vigilancia de la Cooperativa; sumado a ello, se tiene que los accionantes no mantienen una relación laboral con COTEL R.L.; por lo que, no podría vulnerarse el derecho al trabajo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Roberto Pavel García Miranda, Gerente General de FECOTEL R.L., mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 793 a 795; y, en audiencia a través de su abogado; manifestó que:
- a)"...los accionantes en la asamblea de COTEL R.L. de 28 de mayo de 2019, en el punto 3 de la Asamblea Extraordinaria que se refería a Considerar su Reglamento de Régimen Electoral y Reglamento de Asambleas Distritales y Asamblea de Delegados Distritales, AL DESARROLLAR ESE PUNTO INDUCIENDO EN ERROR A LOS PARTICPANTES HIZO UNA RATIFICACIÓN DE LOS CONSEJEROS, LO CUAL NO ESTA PREVISTO EN LA LEY PUESTO QUE LO QUE CORRESPONDE ERA QUE CONVOQUE A ELECCIONES Y EN SU CASO POSTULARSE SI LA LEY LES REMATE. LA RATIFICACIÓN NO ES UNA FIGURA LEGAL PREVISTA EN LAS NORMAS DEL COOPERATIVISMO." (sic); y,
- b)Las Resoluciones, Administrativa Particular 117/2021 y la Administrativa 044/2021, no vulneran ningún derecho, lo que hacen es reconducir el estado de ilegalidad y el estado de derecho de COTEL R.L.
Marco Antonio Córdova Santivañez, miembro del Consejo de Administración de COTEL R.L., en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que:
- 1)En marzo de 2019 se solicitó a "Gerencia", la realización de las gestiones necesarias para desarrollar las elecciones, cumpliendo con todos los requisitos que exige la norma; y,
- 2)"...en esta asamblea se elige a 4 personas para el Consejo de Administración y dos para el Consejo de Vigilancia, siendo los primeros el Sr. José Terrazas, así también el mismo que hable Marco Antonio Cordova, posterior la Lic. María del Pilar así el Sr. Julio Melgar y no asi el Sr. Marco Antonio Gutierrez ya que el mismo vendría producto de una gestión anterior ya que existiría un amparo que el mismo le restituiría sus derechos de la gestión 2017 y 2019 y no así de la 2019 a la 2022, la que en este momento ellos pretenderían hacer creer, y esto de alguna forma estaría creando una confusión a sus autoridades con la finalidad de poder hacer creer de que el seria producto, en si el Sr. No es producto de esta asamblea, ya que sería producto de una gestión pasada y asimismo, lo expresa la resolución..." (sic).
María del Pilar Quiroga Balderrama, en audiencia, solicitó que se deniegue la tutela refiriendo que: "...nosotros cuando éramos miembros del Consejo de administración mi persona como el Dr. Córdova hemos sido vulnerados en nuestros derechos porque de acuerdo al Art. 114 del Estatuto d COTEL, no se puede realizar una sesión con dos personas, pero para incorporar al Dr. Marco Antonio Gutiérrez, pese a todo hicieron una sesión con 2 personas, quienes fueron las personas, el Dr. José Terrazas y el Lic. Julio Melgar, y eso no es admisible de acuerdo a nuestro Estatuto de COTEL, deben ser mínimo 3 personas, entonces de que cumplimiento de la norma y de los principios estamos hablando, salió una resolución de esa sesión, incorporando al Dr. Gutierrez porque esa Resolución si esa sesión en realidad no tiene valor, y no tuviera valor todos los actos partiendo de esa sesión no tuvieran valor ninguno de los actos, ahora, la vulneración de los derechos de los asociados como asociadas es flagrante porque uno no tiene donde quejarse he escuchado decir que la AFCOOP no puede suspender si la AFCOOP es un ente superior que regula, que fiscaliza, entonces para que estaría la AFCOOP si no tuviera ninguna tuición, pero si para las personas que están todavía en el consejo de COTEL, tanto el Dr. José Terrazas como el Lic. Melgar, si pueden las personas que están en el Consejo de Administración el Dr. Cala y el Dr. Poma, ellos si pueden suspender a los Consejeros, pero no la AFCOOP, me parece realmente que se están equivocando y se están equivocando mucho" (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 192/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 827 a 836, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Particular 117/2021 de 16 de junio y la Resolución Administrativa 044/2021 de 28 de igual mes y año, debiendo al efecto emitirse una nueva resolución; y, se deniega respecto a "lo demás que no es objeto de Amparo" (sic); bajo los siguientes fundamentos:
- i)"...el debate principal del caso que hoy nos está ocupando, tiene que ver con que la AFCOOP considera que de acuerdo a las convocatorias a Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, estamos frente a un acto eleccionario, el accionante considera que esto es falso, porque no se ha desarrollado ningún ante eleccionario, sino más bien, por voluntad de la Asamblea se ha decidido la ampliación de mandato por un periodo más..." (sic);
- ii)La parte impetrante de tutela, alegó que se incurrió en vías de hecho al desconocerse el orden normativo y, siendo que además, la AFCOOP no tuviese competencia; al respecto, se tiene que dicha institución tiene la potestad de regular y sancionar; no obstante, en el presente caso la Resolución Administrativa Particular 117/2021 no se constituye en una sanción por la que decide no inscribir a la parte accionante, pues, la misma es una Resolución que no condice con lo sucedido, toda vez que, omitió considerar que la decisión emitida el 28 de mayo de 2019 es una voluntad de la Asamblea;
- iii)La parte demandada, estableció que sí existió un proceso electoral basándose únicamente en "...la Convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Socios de 17 de mayo de 2019..." (sic); sin embargo, el accionante presentó como medio probatorio el "Acta Notarial" que señaló "'... a este consejo le ha costado 2 años para estabilizar la Cooperativa y la Asamblea es magna, señores asociados: Tenemos dos puntos que considerar.- Primero: es el tema de los reglamentos vamos a poner en consideración si se aprueba o no se aprueba los Reglamentos así lo manifestado, vamos a poner en consideración como primer punto y como Segundo punto vamos a poner el tema de la ratificación como han expresado.- Primer punto: haber señores asociados sírvanse levantar la mano los que están de acuerdo en la NO aprobación de los Reglamentos (sírvanse a levantar la mano) 'mayoría' no se aprueba los reglamentos por favor sírvase registrar en acta no se aprueban los reglamentos tanto Electoral como Distrital. El otro tema señores asociados, Asociadas la Asamblea es magna y es mi obligación poner en consideración de la misma, alguien ha propuesto que haya una ratificación por democracia vamos de la misma forma poner en consideración del actual directorio del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia 90% aprobado señor Notario sírvase registrar a favor la determinación de la Asamblea General Extraordinaria de los Asociados y Asociadas que hoy han aprobado en mayoría la ratificación del actual directorio, por un periodo de 2019 a 2022..." (sic). Para el caso concreto, se tiene que lo sucedido el 28 de mayo de 2019 no es un acto o proceso electoral; pues, el mismo está sujeto a un procedimiento; en tal sentido "...el acto idóneo de fiscalización de la AFCOOP no es la solicitud de inscripción , que es un acto sucedáneo, inconsecuente, sino es el primer acto y frente a ese primer acto, se tendrá que debatir si es que la administración puede ingresar a cuestionar decisiones de un ente cooperativo, que deciden una situación además por el 90% del voto de sus miembros, por lo menos de los presentes, conforme se nos ha probado en la presentes..." (sic); y,
- iv)La AFCOOP únicamente se refirió a un acto electoral para la elección de titulares; empero, no dice nada respecto a la continuidad o ampliación de mandato que se constituye en un hecho relevante, en el entendido que, de lo sucedido el 28 de mayo de 2019 se tiene que el 90% de los participantes de la "Asamblea" decidió ratificar y ampliar una vez más el mandato de los Consejeros; además, que la actividad de la AFCOOP debió estar dirigida a otro acto y no a la solicitud de inscripción de los impetrantes de tutela; en tal sentido, en el caso concreto se tiene que la parte accionante logró demostrar su situación.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte ahora demandada a través de memorial de 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 996 y vta., solicitó se aclare, si:
- a)Si el recurso jerárquico interpuesto de manera paralela por el accionante debe continuar su impugnación o si debe ser devuelto;
- b)Si procede la vinculatoriedad de la jurisprudencia relativa a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad;
- c)Si el "Informe Final de Supervisión y Resolución de Aprobación emitidos por el Órgano Electoral" aplican de forma general para todas las cooperativas de servicios públicos según mandato constitucional contenido en el art. 335, o únicamente en casos concretos;
- d)Cuál fue el análisis de la representación legal de COTEL R.L. y la legitimación activa de los accionantes; en el entendido que el único representante legal de las Cooperativas es el Presidente del Consejo de Administración;
- e)Si la Sala Constitucional se pronunció sobre la legalidad de las actuaciones de la parte peticionante de tutela y su reconocimiento como Consejeros; y,
- f)Si a través de la Resolución 192/2021, se reconoció a los accionantes como Consejeros de COTEL R.L.
Mediante Auto de 31 de agosto de 2021 cursante a fs. 838, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, resuelve declarar no ha lugar a la aclaración, ello, debido a que la aclaración, complementación y enmienda conlleva la aclaración de algún concepto, la corrección de errores formales o subsanación de omisiones, lo que no implica cambiar el fondo de la resolución constitucional; además, que la sexta solicitud se encuentra establecida en la Resolución 192/2021.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 7 de julio de 2022, cursante a fs. 1229, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar copia impresa o digital del acta de audiencia de la acción de amparo constitucional; reanudándose el mismo, por disposición del decreto de 23 de septiembre de igual año, cursante a fs. 1238.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por Nota con CITE: P.C.A 001/2019 de 18 de junio, presentado el 24 del mismo mes y año ante la Dirección General Ejecutiva de la AFCOOP; José Terrazas Méndez, Presidente del Consejo de Administración de COTEL R.L., informa sobre la realización de las Asambleas Generales Ordinaria y Extraordinaria de Asociadas y Asociados de la Cooperativa, y el proceso de elección de autoridades de COTEL R.L.; además, solicita el registro e inscripción de la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia (fs. 605 a 611). Así, en mérito a la indicada Nota, mediante Resolución Administrativa Particular 117/2021 de 16 de junio, Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP -ahora demandado-, resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR y REITERAR la improcedencia de la solicitud de Inscripción de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones de La Paz R.L. - COTEL R.L., en el Registro Estatal de Cooperativas - REC, por no haberse efectuado un proceso electoral cumpliendo con su Estatuto Orgánico y bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional...
SEGUNDO: INSTRUIR a la Federación de Cooperativas Telefónicas de Bolivia - FECOTEL R.L. (...) iniciar y gestionar el proceso eleccionario de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa COTEL R.L., en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación con la presente Resolución..." (sic [fs. 2 a 8]).
Asimismo, conforme se tiene de la constancia de notificación cursante a fs. 8 vta., COTEL R.L., fue notificada el 18 de junio de 2021 con la mencionada Resolución Administrativa Particular 117/2021.
II.2. En mérito a la solicitud de aclaración de la Resolución Administrativa Particular 117/2021, Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP -ahora demandado-, aclara la indicada Resolución a través de la Resolución Administrativa 044/2021 de 28 de junio (fs. 10 a 15). Cursa Acta de Notificación en la que consta que, COTEL R.L. es notificada con la Resolución Administrativa 044/2021 el 1 de julio de 2021 (fs. 9).
II.3. A través de memorial presentado el 28 de junio de 2021, ante la AFCOOP; José Terrazas Méndez, Presidente; Félix Julio Melgar Guzmán, Tesorero; y, Marco Antonio Gutiérrez Abrego, Secretario; los tres del Consejo de Administración; y, Félix Cala Alacema, Presidente; y, Raúl Freddy Poma Peñaranda, Secretario, ambos, del Consejo de Vigilancia; todos de COTEL R.L. -parte accionante-, interponen recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Particular 117/2021, en el que se solicita se disponga la apertura de término de prueba conforme lo establecido en el art. 62 de la LPA; y, a través del cual se acreditarán mayores elementos de convicción de agravios; asimismo, se pide que en mérito al art. 59.II de la indicada Ley se declare la suspensión de los efectos de la aludida Resolución Administrativa Particular (fs. 474 a 487).
II.4. Por Auto de 20 de julio de 2021, Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP -ahora demandado-, resuelve:
"PRIMERO.- A efectos de determinar la apertura del término probatorio solicitado por José Terrazas Méndez, Marco Antonio Gutierrez Abrego, Felix Juio Melgar Guzman, Felix Cala Alacema y Raul Freddy Poma Peñaranda, asociados de la COOPERATIVA DE TELECOMUNICACIONES 'LA PAZ' RESPONSABILIDAD LIMITADA 'COTEL' R.L., deberán en un plazo no superior a tres (3) días hábiles, justificar y señalar de manera clara e inequívoca los hechos y/o documentos nuevos en los que funda su solicitud de apertura de un término de prueba de diez (10) días hábiles, relativos a la inexistencia de Consejeros.
SEGUNDO.- NO HA LUGAR, a la solicitud de efecto suspensivo del Recurso de Revocatoria, siendo que la no ejecución en plazo de la Resolución Administrativa Particular N° 117/2021 emitido por esta Autoridad, agravaría y prolongaría innecesariamente la actual situación de ingobernabilidad dentro de la Cooperativa, afectando el interés colectivo y la provisión del servicio público brindado por COTEL R.L." (sic[fs. 16 a 17 vta.]).
II.5. A través de Auto de 26 de julio de 2021, Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP -ahora demandado- determina:
"PRIMERO.- NO HA LUGAR a la apertura del término probatorio solicitado por José Terrazas Méndez, Marco Antonio Gutierrez Abrego, Felix Julio Melgar Guzman, Felix Cala Alacema y Raul Freddy Poma Peñaranda, asociados de la COOPERATIVA DE TELECOMUNICACIONES 'LA PAZ' RESPONBAILIDAD LIMITADA - 'COTERL' R.L., siendo que los documentos presentados por los asociados no justifican, ni señalan de manera clara e inequívoca los hechos y/o documentos nuevos en los que funden su solicitud de apertura de un término de prueba de diez (10) días hábiles, relativos a la inexistencia de Consejeros" (sic [ fs. 489 a 490]).
II.6. Mediante Resolución Administrativa 053/2021 de 27 de julio, Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP -ahora demandado-, resuelve confirmar en su totalidad la Resolución Administrativa Particular 117/2021 (fs. 460 a 473). Asimismo, consta Acta de Notificación, a través de la cual se advierte que, COTEL R.L. es notificada con la indicada Resolución Administrativa el 3 de agosto de 2021 (fs. 459).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que:
- 1)Habiendo solicitado el registro e inscripción de la renovación de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL R.L., la AFCOOP emitió la Resolución Administrativa Particular 117/2021 de 16 de junio (aclarada por la Resolución Administrativa 044/2021 de 28 de junio), determinando "ratificar y reiterar" la improcedencia de su inscripción en el REC, lo que no solo pondría en riesgo la continuidad del servicio público de telecomunicaciones, sino también, restringiría el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo; siendo precisamente por ello que se planteó recurso de revocatoria; y,
- 2)En el planteamiento de su recurso de revocatoria, se solicitó se disponga la apertura de término de prueba y la suspensión de los efectos de la indicada Resolución; empero, basados en la aplicación de excesivos formalismos legales, ambas solicitudes fueron negadas, dando lugar a la restricción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la petición.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- i)Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional;
- ii)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley de 254 de 5 de julio de 2012-, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
" ...cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas3; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", la suscrita Magistrada en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado. En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- a)Contenido esencial;
- b)Requisitos de procedencia;
- c)Legitimación activa;
- d)Legitimación pasiva; y,
- e)Plazo para emitir respuesta. En referencia al contenido esencial la de 20014, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- 1)Emitida de forma pronta y oportuna5, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- 2)Formal6; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- 3)Material7, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- 4)Argumentada8, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos. Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
- iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó: "Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición: ...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión. Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que: ...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-, busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad. Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito". Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; y, 1111/2019-S2 de 18 de diciembre. En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 9, para posteriormente referenciar las -R10, 0560/2010-R11, 1995/2010-R12; y, las 13, 2051/2013 de 18 de noviembre14; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre15, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares. Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley16; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable17. De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- iv)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición. Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la 18, que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la 19, resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud. Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo). III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que:
- a)Habiendo solicitado el registro e inscripción de la renovación de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL R.L., la AFCOOP emitió la Resolución Administrativa Particular 117/2021 de 16 de junio (aclarada por la Resolución Administrativa 044/2021 de 28 de junio), determinando "ratificar y reiterar" la improcedencia de su inscripción en el REC, lo que no solo pondría en riesgo la continuidad del servicio público de telecomunicaciones, sino también restringiría el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo; siendo precisamente por ello que se planteó recurso de revocatoria; y,
- b)En el planteamiento de su recurso de revocatoria, se solicitó se disponga la apertura de término de prueba y la suspensión de los efectos de la indicada Resolución; empero, basados en la aplicación de excesivos formalismos legales, ambas solicitudes fueron negadas, dando lugar a la restricción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la petición.
Ahora bien, antes de efectuar el eventual estudio de la acción de defensa, es necesario tomar en cuenta que la parte ahora demandada, al momento de presentar su informe para la consideración de esta acción de amparo constitucional, hizo alusión a ciertos aspectos que considera esenciales para determinar su improcedencia; por lo que, corresponde dilucidar dichos argumentos; así, se tiene que refirió lo siguiente:
- 1)Los accionantes José Terrazas Méndez, Marco Antonio Gutiérrez Abrego, Felix Julio Melgar Guzmán, Félix Cala Alacema y Raúl Freddy Poma Peñaranda en calidad de Consejeros de Administración y Vigilancia de COTEL R.L. fueron elegidos el 11 de junio de 2017, por un periodo de dos años, feneciendo su mandato el 11 de junio de 2019; por lo que, no se constituyen en representantes legales de la Cooperativa, pues, carecen de legitimación activa; respecto a Fernando Dips Zogby, Gerente General de COTEL R.L., el mismo fue elegido por el Consejo de Administración de la Cooperativa, conforme lo establece el art. 61 de la Ley 356; consecuentemente, también carece de legitimación activa.
Al respecto, siendo que el presente punto se encuentra vinculado a la legitimación activa, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la , "...estas acciones deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan...", consecuentemente, en el caso concreto debe considerarse que José Terrazas Méndez, Félix Julio Melgar Guzmán, Marco Antonio Gutiérrez Abrego, Félix Cala Alacema, y, Raúl Freddy Poma Peñaranda, quienes actúan como miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL R.L. tienen legitimación activa para el proceso, pues conforme se tiene del contenido de la acción de amparo constitucional, los mismos se sienten agraviados con la Resolución Administrativa Particular 117/2021 (aclarada por la Resolución Administrativa 044/2021 de 28 de junio) que determinó "ratificar y reiterar" la improcedencia de su inscripción en el REC, lesionando no solo su derecho al trabajo sino también el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo inclusive que se pondría en riesgo la continuidad del servicio público de telecomunicaciones que brinda la COTEL R.L., expresión con la que se justificó el interés directo para solicitar que se deje sin efecto la indicada Resolución Administrativa Particular; sumado a ello, si bien en el caso concreto se indicó que el mandato de los ahora accionantes hubiese fenecido el 11 de junio de 2019; no obstante, debe tenerse en cuenta que la indicada Resolución Administrativa Particular emerge -por una parte-, de la solicitud de registro e inscripción de la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa; en tal sentido, no es posible establecer una carencia de legitimación activa cuando estaría en tela de juicio la renovación de dicho mandato.
Por otra parte, con relación a Fernando Dips Zogbi, quien tendría la calidad de Gerente General de la Cooperativa, la autoridad ahora demandada manifestó que el mismo carecería de legitimación activa debido a que fue designado por los miembros del Consejo de Administración, de los cuales también se cuestionó su legitimación activa; al respecto, tal como se señaló en el párrafo precedente, no es posible establecer una carencia de legitimación activa de los Consejeros debido a que a través de la presente acción de amparo constitucional se cuestiona la Resolución Administrativa Particular 117/2021, por la que, se hubiese ratificado y reiterado la improcedencia de la inscripción de renovación del mandato de los mismos; además, sobre este punto es preciso tener en cuenta que conforme lo establece la normativa vigente (Ley 356 y su Reglamento), los gerentes generales son responsables de administrar las actividades propias de la Cooperativa, en tal sentido, siendo que en el caso concreto los efectos de la emisión de la Resolución Administrativa Particular 117/2021 tiene repercusión sobre la Cooperativa, es evidente que, el prenombrado tiene legitimación activa para el caso concreto.
- 2)La parte demandada refiere que, el 13 de agosto de 2021, el impetrante de tutela Fernando Dips Zogby a través de la Nota G.G. EXT. 243/2021 -no indica fecha-, hace conocer a la AFCOOP que se estaba dando cumplimiento a las instrucciones contenidas en la Resolución Administrativa Particular 117/2021 y Resolución Administrativa 044/2021 por su propia voluntad; por lo que, se tendrían actos consentidos.
Al respecto, considerando que la autoridad judicial demandada alega que en el caso concreto concurrirían actos consentidos, es necesario señalar que, la , estableció subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, siendo necesario tener en cuenta:
"a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y,
- b)Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- c)De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos" (el subrayado pertenece al texto original).
Así, establecidas dichas subreglas, siendo que en el caso concreto, la autoridad demandada refirió que uno de los accionantes -Fernando Dips Zogby-, hizo conocer que se estaba dando cumplimiento a las instrucciones contenidas en la Resolución Administrativa Particular 117/2021 y Resolución Administrativa 044/2021; al respecto, se advierte que, Fernando Dips Zogbi a través de Nota CITE: G.G.EXT. 243/2021 -no indica fecha-, ciertamente hizo conocer que en cumplimiento de "las resoluciones administrativas N° 117/2021, 044/2021 y 053/2021" se realizaban las gestiones correspondientes; haciéndose entrever que el prenombrado se hubiese conformado con lo resuelto en la vía administrativa; sumado a ello, se observa que si bien en el caso concreto, el prenombrado junto a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa, interpuso la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses; no obstante, no se consideró que por el carácter subsidiario que rige esta acción tutelar, debieron plantearse los recursos correspondientes establecidos por la normativa; empero, de la revisión de los antecedentes se puede corroborar que con la notificación de la Resolución Administrativa Particular 117/2021 (18 de junio de 2021), el prenombrado no interpuso recurso alguno para restituir los derechos supuestamente vulnerados; consecuentemente, en relación a este punto es evidente la existencia de actos consentidos por parte de Fernando Dips Zogbi, Gerente General de COTEL R.L.; por lo que, respecto al mismo corresponde denegar la tutela.
Ahora bien, establecidos dichos aspectos, es necesario tener en cuenta que, la autoridad ahora demandada también manifestó que en el caso concreto concurriría el principio de subsidariedad, y por su parte, los impetrantes de tutela refieren que existiría un daño o perjuicio irremediable; en tal sentido, considerando ambas posiciones, de manera inicial es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se hizo referencia al carácter inminentemente subsidiario de la acción de amparo constitucional, señalándose que dicha acción tutelar únicamente podrá interponerse cuando no exista otro medio de defensa o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados; consecuentemente, no podrá utilizarse esta acción tutelar si previamente no se agotó la vía correspondiente; no obstante pese a lo referido debe considerarse que a través del desarrollo de la jurisprudencia, se fueron estableciendo algunas excepciones para ingresar al análisis de fondo sin necesidad de agotar los medios idóneos, entre los cuales se tiene -entre muchos otros-, las medidas hecho20, la existencia de un medio de defensa pero el mismo es ineficaz21 y la existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable, esta última excepción respecto a la cual la , sostuvo que:
"Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo.
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