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1099/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1099/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41979-2021-84-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 171 a 176, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Villena Cardozo contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 152 a 157 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de marzo de 2021, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Caraparí del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva, misma que fue objeto de apelación incidental, y mediante Auto de Vista 75/2021-SP1 de 29 marzo, fue declarado con lugar parcialmente, manteniéndose vigente su detención en el entendido de la existencia de suficientes elementos de convicción de su probable participación en el hecho, y por la vigencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 10 de junio de 2021, se realizó su audiencia de cesación de detención preventiva, en la que presentó nuevos elementos para desvirtuar el referido riesgo procesal, tales como:

  1. a)Informe del Investigador asignado al caso, el cual evidencia que tanto en la requisa personal como de su domicilio, no fueron encontrados ningún objeto personal de la víctima, y que en dicho Informe también menciona que los objetos personales de la víctima, no tiene ninguna relación con el hecho que se investiga; y,
  2. b)Declaración ampliatoria del coimputado Luis Fernando Robles, el cual señala que la billetera de la víctima fue votada por "Lisandro" al rio; elementos sobre los que, el Juez a quo, señaló que no eran suficientes ni contundentes para desacreditar ese riesgo procesal, sin establecer porque los consideró insuficientes, aspecto que, fue expuesto como agravio en su recurso de apelación denunciando la falta de valoración probatoria así como la carencia de fundamentación y motivación en la Resolución del inferior en lo que respecta a ese peligro procesal; reclamos sobre los cuales el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandado- lejos de corregir dichas omisiones, emitió el Auto de Vista 145/2021-SP2 de 23 de junio, igual carente de fundamentación y motivación, limitándose a manifestar que el informe corrobora que efectivamente faltan los objetos personales de la víctima y que no habría ningún nuevo elemento, situación que no responde a la realidad, porque en audiencia también se aportó la declaración del coimputado Luis Fernando Robles, sobre la cual se denunció como agravio la incorrecta valoración, sin que al respecto, la autoridad demandada haya emitido algún pronunciamiento, lo que se constituye en una vulneración al principio de congruencia vinculado al debido proceso.

Señala que, el Vocal demandado también incurrió en incorrecta valoración de la prueba y omisión de la misma, al haberse apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, así como haber omitido de manera arbitraria la consideración de la declaración de Luis Fernando Robles; y, que basó su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, apartándose de los cánones de la experiencia, la lógica y sentido común, en relación al informe del Investigador asignado al caso, que refiere que los objetos personales de la víctima -reloj y billetera- no tienen relación con el caso, aspecto sobre el cual se evidencia una grosera omisión valorativa.

Agrega que, es evidente la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, por cuanto, para determinar el riesgo procesal de obstaculización, se requiere de una conducta activa, que obliga al Juez a verificar la existencia del acto físico y evidente en tiempo presente, que le permita concluir que se hubiese destruido, modificado, ocultando o suprimido y/o falsificado, algún elemento de prueba, situación que no aconteció en su caso, pues la autoridad demandada fundo este peligro procesal en cuestiones subjetivas y futuristas, tales como que su persona "podría" modificar o suprimir elementos de prueba, posibilidades o conjeturas que no están permitidas, ya que, el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, no puede ser sustentado o permanecer vigente de manera indefinida, bajo el pretexto infundado de que no se encontró los objetos procesales de la víctima, máxime si el Investigador asignado al caso manifiesta que estos objetos personales no tiene relación alguna con el hecho; por lo que, de no encontrarse el "reloj" o la zapatilla de la víctima estará condenado a una detención preventiva perpetua.

Refiere que, en relación art. 235.2 del CPP este se halla vigente en razón a que, uno de los coimputados tiene como abuelo al corregidor, quien ha sido parte de la investigación, al haber sido la primera persona que recibió la denuncia de parte de uno de los imputados y que también existiría una cuarta persona que fue mencionada, existiendo por ello la posibilidad de influencia negativa sobre este testigo o participe del hecho ilícito; ante ello, presentó como nuevos elementos, la declaración del testigo -Corregidor de la Comunidad de Cañaberal-, el informe del Investigador asignado, en el cual refiere que el presunto autor estaría en la República de Argentina, dichos elementos probatorios no fueron valorados de acuerdo a las reglas de la sana critica, evidenciándose una absoluta carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista cuestionado, ya que, sustenta este riesgo, en una supuesta capacidad que tendría su persona de influir sobre los demás participes, al ser quien hubiese dado la orden de quitar la vida a la víctima, situación que fue considerada para establecer su probable autoría en la audiencia de control jurisdiccional; advirtiéndose que la autoridad demandada se sustrajo totalmente del objeto de la audiencia de cesación, puesto que, su labor era determinar si los nuevos elementos enervaron el riesgo procesal, pero por el contrario asumió una postura unilateral, sustentada en apreciaciones de hecho de la autoridad jurisdiccional; sin otorgarle ningún valor a los nuevos elementos de prueba (declaración del testigo, informe del Investigador asignado al caso), limitándose el Vocal demandado a prejuzgar una supuesta capacidad de influenciar sobre los partícipes, sin establecer de manera objetiva en que elementos se sostiene la vigencia de este riesgo procesal.

Por lo que existe una vulneración al principio de legalidad y una clara vulneración al principio de congruencia, por falta de respuesta a todos los agravios expuestos, mismos que tienen una relación con su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 13.1, 22, 23.I, 108.I, 109, 110, 115.I, 116.I, 117.I y II, 119, 125, 126, 180 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. 1)La nulidad del Auto de Vista 145/2021-SP2 de 23 de junio;
  2. 2)Ordenar a la autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada y congruente; y,
  3. 3)Realice una interpretación según los parámetros constitucionales delineados por la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 170 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos de su memorial de acción de libertad, solicitando se conceda la tutela y se disponga su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 167 a 169 vta., señaló que:

  1. i)El accionante denuncia la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 145/2021-SP2, sin embargo de los agravios expuestos como imputado, en relación al art. 239.1 del CPP, es obligación de la parte que solicita la cesación de la detención preventiva presentar nuevos elementos, y esos son el informe de Investigador asignado al caso, la declaración ampliatoria de uno de los coimputados y el acta de inspección y reconstrucción, y con esos elementos senalaría que no existiría el peligro de obstaculización del art. 235.1 y 2 de CPP;
  2. ii)Con relación al numeral 1 del citado artículo, el informe del Investigador, al señalar que no se encontraron objetos de la víctima, cuando uno analiza el indicado numeral, indica que el imputado modifique, destruya, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba, simplemente lo que hace el informe es corroborar aquella circunstancia, por lo que no existe nuevos elementos que desvirtúen la activación de ese peligro procesal; y,
  3. iii)Sobre el numeral 2 del art. 235 del CPP, tampoco se podría tomar en cuenta esas circunstancias de ese peligro procesal, sobre la declaración ampliatoria y el acta de inspección y reconstrucción, de los mismos se establece que persiste y se refuerza el peligro de obstaculízación, por lo que no es evidente la violación al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación de los riesgos procesales.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 171 a 176, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Del análisis efectuado al Auto de Vista 145/2021-SP2, emitido por la autoridad demandada, se estableció que el Auto de Vista impugnado contiene una debida fundamentación y motivación, dando respuesta a todas y cada una de las observaciones realizadas por el accionante, estableciendo de forma clara y precisa las razones y motivos, por lo que el Vocal demandado, declaro sin lugar a lo solicitado en la apelación incidental, estableciéndose que no existió vulneración de derechos en relación a la emisión de la referido Auto de Vista; y,
  2. b)En relación a la supuesta falta de congruencia alegada por el impetrante de tutela, se establece que la misma guarda coherencia respecto al desarrollo que efectúa a lo largo de la resolución emitida, porque explica que riesgos procesales fueron activados, emitiendo un pronunciamiento de forma individualizada cada documento en relación al peligro procesal activado, señalando los motivos que fundaron la detención preventiva, explicando el motivo por el cual no es suficiente la prueba presentada, dando respuesta a cada una de las observaciones efectuadas, señalando la normativa aplicable a cada una de las observaciones realizadas, por lo que la autoridad demandada ha emitido una resolución acorde a lo razonado, no evidenciándose la supuesta lesión de derechos respecto a la falta de congruencia, motivación y fundamentación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 31 de noviembre de 2022, cursante a fs. 181, se dispuso la suspensión del plazo procesal para la emisión de la presente Resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 272); por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Vista 75/2021-SP1 de 29 de marzo, emitido en grado de apelación del Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2021, que dispuso la detención preventiva de Rodolfo Villena Cardozo -ahora accionante-, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de asesinato; en la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, dejando subsístete el riesgo procesal del art. 235.1 y 2 del CPP; entre otros, bajo los siguientes argumentos:

"Cuando entramos al análisis del inciso 1) aquí si analizamos de que hay elementos de que el imputado se encontraba con sus efectos personales los cuales hasta el momento no ha sido encontrados y este si es un riesgo procesal que está debidamente demostrado por cuanto exista la ausencia de estos elementos y existen varios imputados por lo que aquí podría darse la posibilidad de haberse procedido a ocultar, modificar, suprimir, elementos de prueba como en este caso seria los efectos personales del imputado. En cuanto a la probabilidad del peligro de obstaculización del inciso 2 y aquí estamos hablando sobre la probabilidad de influencia negativa, el juez de la causa también ha hecho una correcta valoración en este caso al analizar que uno de los imputados tiene por abuelo al corregidor quien ha sido parte de la investigación por cuanto ha sido la primera persona que presuntamente habría recibido la denuncia de parte de uno de los imputados y también existiría una cuarta persona que habría sido mencionada y por estos hechos existe la posibilidad de influencia negativa sobre en este caso testigos o participes del hecho por lo que estos dos riesgos procesales de obstaculización estarían correctamente activados..." (sic [fs. 133 a 136]).

II.2. Consta Acta de audiencia virtual de consideración de cesación de la detención preventiva de 10 de junio de 2021, solicitada por el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato, en la cual el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Caraparí del departamento de Tarija, por Auto de la misma fecha, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, por la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP. Resolución que en la misma audiencia fue objeto de apelación de parte del nombrado (fs. 137 a 143 vta.).

II.3. Se tiene Acta de audiencia virtual de apelación incidental de medidas cautelares de 23 de junio de 2021, planteado por el ahora impetrante de tutela contra el Auto de 10 de igual mes y año, de la cual se tiene que refirió como agravios: la vulneración al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación, incorrecta valoración de los nuevos elementos, y vulneración al principio de seguridad jurídica, expresando los siguientes argumentos:

"i) El Auto de Vista 75/2021-SP1 emitido por la Sala Penal Primera, como última Resolución que resolvió la situación jurídica del imputado, respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, estableció que, se sostuvo que el imputado se encontraba con los objetos personales de la víctima, los cuales hasta el momento no fueron encontrados y ante la ausencia de dichos elementos y la existencia de varios imputados, se da la posibilidad de que se haya procedido a ocultar, modificar o suprimir tales elementos de prueba; por lo que, sustentado así este riesgo procesal, presento nuevos elementos como el Informe del Investigador asignado al caso, quien informo que no se encontró a su persona en posesión de ningún elemento u objeto personal de la víctima, así como tampoco en su domicilio; asimismo, presentó la Declaración informativa de Luis Fernando Robles co-imputado, quien declaro que la billetera desaparecida de la víctima fue tirada al rio por Lisandro, elemento sobre el cual el juez a quo indico que, tal extremo no le genero certeza y que sería insuficientes los elementos sin mayor fundamentación;

  1. ii)En lo que respecta al art. 235.2 del CPP, su vigencia fue determinada de manera más grosera por el juez a quo, ya que, mantuvo subsistente este peligro, únicamente en el hecho de que uno de los imputados tiene por abuelo al corregidor, quien también fue parte de la investigación al haber sido la primera persona que recibió la denuncia de parte de uno de los imputados; de igual forma el juez inferior sostuvo que existiría una cuarta persona que habría sido mencionada, hechos por los cuales existiría la posibilidad de una influencia negativa; argumentos sobre los cuales se aclaró que, la declaración informativa del corregidor ya le fue tomada y respecto a la cuarta persona extrañada, se pidió un informe al investigador a efectos de que informe que actuaciones se han realizado para poder identificar a esta persona, informe que consta en el cuaderno de investigaciones, de donde se tiene que, esa persona cuyo alias es El Chaqueño, ya fue identificado y respecto a su paradero se tiene información oficial de que estaría en la República de Argentina; empero, estos elementos fueron tomados de manera muy irrelevante por el juez de primera instancia, quien sostuvo en relación a este riesgo que, si bien se ha tomado la declaración del corregidor, pero que ahora se tendría que esperar que se le tome la declaración en juicio oral, criterio infundado;
  2. iii)El juez a quo además introdujo un nuevo elemento que no fue considerado por el Vocal, al sostener que existe una querella presentada por la victima donde existirían otros participes, situación falsa, pues si bien existe una querella la misma fue admitida contra 4 o 5 personas que vienen siendo investigadas actualmente, lo cual le lleva a cuestionarse que, si la existencia de una querella genera por si solo un peligro de obstaculización?, obviamente que no; en tal sentido, se hace evidente la falta de motivación y fundamentación, sustentado dicho riesgo procesal en los acontecimientos que se están generando en la investigación, cuando la jurisprudencia constitucional -- establece que lo que se debe considerar para mantener vigente el peligro de obstaculización es la conducta que asume el imputado y no así lo que se genere en el transcurso de la investigación, así es que, fue presentando desde la imputación formal hasta el día de la audiencia de cesación a la detención preventiva, todo el cuaderno de investigaciones, exponiendo en audiencia que existen declaraciones, extractos de diferentes empresas telefónicas, que se han realizado reconstrucciones, que se está realizando una pericia genética, de que se presentó efectivamente una querella; empero, todos esos elementos generados en la investigación no acreditan de manera objetiva y sensata que su persona este obstaculizando el desarrollo de la investigación, ya que el hecho de que no aparezca el arma blanca con la que presuntamente se quitó la vida de la víctima, no puede generar por si el peligro de obstaculización, pues si no, lo estuvieran condenando a una detención preventiva de manera indefinida" (sic [fs. 144 a 146]).

II.4. A través de Auto de Vista 145/2021-SP2 de 23 de junio, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandado-, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto de 10 de junio de 2021 que rechazó su cesación a la detención preventiva, confirmando el mismo, entre otros, bajo los siguientes argumentos:

"a) Tratándose de una solicitud de cesación a la detención preventiva en base al art.239.1 del CPP, se debe analizar elementos concretos, como cuales fueron los puntos expuestos como agravios y cuales los fundamentos de la Resolución que resolvió la cesación, así como también, los presupuestos que establece la norma procesal para disponer la detención preventiva, misma que conforme al art. 233 del CPP debe existir suficientes indicios sobre la probabilidad de autoría, los cuales en este caso, los presentados por el Ministerio Publico fueron suficientes para crear convicción acerca de dicha probabilidad o presunta participación de los imputados en el hecho que se investiga por el delito de asesinato; y, respecto de lo cual no existe agravio alguno ni se ha discutido al respecto;

  1. b)Con relación al segundo presupuesto como son los riesgos procesales, en el presente caso se encuentra vigente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP y al respecto la defensa señala que ya no existiría este peligro de obstaculización, pero contrariamente solicita se disponga una medida cautelar personal, pues si no existiría dicho peligro, correspondería la libertad irrestricta, existiendo una contradicción en tal solicitud; por otra parte, los agravios expuestos en esta audiencia por el imputado deben analizarse en el marco del art. 239.1 del CPP, que establece claramente que la parte que solicita la cesación de la detención preventiva esta obligada a presentar nuevos elementos a ese fin; por lo que, al encontrarse vigente el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.1 y 2 del CPP, que fue activado, el numeral 1, ante la probabilidad de las pruebas materiales que pueden estar en poder del imputado o a su disposición de forma directa o a través de terceros vinculados; y, el numeral 2, se trata de pruebas personales y que existe la capacidad razonable de que el procesado influencie a testigos, peritos o coimputados, entendiéndose conforme la citada norma que, por peligro de obstaculización se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad;
  2. c)Con relación al art. 235.1 del CPP, como elemento nuevo que presenta la defensa se tiene el Informe del asignado al caso, el cual informa en la parte pertinente que no se encontró en el inmueble del "señor Villena" ningún objeto que perteneciera a la víctima; en el punto dos informa que, los objetos que hace referencia el requerimiento, el reloj, billetera de propiedad de la víctima no tiene relación con el caso (sin mencionar si fueron encontrados o no); en el punto tres, señalo que, sobre los testigos ya se le había tomado la declaración de Isabelo Sanabia Arias, Corregidor de la Comunidad de Cañaberal, quien sería el único que inicio la denuncia; y, en el punto cuarto, refirió que, de las acciones desplegadas para dar con la identidad y el paradero de alias El Chaqueño, se tendría información oficial de que el mismo se encontraría en Argentina. En ese sentido, los dos primeros puntos del informe, corrobora en todo caso que no se ha encontrado esos objetos -reloj y billetera-, pero no hace mención a los objetos que verdaderamente son elementos de prueba en la investigación, como ser la zapatilla de la víctima, indicando más bien todo lo contrario, que no se encontraron los objetos que se extraña y que pertenecen a la víctima, lo cual fue uno de los fundamentos para la activación de este riesgo procesal, en esa circunstancia no ha existido un elemento nuevo que desvirtué los motivos que dieron lugar a este peligro procesal que tuvo como objeto generador, que no se encuentra o no se encontró los objetos pertenecientes a la víctima que van relacionados con la averiguación de la verdad del hecho que se investiga;
  3. d)Con relación al art. 235.2 del CPP, la defensa cuestiona que este riesgo procesal no se podría mantener vigente hasta una eventual sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, hay elementos objetivos que se deben tomar en cuenta como la capacidad razonable que tiene el imputado de influenciar no solo sobre los testigos sino también los coimputados; y, en este caso el elemento nuevo que presenta como es la declaración ampliatoria, la inspección y reconstrucción, dan cuenta o más bien, refuerzan este peligro procesal desde el punto de vista de la capacidad razonable de influencia que existe en el imputado, ya que, estos elementos, la declaración, audiencia de inspección y reconstrucción, establecen que "el señor Rodolfo Villena conocido como don Rolo" esquíen da la orden a los otros coimputados para presuntamente cometer este ilícito, existiendo esa capacidad razonable de influencia, al margen de que en su propia declaración, el mismo manifestó temor, miedo a las amenazas respecto al hecho investigado; por lo tanto, estos nuevos elementos no logran desvirtuar los motivos de la vigencia de este riesgo procesal, más al contrario persiste este peligro de obstaculización frente al fundamento y los nuevos elementos como en este caso el acta de inspección y reconstrucción y la declaración informativa ampliatoria del coimputado, los mismos que refuerzan este peligro procesal del art. 235.1 y 2 del CPP; en tal sentido, no se tiene que se haya incurrido en vulneración al debido proceso ante la falta de fundamentación y motivación o incorrecta valoración de la prueba denunciados, puesto que la prueba debe ser analizada de manera integral, y menos se lesiono el principio de seguridad jurídica, ya que, la detención preventiva está enmarcada en el marco del art. 233 del CPP, que en este caso de dispuso la misma por el lapso de seis meses que no se tienen cumplidos, y no por el hecho de que hayan transcurrido tres meses se debe considerar que ya no existe peligro de obstaculización; tampoco se vulnero el principio de presunción de inocencia, al tratarse de medidas cautelares, pues ello se determinara en juicio oral y público" (sic [fs. 163 a 166]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista 145/2021-SP2 de 23 de junio, declaró improcedente su recurso de apelación planteado contra el Auto de 10 de junio de igual año que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, emitiendo un Auto de Vista carente de toda fundamentación y motivación que deviene de una incorrecta valoración de la prueba respecto al riesgo procesal del art. 235.1 y 2 del CPP, puesto que:

  1. 1)Efectuando una incorrecta valoración de la prueba, como fue el informe del Investigador asignado al caso, que informo que los objetos personales de la víctima no tienen relación con el caso, aspecto que fue omitido en su valoración, así como, la declaración del coimputado Luis Fernando Robles, la autoridad demandada, fundo este peligro procesal en cuestiones subjetivas y futuristas, tales como que su persona "podría" modificar o suprimir elementos de prueba, posibilidades o conjeturas que no están permitidas, ya que, el riesgo procesal previsto en el numeral 1 del art. 235 del CPP, no puede ser sustentado o permanecer vigente de manera indefinida, bajo el pretexto infundado de que no se encontró los objetos personales de la víctima; y,
  2. 2)Sobre el art. 235.2 del CPP sustrayéndose totalmente del objeto de la audiencia de cesación a la detención preventiva, sustentó este riesgo procesal, en una supuesta capacidad que tendría su persona de influir sobre los demás participes, al ser quien hubiese dado la orden de quitar la vida a la víctima, aspecto que fue considerado para establecer su probable autoría en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; por lo que, sin cumplir su labor que era determinar si los nuevos elementos enervaron el riesgo procesal, asumió una postura unilateral, sustentada en apreciaciones de hecho de la autoridad jurisdiccional; sin otorgarle ningún valor a los nuevos elementos de prueba -declaración del testigo, informe del Investigador asignado al caso-, limitándose a prejuzgar una supuesta capacidad de influenciar sobre los partícipes, sin establecer de manera objetiva en que elementos se sostiene la vigencia de este riesgo procesal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. iii)Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales a momento de resolver la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, cesación de detención preventiva y en apelación; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado y subrayado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas son ilustrativas).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (las negrillas son adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (resaltado y subrayado nos corresponden).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de octubre de 20221099/2022-S1Fuente oficial