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TCP

1099/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1099/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2022-S3 Sucre, 24 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 43262-2021-87-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 205/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 152 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Arturo Calzadilla Morales contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Adán Willy Arias Aguilar -fallecido-, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de junio y 14 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 19 a 25 y 29 a 33, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación penal contra Orlando Gómez Nina -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos -iniciada a instancia de su persona-, el 16 de junio de 2017, se emitió la imputación formal contra el mencionado, por la presunta comisión del delito mencionado; contra la cual, el 30 de agosto de igual año, el imputado opuso excepción por cosa juzgada señalando de manera desatinada una serie de procesos irrelevantes, motivo por el cual, el 24 de octubre del mismo año, el Fiscal de Materia respondió que la alusión del incidentista en cuanto a un supuesto caso radicado en la Fiscalía Policial, es incongruente; puesto que, en dicha instancia se sancionan faltas y no así delitos; toda vez que, ambos cumplen fines distintos.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2020, se desarrolló ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la audiencia de consideración de la excepción de cosa juzgada, también opuesta por el tercero interesado; instancia que resolvió declararla infundada y conforme al art. 315 "numeral segundo" del Código de Procedimiento Penal (CPP), se la calificó de dilatoria, maliciosa y temeraria. Contra dicha determinación, el imputado planteó recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 403 del referido Código, cuyo verificativo se realizó el 15 de marzo de 2021, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, concluyendo en la emisión del Auto de Vista 76/2021 de igual fecha, el cual de manera completamente arbitraria estableció que existe la prohibición de juzgamiento múltiple -invocando el principio non bis in ídem-, señalando de manera errónea que existiría un proceso por hurto contra el encausado, en el cual se estaría valorando el mismo hecho.

Sin embargo, los Vocales accionados que emitieron el Auto de Vista 76/2021, no consideraron que el tercero interesado no figura como investigado en el proceso signado como caso LPZ1808108; por lo que, dicha causa no tendría relación alguna con la principal; y de otro lado, en la señalada Resolución de alzada, se hace referencia a un proceso administrativo policial que se rige con base en el art. 5.II de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 abril de 2011- que establece que: "Las acciones y hechos que constituyen posibles delitos, son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria; sin perjuicio de la acción disciplinaria cuando los hechos también constituyan falta disciplinaria".

En consecuencia, el proceso administrativo policial no tiene relación alguna de subsidiariedad con la causa penal seguida contra el imputado, ya que si bien ambos son sancionatorios, el derecho administrativo no contempla las características específicas de los delitos -presuntamente- cometidos por el tercero interesado -Orlando Gómez Nina-; puesto que, simplemente se limita a evaluar las faltas previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

De los antecedentes mencionados, se evidencia que no existió congruencia, fundamentación y mucho menos motivación para determinar la admisibilidad de la apelación "...y Precedentes la cuestiones planteadas como agravio..." (sic); no obstante de ello, a través del Auto de Vista 76/2021, se revocó la Resolución 173/2020 de 6 de noviembre -dictada por el Juez de primera instancia-, declarándose fundada la excepción de cosa juzgada, y con ello, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos antes citados, ya que fuera de todo criterio de razonabilidad lógica y jurídica, beneficiaron con impunidad a un miembro de la Policía Boliviana, que a expensas de recursos del Estado se beneficiaba ilegalmente; siendo el único criterio de los Vocales accionados, "...que se debería juzgar en equidad..." (sic), sin fundamentar siquiera sobre el instituto jurídico de la excepción de cosa juzgada, y por el contrario, de manera oficiosa, hicieron referencia al principio de non bis in ídem, incurriendo en contradicción al aludir que existían tres procesos; sin embargo, en su relación de hechos, afirmaron que ello no era coincidente respecto a los sujetos, objeto y causa; confundiendo de esa manera un proceso penal con un administrativo; en ese sentido se hizo referencia a la línea jurisprudencial plasmada en la .

Asimismo, se lesionó su derecho a la igualdad formal y material entre partes procesales, con relación al art. 12 del CPP; puesto que, la parte excepcionista presentó únicamente cinco pruebas: una imputación formal de 16 de junio, la querella de 3 de julio, una Resolución de Rechazo de 15 de noviembre -todas de 2017- y un formulario de notificación; siendo que ese extremo en su momento fue observado por el Ministerio Público de manera escrita y oral; sin embargo, los Vocales accionados, de manera ultra petita fuera de los agravios planteados por el apelante, resolvieron sin prueba alguna; ya que, no existe constancia de todos los procesos a los que hicieron referencia.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad de las partes y al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; así como los principios de verdad material y justicia material; citando al efecto los arts. 13; 14.II, III, IV y V; 119; 177; 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se declare la nulidad del Auto de Vista 76/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 151, en presencia del impetrante de tutela asistido por su abogado y del tercero interesado; ausente la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que:

  1. a)En coordinación con el Ministerio Público, presentó una denuncia contra Orlando Gómez Nina -tercero interesado- por los delitos de peculado, malversación, uso indebido de influencias, dictándose resolución de imputación formal contra el mencionado por uso indebido de bienes y servicios públicos;
  2. b)El denunciado cargaba gasolina haciendo uso de vales del Ministerio de Gobierno y de la Policía Boliviana, de la Dirección de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), a un vehículo particular en encubrimiento y complicidad de Linda María Auden Tovar;
  3. c)Los Vocales accionados seguramente por la carga laboral que tenían, establecieron que si bien existen dos procesos penales -uno por la presunta comisión del delito de hurto de vehículo consignado con el caso LPZ 1608100; y otro, consignado como LPZ 1615590, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado-; sin embargo, no se identificó a los sujetos procesales; puesto que, el primer proceso penal referido se sigue "contra los autores" y el segundo contra el mencionado tercero interesado;
  4. d)Tampoco existe una identidad de causa; toda vez que, una de las investigaciones fue por la presunta comisión del delito de hurto de vehículo; y, la otra investigación se desarrolló por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado; en ese contexto, no concurren tanto el primer como tampoco el segundo elemento fundamental para la aplicación del principio non bis in idem;
  5. e)Respecto a los procesos administrativos a los que hicieron referencia los Vocales accionados, por los cuales existiría non bis ídem, se trata de un proceso que cuenta con rechazo de denuncia de 15 de noviembre de 2016; siendo el otro un proceso instaurado de oficio, de los que se advierte que tampoco se presentaría una relación de identidad, objeto y causa; y,
  6. f)No se valoraron los principios de verdad material y justicia material; puesto que, el proceso penal en coordinación con el Ministerio Público de acuerdo al principio previsto en el art. 19 del CPP, tiene la función de investigar hechos delictivos; por lo que, el hecho de que un servidor público cargue gasolina para su beneficio propio, no solamente debe ser sancionado disciplinariamente.

Ante la pregunta de los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al derecho en concreto que se vulneró con el Auto de Vista 76/2021, respondió que la fundamentación jurídica del referido Auto de Vista lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, en razón de que no realiza la identificación de los elementos del non bis in ídem y confunde dicho principio con la excepción de cosa juzgada, como tampoco de cuáles serían los procesos que tendrían identidad de sujeto, objeto y causa. Aclarando de otro lado, que el tercero interesado, está siendo procesado por el delito de uso indebido de bienes del Estado, dictándose en su contra resolución de imputación formal de 16 de junio de 2017, "...en cambio el otro proceso es por Hurto de Vehículo ¿no?, entonces ni siquiera el mismo, la misma causa es idéntica señor Magistrado" (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentó informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 82.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Orlando Gómez Nina, a través de memorial cursante de fs. 225 a 228 vta., así como en audiencia, manifestó que:

  1. 1)El peticionante de tutela carece de legitimación activa; puesto que, no expuso de qué forma se vulneraron sus derechos; a más de que usurpa funciones de la FELCN; toda vez que, no representa a dicha institución ni a la Policía Boliviana, a fin de acudir a la jurisdicción constitucional;
  2. 2)El mencionado tiene antecedentes por violencia familiar contra Linda María Aduen Tovar; por lo que, la formulación de la acción de amparo constitucional, tiende a constituirse en un nuevo amedrentamiento contra la señalada víctima y su persona por ser testigo de esos hechos;
  3. 3)El Ministerio Público no puede ser tercero interesado, como fue establecido en la ;
  4. 4)Una resolución fundamentada no necesariamente debe ser ampulosa o redundante en sus términos, sino es aquella que es clara y precisa en sus expresiones; en ese sentido, en la segunda página del Auto de Vista 76/2021, claramente se manifiesta que se está observando y aplicando el art. 4 del CPP, que señala que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias; advirtiéndose la existencia de dos procesos penales y de dos procesos administrativos en su contra;
  5. 5)El uso de unos vales para cargar combustible no constituye delito ni falta administrativa; eso queda reflejado en las resoluciones administrativas o disciplinarias con base legal en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que establecen que un funcionario policial puede ser procesado civil y penalmente; empero, ello no significa que pueda darse la dualidad de procesos. En consecuencia, eso provocó que en el proceso penal que estaba dirigido contra "los autores", en el que también fue denunciante el accionante, se corroboró que no hubo ningún crimen;
  6. 6)Linda María Aduen Tovar, ex esposa del impetrante de tutela, se encontraba en posesión legal de un vehículo, que posteriormente fue denunciado como robado y luego como hurtado por parte del mencionado, quien actualmente se encuentra en posesión del mismo. Ese proceso inventado por el impetrante de tutela, cuenta con resolución de rechazo, y fue utilizado para hacer creer al Ministerio Público que se cometió un delito; sin embargo, lo que se investigó fue el uso de vales para cargar combustible a ese vehículo;
  7. 7)Acto seguido y perdido ese proceso, el peticionante de tutela inició un proceso por malversación y demás delitos contemplados en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; y paralelamente, también se inició un proceso administrativo, que concluyó satisfactoriamente determinando que el uso de vales no constituía una falta administrativa;
  8. 8)El indicado proceso cuenta con una resolución de imputación formal, presentándose los incidentes y excepciones que evidentemente en primera instancia fueron rechazados, y mostrados los agravios se revocó dicha decisión;
  9. 9)En la misma causa, se formuló una querella y conforme el "art. 292" y en uso exclusivo de las facultades del procesado, se interpuso la respectiva objeción por impersonería; puesto que, el accionante reclamó derechos de la Policía Boliviana, motivo por el cual no cuenta con legitimación activa; lo contrario implicaría que cualquier persona pueda seguir y continuar procesos de manera independiente, de manera autónoma, sobre causas que le competen a instituciones que tienen una estructura para representar o exigir derechos o interponer acciones tutelares;
  10. 10)Constan "...certificaciones del Comando Departamental del Comando General de la Policía Nacional, inclusive de Inteligencia de la Policía Nacional..." (sic) que pueden dar fe que el impetrante de tutela no forma parte de la misma. En ese sentido, resulta evidente que no se vulneró el debido proceso que reclamó; toda vez que, el recurso de apelación fue un mecanismo de defensa procesal debidamente utilizado por el tercero interesado; advirtiéndose que se trata de un proceso viciado de nulidad desde su inicio, donde se constató un triple juzgamiento;
  11. 11)La , refiere que para cumplir con la legitimación activa, toda persona que invoque la lesión de un derecho tiene que ser la directamente agraviada a efectos de que se le sea restituido; de igual forma la . Y de otro lado, la , establecieron que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que solo se activa aquellos casos en los que se supriman o restrinjan derechos fundamentales o garantías constitucionales;
  12. 12)En ese orden, antes de emitirse una resolución en la acción tutelar en análisis, debe considerarse que no existe legitimación activa; puesto que, esos vales de gasolina corresponden a la institución policial;
  13. 13)Ni el Tribunal Constitucional Plurinacional como tampoco las Salas Constitucionales pueden arrogarse las atribuciones de la jurisdicción ordinaria; por lo que, deben limitarse a verificar la conculcación o no de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no ocurrió en la presente acción de defensa; toda vez que, respecto al pronunciamiento de los Vocales accionados, el peticionante de tutela señaló que existen cinco documentos que fueron adjuntados para emitir el Auto de Vista 76/2021 y no se precisó a cabalidad qué elementos, antecedentes o circunstancias conculcan sus derechos;
  14. 14)De forma mal intencionada el mencionado intenta que se incurra en error, e incumplan lo previsto en el art. 122 de la CPE, al emitir una resolución sin competencia, revisando una decisión de la jurisdicción ordinaria; y,
  15. 15)Solicitó se deniegue la tutela, conforme a los arts. 13, 14, 24, 109, 115, 116, 119, 180, 256 y 410 de la Norma Suprema; puesto que, mediante el referido Auto de Vista, se consolidaron sus derechos y garantías al non bis in ídem, a la persecución penal única, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la presunción de inocencia.

Ante las preguntas de los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a su alegato de falta de legitimación activa del accionante; no obstante, que este es parte denunciante del proceso penal de donde emerge la presente acción de amparo constitucional; reiteró los fundamentos expuestos precedentemente y enfatizó que la objeción a la querella por impersonería del mencionado, todavía se encuentra pendiente de resolución.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 35.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 205/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 152 a 154 vta., concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito, dejó sin efecto el Auto de Vista 76/2021 emitido por los Vocales accionados, ordenando que se emita una nueva resolución considerando los argumentos vertidos por esa Sala Constitucional al momento de observar su actividad procesal. Decisión que se asumió con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Los derechos lesionados tienen vinculación con el debido proceso y con dos elementos sustanciales de este, como la fundamentación y la motivación de las resoluciones respecto al múltiple juzgamiento sobre un mismo acto u omisión y, en el fondo, las autoridades accionadas en el Auto de Vista 76/2021 hicieron referencia a dicha situación; no obstante, resulta pertinente que se efectúe una discriminación, primero en el orden penal y segundo en el orden administrativo;
  2. ii)La tradición procesal enseña que el proceso administrativo sancionatorio -según Alejandro Nieto en su obra derecho administrativo y sancionatorio-, "bebe" todas y cada una de las reglas del proceso penal; es decir, las garantías procesales se replican en el mismo, punto altamente relevante, conforme al art. 8 de la Convención "Interamericana de" Derechos Humanos. Sin embargo, el debate de fondo tiene que ver con que los Vocales accionados extrañamente entendieron que el proceso administrativo sancionatorio puede considerarse como una sanción y operable en la prohibición de doble sanción por un mismo hecho y que el proceso penal debe catalogarse como un hecho sancionado, solo los hechos que recaen en el delito de uso indebido de bienes del Estado;
  3. iii)Las indicadas autoridades accionadas concluyeron que el uso de vales que son de la Policía Nacional no constituye uso indebido de bienes del Estado, "...seguro la Sala Penal tendrá sus motivos para haber entendido que esto no constituye un uso arbitrario de bienes que no son propios..." (sic); sin embargo, la Sala Constitucional entiende que existe una ausencia de motivación respecto a la decisión emitida, siendo que la motivación es el elemento más importante de las resoluciones, del cuándo, cómo y de la suficiencia argumentativa, como condición que hace a la verdadera validez de las resoluciones jurisdiccionales;
  4. iv)Los Vocales accionados olvidaron discriminar entre los tipos sancionatorios, respecto a la sanción administrativa y a la sanción "jurisdiccional", entre los tipos penales del robo, hurto y el de uso indebido de bienes del Estado, tipo penal particular además catalogado como un delito de corrupción. Esta falta de disociación de los tipos penales, "...la conclusión arbitraria de la inexistencia de la ola de existencia del non bis in ídem..." (sic), devela que se rompe el criterio de convencimiento externo de la resolución; puesto que, la motivación está dirigida a convencer a los justiciables sobre cómo es que la autoridad jurisdiccional llegó a la decisión de revocar un fallo de primera instancia, y cuáles fueron los criterios de efectividad normativa en atención al derecho fundamental del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, en particular en la presente causa el de motivación y desde luego, también el de fundamentación porque fundabilidad no implica simplemente la identificación de la norma, si no concierne relación de la norma y los motivos que generan la determinación que finalmente desencadenará en la decisión de la autoridad jurisdiccional; y,
  5. v)En la acción de defensa en análisis existe un debate bastante interesante en cuanto a la legitimación activa, siendo que la acción de amparo constitucional está interpuesta por un sujeto que es parte del proceso principal. Adicionalmente, la mencionada Sala Constitucional Primera, denunció que el tercero interesado, Orlando Gómez Nina, acompañado de su abogado, hizo saber a las autoridades policiales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en caso que la acción de amparo constitucional le sea contraria, practicarían una acción directa, que podría ser con auxilio de la Policía Boliviana o una aprehensión por particulares. Por lo que, se dispuso remitir al precitado abogado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 30 de agosto de 2017, presentado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por el que Orlando Gómez Nina -hoy tercero interesado- planteó excepción de cosa juzgada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Arturo Calzadilla Morales -ahora accionante- en su contra, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos (fs. 6 a 8).

II.2. Consta la Resolución 173/2020 de 6 de noviembre, por la que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal- declaró infundada la excepción de cosa juzgada planteada por el tercero interesado, y conforme al art. 315 parágrafo III del CPP, se la calificó de dilatoria, maliciosa y temeraria con las consecuencias establecidas en dicho precepto (fs. 130 a 132).

II.3. Cursa Auto de Vista 76/2021 de 15 de marzo, dictado por Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Adán Willy Arias Aguilar -fallecido-, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- quienes conociendo el recurso de apelación incidental interpuesto por el tercero interesado contra la Resolución 173/2020, lo declararon admisible, procedentes las cuestiones planteadas como agravios, y en el fondo, dispusieron revocar el fallo impugnado, determinando fundada la excepción de cosa juzgada y disponiendo el archivo de obrados (fs. 140 a 141 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela señala que el Auto de Vista 76/2021 -pronunciado por los Vocales accionados-, por el cual se declaró fundada la excepción de cosa juzgada en favor del imputado Orlando Gutiérrez Nina -tercero interesado- y se dispuso el archivo de obrados, vulnera sus derechos a la igualdad de las partes y al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que no contiene fundamento alguno sobre el instituto jurídico de la excepción de cosa juzgada, y por el contrario, de manera oficiosa, hace referencia al principio de non bis in ídem, incurriendo en contradicción al aludir que existirían tres procesos seguidos contra el encausado; sin embargo, en la relación de hechos, simultáneamente afirma la falta de coincidencia respecto a los sujetos, objeto y causa; confundiendo además, un proceso penal con uno administrativo sancionatorio.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso. Jurisprudencia reiterada

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