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1099/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1099/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2022-S4 Sucre, 26 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43340-2021-87-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 111/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 94 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Illanes Rocha contra Patrick Renán Nogales Mejía, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 19 a 21 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum 049/2021 de 19 de marzo, fue designado al cargo de Jefe Nacional de Sanidad Animal del SENASAG, con el Ítem 8; en ese sentido, por Comunicación Interna SENASAG/CI/NAL/UNAS/JNSA/0058/2021 de 11 de junio, solicitó al Director General Ejecutivo de dicha institución, inamovilidad funcionaria, adjuntado certificado de gestación de dieciocho semanas de su esposa, y otros documentos que determinaron que gozaba del citado derecho, misma que no fue respondida; posteriormente, reiteró su requerimiento con el mismo tenor el 24 de agosto de igual año; empero, tampoco recibió contestación alguna, vulnerando de esa manera su derecho de petición; frente al silencio administrativo, por tercera vez cursó Comunicación Interna peticionando el subsidio prenatal correspondiente de julio y agosto; sin embargo, tampoco obtuvo una debida contestación, lesionando de esa forma sus derechos constitucionales, inherentes a la protección del ser en gestación.

Agregó que en inobservancia de los art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, y 18 del Decreto Supremo (DS) 26237, incumplidos por la autoridad ahora demandada, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, dado que por Memorándum de agradecimiento de servicios SENASAG/RRHH AGR-0070-2021 de 25 de agosto, prescindieron de sus servicios sin que se le hubiera instaurado proceso alguno, manifestándole que debe hacer uso de sus vacaciones, siendo que, por el tiempo de permanencia en la institución, dicho derecho no le corresponde. Finalmente alegó que, gozaba de estabilidad laboral, protegida por el Estado, mismo que prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; dado que, desde un primer momento la autoridad -ahora demandada-, tenía pleno conocimiento de la situación de embarazo de su esposa, acreditada mediante documentos que no fueron considerados ni valorados; empero, una vez recibido el memorándum de agradecimiento de servicios, presentó solicitud para que dicha medida sea dejada sin efecto que tampoco fue respondida, y más al contrario sufrió presión para dejar su oficina y entregar los bienes muebles puestos a su cargo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente defensa y los derechos al trabajo, estabilidad laboral y de petición, citando al efecto los arts. 24, 46.I, 48.I y VI, 49.III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Memorándum de agradecimiento de servicios SENASAG/RRHH AGR-0070-2021;
  2. b)Se efectivice su reincorporación a su fuente laboral;
  3. c)Se ordene el pago de sus sueldos que se suprimieron como consecuencia de su despido;
  4. d)Se proceda al pago de los subsidios de lactancia que le adeudan; y,
  5. e)Se ordene el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 93, presentes el accionante asistido por su abogada, la autoridad demandada, a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, mediante de su abogada, en audiencia ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que:

  1. 1)Existía prueba documental, por la cual, no podía ser despedido de su fuente laboral por ser padre progenitor de un ser en gestación; toda vez que, por Comunicaciones Internas SENASAG/CI/NAL/UNAS/JNSA/00058/2021, 103/2021 y 105/2021, de forma separada, hizo conocer que gozaba de inamovilidad funcionaria y solicitud de pago del subsidio prenatal de septiembre, mismas que no fueron respondidas, vulnerándose de esa manera su derecho a la petición, afectando gravemente los derechos denunciados y motivo de la presentación de ésta acción tutelar;
  2. 2)Presentó su Carnet de Asegurado 8502, Certificados de Atención Prenatal 591 y de Gestación de su esposa como beneficiaria, todas estas emitidas por la Caja Petrolera de Salud (CPS), y Certificado de Matrimonio;
  3. 3)Por memorial de 26 de agosto de 2021, solicitó a la autoridad demandada, revocar la decisión asumida mediante memorándum de agradecimiento de servicios, y ordene su reincorporación a su fuente laboral, por gozar de inamovilidad funcionaria; sin embargo, la misma no fue respondida, dejándole en estado de indefensión; por lo que, el 27 de agosto de 2021, requirió al mismo respuesta a las notas presentadas anteriormente; misiva que tampoco fue contestada; y,
  4. 4)Al emitir Memorándum de agradecimiento de servicios SENASAG/RRHH AGR-0070-2021, con argumentos equivocados, no se revisó la , que establece que el padre progenitor de un niño menor de un año edad goza del derecho constitucional de inamovilidad, no pudiendo ser despedido, ni afectado su nivel salarial, ni la ubicación en su puesto de trabajo, de forma contraria a lo preceptuado se constituiría en un acto ilegal
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patrick Renán Nogales Mejía, Director General Ejecutivo del SENASAG-MDRyT, a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 74 a 78; y, de ratificación, de 1 de octubre de igual año (fs. 84 a 87 vta.), manifestó que:

  1. i)El accionante reconoció haber sido designado por Memorándum SENASAG/RRHH/DES 049/2021, como Jefe Nacional de Sanidad Animal de la citada institución, lo que significaría que no es un funcionario de carrera; razón por la cual, no se lesionó ni vulneró su derecho al trabajo, sencillamente porque, es un cargo de libre nombramiento y de confianza delegado por el Director General Ejecutivo del SENASAG, cargo que está previsto en el art. 5 inc. c) de la Ley del Estatuto del funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- (Funcionarios de libre nombramiento);
  2. ii)Los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo en la función pública con el personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito; es decir, el impetrante de tutela, no ingresó a la entidad señalada por un concurso de méritos, incumpliendo con los procedimientos propios para acceder a la carrera pública que corresponda; motivo por el cual, al denominarse el citado cargo de libre nombramiento, el solicitante de tutela, no gozaba del derecho a la estabilidad laboral, previsto para los funcionarios de carrera, conforme al art. 7.II de la Ley 2027;
  3. iii)Referente a la presentación de Comunicación Interna SENASAG/CI/NAL/UNAS/JNSA/00058/2021, su reiteración de 24 de agosto de 2021, y ante el silencio administrativo, cursando una tercera comunicación interna de igual fecha, solicitando en ésta última subsidio prenatal de julio y agosto, mismas que no fueron respondidas; dichos extremos resultan muy ambiguos por la naturaleza de la petición; toda vez que, conforme al art. 41 de la citada ley, no correspondía dicho beneficio por ejercer un cargo de libre nombramiento; y, en cuanto a los subsidios prenatales, derecho que se garantiza hasta el año cumplido del beneficiario; el accionante, conocía que el subsidio de su hijo o hija, correspondía desde abril de "2020" hasta junio de 2021; por lo que, el mismo recibió los subsidios de julio y agosto de igual año; y, la referidas notas, fueron resueltas y respondidas oportunamente; sin embargo, la falta de seguimiento y la negligencia del accionante, no conlleva la responsabilidad del SENASAG; y,
  4. iv)Respecto al derecho a la defensa, nunca fue vulnerado como una garantía constitucional; toda vez que, el impetrante de tutela al presentar el 27 de agosto de 2021, solicitud de respuesta, aludiendo que no se respetó el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral, no agotó la vía administrativa; empero, se tienen respondidas cada una de las peticiones el 7 de septiembre de 2021; y referente, a la solicitud de inamovilidad laboral por el solicitante de tutela, no contaría con un pronunciamiento final por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia, a través de sus abogados apoderados, manifestó que:

  1. a)Existió error de taipeo sobre el Memorándum de agradecimiento de servicios SENASAG/RRHH AGR-0070-2021, respecto a las vacaciones; toda vez que, no corresponde el mismo; y,
  2. b)Dicha institución, no negaría el precepto o garantía constitucional, en cuanto al menor que viene en camino; por lo cual, se le garantizaba la lactancia al mismo, hasta que cumpla un año de nacido.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 111/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 94 a 99 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la prestación de las asignaciones familiares, correspondientes a los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, y la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio, hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, mismos que deberán ser cubiertos por la autoridad demandada; y, denegó la tutela impetrada, respecto a la reincorporación por inamovilidad laboral; así como, el pago de salarios devengados; ello en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme a la documental presentada, el accionante, estaba ejerciendo el cargo de Jefe Nacional de Sanidad Animal de SENASAG; situación que demostraba que su condición de servidor público era de libre designación;
  2. 2)La garantía constitucional de inamovilidad, no es aplicable a la generalidad de los servidores públicos, excluyéndose a los que tienen calidad de funcionarios provisorios; conforme a ello, el impetrante de tutela, al ser funcionario público designado, no gozaba de inamovilidad laboral, por haber asumido su cargo mediante designación del Director General Ejecutivo del SENASAG, para desempeñar funciones de alto rango y de confianza, aspecto que paralelamente confiere a dicha autoridad la facultad de su remoción cuando así lo considere necesario, sin que previamente sea sometido a un proceso disciplinario para su destitución, siendo dicho derecho que asiste a los funcionarios de carrera; por lo que, su desvinculación no podía considerarse ilegal, no siendo evidente la lesión a los derechos invocados por el impetrante de tutela;
  3. 3)El embarazo, el parto y los periodos prenatal y posnatal, deben ser protegidos a través del Estado a todos los funcionarios, inclusive a los provisorios, ya que ante la disolución laboral, no pueden quedar desprotegidos los derechos fundamentales del recién nacido, niña o niño, menor de un año, pues el deber del Estado es garantizar el interés superior del mismo, encontrándose la autoridad ahora demandada, obligada a continuar con las prestaciones de subsidios hasta que el menor cumpla un año de edad; significando esto la atención de obstetricia a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio, hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, y las prestación de los subsidios prenatal, consistente en la entrega a la gestante de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y feneciendo el último día del mes de nacimiento del niño o niña; y, de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos, en un valor de un salario mínimo nacional, hasta que el menor cumpla un año de edad; y,
  4. 4)No corresponde dar curso al pago de salarios devengados; toda vez que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos adeudados, siendo las autoridades administrativas, las que deben determinar en qué medida corresponden dichos pagos; por ello, de persistir la no cancelación de sus sueldos, el accionante, debe de acudir a la vía ordinaria para el logro del fin perseguido y solo agotados los medios de impugnación y de subsistir la lesión a derechos constitucionales, activar la vía de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Memorándum SENASAG/RRHH/DES 049/2021 de 19 de marzo, Placido Condori Mamani ex Director General Ejecutivo a.i. SENASAG dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, designó a Saúl Illanes Rocha -hoy accionante-, como Jefe Nacional de Sanidad Animal de dicha institución, con el Ítem 8, nivel 2 (fs. 12).

II.2. Por Comunicación Interna SENASAG/CI/NAL/UNAS/JNSA/00058/2021 de 11 de junio, dirigida a Patrick Renán Nogales Mejía, Director General Ejecutivo del SENASAG-MDRyT dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras -ahora demandado-, el impetrante de tutela, solicitó inamovilidad laboral, ante la situación de gestación de su esposa, conforme a los arts. 48.VI de la CPE y 2 del DS 0012 e 19 de febrero de 2009 (fs. 4).

II.3. Mediante Comunicación Interna SENASAG/CI/NAL/UNAS/JNSA/00103/2021 de 24 de agosto, ante la autoridad demandada, el solicitante de tutela, reiteró su requerimiento de inamovilidad laboral, con el mismo tenor de su anterior solicitud (fs. 5).

II.4. Por Comunicación Interna SENASAG/CI/NAL/UNAS/JNSA/00105/2021 de 24 de agosto, ante la autoridad demandada, el Saúl Illanes Rocha, pidió el pago del subsidio prenatal de julio y agosto de igual año; adjuntando Certificados de Atención Prenatal de 9 de julio y 24 de agosto de 2021, emitido por la CPS, referente a su esposa -Marioly Peña Ralde- (fs. 7 a 10).

II.5. Cursa Memorándum de agradecimiento de servicios SENASAG/RRHH AGR-0070-2021 de 25 de agosto; por el que, la institución ahora demandada, agradeció los servicios profesionales prestados del accionante; puesto en conocimiento del mismo, el 26 de igual mes y año (fs. 13).

II.6. Saúl Illanes Rocha presentó memorial el 27 de agosto de 2021, al Director General Ejecutivo del SENASAG-MDRyT, requiriendo se revoque el Memorándum SENASAG/RRHH AGR-0070-2021 y se ordene su reincorporación a su fuente laboral por gozar de inamovilidad laboral, solicitando fotocopias legalizadas de todo lo obrado (fs. 14 a 16).

II.7. Por nota presentada el 27 de agosto de 2021, ante la autoridad demandada, el accionante, solicitó respuesta por escrito a la brevedad posible de las Comunicaciones Internas 58/2021, 103/2021, y 105/2021; y ante, los argumentos expuestos, decline la actitud del mismo y anule el memorándum de agradecimiento, que refleja un acto ilegal y vulneratorio a sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral (fs. 18).

II.8. Mediante nota presentada el 31 de agosto de 2021, ante la autoridad demandada, el impetrante de tutela, solicitó pronunciamiento, bajo alternativa de amparo constitucional, sobre la petición de dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios (fs. 4).

II.9. Consta Informe Legal INF/SENASAG/UNAJ 329-A/2021 de 7 de septiembre, emitido por el Responsable Nacional de Análisis Jurídico del SENASAG-MDRyT, dirigido a la autoridad demandada; por el que, se hubiera dado respuesta al memorial de 27 de agosto de igual año, y las citadas Comunicaciones Internas, presentadas por el solicitante de tutela; y, concluyendo con la recomendación, de rechazar la petición de reincorporación del prenombrado, por ser funcionario de libre nombramiento, y disponiendo la notificación del citado Informe por secretaría y la otorgación de fotocopias legalizadas de los antecedentes (fs. 49 a 53).

II.10. Cursa Boletas de Pago de Subsidios de julio y agosto de 2021, consistentes cada uno de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), a favor del accionante; misma que fue recibido por el referido el 17 de septiembre de igual año (fs. 54 y 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente defensa y los derechos al trabajo, estabilidad laboral y de petición; toda vez que, por Memorándum de agradecimiento de servicios SENASAG/RRHH AGR-0070-2021, la autoridad demandada, decidió prescindir de sus servicios desde el 25 de agosto de 2021, sin considerar que al ser padre progenitor de un menor en gestación, gozaba del derecho de inamovilidad laboral; además, habiendo diferentes comunicaciones internas y escritos, solicitando dicho derecho, pago de subsidios prenatales y la revocación de la citada disposición, hasta la fecha no le fueron respondidos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de padres progenitores

La , señaló que: "La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la , determinó que: '...la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (...) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado...' (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la , haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: '...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional...'.

En ese estado de cosas, la , concluyó que: 'Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa'.

De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus" (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2. El derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y los servidores públicos de carrera y provisorios. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la , reiterando entendimientos anteriores, estableció que: "La , en cuanto al derecho a la estabilidad laboral de los y las servidores públicos de carrera y provisorios, indicó: 'Con carácter previo corresponde precisar lo establecido por el artículo 4° del Estatuto del Funcionario Público (EFP), cuando refiere que: "Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración".

En ese sentido, el artículo 5° de la citada norma legal, clasifica a los servidores públicos en:

  1. 1)Funcionarios electos: "Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado", los cuales no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del presente Estatuto.
  1. 2)Funcionarios designados: "Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable...", refiere la citada disposición que éstos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
  1. 3)Funcionarios de libre nombramiento: "...aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados", refiriendo que estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa de EFP.
  1. 4)Funcionarios de carrera: "...aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto"; y,
  1. 5)Funcionarios interinos: "Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias". En ese sentido, la , asumiendo el razonamiento de las y , emitidas por el extinto Tribunal Constitucional estableció: "Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales..."'.

Por su parte, respecto a la situación de trabajadores en el ámbito de la función pública, y en específico, sobre la estabilidad laboral de los servidores municipales, la , refirió: 'En dicho contexto, cabe señalar que, para ordenar la reincorporación de un trabajador del sector público o privado al puesto que desempeñaba con anterioridad al supuesto despido injustificado, necesariamente se debe analizar, si resulta aplicable al caso concreto la estabilidad laboral entendida como el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; por cuanto, en el ámbito de la función pública, por la naturaleza de las funciones, ciertos cargos señalados en la última parte del art. 233 de la CPE -servidores públicos electos, designados y de libre nombramiento-, se encuentran excluidos de la estabilidad laboral. Tampoco les aplica la estabilidad laboral a los servidores públicos provisorios -que si bien desempeñan funciones correspondientes a los de carrera-; empero, al no haber ingresado mediante un proceso de selección de personal, no se encuentran dentro de dicha protección constitucional'" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. La protección de los derechos de los niños y niñas, relacionada a la percepción de las asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la tutela efectiva de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional y que por su naturaleza integran a los grupos vulnerables que requieren de una atención y protección preferente; la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: 'La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social'; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: 'Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: "...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:

  1. a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
  2. b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
  3. c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida".

Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos'" (las negrillas nos pertenecen).

A lo antes señalado y en concordancia con los entendimientos jurisprudenciales, al tenor del movimiento jurídico temporal, es preciso acotar que, de conformidad a lo establecido por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, se modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987 -antes mencionado-, modificado por el art. 3.I del DS 2862 de 1 de septiembre de 2016, bajo el siguiente texto:

"ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

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