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TCP

1100/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1100/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2022-S2 Sucre, 31 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43540-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 130/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 85 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Andrés Zambrana Delgado en representación legal de Rolando Andrés Zambrana Tapia contra Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 23 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 10 a 14 vta.; y, 22 a 23, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las restricciones a sus derechos fundamentales tuvieron lugar dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a denuncia de Silvina Chavare Garfias por la presunta comisión del delito violencia familiar o doméstica, proceso en el cual se dictó la Sentencia 11/2020 -lo correcto es 2021- de 20 de mayo, del cual no se le entregó copia, ni soporte físico o digital ni a su abogado conforme estipula la Ley.

El 20 de agosto de 2021, su abogado fue notificado mediante el buzón de ciudadanía digital con la Providencia de 11 de similar mes y año, la cual dispuso se informe por Secretaria sobre el vencimiento del plazo y el Auto de 12 del referido mes y año, el cual declaró la ejecutoria de la Sentencia mencionada.

Contra esa determinación, el mismo 20 de agosto de 2021, presentó su solicitud de corrección, arguyendo en lo principal que no se notificó a su persona ni a su abogado defensor con la sentencia ya sea escrita o digital, lo cual implicó graves vulneraciones al ejercicio de su derecho a la defensa en su vertiente de impugnación, en respuesta se emitió la providencia de 24 de agosto de similar año, el cual rechazó la corrección solicitada aduciendo el cumplimiento del art 13 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que permitiría la notificación con la sentencia mediante la lectura integra en audiencia, dejando constancia de ese actuado.

El menoscabo a sus derechos fue ocasionado por la equivoca labor interpretativa de la autoridad judicial demandada, ya que al declarar la ejecutoria de la sentencia condenatoria y confirmarla luego del planteamiento de corrección, actuó prescindiendo de los métodos de interpretación admitidos por la jurisprudencia constitucional no aplicó el método sistemático y teleológico no interpretó el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173, ni consideró los arts. 160, 161, 163 y 164 del mismo Código, tampoco hizo uso del método teleológico, porque desconoció que el fin de las notificaciones es el anoticiamiento de su contenido más allá de toda formalidad.

En el presente caso, su persona se encuentra con detención preventiva; por lo que, no señaló domicilio real, por consiguiente las notificaciones debían realizarse al buzón de notificaciones de ciudadanía digital de su abogado; así el art. 161 del CPP modificado por la Ley 1173 estableció una excepción para las notificaciones electrónicas en el caso de tratarse de notificaciones personales, en el mismo contexto el art. 163 del citado código, estipuló que la sentencia se debe notificar de manera personal, ello implica que la resolución se encuentra dentro las excepciones para las notificaciones electrónicas; sin embargo, la citada disposición aclaró dos aspectos: '"...(...) Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción. (...) El imputado privado de libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado'" (sic); no obstante, la autoridad demandada pese a determinar la notificación de la sentencia por su lectura no entregó copia alguna del registro judicial para que pueda recurrir, tampoco dada su detención el Juez de la causa dispuso la notificación en el Recinto Penitenciario "El Abra" del departamento de Cochabamba; por otro lado, el art. 164 del CPP estipuló como requisito de la notificación electrónica se adjunte el documento o resolución, que en su caso solo se notificó al buzón de ciudadanía digital de su abogado defensor no con la sentencia sino simplemente con la ejecutoria.

De lo anterior se infiere que la autoridad judicial demandada en calidad de contralora de derechos y garantías debió verificar la notificación personal con la sentencia para que pueda estar a derecho, o la entrega del registro digital por la notificación en audiencia; sin embargo, en pleno desconocimiento de ello basándose en el informe de 11 de agosto de 2021, emitido por Secretaria de su despacho, el cual sostuvo que las partes fueron notificados en audiencia, sin aclarar la entrega del registro digital, declaró la ejecutoria, es más, su solicitud de corrección donde representó la falta de entrega de la sentencia tanto física como electrónica, la autoridad interpretó aisladamente el art. 161 del CPP cual si fuese única disposición que regula el instituto de las notificaciones, ratificó la ejecutoria en desmedro de sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, a la aplicación objetiva de la ley y a la defensa; citando el efecto los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de 12 de agosto de 2021, el cual declaró la ejecutoria de la Sentencia de 20 de mayo de igual año;
  2. b)La inmediata notificación personal o digital de la sentencia referida para lo fines respectivos; y,
  3. c)Se determine indicios de responsabilidad remitiéndose antecedentes a la instancia respectiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que:

  1. 1)El Auto de 12 de agosto de 2021, que dispuso la ejecutoria de la Sentencia 11/2021 no consideró la normativa aplicable al caso, como son los arts. 160, 163 y 164 del CPP modificado por la Ley 1173 que determinan que cuando se trata de sentencias, deben ser notificadas de manera personal o en los penales donde se encuentran recluidos, este derecho trae en colación el derecho a la impugnación que fue denegado por a la autoridad judicial demandada; y,
  2. 2)Así también, se omitió entregar una copia de la resolución para poder recurrir en apelación lesionándose su derecho a la defensa, no se aplicó la correcta valoración de los artículos antes mencionados.
I.2.2. Informe del demandado

Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que:

  1. i)El espíritu de la Ley 1173 establece la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales adoptando medidas para profundizar mediante la oralidad y evitando el retraso procesal;
  2. ii)El art. 361 de la norma procesal penal, establece respecto a la emisión de las sentencias y que fueron modificadas por la Ley 1173, referente a las notificaciones, en la actualidad las partes quedan notificadas con el pronunciamiento de la sentencia integra en audiencia, en el presente caso, se tienen por notificados de acuerdo a la norma establecida y se hace constar ese extremo en la conclusión;
  3. iii)El accionante tenía conocimiento de la resolución y si necesitaba la resolución en digital podía solicitar en su momento oportuno; empero de los antecedentes se puede establecer que no existe reclamo alguno de la solicitud de entrega de la resolución digital;
  4. iv)El objetivo principal de las notificaciones es hacer conocer a las partes, sea en audiencia como mediante la oficina gestora de procesos todas las providencia y en el caso, la resolución se notificó en audiencia con el solo pronunciamiento de la misma; el art. 161 del CPP señala que las resoluciones que se dicten en audiencia, serán notificadas oralmente una vez concluido el acto procesal sin ninguna formalidad, por tanto se cumplió con el objeto; y,
  5. v)El memorial solicitando corrección procesal en apegó al art. 361 del CPP, dicho artículo se encuentra derogado, el cual señalaba en lo esencial que las resoluciones se notificaran de forma digital, lo cual no tiene mérito, siendo menester indicar que las partes se dan por notificadas cuando se dicta una resolución en audiencia para poder apelar si creen oportuno las partes; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercero interesada

Silvina Chavare Garfias, a través de su abogado en audiencia refirió que:

  1. a)La acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente restringidos o suprimidos; y,
  2. b)En el caso presente se advierte que la autoridad demandada a emitido las respectivas respuestas a las solicitudes del accionante, ante ello sino se encontraba de acuerdo tenia los medios necesarios para impugnar y una vez rechazada recién tenia habilitado la presente acción de defensa, consiguientemente se adhiere al pedido de denegar la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 130/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 85 a 90 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se dictó la Sentencia 11/2020 -lo correcto es 2021-, declarando al accionante autor y culpable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplirse en el Recinto Penitenciario "El Abra" y a la finalización de la lectura o pronunciamiento de la indicada Sentencia se advirtió a las partes que quedaban legalmente notificadas de manera oral con la emisión de la citada sentencia en su integridad, de acuerdo a lo establecido por los arts. 160, 161 y 361 del CPP modificado por la Ley 1173;
  2. 2)El 11 de agosto de 2021, la Secretaria del Juzgado informó que no existe ninguna apelación restringida presentada por las partes, es así que la autoridad jurisdiccional demandada emitió el Auto de 12 de similar mes y año, declarando ejecutoriada la Sentencia indicada, emitiendo como efecto, el mandamiento de condena; si bien es cierto, que el impetrante de tutela presentó memorial el 20 del referido mes y año, con la suma "Corrección de Procedimiento", el mismo mereció el decreto de 24 de igual mes y año, por parte de la autoridad judicial demandada que indicó textualmente: '"(...) la normativa en el cual basa su petitorio el impetrante es el Art. 361 del CPP, el cual ha sido modificado por el art. 13 de la Ley 1173, que en lo sustancial modifica la parte in fine de dicho artículo de la siguiente manera: "Con el pronunciamiento integro de la sentencia, se dará por notificada a las partes en audiencia, dejando constancia de ese actuado"; aspecto que ha sido cumplido a cabalidad en la audiencia de 20 de mayo del presente, en donde, clausurado el debate, y en cumplimiento del mencionado artículo, se procedió al pronunciamiento y la emisión de la Sentencia de manera íntegra, quedando notificadas las partes en audiencia, habiéndose dejando constancia de ello al emitirse dicha resolución, por lo cual, el plazo para interponer apelación restringida corría a partir de dicha notificación"' (sic); de lo descrito se tiene que el fundamento cuestionado y el trámite seguido, se ha expuesto los motivos de la decisión, fundando la norma aplicable, además esas determinaciones son cuestiones netamente propias de la autoridad jurisdiccional ordinaria de las que el impetrante de tutela no ha demostrado que haya efectuado una errónea interpretación de la Ley; y,
  3. 3)A través de la presente acción de defensa se pretende que el Tribunal de garantías actué como una instancia revisora, sin advertir que la interpretación de la legalidad ordinaria, es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y de hacerlo se incurría en invasión de jurisdicción arrogándose una atribución que no le compete a esta instancia, más si toma en cuenta que el solicitante de tutela no efectuó una sucinta relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial demandada que justifique que la justicia constitucional excepcionalmente abra su competencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 11/2020 -lo correcto es 2021- de 20 de mayo, dictada por Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado- dentro del juicio oral seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Rolando Andrés Zambrana Tapia -ahora accionante- por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, determinando: "POR TANTO.- (...) FALLA declarando a:

ROLANDO ANDRES ZAMBRANA TAPIA (...) AUTOR Y CULPABLE del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 Bis núm. 1) del CP; (...) en consecuencia, se emite SENTENCIA CONDENATORIA en su contra y se le impone la pena privativa de libertad de CUATRO AÑOS DE RECLUSIÓN a cumplir en el Recinto Penitenciario de "El Abra" del Departamento de Cochabamba (...).

(...)

Finalmente, y según lo dispuesto por el Art. 123 de la norma adjetiva penal, se advierte a las partes que, a partir de su legal notificación con la sentencia integra, tiene el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación restringida, si desean hacerlo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional31 de agosto de 20221100/2022-S2Fuente oficial