Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 41144-2021-83-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 66 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Ruelas Pardo y Sergio Cesar Balcázar Núñez contra Cristian Roca Pinto, Director Administrativo y Financiero de la Radio San Miguel.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 22 a 33 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con la Radio San Miguel, se inició el 1 de abril de 2013, fueron contratados para asumir el cargo de periodistas, con un horario de trabajo a requerimiento de la programación de la referida Radio y a disposición en todo momento, para recabar la información al momento de la noticia, con un salario de Bs2 475.- (dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolivianos) para Carmen Ruelas Pardo y Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) de sueldo para Sergio Cesar Balcázar Núñez.
El 30 de noviembre de 2020, a través de memorándum de agradecimiento de servicios fueron despedidos arbitrariamente de su trabajo; por lo que, desde ese momento quedaron fuera de su fuente laboral, prohibiéndoles el ingreso a la Radio, pidiéndoles la entrega de la documentación, elementos electrónicos que tengan en su poder, para posteriormente obligarles a abandonar su fuente de trabajo, sin respetar el derecho laboral que les corresponde.
Consecuentemente, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo, el 1 de diciembre del indicado año, denunciando la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al ser retirados injustamente, sin ninguna causal atribuible a su conducta; por lo que, emitió la "UNICA CITACION 463/2020WMC", para el señalamiento de audiencia el 4 del citado mes y año, realizada la misma se constató que existió la transgresión a las normas laborales por parte de la Radio San Miguel, emitiéndose la "CONMINATORIA DE REINCORPORACION INMEDIATA POR ESTABLILIDAD LABORAL EN APLICACIÓN DEL ART. 49 PARAGRAFO III DE LA CPE" (sic). El 16 de diciembre del 2020, la Jefatura Departamental de Trabajo, notificó con dicha Conminatoria; consecuentemente, el 25 de febrero de 2021, se procedió a la inspección de verificación sobre el cumplimiento de la conminatoria; en la cual, se constató que no se dio cumplimiento a la Conminatoria 002/2020 de 15 de diciembre, pese a que la misma cumplió con el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, fundamentándose en disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, realizando una correcta compulsa y valoración sobre la relación laboral y la desvinculación y las circunstancias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron la vulneración de sus derechos:
- a)Al trabajo, remuneración justa y demás derechos conexos y elementos que devienen del mismo, como ser la subsistencia , la vida y el valor supremo del "vivir bien" o "suma qamaña";
- b)A la estabilidad laboral; y,
- c)Derecho conexos como a la salud y seguridad social, relacionado al valor supremo "vivir bien, citando al efecto los art.,46,48,49 y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- 1)La reincorporación inmediata al mismo puesto o cargo que ocupaban al momento de su despido y sea con las mismas funciones y nivel salarial que percibían respetando los contratos suscritos sea con la cancelación de haberes devengados, la continuidad de la relación laboral de forma indefinida;
- 2)Se disponga el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación;
- 3)Se determine la existencia de responsabilidades, condenándose al pago de daños y perjuicios y costas; y,
- 4)El respeto a la estabilidad laboral , ordenándose a la parte demandada se abstenga de asumir medidas administrativas o de hecho que contravengan al mandato de reincorporación laboral, pago de salarios devengados y demás derechos laborales conexos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 59 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, por intermedio de sus abogados, en audiencia ratificaron en su integridad los extremos señalados en su acción de amparo constitucional señalando que el representante legal de la Radio San Miguel, hizo caso omiso al Decreto Supremo 28699.
El Juez de garantías haciendo uso de sus atribuciones, realizó interrogantes a la parte accionante en relación a la inasistencia a su fuente de trabajo por más de seis días, pese a que el Ministerio de Trabajo emitió la conminatoria:
- i)¿Cuál era el horario de trabajo que cumplía? A lo que respondió -Sergio Cesar Balcázar Núñez- no tenía horario de trabajo fijamente, pero si tenía horario de programación, no teniendo horario de oficina, sino cuando lo requería la información en cualquier momento tenía que estar atentos inclusive domingos o feriados, con una programación desde horas 6:00, por motivo de la pandemia y las 18:00 horas;
- ii)La misma pregunta fue para Carmen Ruelas Pardo a lo que respondió que cumplía con la conducción de película de horas 9:00 a 11:30, a su vez en horarios cuando lo requería la noticia sábados, domingos y feriados de lunes a lunes; y,
- iii)¿Cómo marcaban y controlaban la asistencia? A lo que responden la parte peticionante de tutela por los programas en vivo que tenían que salir al aire, no había ninguna planilla.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Cristian Roca Pinto, Director Administrativo y Financiero de la Radio San Miguel, mediante informe escrito presentado el 9 de junio de 2021, de fs. 55 a 57 vta., señaló lo siguiente:
- a)Los ex trabajadores -ahora accionantes- fueron desvinculados de su fuente de trabajo debido a la crisis económica que atraviesa la Radio San Miguel, no tienen ingresos para mantener a su personal con el pago de sus haberes, de acuerdo a los informes económicos Financieros, teniendo a la fecha una deuda de Bs296 404, 44.- (doscientos noventa y seis cuatrocientos cuatro 44/100 bolivianos); lo cual, es subvencionado por Vicariato Apostólico de Pando;
- b)El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, en amparo al art. 128 y 129 de la CPE, fija de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, siendo que la parte accionante señalan que el despido injustificado, fue el 30 de noviembre de 2020 y la fecha de presentación de la acción tutelar es el 4 de junio de 2021; del cual, se entiende que esta acción tutelar fue presentada a los seis meses y cuatro días fuera del plazo como estable el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- c)La -parte peticionante de tutela- una vez emitido la conminatoria de reincorporación no se presentaron a trabajar; por lo que, rompieron la relación laboral haciendo renuncia tácita a su fuente de trabajo.
En audiencia de acción de amparo constitucional, la parte demandada refirió que la Jefatura Departamental de Trabajo por intermedio de sus funcionarios en febrero verificaron que los -ahora accionantes- no se encontraban trabajando; por lo que, cesó el derecho vulnerado, "...ellos renunciaron tácitamente al trabajo no se presentaron durante más de 6 días continuos de trabajar" (sic)
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Hugo Vargas Mancilla, Jefe Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe oral, señaló que se ratifica en la Conminatoria de Reincorporación 02/2020 emitida por el Ministerio de Trabajo.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución 02/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 66 a 71 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, únicamente con relación a la "REINCORPORACION LABORAL" y no así respecto al pago de salarios devengados, siendo la instancia jurisdiccional ordinaria la competente para calcular los mismos, disponiendo que la Radio San Miguel de cumplimiento a la Conminatoria 002/2020 de 15 de diciembre, en el plazo de "5 días", a partir de su legal notificación, condenándose en costas a la parte demandada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La parte accionante suscribió con la Radio San Miguel el contrato de trabajo el 1 de abril de 2013, para desempeñar en el cargo de periodistas, el 30 noviembre de 2020, mediante memorándum de agradecimiento de servicios, fueros despedidos arbitrariamente de su trabajo;
- 2)El 1 de diciembre de igual año, recurrieron a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta para solicitar la reincorporación a su fuente laboral;
- 3)El 15 de diciembre de referido año, se emitió la Conminatoria 002/2020, procediendo a notificar a la empresa Radio San Miguel el 16 del citado mes y año, conminando para que en plazo de cinco días a partir de su notificación, proceda a la inmediata reincorporación;
- 4)La parte demandada mediante informe oral y escrito, manifestó que la desvinculación laboral se debió al déficit económico que atraviesa la Radio San Miguel y que ese aspecto no fue tomado en cuenta por la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta, a su vez la acción tutelar fue presentada por la parte accionante fuera del plazo por lo que se encuentra vencido;
- 5)Mediante Informe MTEPS/JRT/WMC/ 001/2021, referente a la verificación in situ de 25 de febrero de 2021, refiere que no se habría dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral;
- 6)La conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajados, por cuanto el empleador puede impugnar dicha determinación;
- 7)Se emitió la Conminatoria 002/2020 de 15 de diciembre con la cual fue notificada -la parte demandada- el 16 de diciembre de 2020 a horas 18:00, siendo a partir de esa fecha donde se dio la vulneración al derecho al trabajo , la estabilidad laboral y demás derechos conexos , es decir a partir de la fecha citada se realiza el computo de plazo de seis meses como establece el art. 129-II; por lo que, la parte accionante al acudir a la Jefatura del Trabajo de Riberalta, realizaron el procedimiento adecuado, a través de la cual se emitió la Conminatoria respectiva, teniendo un plazo de cinco días para la reincorporación a su fuente de trabajo y al no dar cumplimiento vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por lo que, se encuentra plenamente acreditado y probado el plazo de los seis meses para la consideración de la presente acción;
- 8)La acción de amparo constitucional, tiene carácter subsidiario; empero, en el caso se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de los trabajadores, prescindiendo de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo, como también la estabilidad, porque afecta a todo un entorno familiar que depende de una trabajadora o trabajador, vinculado a la subsistencia; y,
- 9)Este Tribunal no advierte la existencia elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación de los accionantes a su fuente laboral; por lo que, la misma se encuentra debidamente sustentada, por lo que corresponde conceder la tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 10 de junio de 2022, cursante a fs. 78, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del pazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo de acuerdo a Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 101.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Boletas de Pago de 1 de abril de 2013 a marzo de 2018 a nombre de Carmen Ruelas Pardo -ahora accionante- en la cual se consigna como empleador a la Radio San Miguel (fs. 14 a 15).
II.2. Mediante Conminatoria 002/2020 de 15 de diciembre, el Jefe Regional del Trabajo Empleo y Previsión Social de Riberalta, resolvió conminar a la Radio San Miguel -ahora demandada-, para que el plazo de cinco días a partir de su notificación proceda a la inmediata reincorporación de los trabajadores Carmen Ruelas Pardo y Sergio Cesar Balcázar Núñez -ahora impetrantes de tutela-, el pago de salarios adeudados, desde el momento de su ilegal despido y demás derechos socio laborales que correspondan a favor de los trabajadores hasta la fecha de su reincorporación (fs. 4 a 12 vta.).
II.3. Consta Informe MTEPS/JRTR/001/2021 de 25 de febrero, mediante el cual se establece que el Inspector de Trabajo de Riberalta dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, informó al Jefe Regional del Trabajo de Riberalta, señalando que 25 de febrero de 2021 a horas 11:43, la Radio San Miguel, no dio cumplimiento a la Conminatoria 002/2020 de reincorporación de los trabajadores -ahora peticionantes de tutela- (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo a una remuneración justa y demás derechos conexos y elementales que devienen del mismo, como ser la subsistencia, la vida y el valor supremo del "vivir bien" o "suma qamaña", a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, relacionado al valor supremo "vivir bien"; toda vez que, el Director Administrativo y Financiero de la Radio San Miguel, donde trabajaban como periodistas, no dio cumplimiento a la Conminatoria 002/2020 de 15 de diciembre, de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizaran las siguientes temáticas:
- i)Sobre la unificación respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- ii)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- 1)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- 2)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4
Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8 Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- i)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- a)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- b)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- c)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y pre zafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- ii)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- 1)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13; 2)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
- 3)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- 4)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- 5)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible:
"...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida..."
En este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- 6)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- 7)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- 8)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- 9)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- 10)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- iii)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: i) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25; ii) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y, iii) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- a)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- b)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- c)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en la y y entre otras.
III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional.
En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:
"No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio"
En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional se ha encargado en establecer el contenido o alcance del citado derecho, en los siguientes términos:
"... en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral28".
En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que:
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