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TCP

1102/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1102/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2022-S3 Sucre, 24 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41274-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 64/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 244 vta. a 250 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Judith Esther Paz Castro contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional (AN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 161 a 168, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2010 por convocatoria ingresó a trabajar a la AN al cargo de Técnico Aduanero I, siendo rotada a distintas áreas; es así que, el 2014 la "trasladan" a la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, al Área Legal, posteriormente ante la creación de la Supervisoría de Ejecución Tributaria "SET", la designaron como como responsable de la misma, más adelante el 2017 le asignaron el ítem de Responsable de la Supervisoría de Procesamientos por Contrabando Contravencional "SPCC" hasta el 13 de febrero 2020, fecha en la que mediante Memorando 0305/2020 de esa fecha, se la designó nuevamente como Responsable de la Supervisoría de Ejecución Tributaria "SET" con un haber mensual de Bs16 215.- (dieciséis mil doscientos quince bolivianos).

El 9 de diciembre 2020, mediante carta presentó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN el carnet de incapacidad 159238 de su hijo de nueve años de edad, otorgado por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que acreditó un grado de incapacidad intelectual del 32%, aquello con la finalidad de que la AN tenga conocimiento de su inamovilidad laboral por ser madre de un hijo con discapacidad. A pesar de lo expuesto, mediante Memorando 1796/2021 de 28 de enero se la designó al cargo de Técnico de Control del Punto de Inspección Aduanera dependiente de la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA), de Presidencia Ejecutiva, con un haber mensual de Bs8 170.- (ocho mil ciento setenta bolivianos), en la Gerencia Regional La Paz de la AN, debiendo la misma trasladarse en reiteradas oportunidades a diferentes lugares del distrito de La Paz y en horarios incluso nocturnos; por lo cual, el 11 de febrero de 2021, interpuso recurso de revocatoria contra el referido memorando; siendo notificada con la respuesta el 19 de abril de igual año, a través de la Nota AN-PREDC-C-2021/0691 de esa fecha, emitida por la autoridad ahora accionada, quien le señaló que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial (RM) 017 de 20 de enero de 2021, aprobó la escala salarial de la AN con vigencia a partir del 1 de ese mes y año; asimismo, le manifestó que se efectuó la reducción de ítems y que el cargo de Responsable "SET" dependiente de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, que ejerció hasta diciembre de 2020, fue suprimido de la escala Salarial de la AN; por lo que, procedieron a efectuar un proceso de homologación de cargos a objeto de "asimilar" a los servidores públicos a la nueva estructura de la citada institución, en virtud de ello, se emitió el memorando de reasignación, en el cual se consideró su inamovilidad laboral; puesto que, cumplió con la presentación de los documentos originales, que acreditaban la discapacidad de su hijo menor; sin embargo, al ser suprimido el ítem "del cual gozaba", en virtud al art. 22 inc. m) de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, y el art. 3 del Decreto Supremo (DS) "1893" se consideró su designación a otro ítem de acuerdo a las posibilidades de la AN y su perfil profesional.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de inamovilidad laboral, remuneración justa, al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y al derecho de petición citando al efecto el art. 24, 70.4, 71.I, 144, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Nota AN-PREDC-C-2021/0691 de 19 de abril, con "REF.: RESPUESTA A RECURSO DE REVOCATORIA," (sic); así también se deje sin efecto el Memorando 1796/2021 de 28 de enero, y se la restituya a su lugar de origen, al ítem y nivel salarial del cual "contaba" antes de la emisión de referido memorando, tomando en cuenta su inamovilidad laboral, por la discapacidad de su hijo menor de edad;
  2. b)Se ordene a la AN se emita una respuesta con la debida motivación y fundamentación, en atención al recurso de revocatoria, pronunciándose respecto a la inamovilidad laboral por tener un hijo con discapacidad; se le restituya a su lugar de origen, al mismo ítem y nivel salarial; y,
  3. c)Se le restituya la diferencia del nivel salarial, que fue reducida con el Memorando 1796/2021 desde el 1 de enero de 2021, hasta la fecha de la resolución de la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 235 a 244, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN a través de su representante legal mediante informe de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 185 a 189 vta., así como en audiencia manifestó que:

  1. 1)A través de las Resoluciones Ministeriales 807 de 2 de agosto de 2019 y 017 de 20 de enero de 2021, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas aprobó la Escala Salarial de la AN, con vigencia esa última a partir del mes de enero de igual año, por el que se redujo 149 ítems, siendo uno de ellos el que "gozaba" la accionante; puesto que, el cargo de Responsable "SET" dependiente de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN con un haber mensual de Bs16 215.- fue suprimido; por lo que, con la finalidad de efectuar una homologación de cargos a la nueva estructura, a través del Memorando 1796/2021 se dispuso que la accionante sea reasignada en el ítem 92 correspondiente al cargo de Técnico de Control del Punto de Inspección Aduanera, dependiente de la Unidad de Control Operativo "Estratégico" de la Gerencia Regional La Paz de la AN, contra el que la accionante interpuso recurso de revocatoria;
  2. 2)A través de la Nota con Cite AN-PREDC-C-2021/0691 se dio respuesta debidamente fundamentada y motivada al mismo, mediante el cual se informó a la accionante que con la vigencia de la RM 017 se suprimió el ítem del cargo que ocupaba y que el haber mensual que percibía fue eliminado de la escala salarial; por lo cual con el objetivo de efectivizar la homologación de su ítem se emitió el Memorando 1796/2021, en virtud a que de acuerdo al Informe AN-GNAGC-DRHAC-I- 230/2021 de 11 de marzo emitido por el Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada entidad, se aclaró que la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN no contaba con un ítem que tenga el nivel salarial que poseía la accionante, finalmente, en consideración a la inamovilidad laboral que le asiste a la nombrada por la discapacidad de su hijo menor de edad, se le asignó otro Ítem de acuerdo a las posibilidades de la AN, en coordinación con la Gerencia Regional de Santa Cruz de dicha entidad, conforme lo establece el art. 22 inc. m) de la Ley General para Personas con Discapacidad y el art. 3 del DS "1893"; en consecuencia, la accionante conocía que la reasignación de ítem se debía a la reestructuración de la AN;
  3. 3)Con base a la respuesta del recurso de revocatoria formulado por la accionante, emitió el Memorando 4452/2021 de 24 de mayo en atención a la inamovilidad de la nombrada, y dispuso que desempeñe sus funciones en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme lo solicitó, y respecto al nivel salarial, señaló que la AN no tiene la posibilidad de otorgarle el mismo ítem; puesto que ese fue suprimido; por lo que, tampoco correspondería el pago por la diferencia del nivel salarial; y,
  4. 4)En audiencia indicó que la accionante fue notificada con el Memorando 4452/2021 en el turno de la tarde a través del sistema "SIMBRA", señalando en respuesta que recibió conforme, siendo notificada personalmente a las 8:30 horas del 25 de ese mes y año. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 64/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 244 vta. a 250 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso que la autoridad ahora accionada "...proceda a reincorporar a la accionante Judith Esther Paz Castro en su puesto de trabajo en la ciudad de Santa Cruz, donde venía cumpliendo sus funciones anteriormente y en el cargo que ha sido reemplazado de acuerdo a la nueva estructura administrativa por el cargo que ella venia cumpliendo y de acuerdo al nivel salarial, que se le otorgue a dicho cargo" (sic), en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien existe un recurso pendiente de resolución, en los casos de personas que tienen bajo su dependencia y cuidado a sujetos con capacidades diferentes se debe efectuar una abstracción al principio de subsidiaridad;
  2. ii)En virtud al art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, las personas con capacidades diferentes que prestan servicios en una institución pública o entidad privada no pueden ser removidos de sus funciones, siendo extensibles a aquellas que tengan bajo su cuidado y dependencia a dichas personas, salvo que concurran las causales establecidas por ley; asimismo, si la relación de trabajo concluye por el vencimiento del plazo para el que fue contratado, el empleador está obligado a mantener el vínculo laboral bajo otra modalidad o función; empero, sin afectar su escala salarial y dignidad, en virtud a que la protección del derecho al trabajo está vinculado a otros derechos, en ese sentido, si bien es cierto que la AN restituyó a su lugar de trabajo a la accionante, que fue desplazada a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lo que le implicaba mayores gastos de los que habitualmente tenía, hecho que se adecuó a la jurisprudencia citada; y,
  3. iii)Respecto a la escala salarial señaló que no puede existir variación en las condiciones de trabajo, que si bien es entendible la desaparición del ítem y la modificación de la referida escala alegada por la autoridad hoy accionada; sin embargo, las condiciones de trabajo también son fundamentales para materializar la protección de los derechos denunciados como vulnerados; por lo cual, corresponderá a la autoridad ahora accionada que reincorpore a la accionante "..en el cargo que ha sustituido al que ha suprimido y en la escala salarial que se tenga en ese puesto..." (sic).

En vía de complementación y enmienda, la autoridad hoy accionada a través de su representante legal, solicitó a la Sala Constitucional que, en virtud a que la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional expuso como petitorio que:

  1. a)Se deje sin efecto la Nota AN-PREDC-C-2021/0691 de respuesta a su recurso de revocatoria;
  2. b)La restitución a su lugar de origen -Santa Cruz de la Sierra-;
  3. c)Se emita una nueva respuesta con la debida fundamentación en el plazo de tres días; y,
  4. d)Se le restituya la diferencia del nivel salarial; por lo que, si bien quedó claro que se concedió la tutela; empero, denotó una tutela en parte; por otro lado se resolvió conceder la tutela y reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo en Santa Cruz, entendiendo que será al cargo que "...va a reemplazar las funciones que ella hacía..." (sic), todo ello alegando que tendría la finalidad de operativizar la decisión asumida por dicha Sala.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que en razón a que la AN dejó sin efecto la referida Nota, no consideraron necesario pronunciarse al respecto; empero, para que quedara claro señalaron que se refirieron a la reasignación de funciones en su lugar de trabajo de Santa Cruz de la Sierra, en el puesto que reemplazó en la nueva estructura administrativa que venía cumpliendo y con el nivel salarial que tenga asignado la AN en ese puesto; además, de aclarar que lo que se dejó sin efecto fue el traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorando 0305/2020 de 13 de febrero emitido por el Presidente Ejecutivo a.i. Aduana Nacional, por el cual designó a Judith Esther Paz Castro -ahora accionante- al cargo de Responsable "SET" dependiente de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN con número de ítem 1424 y un haber básico mensual de Bs16 215.- (fs. 8), posteriormente por Memorando 1796/2021 de 28 de enero, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional -hoy accionada-, reasignó de ítem a la accionante, manifestando que "En cumplimiento de la Ley N° 1356 de 28/12/2020 'Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021', la Resolución Ministerial N° 017 de 20/01/2021 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que 'Aprueba la Escala Salarial de la Aduana Nacional con vigencia a partir del mes de enero de 2021', la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional N° RD 02-002-21 de 13/01/2021 que 'Aprueba la nueva Estructura Organizacional, Escala Salarial y Planilla Presupuestaria' lo dispuesto por el Artículo 39 inciso d) de la Ley General de Aduanas Ley N° 1990 de 28/07/1999, comunico a usted que a partir del 01/01/2021, tiene asignado el ítem N° 92, en el cargo de TECNICO DE CONTROL DEL PUNTO DE INSPECCION ADUANERA dependiente de la UNIDAD DE CONTROL OPERATIVO ADUANERO (COA) de PRESIDENCIA EJECUTIVA, con el haber básico mensual de Bs. 8.170,00 en merito a las disposiciones referidas" (sic) debiendo prestar sus servicios en la Gerencia Regional La Paz de la AN (fs. 10).

II.2. Consta memorial presentado el 11 de febrero de 2021, dirigido a la autoridad hoy accionada, por el cual la accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Memorando 1796/2021 (fs. 11 a 15 vta.); el cual mereció respuesta a través de la Nota AN-PREDC-C-2021/0691 de 19 de abril emitido por la autoridad ahora accionada (fs. 16 a 17).

II.3. Por Nota de 19 de febrero de 2021, dirigido a la Jefa de la Unidad Administrativa de la Aduana Regional Santa Cruz, la accionante remitió copia legalizada del carnet de discapacidad de su hijo (fs. 5); asimismo, cursa Carnet de Discapacidad 07-20110715MSP correspondiente al menor de edad AA -hijo de la accionante-, el cual acreditó un 32 % de deficiencia intelectual (fs. 6).

II.4. A través del escrito presentado el 8 de mayo de 2021, ante la autoridad ahora accionada, la accionante interpuso recurso de jerárquico contra la Nota AN-PREDC-C-2021/0691 (fs. 217 a 224).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de inamovilidad laboral, remuneración justa, al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, al derecho de petición; puesto que, la autoridad ahora accionada mediante Memorando 1796/2021 de 28 de enero le comunicó su decisión de cambiarla de cargo y nivel salarial, transfiriéndola de su lugar de origen -Santa Cruz de la Sierra- a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, vulnerando su derecho a la inamovilidad laboral por tener bajo su dependencia un hijo con discapacidad, que fue debidamente acreditado con el carnet de discapacidad y puesto a conocimiento de la AN, memorando contra el que interpuso recurso de revocatoria, que mereció respuesta mediante Nota AN-PREDC-C-2021/0691 de 19 de abril, que posteriormente fue recurrida con la interposición de recurso jerárquico.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando se trate de personas con discapacidad

La , citando a la , alegó que: "...en el marco estrictamente proteccionista de velar por el interés de las personas vulnerables como es el sector de las personas con discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha instituido la excepción al principio de subsidiariedad, a partir de la , que marcó el cambio de línea jurisprudencial con relación al principio de subsidiariedad tratándose de personas con discapacidad, estableciendo: '...no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo, Por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado´; entendimiento que fue reiterado por la , entre otras, citada a su vez por la " (las negrillas nos corresponden).

III.2. Protección de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia una persona con discapacidad

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