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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1103/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1103/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, esto es, fuera del plazo de seis meses, computables desde la notificación con el resolución de recurso jerárquico.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, esto es, fuera del plazo de seis meses, computables desde la notificación con el resolución de recurso jerárquico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, en el marco del art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y conforme al entendimiento desarrollado en la línea jurisprudencial referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Ruth Cecilia Castro Guachalla, habiendo sido notificada con la Resolución de recurso jerárquico, el 28 de junio de 2011, ésta presentó su acción de amparo constitucional el 30 de diciembre del mismo año, después de haber transcurrido seis meses y dos días desde que se le notificó con la referida Resolución que supuestamente vulneraba sus derechos, resultando por tanto extemporánea la presentación de su acción tutelar, al ser planteada fuera del plazo de los seis meses que refiere el Fundamento Jurídico antes indicado, inobservando el principio de inmediatez en la interposición de esta acción de defensa, aspecto que imposibilita a éste Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, correspondiendo en este sentido, denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2013-L

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25135-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2012 de 17 de enero, cursante de fs. 100 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Cecilia Castro Guachalla contra Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2011, cursante de fs. 29 a 31 vta., alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar como “servidora pública de la Aduana Nacional” (sic), desde el 6 de junio de 2007, con el cargo de Procuradora, siendo posteriormente designada como Técnico Aduanero II, es así que el 3 de marzo de 2011, se le notificó con el inicio de un proceso administrativo, por la supuesta contravención a normas legales en vigencia, mismo que concluyó con las Resoluciones AN-GEGPC-SM 145/2011 de 20 de mayo y AN-GEGPC-SM 074/2011 de 3 de marzo, por lo que se agotó la vía administrativa.

Al respecto, señala que interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, adjuntando prueba documental y fundamentando los mismos en el fondo, los cuales fueron resueltos estableciendo responsabilidad administrativa en su contra, a cuyo efecto le impusieron la sanción de destitución del cargo; proceso en el cual se incurrió en actos violatorios al debido proceso, que fueron puestos a conocimiento de la Autoridad Sumariante, como son: a) La violación al art. 22 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que fue modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, sobre la obligatoriedad de un plazo razonable en el proceso, ya que el mismo duró casi un año; asimismo; b) Se transgredió el principio del juez natural, ya que la Resolución AN-GEGPC-SM 074/2011, fue “emitida por otra autoridad sumariante” (sic); y, c) La referida Resolución, carece de fundamentación adecuada e incurre en contradicciones e incongruencias, refiriendo que la ahora accionante se encontraba dentro de los alcances del art. 41 de la Ley General de Aduanas (LGA), en el que no se prevista la importación de vehículos para fines personales, más aún cuando en el sistema se encontraba habilitada como “Operador en calidad de importador NO HABITUAL” y quepor ende, no se encontraba dentro de los alcances del art. 10 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), es decir, que no tuvo una actividad regular de importación y exportación que resulte incompatible a sus funciones como servidora pública, por lo que su situación no recibió una adecuada valoración, habiéndose demostrado que la compra realizada fue para fines estrictamente personales y no de comercio.

Asimismo, señaló que interpuso acción concreta de inconstitucionalidad contra el art. 41 inc. b) de la LGA, habiendo fundamentado sobre la ambigüedad de la norma que contradice preceptos constitucionales y otorga el derecho del ejercicio de la propiedad privada en beneficio propio; la que se encontrará pendiente de resolución, que debía emitirse por parte del Tribunal Constitucional y de la cual dependa el proceso administrativo instaurado en contra de la ahora accionante, habiéndole privado de su derecho al trabajo, en un proceso basado en una norma inconstitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló lesionados sus derechos al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: 1) La cesación del acto indebido en el que incurrió la ANB a través de la autoridad demandada; 2) Revocar y dejar sin efecto la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico RA-PE-03-051-11 de 27 de junio de 2011; 3) La reincorporación a sus funciones hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 41 inc. b) de la LGA; y, 4) Se emita nueva Resolución conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante sus abogados, en audiencia ratificó íntegramente la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marlene Daniza Ardaya Vásquez, representada legalmente por Rodrigo García Paz, como abogado y apoderado, presentó informe cursante de fs. 36 a 39 y en audiencia expresó lo siguiente: i) La Unidad Técnica de Inspección a Servicios Aduaneros (UTISA) de la ANB, emitió informe AN-UTIPC-OCI 067/2010 de 1 de junio de 2010, relativo a sus labores de intervención de la administración de Zona Franca Industrial El Alto, señalando una probable responsabilidad administrativa por incumplimiento de normativa, por parte de la ahora accionante, al desempeñarse ésta como Técnico Aduanero II en la ANB y haber identificado a la misma como importadora en las DeclaracionesÚnicas de Importación (DUI's) "C-7298 y C-311" (sic), incumpliendo por tanto lo dispuesto en el art. 41 inc. b) de la LGA y el Reglamento Interno de Personal; ii) Los DS 23318-A y 26237, establecen y delimitan los plazos para la emisión, tramitación y notificación de los actuados de los procesos administrativos, empero, no prevé la nulidad de actuados administrativos, ni la pérdida de competencia de la autoridad que tramita el proceso, por omisión o incumplimiento de plazos en dicho procedimiento; iii) El art. 41 inc. b) de la LGA, establece de manera contundente que los funcionarios públicos aduaneros no podrán realizar simultáneamente actividades de importación, exportación u otras relacionadas con el comercio exterior, hecho que fue demostrado con las mencionadas DUI's, habiendo incurrido la ahora accionante en incompatibilidad de la función pública aduanera, haciendo énfasis en que la misma se encontraba en ejercicio de sus funciones como Técnico Aduanero dependiente de la Gerencia Regional de la Paz de la ANB; iv) La ahora accionante, realizó dos importaciones con un intervalo de dos meses entre una y otra, encontrándose la misma registrada ante la Oficina de Unidad de Servicio a operadores de la ANB, como "IMPORTADORA OCASIONAL" (sic), desde el mes de febrero de 2010, aspecto incompatible con la función pública aduanera; v) Respecto al derecho al trabajo digno y sin discriminación enunciado por la accionante, se tiene que, al ser la misma servidora pública, fue sujeta a proceso administrativo en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamental y sus Decretos Reglamentarios, y por ende, no se concluyó el derecho de la misma; y, iv) El incidente de inconstitucionalidad interpuesto por la ahora accionante, fue rechazado por la ANB, mediante RA-PE 03-045-11 de 10 de junio de 2011, al no cumplir el mismo las condiciones y requisitos previstos en los arts. 59 y 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por lo que solicitó se deniegue la tutela jurídica, con la correspondiente imposición de multa.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que: "...se valore el proceso administrativo que fue presentado" (sic), por la parte accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2012 de 17 de enero, cursante de fs. 100 a 101 vta., por la que denegó la acción tutelar interpuesta por la accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) Ruth Cecilia Castro Guachalla, no precisó de manera clara los actos vulneratorios de su derecho al debido proceso, por parte de la autoridad demandada, ni sobre lo omitido por esta autoridad en la resolución impugnada o que prueba no fue valorada por ésta, no habiendo demostrado la vulneración de éste derecho conforme establece la línea jurisprudencial referido por el Tribunal Constitucional en el AC 118/2004-CA de 3 de marzo; b) El argumento de que el recurso incidental de inconstitucionalidad interpuesto por la accionante estaba pendiente de resolución no constituye óbice para la prosecución del proceso administrativo; y, c) No corresponde en ésta vía, revocar la Resolución impugnada, no pudiendo configurarse como una tercera instancia, como tampoco dilucidar cuestiones de fondo, ni efectuar valoración de prueba, aspectos que deben resolverse en la jurisdicción administrativa u ordinaria.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,poseisonando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, esto es, fuera del plazo de seis meses, computables desde la notificación con el resolución de recurso jerárquico.

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