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TCP

1103/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1103/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36349-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 312/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iver Hugo Zapana Aruquipa en representación sin mandato de Ángel Rosendo Trujillo Benito contra Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 2, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el desarrollo de sus funciones como Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de la Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el 23 de septiembre de 2020, fue notificado con el inicio de un proceso disciplinario en su contra, puesto que Fabio Joffre Calasich, funcionario de la Procuraduría General del Estado, lo denunció en la vía disciplinaria, por haber negado el ingreso de personal de la aludida institución al Juzgado que resguarda, ya que querían revisar personalmente procesos de interés del Estado y supuestamente contarían con autorización del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, la cual jamás fue notificada, sin tomar en cuenta que se encontraban en plena pandemia; puesto que, se dispuso la aplicación de la modalidad de teletrabajo para salvaguardar la vida del personal que desempeña sus funciones en dicho Tribunal, además de estar restringido el ingreso de personas ajenas al mencionado Juzgado.

Posteriormente, Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -autoridad ahora demandada-, en suplencia legal de su similar Segundo, emitió auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones, dentro del proceso signado como "JD-115/2020", por concurrir dos supuestas faltas graves sin mayor fundamentación jurídica; asimismo, en ningún momento se solicitó como acto investigativo que su persona informe la situación de todos los procesos en los que interviene la Procuraduría General del Estado; empero, se le ordenó que realice dicho informe y remita fotocopias legalizadas al respecto, ocasionando una persecución ilegal en su contra lo que conlleva un procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; en consecuencia:

  1. a)Se disponga el archivo de obrados; y,
  2. b)Alternativamente se deje sin efecto el auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones, ordenando a la Jueza ahora demandada emita nueva resolución fundamentada y que "sus actos investigativos sean a la luz de la utilidad, pertinencia e idoneidad" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló lo siguiente:

  1. 1)La Jueza ahora demandada emitió el auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones, en inobservancia del debido proceso, "por que bajo el principio de dirección funcional por materia" (sic), no debió solicitar informes de otros procesos ya que la denuncia es única; por lo cual, dicha resolución no cuenta con la debida motivación, puesto que la autoridad ahora demandada pretende que ponga en riesgo su vida "...habrá la puerta de su juzgado y pueda traer la muerte a sus funcionarios pueda traer la muerte a su familia a su hijito por que simplemente a catar las ordenes de presidencia..." (sic); toda vez que, al permitir el ingreso de personas ajenas a su Juzgado podría contagiarse de COVID-19, debido a que no se puede desinfectar los documentos ya que usar algún químico en las hojas dañaría los expedientes y se produciría la destrucción de los mismos; por ello, se hace sumamente delicada la función de revisar cuadernos;
  2. 2)La Jueza ahora demandada simplemente debió verificar la existencia de faltas disciplinarias y no así solicitar la revisión de cuadernos o hacer seguimiento a un caso, puesto que de acuerdo al art. 122 de la CPE, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones, en ese sentido, en ningún momento la Procuraduría General del Estado, solicitó como acto investigativo que su persona informe de todos los procesos en los que interviene la mencionada entidad; consiguientemente, cual seria la pertinencia para informar sobre causas que nada tienen que ver con un proceso disciplinario, iniciado por presuntamente incurrir en las faltas graves previstas en los numerales 10 y 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y,
  3. 3)El Decreto Supremo (DS) 4314 de 27 de agosto de 2020, regula todos los protocolos de bioseguridad que se deben aplicar a partir del mes de septiembre; por lo que, no se puede determinar de manera "abusiva" (sic) otra disposición, dado que en este caso se evidencia un favoritismo con la Procuraduría General del Estado, sin tomar en cuanta el incremento de los contagios dentro del Órgano Judicial, a tal efecto se realizó las correspondientes fumigaciones de ambientes para evitar el rebrote de contagios de COVID-19; sin embargo, funcionarios de la indicada entidad, se aferran a ingresar al aludido Juzgado, vulnerando de esa manera su derecho a la salud; asimismo, se pone en riesgo la vida de su hija que cuenta con diez meses de edad, ya que su suspensión conllevaría a que no cuente con el seguro medico al cual accede la menor, en ese entendido, el ilegal proceso disciplinario afecta de manera flagrante su derecho a la vida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, no se conectó a la audiencia virtual ni remitió informe alguno, pese a la notificación cursante a fs. 5.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de la Violencia Contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 312/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso, dejando sin efecto el Auto Disciplinario 115/2020 de 16 de septiembre, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Se estableció la presunta concurrencia de dos faltas graves invocando los numerales 10 y 14 del art. 187 de la LOJ, que mencionan "...el incumplimiento de obligaciones asignadas por norma legal a secretarías y secretarios, auxiliares y notificadores, referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos por tres veces durante un año" (sic) y "omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligados" (sic);
  2. ii)En cuanto a la admisión de la denuncia disciplinaria se tiene que el ahora accionante debe informar la fecha de notificación del instructivo emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, además el estado actual de aproximadamente once procesos en los cuales se encontraría apersonada la Procuraduría General del Estado, al respecto se debe contemplar la motivación y congruencia de la resolución, siendo cierto y evidente el principio de legalidad que debería ser aplicado en la tramitación del proceso disciplinario, ya que la admisión de la denuncia conlleva a la presunta inobservancia de una instructiva de autoridad superior como ser el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, del cual se desconoce su legal notificación; por lo que, el incumplimiento de un instructivo no conllevaría a una mora o agilización de procesos, aspecto que la Jueza ahora demandada debe valorar con el fin de generar una resolución motivada en el parámetro de congruencia; y,
  3. iii)Se advierte que, la autoridad ahora demandada solicitó informes referentes a causas en las cuales se hubiera generado presuntamente omisión, retardación indebida o incumplimiento de obligaciones; empero, todo proceso emerge a raíz de un hecho, en el cual se debe especificar modo, tiempo y lugar, es decir, se debe generar la valoración de un solo hecho para subsumirlo a una sola calificación, de acuerdo al debido proceso en sus diferentes vertientes de legalidad, motivación y congruencia, que si bien pudiera concentrarse cantidades diferentes de procesos en los cuales la Procuraduría General del Estado puede acreditar su interés legitimo; sin embargo, no se puede conculcar el debido proceso en su elemento de igualdad de las partes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 39, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Construccional de 28 de septiembre de 2022 (fs. 60); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Memorial de acción de libertad de 27 de septiembre de 2020, Ángel Rosendo Trujillo Benito -ahora accionante-, señala que Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -autoridad ahora demandada-, dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, emitió Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigaciones, por incurrir en faltas graves sin mayor fundamentación jurídica generando un indebido procesamiento (fs. 1 a 2).

II.2. De las actuaciones desarrolladas en la audiencia virtual de la presente acción de libertad y de la Resolución emitida al respecto, se tiene que la Jueza de garantías "...deja sin efecto el Auto Disciplinario Nº 115/2020, de 16 de septiembre de 2020, extendido por la Dra. Patricia Goyzueta Morón, debiendo la misma en su caso emitir un Auto considerando los lineamientos de la motivación, la congruencia, la legalidad, la oportunidad y el debido proceso" (sic [fs. 11 a 12 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso administrativo iniciado en su contra, la Jueza ahora demandada, emitió el Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigaciones, debido a que en cumplimiento de sus deberes negó el ingreso de funcionarios de la Procuraduría General del Estado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de la Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, donde cumple sus funciones como Secretario, ello con el fin de evitar el contagio y propagación de COVID-19, generando una persecución ilegal en su contra lo que conlleva un procesamiento indebido.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  2. b)Sobre la persecución ilegal o indebida; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Respecto a la protección del derecho al debido proceso, a través de la acción de libertad, esta Magistratura en la , luego de advertir la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaron entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad ante denuncias de vulneración al debido proceso, dispuso seguir la reflexión constitucional considerada con el estándar más alto por tutelar los derechos de forma progresiva.

En tal antecedente, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente citó lo desarrollado en el Voto Aclaratorio a la , el cual a su vez esencialmente expresó que:

...el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal (el resaltado nos corresponde).

En esa línea, la aludida , en su Fundamento Jurídico III.2, en referencia a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias, se remitió a los razonamientos expresados en la , que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1; en mérito a ello, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que:

De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados (el subrayado pertenece al texto original).

Prosiguiendo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que se escribe, en su Fundamento Jurídico III.3, en base a lo desarrollado en la , que efectuó la sistematización respecto al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y, con el objetivo de identificar el precedente en vigor advirtió a la , la cual establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos que están directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido, se remitió a la 2, que incluyó condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:

  1. 1)El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
  2. 2)Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por este Tribunal, denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115. II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

"En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad." (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la , identificó que la , mediante la , fue modulada y reconducida a la exigencia de la vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, lo cual implica un retroceso en contraposición al principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos; consecuentemente, a partir de dicho desarrollo jurisprudencial, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, identificó claramente las dos reflexiones contrapuestas entre sí4, la primera referida a que los actos u omisiones denunciados, deben tener relación de causalidad directa con la supresión o limitación del derecho a la libertad; y la segunda, dirigida a la no exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva.

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