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TCP

1103/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1103/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2022-S3 Sucre, 24 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 41847-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/21 de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 102 a 105, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Odín Rodríguez Mercado contra Jhenny Arguedas Arancibia, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 39 a 46, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de divorcio instaurado en su contra por María Angélica Suárez Ribera, el 21 de noviembre de 2019, se dictó Sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial, homologándose un convenio transaccional para la guarda de los hijos menores a favor de la madre, y una asistencia de Bs6 000.- (seis mil bolivianos) mensuales, más el 50% de gastos por útiles escolares, con un régimen de visitas irrestricta previa coordinación con el hijo mayor, estableciendo que la parte beneficiaria debe señalar el número de cuenta bancaria para los depósitos correspondientes, misma que fue indicada por la demandante, decretándose el 4 de diciembre del citado año su puesta en conocimiento; empero, nunca fue notificado con dicho actuado, conllevando que la prenombrada presente liquidación por Bs66 000.- (sesenta y seis mil bolivianos), lo que dio lugar al decreto de 5 de agosto de 2020, por el que se dispuso poner la liquidación en su conocimiento; en función a lo cual, adjuntando un comprobante de pago de préstamo hipotecario, solicitó un plan de pagos que, corrido en traslado, fue rechazado por la demandante solicitando la aprobación de la liquidación; al efecto, la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- dictó el Auto de 12 de enero de 2021, intimando al pago de la asistencia familiar devengada en el término de tres días bajo advertencia de librar mandamiento de "aprehensión" -lo correcto es apremio-, sin que en ninguna parte señale la aprobación de la liquidación.

Refirió que la precitada Resolución motivó interponer incidente de nulidad por falta de personería en el beneficiario ante el cumplimiento de la mayoría de edad de uno de los hijos, a quien otorgaba directamente Bs500.- (quinientos bolivianos) y otros gastos, y que cubría los pagos del préstamo hipotecario, aclarando que dicho recurso no constituía un acto consentido, impetrando se realice nueva liquidación; postulación resuelta por Auto 37/21 de 23 de junio de 2021, que declaró improbado el incidente ordenando librar mandamiento de apremio en su contra y que se notifique al hijo mayor; decisión asumida bajo el argumento de que ambas partes acordaron el monto de la asistencia en favor de los tres hijos, y que no podía alegar que no se notificó a su hijo mayor con la Sentencia 254, más aún si su persona reconoció el monto devengado; por lo que, no correspondería anular obrados, refiriendo que además debía realizarse la reducción de la asistencia hasta que se demuestre que el hijo mayor asiste a la universidad, descontando el monto proporcional, quedando la suma de Bs44 000.- (cuarenta y cuatro mil bolivianos); Resolución que tampoco refiere la aprobación de la liquidación, apartándose de lo previsto por el art. 415.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) que de forma taxativa indica que se debe aprobar la liquidación de la asistencia familiar mediante una resolución, siendo obligación de la autoridad accionada de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, debiendo al respecto pronunciarse sobre lo señalado por la ; además de cambiar de manera ilegítima e ilegal el monto de la asistencia adeudada; puesto que, la demandante debía corregir dicho aspecto y presentar nueva liquidación, fallo que al no reencaminar el proceso anulando obrados o subsanando el Auto de 12 de enero de 2021, y sin aprobar la liquidación, generó su indefensión; toda vez que, al margen de carecer de motivación y fundamentación, de manera incongruente no se pronunció sobre todos los puntos expuestos por su parte, desnaturalizando el procedimiento; ya que, era deber de la autoridad accionada reencausar el mismo, resultando el criterio de la Jueza confuso y contradictorio provocando inseguridad jurídica y vulnerando el debido proceso.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto 37/21, se ordene el restablecimiento del debido proceso y la resolución de los incidentes y excepciones en el plazo previsto por ley; además, se cumpla y resuelva conforme la jurisprudencia de la . I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de julio de 2021, con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, y ausente la autoridad accionada, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos manifestó que no fue notificado ni emplazado con la nueva liquidación, haciendo notar que no se elaboró la planilla respectiva, efectuándose el cambio del monto de forma ilegítima e ilegal.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jhenny Arguedas Arancibia, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 98 a 99 vta., manifestó que:

  1. a)Respecto del Auto de 12 de enero de 2021, el impetrante de tutela tiene los mecanismos de impugnación ordinarios a objeto de cualquier corrección, sin ser agotados, no pudiendo activar la jurisdicción constitucional de forma supletoria;
  2. b)Ante la notificación con la intimación de pago, el obligado interpuso excepción de "nulidad" y falta de personería, siendo que el art. 357 y siguientes del CFPF establece los tipos de resoluciones y la forma de impugnación;
  3. c)Contra el Auto 37/21, el peticionante de tutela, el 12 de julio de igual año, activó un medio de impugnación mereciendo el decreto de 13 de julio de 2021, disponiendo su tramitación, notificándose a la demandante que respondió al memorial a nombre de sus dos hijos, por lo que se ordenó notificar al hijo mayor de ambos, impugnación que se encuentra pendiente de resolución a través de la cual podría repararse cualquier vulneración;
  4. d)No puede dejarse sin efecto el mandamiento de apremio, pese a la activación del mecanismo de defensa debido a que el pago de la asistencia familiar no puede diferirse bajo ningún recurso conforme prevén los arts. 127.I y 415.VII del CFPF;
  5. e)La establece la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, debiendo agotarse el medio de defensa ordinario activado para la restitución del derecho a la libertad de forma inmediata, estando prohibido suscitar recursos de manera simultánea con un mismo fin, porque provocaría una disfunción procesal, lo que acontece en el caso por estar pendiente de resolución el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, estando su trámite vigente dado que una de las partes se encuentra dentro de plazo para contestar;
  6. f)El propio accionante genera actuaciones en la vía ordinaria, tal es así que se encuentra para notificación el incidente de nulidad de obrados planteado el 20 de julio de 2021;
  7. g)La jurisprudencia estableció como causal de improcedencia los actos consentidos, aplicable al presente caso debido a que el prenombrado, en audiencia de 21 de noviembre de 2019 de común acuerdo con la parte contraria, a través de sus apoderados, fijaron la asistencia familiar de Bs6 000.- más el 50% de gastos en útiles escolares, acuerdo conciliatorio homologado en la Sentencia de dicha fecha, por lo que lo ahora reclamado fue generado por el propio impetrante de tutela, pues de no estar de acuerdo con lo dispuesto pudo apelar la Sentencia, extremo que no aconteció;
  8. h)Por memorial de "8 de octubre", bajo el principio de verdad material, el propio peticionante de tutela reconoció que no canceló la asistencia familiar y que debe Bs66 000.-, demostrando que acepta y consiente todos los efectos producidos por el acta de conciliación y la Sentencia;
  9. i)Respecto a que no se aprobó la planilla de liquidación y que menos se practicó su notificación, de acuerdo con el art. 415.II del CFPF se corrió en traslado la liquidación, notificándosele al accionante en su domicilio procesal según prevé el art. 442 del citado Código, quien contestó con su memorial de plan de pagos en el que refirió textualmente no haber pagado la asistencia familiar que señala la demandante porque desde la desvinculación matrimonial se encuentra pagando los pasivos gananciales, pidiendo se le conceda un plan de pagos de seis meses para cancelar mensualmente Bs11 000.- (once mil bolivianos), con lo que reconoció la asistencia devengada, exponiendo la razón de su impago sin objetar el monto, providenciándose el 12 de octubre de 2020, a partir de lo cual dicho memorial fue puesto a conocimiento de la parte contraria, siendo rechazado por la demandante alegando que intentó comunicarse con el abogado del hoy impetrante de tutela para solucionar el tema de asistencia y división de bienes, sin recibir respuesta, pidiendo aprobar la liquidación; por lo que, por Auto de 12 de enero de 2021, ante el rechazo del plan de pagos y la no objeción del monto, se procedió a intimar su pago, conforme al art. 415.II del CFPF que el propio nombrado transcribió en su memorial de acción de libertad, fallo que si bien no refiere "aprobado" establece la intimación de pago; y,
  10. j)Sobre el alegato de que efectuando una relación de hechos se emitió el Auto 37/21 por el que se declaró improbado el incidente de nulidad, sin anular actuados procesales, ni complementar o subsanar el citado Auto de 12 de ese mes y año y sin cumplir la aprobación de la planilla de liquidación, al respecto, dicho Auto resolvió la excepción e incidente planteados; y si bien se dispuso emitir mandamiento de apremio por una suma inferior a la intimada, fue precisamente velando por el debido proceso ya que un hijo es mayor de edad estando su asistencia familiar condicionada; asimismo, más allá de que se faculte a la madre su cobro según Testimonio 225/2021, se estableció su procedencia siempre y cuando se acredite que la "dedicación" a su formación evidencie resultados efectivos, por lo que se descontó el monto ordenándose notificar personalmente al hijo mayor de edad en resguardo del derecho de las partes, en especial de los menores de edad.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 12/21 de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 102 a 105, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Previamente debe dejarse por sentado que, de la revisión del expediente constitucional y del expediente original remitido, resulta evidente que contra el Auto 37/21, el accionante interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, imprimiéndose el trámite de rigor por providencia de 13 de julio del mismo año, corriéndose en traslado a las partes, el cual estaría pendiente de resolución;
  2. 2)Al margen de ello, estando librado el mandamiento de apremio, el 20 del señalado mes y año, alternativamente el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad que ameritó la providencia de 22 de julio de 2021, imprimiéndose el trámite procesal correspondiente, denotando que el peticionante de tutela activó los medios intra-procesales para dejar sin efecto el referido mandamiento;
  3. 3)La vulneración invocada radica en la lesión del debido proceso, "...modalidad o dimensión que el control tutelar, tutelada vía acción de amparo constitucional, no concurriendo la excepción de la acción de libertad traslativa (...) sino se solicita la revisabilidad del debido proceso en una resolución que deviene en un mandamiento de apremio corporal, lo que a todas luces incurre y cumple en una subsidiariedad excepcional..." (sic); y,
  4. 4)La se pronunció de similar manera en un caso análogo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso de divorcio suscitado por María Angélica Suárez Ribera contra Odín Rodríguez Mercado -hoy accionante-, por Sentencia 254 de 21 de noviembre de 2019, la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- declaró disuelto el vínculo matrimonial homologando el acuerdo transaccional suscrito entre partes por el que se determinó la guarda de los hijos menores en favor de la madre y una asistencia familiar de Bs6 000.- mensuales, más el 50% de gastos en útiles escolares en favor de los hijos (fs. 62 y vta.); transcurrido el tiempo, por memorial de 30 de julio de 2020, la demandante presentó liquidación que fue corrida en traslado al impetrante de tutela (fs. 63 y vta.); al efecto, el prenombrado por memorial formulado el 8 de octubre del mismo año, solicitó plan de pagos por el plazo de seis meses, argumentando que era evidente que no pagó la asistencia convenida debido a los pagos de pasivos gananciales -deudas- que realizaba (fs. 65 y vta.), pretensión rechazada por la demandante mediante memorial presentado el 8 de enero de 2021, solicitando la aprobación de la liquidación e intimación de pago bajo alternativa de librar mandamiento de apremio (fs. 67).

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de agosto de 20221103/2022-S3Fuente oficial