Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36977-2021-74-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 94 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Alejandro Hirmas Salinas representante legal de Lilibet Tatiana Pérez Mercado contra Mery Fernández, Presidenta; Edwin Raúl Yáñez Irahola, Vicepresidente; Lileth Navarrete García, Secretaria de Actas; y, Romy Sirley Terrazas Salazar, Secretaria de Hacienda, todos miembros de la Urbanización Cerrada "Sidumss Norte-Plan B".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 15 de octubre de 2020, cursantes de fs. 14 a 19 vta.; y, 24 a 27, la accionante por intermedio de su representante legal manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria del bien inmueble registrado bajo la Matricula Computarizada 3.10.1.01.0048162, ubicado en la Zona de Puntiti, sección Sacaba, Distrito 35, en la Urbanización Cerrada "Sidumss Norte-Plan B", vivienda "89 C", lugar donde habita su familia, principalmente su hija Lilibeth Waleska Revollo Pérez y sus nietos, quienes cuentan con un año, y tres meses de edad respectivamente, dicho inmueble fue producto de una subdivisión que se realizó al "lote mayor", el que fuera en otro denominado lote "89" que fue subdividido en tres fracciones; entre ellas, la de su propiedad, fracción signada mediante plano aprobado como lote "89 C". Previa a la subdivisión de lotes que data de la gestión 2004, el mismo contaba con una acometida de agua potable y acceso a dicho servicio; sin embargo, tras la subdivisión de lotes, la referida acometida de agua quedo instalada en lo que viene a ser el lote "89 A", quedando en consecuencia los lotes "89 B" y "89 C", sin la acometida de agua potable y por ende sin acceso al servicio básico de agua potable que provee la indicada Urbanización, abasteciéndose actualmente dicho inmueble del líquido elemento a través de cisternas.
En ejercicio de su derecho a los servicios básicos, tras conversaciones que sostuvo con Mauricio Córdova, Administrador de la mencionada Urbanización, solicitó en primera instancia de manera verbal la instalación de agua potable y cuáles serían los requisitos; a lo cual, se le manifestó que su petición no era posible debido a que los copropietarios serian "bien cerrados" a admitir nuevos vecinos; y que, la red de agua potable no podría abastecer a más viviendas; puesto que, no se permiten las subdivisiones, motivo por el cual no darían suministro a su vivienda; por otra parte, cuando converso con el Vicepresidente de la Urbanización Cerrada "Sidumss Norte-Plan B", éste de manera contraria le expreso que no se podía continuar con la lógica de restringir el servicio básico; manifestando que, debía procederse a dotar a su vivienda del suministro respectivo de agua potable; señalando que, envíe su solicitud y adjunte el plano de subdivisión, posterior a ello, el Administrador en representación del Directorio de la mencionada Urbanización, le indico que remita una nota y para acceder a dicho servicio debía efectuar el pago de la suma de $us1 500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses), monto que le pareció excesivo y fuera de todo contexto legal; ya que, los derechos humanos no están sujetos a comercialización; empero, a fin de obtener una respuesta formal, certera y no continuar con esa situación de privación del servicio básico, el 18 de agosto de 2020, envió una carta al referido Directorio, recepcionada por el Administrador en la misma fecha, mediante el cual solicitó que le permitan acceder al derecho humano de agua potable; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, vulnerando de esa forma sus derechos y los de su familia, respectivamente de su hija y sus nietos al acceso de agua potable y servicios básicos.
Posteriormente, ante la falta de contestación material y formal a su petición, no simplemente una respuesta verbal, reitero y solicitó se materialice la misma de manera escrita, fue así que el 13 de octubre de 2020, se le entrego dicha respuesta; en la cual, le niegan su solicitud de acceso al referido servicio básico bajo el siguiente argumento "De lo anteriormente se infiere que es imposible que este directorio pueda dar curso a su solicitud de darle una acometida de agua potable ya que su derecho propietario deviene de una división ilegal del propietario de la vivienda 89" (sic); es decir, que no únicamente usurparon funciones propias de autoridades municipales sino también se dan la atribución de calificar como ilegal un acto administrativo dictado por autoridad competente, y en su descabellada forma de interpretación de lo que es legal, pretenden equiparar un reglamento interno y otras disposiciones a la ley; en tal sentido, la negativa efectuada por el indicado Directorio, es el hecho vulnerador del derecho de acceso al agua potable y los servicios básicos; sin considerar que, dicha negativa no solo atenta contra sus derechos a la vida y a la salud, sino también de los menores de edad que habitan el bien inmueble; puesto que, conforme determinan los arts. 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda persona tiene derecho al agua, a la alimentación y a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, el hecho vulnerador ejercido por los ahora demandados de calificar como "IMPOSIBLE" el atender su petición de acceso a un derecho general y universal, lesiona de manera directa este derecho de jerarquía constitucional; asimismo, se estaría vulnerando su derecho previsto en el art. 14.III de la Norma Suprema, respecto a la prohibición de toda forma de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al agua, a los servicios básicos, a la vida, a la salud y a la alimentación, citando al efecto los arts. 16.I y II, 20.I y 373 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela "...con relación al derecho de acceso al servicio de agua potable..." (sic), y disponga:
- a)"...que los accionados materialicen el acceso al servicio de agua potable a favor de la vivienda 89-C, conectando una acometida cuyo costo de instalación deberá correr por la parte accionante sin ninguna otra condicionante y una vez instalada únicamente cancelar el costo del suministro de manera igualitaria con los otros usuarios de la Red de agua potable" (sic); y,
- b)Se condene en costas a los ahora demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de octubre de 2020, conforme se tiene en el acta cursante de fs. 90 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia pública ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción tutelar y memorial de subsanación; y, ampliando los mismos, manifestó lo siguiente:
- 1)Los ahora demandados se encuentran a cargo del suministro de agua potable de todas las viviendas que pertenecen a la Urbanización Cerrada "Sidumss Norte-Plan B";
- 2)En la gestión 2018 adquirió el bien inmueble como lote de terreno y posteriormente construyo su vivienda; por cuanto, la misma no cuenta con una acometida de acceso al agua potable, debido a una subdivisión del lote principal; el cual, fue divido en tres fracciones, como consta en el plano de subdivisión y la resolución administrativa; empero , el Directorio de la indicada Urbanización tilda como ilegal; por lo que, sería imposible otorgar el suministro del líquido elemento; y,
- 3)El derecho al agua y alcantarillado se constituyen en derechos humanos que no son objeto de concesión y privatización; puesto que, los codemandados pretenden que los propietarios de la vivienda "89 A"; los cuales, no son los que trasfirieron el lote de terreno a su persona; ya que, fue una tercera persona, se encarguen de las atribuciones y funciones que tiene la Administración de la mencionada Urbanización respecto al suministro de agua, lo cual es un total despropósito; debido a que, los derechos reconocidos en la Norma Suprema son inviolables, y el derecho al agua no se puede negar en base a justificativos ilegales; ya que, los demandados refieren que la cobertura de agua va a colapsar por dotar a una vivienda más y que se secaran las vetas; por lo que, la vivienda cancelará por todos los servicios que por fruto de una subdivisión no cuenta con el líquido elemento, estos son aspectos que hacen a la vulneración del derecho al acceso de agua potable. I.2.2. Informe de las personas demandadas
Mery Fernández, Presidenta; Edwin Raúl Yáñez Irahola, Vicepresidente; y, Romy Sirley Terrazas Salazar, Secretaria de Hacienda, todos miembros de la Urbanización Cerrada "Sidumss Norte-Plan B", mediante informe escrito de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 73 a 78 vta., manifestaron lo siguiente:
- i)La accionante refiere que tendría su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) y aprobada la subdivisión desde el 20 de mayo de 2004 sobre el lote signado como "89 C"; señaló que, el lote "89" tiene su correspondiente acometida de agua potable con acceso irrestricto a ese servicio;
- ii)El Vicepresidente de la mencionada Urbanización informo a la peticionante de tutela que una de las causas principales que impiden dar curso a su solicitud radica en la limitada capacidad que tiene el pozo de agua el cual no permite suministrar este líquido elemento, a una mayor cantidad de viviendas ni personas, que las compuestas desde el inicio de la referida Urbanización, radicando en ese hecho concreto el fundamento esencial que genera la determinación consensuada de no subdividir los lotes de terreno a efectos de no generar una sobre población que haga difícil o hasta imposible el suministro normal de agua potable con riesgo de afectar seriamente la veta que se tiene en el pozo perforado dentro de la misma Urbanización con recursos propios de todos los copropietarios, de donde se desprende el hecho material y concreto de que la información brindada a la impetrante de tutela siempre fue de su conocimiento;
- iii)Dicha afirmación se sustenta en el hecho material e indiscutible que la prenombrada tiene su derecho propietario desde la gestión 2004, en la que se aprobó su plano de subdivisión por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba del departamento de Cochabamba y que hasta la fecha de la primera petición a la que hizo referencia -entiéndase en agosto de 2020-, transcurrieron seis años en los que la accionante tuvo permanente acceso al servicio de agua potable suministrada por la acometida que le corresponde al lote "89";
- iv)Que en aplicación de los estatutos de la referida Urbanización a los que la peticionante de tutela hizo referencia, así como el registro de derecho propietario que le asistiría por efecto de la compra al propietario principal Nelson Ágreda Coronel, por las razones precedentemente argumentadas de falta de capacidad del pozo para suministrar agua potable a una mayor cantidad de población dentro de la mencionada Urbanización es que el fraccionamiento al que hizo referencia, si bien se encuentra dentro del legal ejercicio del derecho de disposición por el propietario anterior, este estaba sujeto a condicionantes de coordinación y cumplimiento interno de las normas estatutarias, siendo obligación del vendedor informar al referido Directorio sobre su determinación de proceder a la venta fraccionada del lote de terreno "89" a favor de terceras personas; y que, esta obligación de ninguna manera representa una limitación al derecho de disposición sino al cumplimiento interno de los estatutos para conservación, seguridad y continuidad de la prestación de los servicios, en este caso de agua potable, con el objeto de no afectar la fuente de suministro a todos los copropietarios, obligación que de haberse cumplido habría generado, primero, una información específica de los estatutos y las razones fundamentadas por las que se determinó la condicionante prohibitiva de fraccionamiento, y segundo, la obligación del propietario de que en un fraccionamiento asegure el suministro de agua potable a los predios que pretenda dividir, que necesariamente deben ser compartidos de la acometida que le está asignada al lote "89", precautelando el uso moderado del líquido elemento para no afectar el derecho de los demás copropietarios, "así como de no ingresar a un abuso de derecho" (sic);
- v)Si la accionante se encuentra desprovista de agua potable, el Director responsable de suministrarle el líquido elemento es su vendedor y de ninguna manera el Directorio de la indicada Urbanización, que a decir de la propia peticionante de tutela, dicho Directorio a través de su Administración mantiene de manera ininterrumpida el flujo de suministro de agua potable al lote "89", lo contrario no fue demostrado por la impetrante de tutela y mucho menos por el propietario principal Nelson Ágreda Coronel, generándose así una falta de legitimación pasiva respecto a sus personas, al no existir acción alguna de hecho; puesto que, ningún acto suyo genero la suspensión o el corte del suministro de agua, "estando frente a hechos que tienen que enmarcarse dentro de la normativa estatutaria que rige a los copropietarios de la Urbanización SIDUMSS NORTE PLAN B, en cuyo curso de acontecimientos lo que correspondería a la accionante es demostrar que la fracción Nº 89-C fue adquirida de NELSON ÁGREDA CORONEL en la que se haya especificado disposiciones estatutarias que le hacían titular de una sociedad de instalación de nuevas acometidas" (sic);
- vi)Otro de los puntos que genera la improcedencia de esta acción tutelar radica en la afirmación antojadiza y nada real de que la indicada Urbanización estaría pretendiendo el cobro de la suma de $us1 500.- como condición para acceder al petitorio de instalación de acometida, afirmación que no se encuentra respaldada por ningún documento a más de afirmaciones supuestamente verbales;
- vii)Respecto a la afirmación de la accionante de que se estaría privatizando y sometiendo a lucro la provisión del líquido elemento en la señalada Urbanización, cuando en los hechos dicha Urbanización cuenta con normativa documentalmente establecida; refiriendo que, los copropietarios como es lógico, acordaron la obligación y necesidad de sustentar todos los gastos que conlleva el mantenimiento permanente y periódico del servicio básico que incluye el mantenimiento de la red de distribución de agua, el pago de los servicios de energía eléctrica que consume la bomba de extracción del líquido elemento que suministra a toda la urbanización, el pago de los sistemas y personal de seguridad permanente, ingresos y gastos que son objeto de informe anual por parte de la Administración y Directorio de la indicada Urbanización en una asamblea ordinaria; en consecuencia, los derechos a servicios básicos, aportes extraordinarios y pago mensual de los servicios se encuentran legal y constitucionalmente establecidos, lo contrario representaría que bajo la óptica de la peticionante de tutela, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA), no tendría que cobrar ninguna suma de dinero por concepto de consumo, gastos de instalación, cuando en los hechos el servicio de agua potable y alcantarillado tiene un costo por la prestación de servicios y mantenimiento, cuyo monto está calculado con parámetros específicos en base al volumen por metro cubico consumido, costos que son asumidos y cancelados por todos los copropietarios; lo cual, no genera de ninguna manera posibilidad alguna de lucro comercial; y,
- viii)Los derechos fundamentales como ser el agua potable y su acceso a servicios básicos, no pueden ser considerados como absolutos; sino que, para el ejercicio correcto de estos en el ámbito de los derechos humanos de acceso al agua, estos tienen sus requisitos previos de cumplimiento de obligaciones en un marco estructurado de asociación lícita como es la mencionada Urbanización, cuya existencia legal encuentra su respaldo en el Testimonio de Escritura Pública 01049/2001 de 23 de agosto, sobre protocolización de documentos, y la Resolución Prefectural 246/01 de 10 de agosto de 2001 de reconocimiento de personalidad jurídica, aprobación de estatutos y reglamentos internos de la asociación de copropietarios, y el Testimonio 1180/2006 de 24 de agosto de modificación de estatuto orgánico, reglamento interno y denominación, que se constituyen en el marco normativo legal y constitucional que rigen la convivencia y prestación de servicios de la referida Urbanización; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 94 a 97 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que la Directiva de la Urbanización Cerrada "Sidumss Norte-Plan B", en el plazo no mayor a cuarenta y ocho horas proceda a la conexión de acometida del servicio de agua potable en la vivienda lote "89 C", propietario que deberá cumplir con los requisitos que establezcan la dotación de dicho servicio básico, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Conforme Carta de 13 de octubre de 2020, referente a la respuesta a la solicitud de instalación de acometida de agua potable; señaló que, la petición fue tratada en una asamblea en la que no se pudo llegar a un acuerdo, al existir una prohibición de dotar de dos o más acometidas a un lote de terreno conforme a la instalación de agua potable y la prohibición de dividir viviendas, normativa que fue quebrantada por los propietarios del lote "89";
- b)Los argumentos con los que se niega la instalación de la nueva acometida por parte del mencionado Directorio, al determinar ser una división ilegal, no condice con el plano de anexión y subdivisión del lote presentado por la accionante; por lo que, se demuestra que la entidad encargada de la aprobación de planos de subdivisión es el GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, que procedió sin observación alguna a la subdivisión del lote de terreno en cuestión, obteniendo en consecuencia los lotes "89 A", "89 B" y "89 C"; y,
- c)El argumento de improcedencia señalado por los ahora demandados, referente a exigir a su vendedor que posibilite la dotación del servicio de agua potable no encuentra lógica, al ser el mismo, un usuario más del servicio básico; asimismo, la normativa a la que se hizo referencia, en sentido de no poder dotar el servicio de acometida de agua, por vulneración de los estatutos y reglamentos, no tiene sustento legal, pues el acceso al agua es un derecho fundamental que tiene estricta relación con el derecho a la vida y a la salud.
Posteriormente, en vía de complementación y aclaración, la peticionante de tutela; señaló que, el indicado Directorio, determinó como condicionante para la instalación del servicio básico, la cancelación de la suma de $us1 500.- para dar cumplimiento a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, en ese sentido solicitó se aclare que cualquier requisito de orden económico que sea exigido será exclusivamente para cubrir el costo de instalación de acometida, no pudiendo ser excesivo o de imposible cumplimiento, y se complemente en sentido de disponer que cualquier cobro de tasa, acción u otro similar que pretendan cobrar los ahora demandados deberá estar autorizado y aprobado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS).
Ante lo cual, la Sala Constitucional Tercera refirió que, en la presente acción tutelar se concedió la tutela respecto a la vulneración del derecho de acceso al agua, con relación a la vida y a la salud, en lo que hace al pedido de aclaración y complementación, estos aspectos son netamente administrativos, que se reiteró, no fueron objeto de la acción de amparo constitucional; por lo cual, se desestimó su solicitud.
I.3. Trámite procesal
Por Decreto Constitucional de 26 de octubre de 2021, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022 a (fs. 142); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Escritura Pública 340/2018 de 30 de abril, referente a la venta del bien inmueble signado como lote "89 C", que otorgan Ismael Covarrubias Vargas y Jannett Rosario Condori Villarroel a favor de Lilibet Tatiana Perez Mercado -ahora accionante-, por el precio convenido de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses [fs. 4 a 6 vta.]).
II.2. Mediante Resolución Técnica Administrativa 211/2014 de 14 de mayo, el GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, aprobó el plano de regularización, anexión y subdivisión del lote ubicado en la Zona Puntiti, sección Sacaba, Distrito 35, por encontrarse de acuerdo al reglamento y normas vigentes, de acuerdo al siguiente detalle lote "89 A", lote "89 B" y lote "89 C" (fs. 9 a 10 vta.).
II.3. Consta Folio Real con Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0048162, correspondiente al lote "89 C", con titularidad sobre el dominio de la peticionante de tutela (fs. 7 a 8 vta.).
II.4. Por escrito de 17 de agosto de 2020, la impetrante de tutela solicitó al Directorio de la Urbanización Cerrada "Sidumss Norte-Plan B" compuesto por los -ahora demandados-, el acceso y provisión del servicio básico de agua potable; y, en consecuencia, autoricen y procedan a la instalación de una acometida de agua potable a favor de la vivienda "89 C", constando sello de recepción de 18 de igual mes y año (fs. 12 a 13). II.5. A través de Nota de 13 de octubre de 2020, el referido Directorio, brindó respuesta a la solicitud de la accionante; señalando que, su situación fue tratada en una asamblea en la cual no se llegó a un acuerdo; toda vez que, dar dos o más acometidas a un lote de terreno se encuentra prohibido conforme a su Reglamento; el cual, fue complementado de acuerdo al Testimonio 1180/2006 de 24 de agosto, que en su art. 2 prevé "INSTALACION DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE.- Cada vivienda debe tener una sola entrada de agua, cuya conexión e instalación debe ser cancelada obligatoriamente en forma anticipada por el interesado o propietario donde corresponda" (sic), concordante con su art. 1.3, referido a la prohibición de dividir las viviendas; normativa que fue quebrantada por los propietarios del lote "89", al no ceñirse a los estatutos y reglamentos de la indicada Urbanización, cualquier modificación a estas normativas debe ser tratada de conformidad al art. 6 de dicho Reglamento, que establece:
"De la modificación al Reglamento Interno. - El presente Reglamento interno, solo podrá ser modificado parcialmente a solicitud expresa de uno o más miembros del directorio, petición que será sometida a votación con dos tercios de votos afirmativos en una reunión extraordinaria para su aceptación, debiendo ser comunicada a todos los copropietarios las modificaciones a reformas a considerarse, fundamentando sus bondades y la perfectibilidad de los mismos".
Razones por las cuales es imposible dar curso a la solicitud de la peticionante de tutela de otorgarle una acometida de agua potable ya que su derecho propietario deviene de una división ilegal del propietario del lote "89" (fs. 22 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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