Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2022-S3 Sucre, 24 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 43549-2021-88-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 124/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 115 a 118 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Rogelio Avircata Ajata contra Freddy Neil La Fuente Siles, Gerente General a.i. de la empresa de Inversiones Sucre Sociedad Anónima (ISSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 81 a 99, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar ISSA -empresa ahora accionada- el 17 de febrero de 2012 mediante un contrato escrito e indefinido en tareas propias y permanentes de la empresa, como ayudante de producción; posteriormente, fue ascendido a responsable de adquisiciones. El 31 de julio de 2020 -mediante Memorando ISSA-RRHH/ADM/ de igual fecha- le comunicaron su traslado a la "Sucursal" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en el mismo cargo que desempeñaba; empero, la citada empresa debía cumplir con el Reglamento de Traslados; es decir, asignarle una vivienda, correr con los gastos de traslado, entre otros, lo cual no ocurrió; por lo que, acudió en consulta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que le informó que los traslados estaban prohibidos mientras se normalice la situación de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), sugiriéndole que efectúe su representación, realizando la misma a través de carta de 16 de septiembre de ese año, que no fue respondida por la empresa ahora accionada.
El 18 de septiembre de 2020, tras una revisión médica le recomendaron ingresar en aislamiento por sospecha de COVID-19; por lo que, presentó solicitud de permiso a cuenta vacación del 21 de igual mes al 4 de octubre de ese año; es así que, el 5 del citado mes y año, se presentó en su fuente laboral; sin embargo, no le permitieron su ingreso alegando que debía tener autorización de la Directora Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con quien intentó comunicarse por todos los medios sin obtener respuesta alguna; posteriormente, le informaron verbalmente que por "carta" de 13 de octubre de 2020, fue desvinculado de su fuente laboral por un supuesto abandono de trabajo, la cual nunca fue entregada a su persona sino al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, extremo que resulta ilegal, siendo evidente que la empresa hoy accionada preparó una estrategia para alejarlo de su trabajo a raíz de la denuncia que interpuso el 7 de igual mes y año ante el referido Ministerio, misma que se materializó en el formulario de preliquidación o prefiniquito emitido por el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, dependiente del señalado Ministerio, en el que se dispuso que la empresa hoy accionada otorgue a su persona condiciones de traslado, viáticos, vivienda, entre otros, acto administrativo que fue recepcionado por el Encargado de RR.HH. de esa empresa en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
En mérito a su desvinculación, acudió nuevamente ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que efectuando una correcta valoración y verificación emitió la Conminatoria MTEPS- VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/003/2021 de 26 de febrero, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral en el puesto de responsable de adquisiciones, con el mismo nivel salarial, debiendo pagarse salarios devengados hasta el día de su efectiva reincorporación laboral dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su notificación con esa determinación, efectuándose la misma -a su persona y a la empresa ahora accionada- el 16 de marzo de 2021. La referida Conminatoria no fue cumplida por la citada empresa, conforme consta del Informe MTEPS J.R.T.E.A.-VMML/IHF-V/CONMIN-006/2021 de 15 de abril, expedido por la Inspectora de la señalada Jefatura Regional.
Contra la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P/J.R.T.E.A/CONMIN/003/2021 la empresa hoy accionada planteó recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Administrativa (RA) JRTEA/VMML/005/2021 de 28 de abril, que confirmó totalmente la referida Conminatoria, presentando posteriormente recurso jerárquico, el cual se encuentra pendiente de resolución, demostrándose con esos actos administrativos la negativa de cumplir con la citada Conminatoria desconociendo sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, inobservando que conforme a las , "047/2018", 0337/2020-S4 de 29 de julio, y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, son de cumplimiento obligatorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a un salario digno y a la seguridad social vinculado a la salud; citando al efecto a los arts. 8.II, 9.5, 18.I, 46.I, 48.I y II, 49.III y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:
- a)Su reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación "...CARGO RESPONSABLE ADM ADQUISICIONES" (sic);
- b)La cancelación de los salarios devengados y demás derechos sociales en su favor; y,
- c)El pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 114, presente tanto el accionante como el ahora accionado, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)En la audiencia de consideración de su reincorporación laboral, la empresa ahora accionada hizo "aparecer" una nota dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social comunicando el supuesto abandono de trabajo, siendo en esa circunstancia que conoció que fue desvinculado desde el 13 de octubre de 2020;
- 2)En materia laboral, cuando un trabajador deja de asistir a su fuente de trabajo se comunica al citado Ministerio conforme al art. 22 de la Ley General el Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario, y cuando esa inasistencia supera los seis días consecutivos recién se le envía una nota comunicando su despido por ese motivo, siendo ese el procedimiento; sin embargo, en su caso se comunicó esa situación de manera directa "a la empresa";
- 3)En ninguna parte de su contrato de trabajo se señaló que se encontraba sujeto a la voluntad de las decisiones administrativas del empleador, relacionadas a que en cualquier momento pueda ser cambiado de lugar de trabajo, ya que su persona fue contratada para la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y no para la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, se vulneró su derecho progresivo que tiene como trabajador; y,
- 4)Solicitó el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P/J.R.T.E.A/CONMIN/003/2021 ordenada "...y modula por la Resolución Doctrinal 001/2021 del 16 de julio del 2021..." (sic), que hace mención a la SCP "395/2019 S3" en la cual exige que el trabajador debe demandar el incumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, dependientes del Misterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y el Tribunal Constitucional Plurinacional disponer únicamente su cumplimiento.
Ante las preguntas efectuadas por la Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante manifestó que:
- i)No recibió ningún acto de despido, tampoco un memorando de desvinculación por abandono de funciones, solamente fue de su conocimiento la nota que se presentó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y,
- ii)En cumplimiento a protocolos, su persona acudió previamente al ente gestor para verificar y comprobar si se encontraba apto para realizar sus funciones laborales, y por recomendación de la profesional médico de la empresa ahora accionada, conforme al "formulario N° 16" se especificó los motivos por los cuales tomó el descanso del 21 -de septiembre- al 4 de octubre de 2020.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Freddy Neil La Fuente Siles, Gerente General a.i. de ISSA, a través de su abogado en audiencia señaló que:
- a)El accionante no se presentó a trabajar desde el 21 de septiembre de 2020 al "18" de octubre de igual año; es decir, ocho días continuos, sin ningún sustento, justificativo o baja médica; y tomando en cuenta el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 del 19 de abril de 1949 que establece que si un trabajador interrumpe la continuidad del servicio durante seis días continuos se considera como causal de abandono de trabajo no de despido "...una causal de despido abandono de trabajo por retiro voluntario y aquí hablamos de 8 días..." (sic);
- b)Como mencionó el impetrante de tutela, el 13 de octubre de 2020 se hizo conocer al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la inasistencia del nombrado a su fuente laboral, ya que para efectuar el "depósito" en forma de gestoría se necesita el visto bueno del citado Ministerio; por lo que, el 14 del referido mes y año se realizó el pago de beneficios sociales en el fondo de "gestoría" del mencionado Ministerio;
- c)Notificados con la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/003/2021 se presentaron los recursos de revocatoria y jerárquico contra esa determinación, encontrándose este último pendiente de resolución;
- d)Se actuó conforme a procedimiento; puesto que, se comunicó y estableció el abandono de trabajo del peticionante de tutela de acuerdo a lo interpretado por el DS 1592 establecido como un retiro voluntario por abandono de trabajo; por lo cual su empresa concedió el trámite correspondiente y la cancelación de los beneficios sociales; y,
- e)No se emitió memorando de despido, debido al abandono de trabajo, considerado como un retiro voluntario de acuerdo al indicado Decreto Supremo, y al encontrarse ausente el accionante, esa situación se hizo conocer al referido Ministerio.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 124/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 115 a 118, concedió la tutela solicitada, debido a que el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/003/2021 vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a un salario digno y justo del accionante, disponiendo que:
- 1)La citada empresa dé estricto cumplimiento a la referida Conminatoria en el plazo máximo de dos días hábiles siguientes a partir de la "presente fecha" -se entiende 9 de septiembre de 2021-; y,
- 2)con relación al pago de salarios devengados, únicamente ordena conceder la tutela desde el 16 de marzo de igual año hasta el momento de la efectiva reincorporación laboral del accionante, conforme lo determinó la mencionada Conminatoria; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a todo lo acontecido en la gestión 2020 hasta antes de emitirse la referida Conminatoria, la jurisdicción constitucional no cuenta con la facultad para su consideración, valoración ni para cuestionar la manera en la que la empresa hoy accionada actuó frente al estado de salud del impetrante de tutela; puesto que todos esos extremos ya fueron expuestos en la vía administrativa laboral, instancia en la que se emitió la indicada Conminatoria; posteriormente, una Resolución Administrativa que confirmó dicha Conminatoria, y "actualmente" se encuentra pendiente de resolución un recurso jerárquico;
- ii)Se evidencia que la empresa ahora accionada hasta la fecha de audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional no dio cumplimiento de la citada Conminatoria, constituyéndose en una omisión indebida;
- iii)La mencionada empresa alegó que se encuentra pendiente de resolución un recurso jerárquico; sin embargo, la jurisdicción constitucional no puede consolidar como un acto pendiente dicho recurso, de esa manera la refiere que independientemente de la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico contra las conminatorias de reincorporación laboral, estas no suspenden su cumplimiento;
- iv)El incumplimiento de la indicada Conminatoria generó la restricción de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, vinculado al acceso a la seguridad social que asiste al peticionante de tutela; y,
- v)Con relación al pago de los salarios y derechos devengados antes del 16 de marzo de 2021, considerando la concurrencia de hechos controvertidos, no corresponde en sede constitucional asumir posición alguna al respecto, acogiendo la pretensión del pago de sueldos devengados únicamente a partir de la fecha indicada, oportunidad en la que la empresa accionada tuvo conocimiento de la señalada Conminatoria de reincorporación.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional establezca el plazo de diez a quince días a objeto de que se efectúe el pago de los salarios devengados correspondientes desde marzo a septiembre de 2021, con la finalidad de que el trabajador de alguna manera pueda "recomponer" sus derechos fundamentales.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional complementó y aclaró la decisión emitida disponiendo que la orden de pago de salarios devengados entre el 16 de marzo de 2021 hasta el momento de la efectiva reincorporación del impetrante de tutela, debe cumplirse en el plazo máximo de ocho días siguientes "...a partir de la presente fecha y hora..." (sic) -se entiende de 9 de septiembre de igual año-, decisión asumida bajo el siguiente razonamiento:
- a)Si bien se tiene establecido que el cumplimiento de las decisiones adoptadas en acciones tutelares son de carácter obligatorio, y no obstante de que en la oportunidad se determinó que la empresa ahora accionada cumpla con la Conminatoria MTEPS -VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/003/2021 en el plazo máximo de dos días "...a partir de la siguiente fecha..." (sic), salvo el pedido de complementación que se anunció, lo que implica que la disposición emanada por esta Sala Constitucional debería ser cumplida de manera posterior a la notificación con la eventual petición de complementación y enmienda que podía ser efectuada hasta el "día de mañana" -se entiende 10 de septiembre de 2021- a horas 15:00; sin embargo, se entiende que la petición del accionante se debe a la serie de actividad administrativa que debe desplegar la empresa accionada; y,
- b)Por lo expuesto, se entiende que el cumplimiento del pago de los salarios devengados debe generarse en un plazo no mayor a ocho días a partir de la "presente fecha" -se entiende 9 de igual mes y año-, el cual se considera un término razonable.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando ISSA-RRHH/ADM/, emitido por la Directora de "ADM" y RR.HH. a.i., y el entonces Gerente General a.i., ambos de ISSA -empresa ahora accionada-; por el cual se comunicó a Jhonny Rogelio Avircata Ajata -hoy peticionante de tutela- la transferencia de lugar de trabajo a la Regional Santa Cruz con el cargo de responsable "ADM" de adquisiciones dependiente del área de adquisiciones de la citada empresa, que debía efectuarse a partir del 3 de agosto de 2020 (fs. 9 a 10).
II.2. Mediante Comunicación Interna 08/2020 de 16 de septiembre, dirigida a la Directora de "ADM" y RR.HH. a.i., y al Gerente General a.i., ambos de la empresa hoy accionada; el accionante representó la carta notariada entregada de forma incompleta el "...14 de septiembre y (...) un complemento en fecha 15 de septiembre..." (sic), reiterando los puntos exigidos para su transferencia que no fueron atendidos por la carta "CITE-ISSA GGL 155-2020" (fs. 11 y vta.).
II.3. Por Solicitud de Licencia 3067 de 21 de septiembre de 2020; el impetrante de tutela pidió su salida desde esa fecha hasta el 4 de octubre de igual año, consignando como fecha de reincorporación el 5 del mismo mes y año, haciendo un total de trece días, y un saldo de vacación de ochenta y un días; siendo el motivo de su salida la precaución de su salud por síntomas de COVID-19 (fs. 16).
II.4. A través de Nota de 13 de octubre de 2020, dirigida al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; la empresa ahora accionada comunicó el abandono de trabajo del peticionante de tutela (fs. 25).
II.5. Cursa Recibo Oficial de Beneficios Sociales Depósitos en Custodia 025173 de 14 de octubre de 2020, entregado por la empresa ahora accionada y recibido por el Fondo en Custodia dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondiente al pago de beneficio sociales del accionante (fs. 29).
II.6. Mediante Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/003/2021 de 26 de febrero, emitida por la Jefa Regional de Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se conminó a la empresa ahora accionada a la reincorporación del impetrante de tutela en el puesto de responsable "ADM" de adquisiciones con el mismo nivel salarial, más el pago de salarios devengados hasta el día de su reincorporación laboral dentro del plazo improrrogable de tres días a partir de su notificación con esa Conminatoria, efectuándose la misma el 16 de marzo de igual año (fs. 36 a 37 vta.).
II.7. Por Informe MTEPS J.R.T.E.A.-VMML/IHF-V/CONMIN-006/2021 de 15 de abril, dirigido a la Jefa Regional de Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; la Inspectora de la citada Jefatura señaló que no se dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/003/2021; por lo que no se procedió a la reincorporación laboral del peticionante de tutela (fs. 43 a 44).
II.8. A través de memorial presentado el 30 de marzo de 2021, ante la Jefa Regional de Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Daniel Silvestre Gumucio Carrasco en representación legal de la empresa ahora accionada formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/003/2021 (fs. 53 a 55 vta.).
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