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1105/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1105/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39962-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 44/21 de 19 de abril de 2021, cursante de fs. 150 vta. a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Tuero Burgos contra la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales Sociedad Anónima (S.A.), representada por Lilian Suárez de Antelo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 74 a 84, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A. el 1 de febrero de 2011, mediante contrato escrito indefinido en el cargo de Ayudante de Máquina III, con un haber mensual de Bs4 288,40.- (cuatro mil doscientos ochenta y ocho 40/100 bolivianos). Acontece que el 3 de agosto de 2020, conjuntamente ocho de sus colegas fueron desvinculados de la referida empresa, por supuesta fuerza mayor generada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), motivando a que activen los mecanismos de ley y opten por la reincorporación, por lo que fueron reincorporados el 17 de noviembre del mismo año, mediante el fallo emitido por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz.

El 15 de diciembre de 2020, fue notificado con el Auto de Apertura de Sumario Interno, bajo el indicativo de que habría incurrido en una serie de actitudes anti-laborales, ello determinado por la "supuesta Comisión Interna", es así que el 17 del mismo mes y año, fue convocado a prestar su declaración sobre los hechos, y posterior a ello fue suspendido de la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A., por lo que solicitó por escrito se le franquee copia del Reglamento Interno de la mencionada empresa, el cual debía contar con la correspondiente Resolución Ministerial que apruebe el referido Reglamento, y al ser atendido dicho pedido advierte que el citado Reglamento Interno de la empresa no cuenta con la extrañada Resolución que apruebe su aplicación, toda vez que en su art. 54 señala: "El presente reglamento interno tendrá vigencia a partir de su respectiva aprobación, por parte del Ministerio de Trabajo..."(sic), es así que el mismo documento señala su inaplicabilidad, razón por la cual, no reconoció la legalidad del proceso sumario referido, sustanciado por los siguientes hechos "Bloqueo en la entrada de la empresa 18/02/2020; Falta injustificada 24/03/2020 y 06/07/2020; No acatar y cumplir con el comunicado de 18/11/2020 en fechas 19/11/2020"(sic). Luego de responder de forma escrita las supuestas faltas, el 21 de noviembre de 2020 se le permitió retornar a su puesto de trabajo, desempeñando el mismo hasta el 31 de diciembre de 2020, donde fue convocado a la oficina de Recursos Humanos, en la que se le informó que la Resolución del Sumario Interno fue de desvinculación, por lo tanto fue el último día de trabajo. A raíz de ese injustificado y arbitrario despido, activó el procedimiento administrativo acudiendo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, asimismo evidenciando que la referida empresa procedió a depositar el monto de sus beneficios sociales a su cuenta el 13 de enero de 2021, y siendo el mismo realizado sin su consentimiento en audiencia administrativa protestó realizar la devolución del mismo, materializándose dicha devolución el 14 de similar mes y año; en consecuencia la instancia administrativa laboral estableciendo la ilegalidad de su desvinculación emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 13/2021 de 26 de enero, en la cual conmina a la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A., proceda a su inmediata reincorporación laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales, Resolución que fue incumplida, conforme se evidencia del Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 032/2021 de 25 de febrero, elaborado por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 16, 18, 46 y 48.I y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene "LA INMEDIATA REINCORPORACION A MI FUENTE LABORAL, más el pago de sueldos devengados, y al reconocimiento y cumplimiento de todos mis derechos que me corresponden" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 150 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Daniel Silvestre Gumucio Carrasco, representante legal de la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A., por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 135 y vta., adjuntó documentación relativa al sumario administrativo en contra del ahora accionante, y en audiencia refirió los siguientes argumentos:

  1. a)El impetrante de tutela fue despedido el 7 de enero de 2021, de acuerdo a las causales de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Reglamento, el mismo que se fue sustanciado a través de un proceso sumario disciplinario, en el que se garantizó el cumplimiento del art. 115.II de la CPE, velando el debido proceso, a la defensa del trabajador, esto porque se conformó una Comisión Mixta Disciplinaria, la cual se hizo pública mediante comunicación interna de 26 de junio de 2019, dicha Comisión fue constituida de acuerdo a las resoluciones que se encuentran en los reglamentos internos, si bien algunas no se encuentran vigentes; no es menos cierto que el Reglamento Interno que tienen, cuenta con el sello del Ministerio de Trabajo, y por lo cual se encuentra vigente la "Resolución 728/2018", la cual establece que mientras no se vaya contra los derechos de los trabajadores, si se puede hacer uso del Reglamento vigente, para lo cual también citan la ;
  2. b)La Comisión Mixta fue creada dentro la empresa a raíz del Reglamento Interno que cursa en su poder, que se encuentra con sello respectivo del Ministerio de Trabajo, y en el citado proceso el trabajador fue parte de él, se presentó ante la convocatoria, hizo uso de la palabra, presentó los descargos, pidió una copia del todo el expediente; y habiéndose emitido la Resolución de Primera Instancia de Sumario Interno de 23 de diciembre de 2020, al ser notificado no apeló, por lo tanto dicha Resolución se ejecutorio; y,
  3. c)Existiendo una resolución de conminatoria que no ha sido cumplida, y si se han interpuesto los recursos administrativos, estando en curso los mismos, se debe considerar la presente solicitud como una de tutela controversial, y en todo caso sea la vía administrativa quien determine la resolución final.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 44/21 de 19 de abril de 2021, cursante de fs. 150 vta. a 155 vta., concedió la tutela solicitada, aclarando que la concesión es provisional; "disponiendo el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral N°13 de 26 de enero del año 2021, debiendo la parte demandada cumplir con lo dispuesto" (sic), todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el empleador tiene la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, y ante su incumplimiento el trabajador puede interponer directamente la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de su derecho a la estabilidad laboral, ello al no existir otro medio de recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador, más aun cuando se trata de esa tutela de manera provisional, lo que significa que podrá ser modificada en la vía administrativa y/o judicial;
  2. 2)Al no evidenciarse una fundamentación respecto a una causal de inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral y su cumplimiento o incumplimiento, "corresponde entonces superando aquello verificar si es cierto o no la existencia de una conminatoria o reincorporación laboral y su cumplimiento o incumplimiento, a tal efecto como ya se ha fundado reiterativamente, se tiene una conminatoria de reincorporación laboral de fecha 26 de enero (...) que a la fecha no ha sido cumplida, inclusive ha sido confirmada por la resolución administrativa emitida en resolución de recurso de revocatoria, así también se tiene en el expediente constitucional, el informe de verificación de reincorporación laboral (...) que la entidad ahora demandada, no ha dado cumplimiento" (sic); y,
  3. 3)Respecto al depósito realizado por la empresa demandada, en favor del ahora accionante por el monto de Bs21 411,20.- (veintiún mil cuatrocientos once 20/100 bolivianos), por concepto de pago de beneficios sociales de forma unilateral, fue devuelta el 14 de enero de 2021, procediendo a su devolución, independientemente de la naturaleza del mismo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 162, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 23 de septiembre del referido año, cursante a fs. 208; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por Estado de Ahorro Previsional de BBVA Previsión AFP -se entiende de 22 de marzo de 2021-, se tiene que el afiliado Jorge Tuero Burgos -ahora accionante-, se encuentra consignado como inicio de cotización al Fondo de Capitalización Individual febrero 2011, siendo su empleador Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A. -ahora demandado- (fs. 3 a 7 vta.).

II.2. Cursa Auto de Apertura de Sumario Interno de 15 de diciembre de 2020, emitida por la Autoridad Sumariante o Comisión Disciplinaria de la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A. en contra del ahora impetrante de tutela, por las siguientes faltas: 18 de febrero del citado año por bloqueo en la entrada de la empresa; 24 de marzo y 6 de julio del referido año por faltas injustificadas; y, 19 y 20 de noviembre de similar año por no acatar y cumplir con el comunicado de 18 de noviembre de 2020 (fs. 25 a 28); Resolución de Primera Instancia de Sumario Interno de 23 de diciembre de 2020, por el que se dispone el "RETIRO JUSTIFICADO DEL TRABAJADOR JORGE TUERO BURGOS POR INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL AL CONVENIO Y AL REGLAMENTO INTERNO, en mérito al art. 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario"(sic); Memorándum de Desvinculación Laboral de 7 de enero de 2021, dirigido al ahora peticionante de tutela, en el que establece, al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución de primera instancia, queda por ejecutoriada, siendo el 31 de diciembre de 2020, el último día de trabajo (fs.53).

II.3. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 13/2021 de 26 de enero, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dispone: "CONMINA A LA EMPRESA EMBOTELLADORA DE REFRESCOS INTERNACIONALES S.A. A REINCORPORAR INMEDIATAMENTE al trabajador JORGE TUERO BURGOS a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al D.S. 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado del trabajador, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación" (sic [fs. 59 a 62); Por formulario de notificación de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, consta la notificación a horas 9:10 del 12 de febrero de 2021, a la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A., con Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 13/2021 (fs. 63).

II.4. A través de Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 032/2021 de 25 de febrero, Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, refiere que en fecha señalada a horas 14:30, se constituyó en las instalaciones de la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A., con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 13/2021, concluyendo que la citada empresa no ejecutó la misma (fs. 66 y vta.).

II.5. Consta Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 033/2021 de 30 de marzo, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dentro el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A. en contra de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 13/2021, por el que se confirma totalmente la citada Conminatoria (fs.141 a 143 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; toda vez que, la empresa Embotelladora de Refrescos Internacionales S.A., lo despidió de forma injustificada de su fuente laboral a través de un ilegal sumario administrativo, por lo que acudió ante la instancia administrativa laboral, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 13/2021 de 26 de enero, que dispuso su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, habiéndose notificado a la señalada empresa el 12 de febrero de 2021, esta no dio cumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. ii)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación.

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).

III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. a)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. b)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1. Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2. Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5. Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. 1)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. i)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. ii)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. iii)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. 2)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. a)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
  3. b)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;c) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  4. d)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  5. e)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  6. f)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  7. g)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  8. h)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  9. i)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  10. j)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. 3)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: 1) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el peticionante de tutela tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25; 2) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y, 3) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de octubre de 20221105/2022-S1Fuente oficial