Volver a sentencias
TCP

1105/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1105/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2022-S4 Sucre, 26 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 43295-2021-87-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 173/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 730 a 734 vta., y Auto de aclaración de 26 del mismo mes y año (fs. 740), pronunciados dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Waldo Alvarado Vásquez, Rolando Javier Viscarra Valdivia y Jimena Teresa Nasif Loayza, la última por sí y en representación legal de Guido Gonzales Paz; y, Mireya Sofía Durán Rosales, en representación legal de María del Carmen Castellón Durán y Juan Sebastián Camacho Canedo contra Rogelio Mayta Mayta, Ministro; y, Freddy Fernando Magnani Flores, Director General de Asuntos Administrativos, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 221 a 237 vta.; y, de subsanación de 14 de igual mes y año (fs. 244 a 245), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2004 ingresaron a la carrera diplomática cumpliendo con todos los requisitos y condiciones para ello, habiendo sido incorporados al escalafón diplomático como funcionarios de carrera, desempeñando funciones en distintos cargos y rangos, hasta que, mediante Memorándums: CITE: GM-DGAA-URH-NSE-567/2020 de 17 de noviembre, dirigido a Willy Waldo Alvarado Vásquez; CITE: GM-DGAA-URH-NSE-629/2020, de 18 de noviembre, entregado a Rolando Javier Viscarra Valdivia; CITE: GM-DGAA-URH-Cs-496/2020 de 30 de noviembre, notificado a Jimena Teresa Nasif Loayza; CITE: GM-DGAA-URH-NSE-657/2020 de 18 de noviembre, dirigido a Guido Gonzales Paz; CITE: GM-DGAA-URH-NSE-854/2020 de 2 de diciembre, entregado a María Del Carmen Castellón Durán; y, CITE: GM-DGAA-URH-NSE-592/2020 de 17 de noviembre, dirigido a Juan Sebastián Camacho Canedo, todos suscritos por Freddy Fernando Magnani Flores, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, fueron desvinculados de la indicada institución sin justificativo legal alguno, sin tomar en cuenta las causales previstas en el art. 64.I de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores -Ley 465 de 19 de diciembre de 2013- y la prohibición de desvinculación que no sea por los señalados motivos, conforme a lo dispuesto en el art. 64.II del mismo cuerpo legal anotado.

Oportunamente y de manera individual en cada caso, presentaron recurso de revocatoria ante la misma autoridad que emitió los memorándums de desvinculación, el cual no fue resuelto dentro del plazo previsto por la ley, considerándose por ello como desestimada su pretensión, por silencio administrativo negativo; por lo que, presentaron recurso jerárquico ante el Ministro de Relaciones Exteriores, como máxima autoridad ejecutiva (MAE) de le entidad, el cual tampoco fue resuelto dentro del plazo correspondiente, considerándose con ello desestimada su solicitud, también por silencio administrativo negativo, colocándolos en situación de total indefensión y anulando en los hechos, actos administrativos por los cuales se adquirieron derechos, agotándose de esa manera los recursos legales disponibles, afectándose con ello sus derechos fundamentales y desconociendo complemente la carrera diplomática, situación agravada por el contexto de la pandemia, con normas expresas que prohibían los despidos.

En el caso de Rolando Javier Viscarra Valdivia y Jimena Teresa Nasif Loayza, si bien al momento de su desvinculación se encontraban en un cargo de libre designación; empero, por disposición del art. 43 numeral 3, párrafo segundo de la Ley 465, ello no significa que hubieran perdido su rango y su condición de funcionarios de carrera.

I.1.2. Derechos y garantías acusados como vulnerados

Denunciaron la lesión al debido proceso en sus elementos del derecho a ser oído y juzgado por un juez natural independiente, competente e imparcial y el derecho a la defensa; así como, sus derechos al trabajo en su elemento a la estabilidad laboral y a ejercer y permanecer en la función pública, vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica, competencia, buena fe y legitimidad, citando al efecto los arts. 46, 48.I y II, 49.III, 115.II, 116 al 121, 144.II numeral 2 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 23.I inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 y 25 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto las notas y memorándums por los cuales se dispuso su desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores (CITE: GM-DGAA-URH-NSE-567/2020; CITE: GM-DGAA-URH-NSE-629/2020; CITE: GM-DGAA-URH-Cs-496/2020; CITE: GM-DGAA-URH-NSE-657/2020; CITE: GM-DGAA-URH-NSE-854/2020; y, CITE: GM-DGAA-URH-NSE-592/2020);
  2. b)Se ordene su inmediata reincorporación al Ministerio de Relaciones Exteriores, en los cargos e ítems que venían ejerciendo a tiempo de su injustificada desvinculación;
  3. c)Se proceda al pago de sus salarios y demás derechos que les corresponden a la fecha de su reincorporación, por el lapso de tiempo que se les impidió trabajar debido a la ilegal desvinculación; y,
  4. d)Se condene al pago de costas procesales y reparación integral por las violaciones de derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 720 a 729, presentes la parte accionante asistida de sus abogados, al igual que los demandados acompañados de sus abogados y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

Bernardo Ortiz Cortez, abogado de la Unidad de Gestión Jurídica de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación legal de Rogelio Mayta Mayta, Ministro de la indicada entidad, por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 711 a 718 vta., y en audiencia, señaló que:

  1. 1)Los solicitante de tutela omitieron señalar que fueron incorporados el 2019 al Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionarios de libre nombramiento y/o designados, y no de carrera, ello debido a que, ante la ausencia de servidores públicos de carrera que formen parte de los Escalafones Diplomático y Administrativo en el marco de la Ley 465, se emitió el Decreto Supremo (DS) 4240 de 19 de mayo de 2020, implementando la carrera en el indicado Ministerio a través de los indicados escalafones, la cual sin embargo no fue materializada hasta la fecha y como consecuencia de ello no existen servidores públicos que ostenten esa calidad; el mencionado Decreto Supremo, mediante la Disposición Transitoria Segunda, estableció como una primera finalidad del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, aprobar la actualización de los Escalafones Diplomático y Administrativo, previsión contraria a la Ley 465 y su Disposición Transitoria Primera; no obstante, de manera incongruente los accionantes formaron parte y se postularon en dicha implementación, conforme se acredita de la Resolución CECM 003/2020 de 9 de septiembre, emitida por el indicado Consejo Evaluador, que aprobó el Escalafón Diplomático de Activos y Pasivos y Cuadro Especial, instancia que a su vez, a días que el actual gobierno asuma sus funciones, mediante Resolución 008/2020 de 29 de octubre, resolvió suspender el proceso de categorización y promoción; dado que, el sistema informático para llevar adelante la Evaluación y Calificación de Méritos se encontraba en desarrollo y ajuste, así como la información recepcionada en proceso de revisión, decisión homologada a través de la Resolución Ministerial (RM) 145-2020 de 4 de noviembre, emitida por la Ministra de Relaciones Exteriores; tampoco los accionante hicieron mención a la , que declaró la inconstitucionalidad del DS 4240 de 19 de mayo de 2020 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465 de 19 de diciembre de 2013, exhortando a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que dentro de un plazo razonable, adecue la norma transitoria al objeto demás regulaciones normativas en la referida Ley;
  2. 2)La acción de amparo constitucional presentada no cumple con el principio de inmediatez, dado que, durante las gestiones 2019 y 2020 los accionantes fueron incorporados a la planta de servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionarios de libre nombramiento y/o designados; consiguientemente, su cesación obedeció a esa misma condición, al ser también de libre remoción, a quienes tampoco les asistía el derecho a impugnar su cese de servicios, conforme prevé el art. 42.I numeral 1 y 2 de la Ley 465, siendo así, al haber sido cesados en noviembre y diciembre de 2020, y presentado su acción de defensa el 1 de julio de 2021, se infiere que su interposición se encuentra fuera del plazo de los seis meses; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada;
  3. 3)Al constituirse los accionantes en funcionarios de libre nombramiento, porque así fueron incorporados al Ministerio de Relaciones Exteriores, los mismos no gozan del derecho a la estabilidad laboral, de manera que su desvinculación de la entidad estuvo enmarcada en la Constitución Política del Estado y la Ley;
  4. 4)El Ministro de Relaciones Exteriores no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en el presente caso, porque al haberse establecido que ingresaron a la entidad como funcionarios de libre nombramiento y/o designación y consiguientemente no tenían derecho a impugnar la decisión relativa a su cesación de los cargos que ocupaban, no corresponde que dicha autoridad se vea compelida a atender los recursos jerárquicos presentados por los ahora accionantes. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Freddy Fernando Magnani Flores, por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 701 a 705 vta., informó que:

  1. i)Durante las gestiones 2019 y 2020, luego de haber procedido a una masiva desvinculación de servidores públicos, se procedió con la incorporación de varios funcionarios, entre ellos los hoy accionantes, quienes años atrás cumplían funciones en Cancillería; sin embargo, el proceso de incorporación a la planta de servidores públicos efectuado el 2019, operó en el marco de lo dispuesto en los arts. 4.II numeral 28 y 42.I numeral 2 de la Ley 465; es decir, en su condición de servidores públicos de libre nombramiento y no así como funcionarios de carrera, como erróneamente sostienen los hoy solicitantes de tutela constitucional, pues su ingreso no fue por intermedio del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, autoridad competente para aprobar las solicitudes de reincorporación presentadas por las y los servidores públicos de carrera, conforme al art. 38 numeral. 2 de la indicada Ley; por lo que, su desvinculación se encuentra justificada;
  2. ii)Conforme a la disposición Transitoria Primera de la Ley 465, todos los servidores públicos que cumplían funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores debían someterse a una evaluación individual por el Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, a tal efecto, la Dirección General de Escalafón y Gestión de Personal, mediante Cite VGIC-DGEGP-In-04/2021 de 20 de agosto, informó que no existe ningún servidor público en ejercicio o ex servidor público que haya sido incorporado a la carrera del Ministerio y que forme parte del escalafón diplomático y administrativo; por lo que, la incorporación y desvinculación de los hoy impetrantes de tutela fue como servidores públicos de libre nombramiento, y no de carrera;
  3. iii)La acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes no cumplió el principio de inmediatez; dado que, al ser actos de gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades, no eran impugnables mediante los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ?Ley 2341 de 23 de abril de 2002?, conforme a lo dispuesto en el art. 3.II de la Ley citada, en consecuencia, el plazo para la formulación de la acción de amparo constitucional debe computarse desde la notificación con los respectivos memorándums de desvinculación; por lo que, la acción presentada es extemporánea;
  4. iv)Al momento de ser designados los ahora accionantes aceptaron ser designados en cargos de libre nombramiento; consiguientemente, sabían que podían ser desvinculados en cualquier momento, de manera que no pueden alegar extemporáneamente que se lesionaron sus derechos;
  5. v)Si bien los impetrantes de tutela constitucional refieren a la doctrina de los derechos adquiridos, no citaron línea jurisprudencial alguna que haga pensar que exista en Bolivia el reconocimiento de esta doctrina, al contrario, la línea vigente en el país es la correspondiente a "los hechos ocurridos";
  6. vi)Por disposición de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465 se ordenó erigir un nuevo escalafón y con ello determinar una nueva carrera diplomática, habiéndose emitido inclusive a dicho efecto el DS 4240, con la pretensión de validar un nuevo escalafón y una carrera diplomática inexistentes, norma y proceso ulterior que eran de conocimiento de los accionantes, habiéndose emitido inclusive una Sentencia Constitucional Plurinacional que señaló la forma en la que debe ser llevado adelante dicho proceso y con ello determinar la nueva carrera diplomática;
  7. vii)En ese sentido, se establece que la Ley 465 anuló implícitamente la categoría diplomática, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, en el marco de los nuevos lineamientos de política exterior. Posteriormente, en audiencia, a través de su abogado defensor, agregó que:
  8. a)En el caso de Rolando Javier Viscarra Valdivia, si bien inicialmente ingresó a un cargo de carrera; empero, cincuenta y dos días antes de acceder al cargo de libre nombramiento no era parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, ocurriendo lo propio con Jimena Teresa Nasif Loayza, que durante casi un año no ejerció tarea alguna en el Ministerio, para luego recién ingresar en un cargo de libre nombramiento, lo que también ocurrió con Guido Gonzales Paz, que pasó diez meses sin ser parte de la entidad ministerial; en el caso de María Del Carmen Castellón Durán tenía acho años sin trabajar en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y Juan Sebastián Camacho Canedo, que antes a su incorporación a un cargo de libre nombramiento, tenía nueve años sin ser parte de la carrera diplomática, de manera que si consideraban lesionados sus derechos a la estabilidad laboral porque gozaban de carrera diplomática, debió ser en ese momento donde debieron plantear su amparo; dado que, tal derecho es inexistente en la actualidad, al haber sido incorporados al final como funcionarios de libre nombramiento;
  9. b)La falta de reclamo oportuno de reclamo sobre la vulneración a sus derechos, ante su desvinculación anterior a su recontratación como personal de libre nombramiento, hace aplicable la doctrina de los actos consentidos; y,
  10. c)En cuanto a la doctrina de los derechos adquiridos, estos no son absolutos; puesto que, el Estado, de acuerdo a su realidad, puede regular el ejercicio o goce de los mismos, conforme a la teoría de los hechos acaecidos. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Elizabeth Oporto, en audiencia manifestó que se adhiere a los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Iván Mauricio Rodríguez Leygue, funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, en audiencia señaló que se adhiere a los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 173/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 730 a 734 vta., y Auto de aclaración de 26 del mismo mes y año (fs. 740), denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que, cuando los accionantes fueron notificados con los correspondientes memorándums de desvinculación eran funcionarios de libre nombramiento; consiguientemente, no tenían derecho a impugnar la nombrada decisión; por lo que, el acto lesivo se traducía en los respectivos memorándums, y siendo que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 1 de julio de 2021, evidentemente su presentación se encuentra fuera del plazo de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Por Título de Diplomático de Carrera, otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el 31 de mayo de 2004, Willy Waldo Alvarado Vásquez quedó habilitado para el ejercicio de la profesión diplomática en la indicada cartera ministerial, con todos los derechos y obligaciones que la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores ?Ley 1444 de 15 de febrero de 1993? reconoce. Por memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-793/2019 de 29 de noviembre, fue incorporado en el señalado Ministerio como servidor público de libre nombramiento, en el puesto de Jefe de la Unidad de Análisis Jurídico (art. 42 numeral 2 de la Ley 465), siendo reasignado posteriormente, por RM S.E. 53/2020 de 27 de enero, como Consejero de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República de Argentina. A través de nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-567/2020 de 17 de noviembre, Freddy Fernando Magnani Flores, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicó al indicado funcionario el cese de sus servicios a partir del 18 del mismo mes y año. Por nota EB.AR-NSC-694/2020 de 18 de noviembre, impugnó dicha determinación, que ante el silencio administrativo, formuló recurso jerárquico a través de memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, del cual no consta pronunciamiento alguno (fs. 24, 27, 29 a 31, 34; y, 35 a 37 vta.).

II.2. Mediante Título de Diplomático de Carrera, otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el 31 de mayo de 2004, Rolando Javier Viscarra Valdivia, quedó habilitado para el ejercicio de la profesión diplomática en el indicado Ministerio, con todos los derechos y obligaciones que la Ley 1444 reconoce. Por memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-794/2019 de 26 de septiembre, fue incorporado como servidor público de libre nombramiento, en el puesto de Profesional en Asesoramiento Legal - Administrativo, siendo reasignado posteriormente en otros cargos, siendo el último como Ministro Consejero en La Haya - Países Bajos, conforme a la nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-243/2020 de 22 de abril. A través de nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-629/2020 de 18 de noviembre, Freddy Fernando Magnani Flores, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicó al indicado funcionario el cese de sus servicios. Por nota EB.NL-NSC-359/2020 de 18 de noviembre, el funcionario afectado impugnó dicha determinación, que ante el silencio administrativo, formuló recurso jerárquico a través de memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, del cual no consta pronunciamiento alguno (fs. 46, 66, 68, 70 a 71; y, 72 a 77).

II.3. A través de Título de Diplomático de Carrera, otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el 31 de mayo de 2004, Jimena Teresa Nasif Loayza, quedó habilitada para el ejercicio de la profesión diplomática en la indicada cartera ministerial, con todos los derechos y obligaciones que la Ley 1444 reconoce. Por memorándum CITE: GM-DGAA-URH-Me-972/2019 de 3 de diciembre, fue incorporada al Ministerio de Relaciones Exteriores como servidor público de libre nombramiento, en el puesto de Responsable de Relaciones Exteriores, dependiente del Viceministerio de Relaciones Exteriores. A través de nota CITE: GM-DGAA-URH-Cs-496/2020 de 30 de noviembre, Freddy Fernando Magnani Flores, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicó a la indicada funcionaria el cese de sus servicios, argumentando que por nota de 10 del mismo mes y año se puso a disposición su cargo. Por nota de 1 de diciembre de 2020, la funcionaria afectada impugnó dicha determinación solicitando la reconsideración, que ante el silencio administrativo, formuló recurso jerárquico a través de memorial de 6 de enero de 2021, del cual no consta pronunciamiento alguno (fs. 82, 101 a 102, 108, 111, 112 y 115 a 117).

II.4. A través de Título de Diplomático de Carrera, otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el 31 de mayo de 2004, Guido Gonzales Paz quedó habilitado para el ejercicio de la profesión diplomática en la indicada cartera ministerial, con todos los derechos y obligaciones que la Ley 1444 reconoce. Mediante RM S.E. 106/2019 de 27 de noviembre, fue designado como personal de libre nombramiento, en el cargo de Cónsul Adjunto del Estado Plurinacional de Bolivia en Buenos Aires, República de Argentina. Por nota SE CITE: GM-DGAA-URH-SNE-657/2020 de 18 de noviembre, Freddy Fernando Magnani Flores, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicó al indicado funcionario el cese de sus servicios. Por nota cite: CB.AR.BUE-NSC-219/2020 de 19 de noviembre, el funcionario afectado impugnó dicha determinación solicitando se deje sin efecto la misma, que ante el silencio administrativo, formuló recurso jerárquico a través de nota de 23 de diciembre de 2020, del cual no consta pronunciamiento alguno (fs. 123, 129 a 131, 139, 140 a 141; y, 142 a 143).

II.5. Por Título de Diplomático de Carrera, otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el 31 de mayo de 2004, María del Carmen Castellón Durán quedó habilitada para el ejercicio de la profesión diplomática en la indicada cartera ministerial, con todos los derechos y obligaciones que la Ley 1444 reconoce, ocupando a partir de ello diferentes cargos en dicho Ministerio, siendo el último el de Consejera en la representación permanente del Estado Plurinacional de Bolivia ante la Organización de Estados Americanos, designada de forma directa por RM S.E. 162/2019 de 18 de diciembre. Mediante nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-854/2020 de 2 de diciembre, Freddy Fernando Magnani Flores, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicó a la indicada funcionaria el cese de sus servicios. Por nota de 3 de diciembre de 2020, la indicada funcionaria impugnó dicha determinación, que ante el silencio administrativo, formuló recurso jerárquico a través de nota presentada el 6 de enero de 2021, del cual no consta pronunciamiento alguno (fs. 150, 160 a 162, 170, 172 a 174, 175; y, 176).

II.6. Por Título de Diplomático de Carrera, otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el 31 de mayo de 2004, Juan Sebastián Camacho Canedo quedó habilitado para el ejercicio de la profesión diplomática en la indicada cartera ministerial, con todos los derechos y obligaciones que la Ley 1444 reconoce. Por RM S.E. 121/2019 de 2 de diciembre, el indicado funcionario fue designado de forma directa por la Ministra de Relaciones Exteriores como Primer Secretario de la Representación Permanente del Estado Plurinacional de Bolivia ante la Organización de los Estados Americanos. Mediante nota SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-592/2020 de 17 de noviembre, Freddy Fernando Magnani Flores, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicó al indicado funcionario el cese de sus servicios. Por nota presentada el 20 de noviembre de 2020, el indicado funcionario impugnó dicha determinación, que ante el silencio administrativo, formuló recurso jerárquico a través de nota presentada el 21 de diciembre de 2020, del cual no consta pronunciamiento alguno (fs. 180, 189 a 191, 192, 193 a 195; y, 197 a 200).

II.7. Por RM 197/2004 de 30 de junio, se aprobó el Escalafón Diplomático Nacional elaborado por la Junta Evaluadora y Calificadora de Méritos, conforme a lo siguiente: Rolando Javier Viscarra Valdivia, como Consejero; Willy Waldo Alvarado Vásquez y María del Carmen Castellón Durán, ambos como como Primer Secretario; Guido Gonzales Paz, como Segundo Secretario; y, Juan Sebastián Camacho Canedo y Jimena Teresa Nasif Loayza, ambos como Tercer Secretario (fs. 360 a 365).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional26 de agosto de 20221105/2022-S4Fuente oficial