Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 37814-2021-76-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 64/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 112 vta. a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Solíz García contra Editha Pedraza Becerra; y, Mirian Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera; y, Alain Núñez Rojas, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de julio y 7 de agosto, ambos de 2020, cursantes de fs. 45 a 54, y, de fs. 61 a 68; respectivamente, la accionante explanó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso extraordinario de declaración de interdicción de su hermano Javier Solíz García, que inició en contra de Mario Solíz Andia y Hortencia García Alcoba de Solíz -sus progenitores-, se dictó la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, a través de la que fue declarada probada su demanda y a éstos últimos como tutores de aquel. Empero, Mónica Bravo Vincaya -tercera interesada y cónyuge del primero de los mencionados-, interpuso un Recurso de Apelación en contra de dicha Resolución Judicial.
Es así que, después de radicado aquel medio de impugnación ante Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Mónica Bravo Vincaya pidió a los Vocales -ahora demandados- la suspensión de los plazos procesales para el dictado del Auto de Vista de mérito, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva una demanda de homologación de sentencia extranjera que había planteado el 4 de octubre de 2018, concerniente de forma específica a la controversia suscitada; habiendo presentado para el efecto la Providencia de 10 de diciembre de igual año, entre otros actos jurídico-procesales.
Petición que fue aceptada por las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 192 de 3 de abril de 2019, cuando la misma debía ser rechazada, a razón de que en ningún momento se le notificó y solo procuraría la dilación indebida del proceso extraordinario; además, que la determinación ahí adoptada seria contraria a lo dispuesto por los arts. 381, 382 y 383 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, ya que en la etapa procesal en cuestión el único derecho que tienen los sujetos procesales es el de solicitar la devolución de los antecedentes ante el Juez a quo por haber sido concedido un medio de impugnación en un efecto distinto al debido; y en caso de ofrecerse algún otro elemento de prueba, tendría que hacérselo al interponer el recurso de apelación correspondiente, lo que no ocurrió en el presente caso; aspectos que han sido omitidos por aquellas autoridades jurisdiccionales.
Y una vez que Mónica Bravo Vincaya puso en conocimiento de los Vocales demandados el , por el cual fue homologada la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla-España; los mismos, valorando indebidamente dichos actos jurídico-procesales dictaron el Auto de Vista 449 de 15 de diciembre de 2019, incurriendo en una forma de incongruencia, puesto que ya no se pronunciaron respecto a ninguno de los tópicos resueltos por la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, dictada por el Juez a quo, cuando debían haber procedido en consecuencia conforme a lo dispuesto por el art. 385 del CFPF, y solo se limitaron a dar cumplimiento a la determinación adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente lesionados.
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al plazo razonable, a la defensa, a la igualdad, a la legalidad de prueba y al juez natural; citando los arts. 13, 115.II, 117.I.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le conceda la tutela solicitada; en consecuencia, se anule el Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de 2019, y que se dicte otro conforme a las disposiciones normativas del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2020, según consta del acta cursante de fs. 104 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela se ratificó de forma íntegra en la acción de amparo constitucional presentada y amplió la misma con base en los siguientes argumentos:
- a)No existe ninguna disposición normativa en el Código de las Familias y del Proceso Familiar que faculte a los Vocales demandados a prorrogar los plazos procesales; por lo que, éstos procedieron al margen de la ley;
- b)Mónica Bravo Vincaya planteó una demanda de homologación de sentencia extranjera y promovió los consecuentes actos jurídico-procesales de forma posterior a que se haya concedido el Recurso de Apelación que interpuso en contra de la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018; por lo que, su petición de suspensión de plazos procesales desde un inicio debió ser rechazada;
- c)El Tribunal Supremo de Justicia, a través del de 28 de similar mes, dispuso que la determinación ahí adoptada debe ser cumplida por la autoridad jurisdiccional competente de turno y no por los Vocales demandados; razón por la cual, éstos procedieron de forma oficiosa e ilegalmente; y,
- d)Las autoridades demandadas procedieron inobservando el principio de preclusión de instancia, siendo que aceptaron y valoraron actos jurídico-procesales en una etapa procesal que no correspondía.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Editha Pedraza Becerra; y, Mirian Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentaron Informe y mucho menos intervinieron en la audiencia virtual, pese a que todos fueron notificados con la acción de amparo constitucional y el auto constitucional de admisión de 10 de agosto de 2020 (fs. 74, 75 y 101).
Alain Núñez Rojas, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento; no presentó su Informe y mucho menos intervino en la audiencia virtual, pese a su legal notificación en similar fecha (fs. 103).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mónica Bravo Vincaya en audiencia virtual explanó los siguientes argumentos:
- 1)La accionante presentó su acción de amparo constitucional al margen del plazo de los seis meses que establece la Constitución Política del Estado; por lo que, es aplicable el principio de inmediatez que rige a dicha acción de defensa;
- 2)Los Vocales demandados aceptaron la petición de suspensión de plazos procesales con el objeto de que no se dicten Resoluciones Judiciales contradictorias, ya que la demanda de homologación de sentencia extranjera, planteada ante el Tribunal Supremo de Justicia, llego a resolver la controversia suscitada;
- 3)Antes de ser interpuesto el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, ya se puso a conocimiento de los Vocales demandados la existencia de la demanda de homologación de sentencia extranjera planteada ante el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, éstos solo procedieron en observancia de las disposiciones normativas de nuestro ordenamiento jurídico vigente y de los tratados y convenios suscritos que se rigen por el principio de reciprocidad;
- 4)La Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España, homologada mediante el , ya resolvió la declaración de interdicción de Javier Solíz García y constituyó una tutora que no llega a ser la accionante;
- 5)La accionante no toma en cuenta que el no se constituye en un elemento de prueba, sino en una resolución judicial; por lo que, llega a disponer que es de cumplimiento obligatorio;
- 6)La peticionante de tutela debió presentar su acción de amparo constitucional contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, pues estos dispusieron el cumplimiento de la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España; y,
- 7)Los Vocales ahora demandados no realizaron ninguna valoración probatoria de ningún elemento de prueba, sino que se limitaron a dar cumplimiento a lo dispuesto por una Resolución Judicial.
Mario Solíz Andia y Hortencia García Alcoba de Solíz (demandados dentro del proceso extraordinario de declaración de interdicción de Javier Solíz García), en audiencia virtual explanaron los siguientes argumentos:
- i)Los Vocales demandados dispusieron dejar sin efecto la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018 y que se dé cumplimiento al de 28 de igual mes, inobservando las disposiciones normativas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que esa resolución judicial fue presentada en una etapa procesal que no corresponde; y,
- ii)No fue notificada la solicitud de suspensión de plazos procesales de Mónica Bravo Vincaya y mucho menos se puso a conocimiento los actos jurídico-procesales que sustentarían la misma; por lo que, no se dio ninguna oportunidad para poder pronunciarse al respecto, lo que lesiona el derecho a la defensa de todos los sujetos de procesales.
Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, refirieron lo siguiente: Que sí fueron notificados con el .
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 64/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 112 vta. a 115 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)Contra el Auto de Vista 192 de 3 de abril de 2019, no se interpuso ningún medio de impugnación por parte de los sujetos procesales; por lo que, se aceptó tácitamente la suspensión de los plazos procesales hasta el dictado del Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de igual año;
- b)El , en ningún momento fue cuestionado por los terceros interesados, pese a que fueron notificados con el mismo; por lo que, se considera que dicha Resolución Judicial no lesionó ninguno de sus derechos;
- c)La determinación que adoptaron los Vocales demandados, concerniente a la suspensión de los plazos procesales, fue de conocimiento de todos los sujetos procesales, ya que han sido notificados con la Resolución Judicial correspondiente el 8 y 9 de abril de predicho año;
- d)En la etapa procesal correspondiente, el Juez a quo no se pronunció respecto a la Sentencia 44/13 de 5 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España, ya que para entonces no habría sido planteada por Mónica Bravo Vincaya la demanda de homologación de sentencia extranjera ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuyos integrantes si debieron ser denunciados por haber lesionado el derecho al Juez natural de sus sujetos procesales;
- e)La accionante presentó su acción de amparo constitucional sin realizar ninguna petición expresa con relación al Auto de Vista 192;
- f)La peticionante de tutela no tendría legitimación activa para denunciar el hecho de que los Vocales demandados no se pronunciaron respecto a los tópicos resueltos por la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, ya que la misma no interpuso un Recurso de Apelación en su contra;
- g)No se explanó por parte de la impetrante de tutela un solo argumento concerniente a porque los Vocales demandados no podrían no pronunciarse respecto al , habiéndose limitado a referir otros aspectos de mero carácter formal;
- h)Los elementos de prueba demuestran que la accionante tenía conocimiento de la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España, desde el inicio del proceso extraordinario de declaración de interdicción de su hermano Javier Solíz García, pese a ello, no promovió ninguna acción en su contra, orientada a resguardar sus derechos; y,
- i)Es aplicable el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, respecto al Auto de Vista 192.
Ante la solicitud de complementación y enmienda realizada por la tercera interesada, Mónica Bravo Vincaya, la Sala Constitucional señaló que: No se tiene elemento de prueba para determinar la condena de pago de costas y costos procesales.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 1 de diciembre de 2021, cursante a fs. 119, se dispuso la suspensión del plazo procesal con el objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 138. Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada en tiempo y forma oportuna, conforme a las disposiciones normativas del Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de declaración de interdicción de Javier Solíz García -hermano de la accionante- y a Mario Solíz Andia junto a Hortencia García Alcoba como tutores de aquel (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Por Memorial de 11 de octubre de 2018, Mónica Bravo Vincaya -tercera interesada dentro del proceso extraordinario de declaración de interdicción de Javier Solíz García- interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018 (fs. 6 a 10 vta.).
II.3. Cursa Memorial de 22 de octubre de 2018, la peticionante de tutela contestó al Recurso de Apelación interpuesto por Mónica Bravo Vincaya (fs. 12 a 16 vta.).
II.4. Mediante Providencia de 5 de noviembre de 2018, Editha Pedraza Becerra, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, dispuso lo siguiente:
"Téngase por Radicada la Causa con noticia de los sujetos procesales para los fines consiguientes de ley, quienes deberán ser notificados de acuerdo a lo establecido en le Art. 82 del Código Procesal Civil. Asimismo los sujetos procesales deben dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 84 parágrafo II del Código Procesal Civil, es decir que las partes y los abogados que actúen en el proceso, deberán asistir de forma obligatoria al estrado del presente Tribunal" (sic [fs. 18]).
II.5. Se evidencia Memorial de 18 de marzo de 2019, Mónica Bravo Vincaya puso a conocimiento de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que la demanda de homologación de la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España, que planteó ante el Tribunal Supremo de Justicia fue admitida, misma que concierne a la declaración de interdicción de Javier Solíz García; por lo que, pidió la suspensión de los plazos procesales para el dictado del Auto de Vista de mérito, conforme a lo dispuesto por el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- (fs. 25 a 26). Para el efecto presentó los siguientes actos jurídico-procesales:
5.1. Memoriales de 4 de octubre y 26 de noviembre de 2018; por los cuales, Mónica Bravo Vincaya planteó una demanda de homologación de sentencia extranjera ante el Tribunal Supremo de Justicia, e identificó como terceros interesados a Mario Solíz Andia y Hortencia García Alcoba de Solíz, habiendo solicitado como medida precautoria la paralización del proceso extraordinario de declaración de interdicción de su hermano Javier Solíz García, que se sustanciaba ante el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 20 a 23).
5.2. Cursa Providencia de 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la demanda de homologación de sentencia extranjera planteada por Mónica Bravo Vincaya, señaló lo siguiente:
"Estando subsanada las observaciones y cumplido los presupuestos procesales establecidos en el art. 505-II del Código Procesal Civil (Ley 439), se ADMITE la solicitud de Homologación de Sentencia que declaro la incapacidad de Javier Soliz García, presentada por Mónica Bravo Vincaya en cuyo mérito a efectos del cumplimiento de lo establecido en el art. 507-II del Código Procesal Civil (CPC), cítese y emplácese a Mario Soliz Andia y Hortencia García Alcoba de Soliz, para que respondan a la presente solicitud dentro del plazo de 10 día computables a partir de su legal citación, sea en el domicilio señalado en el memorial de fs. 197 de obrados.
(...).
Al otrosí 3.- (...), siendo que el acto procesal que se acusa es PROVISIONAL, se ordena poner en conocimiento del Juzgado Publico de Familia N° 10 del Distrito Judicial de Santa Cruz (Expediente 78/2017/NUREJ7061341) la admisión de la presente solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero, a efectos de que ésta autoridad considere lo dispuesto en el art. 502 del CPC, cúmplase por Secretaría de Sala Plena mediante provisión citatoria y sea por intermedio del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz" (sic [fs. 24]).
II.6. A través del Auto de Vista 192 de 3 de abril de 2019, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, respecto al Memorial de 18 de marzo de igual año presentado por Mónica Bravo Vincaya, dispusieron lo siguiente:
"I. Disponer la suspensión del plazo para emitir Auto de Vista mientras no exista un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero impetrada por MONICA BRAVO VINCAYA" (sic [fs. 27 a 28]).
II.7. Consta Memorial de 22 de octubre de 2019 (fs. 33 y vta.), Mónica Bravo Vincaya puso a conocimiento de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el dictado por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, pidió su cumplimiento; en vista de que a través de esa Resolución Judicial se dispuso lo siguiente:
"La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el núm. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 507 del CPC, HOMOLOGA la sentencia N° 44/13 de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutoría pronunciada el 25 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Sevilla España, disponiéndose su cumplimiento o ejecución por ante el Juez Público de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la audiencia que corresponda para el cumplimiento de la sentencia, o sea, el Levantamiento de Inventario de los bienes del tutelado Javier Soliz García, cuyo actuado deberá ponerse en conocimiento del Juez que emitió la sentencia a efectos del control de la rendición de cuentas a que se encuentra obligada la tutora" (sic [fs. 31 a 32 vta.]).
II.8. Mediante Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de 2019, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto al Memorial de 21 de octubre de igual año presentado por Mónica Bravo Vincaya, dispusieron lo siguiente:
"I. REVOCAR TOTALMENTE la Sentencia de 27 de agosto de 2018 de fs. 381 a 384 vlta., debiendo el juez de instancia dar cumplimiento y ejecución al , emitido por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia" (sic).
Determinación que adoptaron con base en los siguientes fundamentos y motivos:
"I.- Que por memorial de fs. 389 a 393 vlta., MONICA BRAVO VINCAYA interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia de 27 de agosto de 2018 de fs. 381 a 384 vlta. dictada por el Juzgado Público de Familia N° 10 de la capital, dentro del proceso de declaratoria de interdicción seguido por ELIZABETH SOLIZ GARCA contra HORTENCIA GARCIA ALCOBA y otros.
Radicados los obrados de la materia se notifican a las partes y en merito a la Resolución de fecha 03 abril de 2019, y el decreto de fecha 13 de noviembre del mismo año se pasa a dictar el presente Auto de Vista.
II.- Que, conforme al Art. 265, del Código Procesal civil con relación al Art. 379 del Código de las Familias y del Proceso Familiar determina en forma expresa la forma y el contenido de la resolución de alzada, concretamente establece una noción de la congruencia que debe existir entre lo resuelto por el juez en la resolución recurrida y aquellos puntos que han sido materia del fundamento de los mismos.
Que los principios de pertinencia y congruencia fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir debe de resolver a lo resuelto por el juez instancia y los puntos objeto de la expresión de agravios.
III.- Que, de la revisión de obrados se llegan a establecer los siguientes antecedentes con relevancia jurídica:
- 1.-Mediante Sentencia de 27 de agosto de 2018 de fs. 381 a 384 vlta. el juez del proceso consider probada la demanda declarando interdicto a JAVIER SOLIZ GARCÍA, designando como tutores definitivos del mismo a HORTENCIA GARCÍA ALCOBA DE SOLIZ y MARIO SOLIZ ANDIA.
- 2.-Por memorial de fs. 389 a 393 vlta., MONICA BRAVO VINCAYA interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada Sentencia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo mediante Auto de 23 de octubre de 2018 de fs. 407 dando lugar a la remisión del proceso ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conforme se evidencia a fs. 410.
3.-Una vez radicado el proceso como se tiene del Decreto de fs. 411 y habiéndose convocado para formar Sala al señor Vocal de la Sala Civil Segunda; se apersonó MONICA BRAVO VINCAYA (fs. 617 y vlta.) quien, adjuntando las literales de fs. 417 a 616 solicitó la suspensión de la emisión del Auto de Vista.
- 4.-Mediante Auto de Vista de 03 de abril de 2019 de fs. 621 a 622, se dispuso la suspensión del plazo para emitirse un pronunciamiento respecto a la presente causa mientras no exista resolución expresa emitida por el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero impetrada por MONICA BRAVO VINCAYA.
- 5.-De tal manera, mediante escrito de fs. 633 y vlta MONICA BRAVO VINCAYA presentó a este Tribunal de Alzada fotocopias legalizadas del cursante a fs. 628 a 631 y Vlta. por el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispuso homologar la Sentencia 44/13 de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutora pronunciada el 25 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Sevilla, España; tutoría que recayó en MONICA BRAVO VINCAYA, disponiéndose el cumplimiento a dicho Auto Supremo por ante el Juzgado de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz el cual dispondrá en audiencia el cumplimiento de la Sentencia, es decir, el levantamiento de inventario de los bienes del tutelado JAVIER SOLIZ GARCIA.
IV.- De la revisión de los antecedentes procesales antes detallados se llegan a establecer los siguientes fundamentos de orden legal:
1.-Conforme a los antecedentes antes expuestos, se aprecia que a raíz de la emisión del se procedió a la homologación de la Sentencia 44/13 de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutora pronunciada el 25 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Sevilla, España; tutora que recayó en MONICA BRAVO VINCAYA, disponiéndose el cumplimiento a dicho Auto Supremo por ante el Juzgado de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz el cual dispondrá en audiencia el cumplimiento de la Sentencia, es decir, el levantamiento de inventario de los bienes del tutelado JAVIER SOLIZ GARCIA.
- 2.-En consecuencia, al existir un fallo pronunciado por autoridad superior, el mismo debe ser cumplido sin observación alguna, por lo cual se tiene que la tutela del señor JAVIER SOLIZ GARCIA queda a cargo de la señora MONICA BRAVO VINCAYA, correspondiendo al juez del proceso proceder a ejecutar la sentencia en los términos expuestos en el ya referido .
De lo dicho, anotado este Tribunal se expedirá como manda el Art. 386-I numeral c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar" (sic [fs. 35 a 36 vta.]).
Resolución judicial que fue notificada a la impetrante de tutela, el 6 de enero de 2020 (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al plazo razonable, a la defensa, a la igualdad, a la legalidad de prueba y al juez natural, toda vez que; dentro del proceso extraordinario de declaración de interdicción de su hermano Javier Solíz García, los Vocales demandados dispusieron revocar la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, que declaró probada su demanda, y a Mario Solíz Andia junto a Hortencia García Alcoba como tutores de aquel; habiendo incurrido así en las siguientes irregularidades:
- a)A través del Auto de Vista 192 de 3 de abril de 2019, aceptaron la petición de suspensión de los plazos procesales de Mónica Bravo Vincaya para el dictado del Auto de Vista de mérito, cuando la misma debía ser rechazada, a razón de que en ningún momento se le notificó y porque solo procuraría la dilación indebida del proceso extraordinario; además, que la determinación ahí adoptada seria contraria a lo dispuesto por los arts. 381, 382 y 383 del CFPF, ya que en la etapa procesal en cuestión el único derecho que tienen los sujetos procesales es la de solicitar la devolución de los antecedentes al Juez a quo por haber sido concedido un medio de impugnación en un efecto distinto al debido; y en caso de ofrecerse algún otro elemento de prueba, tendría que hacérselo al interponer el Recurso de Apelación correspondiente, lo que no ocurrió en el presente caso; aspectos que llegaron a omitir; y,
- b)Mediante Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de 2019, una vez que tomaron conocimiento del , por el cual fue homologada la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España; valoraron indebidamente dichos actos jurídico-procesales, e incongruentemente ya no se pronunciaron respecto a ninguno de los tópicos resueltos por la Sentencia 424/18, cuando debían haber procedido conforme a lo dispuesto por el art. 385 del CFPF, habiéndose limitado a dar cumplimiento a la determinación adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- 1)El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional;
- 2)Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado y en el Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz;
- 3)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE en relación al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, establece que "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial", por su parte el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), explícitamente señala que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".
Conforme a la normativa constitucional, se establece que el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía.
En ese sentido, ya se pronunció el anterior Tribunal Constitucional a través de la 1, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez; así mismo, la , que señala: "...por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las , , , , entre otras)" (el resaltado nos pertenece).
Por otra parte la referida concluyó que: "...el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional" (las negrillas son añadidas).
De ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las , , , , entre otras).
Posteriormente, la 3, citando a su vez la , determinó con mayor precisión el plazo de caducidad de seis meses a efecto de interponer la acción de amparo constitucional.
En similar sentido este Tribunal razonó por medio de la , al referir que: "...la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.11 de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; razón por la cual, el afectado en sus derechos o garantías constitucionales, debe ser diligente y acudir inmediatamente sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud se considera como negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de la presentación de la acción de defensa; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo" (las negrillas son adicionadas).
III.2. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado
Por Decreto Supremo (D.S.) 4199 de 21 de marzo de 2020, se dispuso la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en el siguiente sentido:
"...a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19). (...).
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