Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2022-S2 Sucre, 31 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 43448-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 152/21 de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 352 vta. a 357, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Castro Saavedra en representación de Jaime Humerez Chilo y Matilde Gómez Chávez de Humerez contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas; Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, exvocales y actuales Vocales Suplentes, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 7 de octubre de 2021, cursantes de fs. 327 a 333 y 337 a 338, los accionantes a través de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpusieron una demanda civil de regularización de derecho propietario, contra Franklin Lijerón Paz -ahora tercero interesado-, solicitando se los declare propietarios del inmueble ubicado en la zona este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Distrito Municipal 7, Unidad Vecinal (UV) 262, manzana y lote sin nombre, con una superficie de 365,47 m2; emitiéndose Sentencia 45/19 de 4 abril de 2019, que declaró probada la demanda constituyendo derecho propietario a su favor, y su registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.).
Dicha Sentencia fue impugnada por el tercero interesado, dictando los exvocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 6/2021 de 11 de febrero, que revocó la aludida Resolución de primera instancia y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda; decisión que desconocería el valor justicia e igualdad del indicado Tribunal.
Los argumentos del citado Auto de Vista, fueron arbitrarios; debido a que, dentro del proceso civil el tercero interesado no respondió a la demanda, tampoco se pronunció sobre la validez, eficacia y autenticidad de los documentos adjuntos, mantuvo silencio evasivo y se allanó a la demanda; aspectos que no fueron valorados por las citadas exautoridades; asimismo, omitieron referirse a cuestiones de hecho, a la respuesta que realizó al recurso de apelación, por tanto, sería incongruente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 6/2021, ordenando el pronunciamiento de uno nuevo restableciendo de manera inmediata su derecho al debido proceso, con responsabilidad civil y expresa condenación en costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 349 a 352 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron íntegramente el memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que:
- a)En conocimiento del recurso de apelación que interpuso el tercero interesado, los exvocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de manera oficiosa dictaron el Auto de Vista 6/2021, revocando la Sentencia 45/19, declarando improbada la demanda que tenía por finalidad, regularizar el derecho propietario del bien inmueble que poseyeron hace varios años atrás;
- b)No se consideró ninguno de los argumentos que fueron deducidos en la contestación al recurso de apelación;
- c)Tampoco se tomó en cuenta que el tercero interesado a tiempo de deducir la impugnación, introdujo al debate del proceso, hechos que cambiaron la relación fáctica del caso, resultando dicho Auto de Vista en una resolución citra petita; y,
- d)Se lesionó el principio de preclusión, pues los argumentos planteados en dicho recurso debieron ser propuestos en el momento procesal adecuado, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento a una resolución judicial motivada y congruente.
I.2.2. Informe de los demandados
Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas; Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, exvocales y Vocales Suplentes, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 345 a 348.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Franklin Lijerón Paz a través de su abogado, en audiencia de garantías, señaló que:
- 1)La demanda de regularización de derecho propietario no acreditó la posesión quieta y pacífica del inmueble por el periodo de cinco años, antes de la promulgación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-;
- 2)El Auto de Vista cuestionado detalló de forma precisa y exacta que no fueron valorados los certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que acreditaban que el 2007 no se evidenció ninguna construcción de vivienda en el terreno, sin que sobre este hecho se hayan pronunciado los peticionantes de tutela;
- 3)Los prenombrados solicitaron se valore las certificaciones y facturas de la prestación de servicios básicos como agua potable y energía; empero, no consideraron que tendría una data al 2019, que no acreditaría la posesión que exige la Ley 247;
- 4)No demostraron que el ingreso a la posesión del inmueble fue pacífica pues omitieron informar que fue un avasallamiento;
- 5)Los exvocales demandados mostraron cuales son los requisitos que se debe cumplir para la regularización del derecho propietario, contrastándolos con los elementos de pruebas aportados dentro del proceso y concluyendo que ninguno acreditó la pretensión de la demanda; y,
- 6)Tomando en cuenta que tanto en la acción de amparo constitucional como en la exposición en audiencia no se identificó un agravio específico respecto al Auto de Vista 6/2021; por lo que, impetró se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 152/21 de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 352 vta. a 357, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El Auto de Vista 6/2021 resolvió de manera concentrada todos los argumentos de la contestación al recurso de apelación que se circunscribían a una errónea valoración de la prueba; por tanto, no evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia;
- ii)La decisión de los exvocales demandados no fue incongruente, pues utilizaron una pedagogía jurídica para absolver los puntos recurridos en apelación mediante el principio de concentración resolviendo los agravios de la impugnación así como los argumentos de respuesta a ese recurso; y,
- iii)La valoración de la prueba desplegada por dichas exautoridades es una facultad que no puede ser considerada arbitraria "...en cuanto es la sinalagmasis en condiciones probatorias desde cualquiera de las cuatro formas de interpretación en su valoración..." (sic). II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la Sentencia 45/19 de 4 de abril de 2019, dictada dentro del proceso civil de regularización de derecho propietario sobre un bien inmueble urbano destinado a vivienda que declaró probada la demanda constituyendo derecho propietario a favor de los peticionantes de tutela respecto al inmueble ubicado en la zona Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Distrito Municipal 7, UV 262, manzana y lote sin número, con una superficie de 365,47 m2, ordenando su registro en la oficina de DD.RR. (fs. 202 a 206 vta.).
II.2. Cursa memorial de apelación presentado el 23 de enero de 2020, por Franklin Lijerón Paz -ahora tercero interesado- contra la supra citada Sentencia, en respuesta al aludido recurso se tiene escrito desplegado el 4 de agosto del señalado año, por los accionantes (fs. 285 a 288 vta. y 291 a 299 vta.).
II.3. A través del Auto de Vista 6/2021 de 11 de febrero, los exvocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinaron revocar la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo, declararon improbada la demanda (fs. 309 a 312 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian que los exvocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, al emitir el Auto de Vista 6/2021 de 11 de febrero, determinando revocar la Sentencia 45/19 de 4 de abril de 2019, que declaró probada su demanda de regularización de derecho propietario, lesionaron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva y, a la "seguridad jurídica"; toda vez que, no tomaron en cuenta su respuesta al recurso de apelación y los argumentos planteados en el proceso, tampoco se consideró que la etapa para la observación de la prueba precluyó; por lo que, la Resolución confutada es incongruente e injustificada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la interpretación de legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la , estableció que: "...la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
- i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
- iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
- iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas son nuestras).
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Mostrando 37 de 73 parrafos.