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1106/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1106/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2022-S4 Sucre, 26 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 43306-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 98/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 822 vta. a 831 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Arredondo Chávez y Nancy Chávez Saavedra de Arredondo contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Alvizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursantes de fs. 753 a 763, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario doble de usucapión decenal y declaración de propiedad de mejoras, seguido por los accionantes contra Jorge Horacio Flores Segovia ?hoy tercero interesado? y presuntos propietarios, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, se emitió Sentencia 13/18 de 11 de junio de 2018, mediante la cual, se declaró improbada la demanda principal y probada la reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; ordenando consecuentemente, la desocupación y entrega que fueron pedidos, en el plazo de quince días computables a partir del pago de las mejoras realizadas por los demandantes y bajo prevención de lanzamiento; empero, completamente agraviante, atentatoria a los derechos positivos que adquirieron por el transcurso del tiempo y el debido proceso; por ello, interpuso contra tal decisión recurso de apelación, resuelto a través del Auto de Vista 26/2020 de 3 de agosto, por el cual, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el fallo de primera instancia sin realizar análisis, fundamentación de los hechos ni ingresar a valorar los agravios expresados; por tal motivo, presentó recurso de casación, resuelto por los Magistrados hoy demandados mediante , que lo declaró infundado siguiendo los razonamientos equivocados de primera y segunda instancias de forma deliberada, aplicando de forma incorrecta lo preceptuado en los arts. 87, 89, 90, 138 y 1454 del Código Civil (CC), que los beneficiaban; y, afirmando no tener la calidad de poseedores; por tanto, fueren simples tolerados, siendo que esta circunstancia no se presume, sino se demuestra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica; y, al derecho de vejez digna, citando al efecto los arts. 9.2, 19.I, 56.I, 67.I, 115.II, 119, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el , disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo, conforme a los fundamentos que expusieron.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 816 a 822 vta., presentes la parte solicitante de tutela, los terceros interesados Jorge Horacio Flores Segovia y el representante del Alcalde Municipal de Santa Cruz; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas; así como, los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa sobre la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Alvizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 812 a 814 vta., argumentaron lo siguiente:

  1. a)La apreciación de la parte impetrante de tutela es incorrecta, pues lo que se presume en la posesión actual y no el inicio ni el modo de ella; y, en el caso, el único dato sobre su inicio es la presentación de la demanda "...en la que la actora se confronta al derecho propietario del titular del inmueble que presente usucapir..." (sic);
  2. b)No existió prueba que demuestre la forma de haber "intervertido" la referida situación de tolerancia al de posesión; por ende, la posesión decenal o prescripción adquisitiva, necesariamente debe ser a título de dueño, con ánimo de tener la cosa para sí, situación indiscutiblemente ajena a la ocupación del inmueble "...ya que María Alicia Banzer de Alcoba continuó realizando actos como propietaria del inmueble..." (sic); y,
  3. c)Por lo tanto, todos los titulares del bien realizaron a su turno actos de titularidad sobre el mismo, "...los recurrentes desde el ingreso el año 2005 hasta el momento de iniciar la demanda de usucapión el 2015 implicó una representación que guardaba la posesión de los titulares en condición de tolerados; primero de Marcia Alicia Banzer de Alcoba, posteriormente de la Empresa ?REITEC LTDA? CONSTRUCTORES Y SERVICIOS y finalmente del ahora demandado Jorge Horacio Flores Segovia, obrado en favor de los mencionados en condición de tolerancia..." (sic).
I.2.3. Informe de los terceros interesados

Williams Curcuy, representante del Alcalde Municipal de Santa Cruz, mediante informe verbal presentado en audiencia, expresó que el tema discutido en la acción tutelar no le afecta al Gobierno Autónomo Municipal de la citada ciudad; por ende, se abstuvo de pronunciar alegación alguna.

Jorge Horacio Flores Segovia, a través de informe verbal presentado en audiencia fijada para resolver la acción de tutela, refirió lo siguiente:

  1. 1)Inicialmente, la ahora accionante Nancy Chávez Saavedra de Arredondo, fue la única y original demandante del proceso ordinario, sustentado que estuvo en posesión del bien objeto del mismo durante más de quince años, dirigiéndola sólo contra Fernando Higa Tamashiro; sin embargo, posteriormente se verificó mediante inspección judicial, que estaba ocupando sólo una parte del mismo;
  2. 2)Debemos fijarnos, que el "...Instrumento Público N° 238/2005, la escritura pública donde la Sra. Nancy Chávez de Arredondo, la accionante actúa como estipulante y dice claramente que compra el inmueble para la Sra. María Alicia Banzer de Alcoba, sin embargo la parte recurrente, demandada no tomo en cuenta que en la cláusula segunda de este mismo instrumento indica claramente de que mejoras, que construcciones existe en el inmueble y pretenden usucapir cuando este inmueble tiene una traslación de dominio de muchos años atrás, la familia Eguez lo da en dación de pago al Banco Bisa, el Banco Bisa le vende a la Señora aquí demandante quien compra a favor de María Alicia Banzer de Alcoba, pero en esta escritura está claramente establecida las mejoras que se han construido, sin embargo en su demanda ellos falseando la verdad presentan y dicen que ellos han construido esa mejora..." (sic); y,
  3. 3)Los actos de tolerancia, no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión, con esta base doctrinaria claramente establecida no puede entenderse que la condición de detentador haya cambiado sustancialmente a favor de la hoy impetrante de tutela; es decir, "...que su condición de detentador y de tolerados nunca cambió justamente porque la propietaria de este bien inmueble siguió ejerciendo ese derecho propietario para haber después transferido a la Empresa Reten Construcciones se lo transfiere el 2009 y posteriormente esta empresa constructora lo transfiere a mi cliente en el 2015..." (sic).

Ronny Lijerón Añez y el representante del Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.), no presentaron informes escritos ni se apersonaron a la audiencia para resolver la acción de amparo constitucional, a pesar de sus notificaciones cursantes a fs. 773 y 776.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 98/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 822 vta. a 831 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el , ordenando se dicte uno nuevo ajustado a los argumentos esgrimidos en el mismo; bajo el siguiente fundamento referido como necesario: "...el Tribunal Supremo demandado pueda desarrollar una explicación lo suficientemente clara, coherente de las instituciones que hacen a la pretensión o que están afectadas por la pretensión y de esta manera otorgar una respuesta oportuna, coherente a las partes que se encuentran en controversia, ahí el Tribunal no solo debe explicar esas instituciones sino además subsumir esas instituciones al caso concreto y referirse de cómo son aplicable o no, no basta por parte de un Tribunal se que en ese caso por ejemplo se utilizaría mucho la expresión ?en este caso no se cumplen los requisitos?, el Tribunal deberá necesariamente explicar el por qué se cumplen o el por qué no se cumplen los requisitos para la aplicación de tal o cual institución, cuando se habla de la congruencia, en definitiva el Tribunal Supremo no habría sido congruente, no en su propia Resolución sino en los argumentos manejados por las partes, tanto en casación como en la contestación a la misma y de esta manera responder los agravios que habría señalado el accionante en esta acción y que a su vez lo ha manifestado en su momento en la casación..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 13/18 de 11 de junio de 2018, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario doble de usucapión decenal y declaración de propiedad de mejoras, seguido por los accionantes contra Jorge Horacio Flores Segovia ?hoy tercero interesado? y presuntos propietarios, se declaró improbada la demanda principal y probada la reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; ordenando consecuentemente, la desocupación y entrega que fueron pedidos, en el plazo de quince días a computarse a partir del pago de las mejoras realizadas por los demandantes y bajo prevención de lanzamiento (fs. 583 a 587).

II.2. Cursa Auto de Vista 26/2020 de 3 de agosto; por el cual, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la precitada Resolución de primera instancia (fs. 655 a 663).

II.3. Los impetrantes de tutela, presentaron recurso de casación contra el mencionado Fallo de segunda instancia, pidiendo se la revoque declarando probada su demanda en todas sus partes por ser los únicos y legítimos propietarios; con los siguientes puntos de agravio en el fondo:

  1. i)Existió interpretación subjetiva, errónea y parcializada de los arts. 87, 89, 90, 138, 527 y 527 del CC, debido a la afirmación contraria de ser poseedores y eventualmente usucapidores del bien objeto del proceso;
  2. ii)De forma sugestiva y deliberada, se entendió incorrectamente que cuando María Alicia Banzer de Alcoba inscribió el 23 de mayo de 2005, su derecho propietario en Derechos Reales (RR.RR.), Nancy Chávez Saavedra de Arredondo ?hoy solicitante de tutela? cesó en su condición de estipulante del contrato traslativo de propiedad; por ende, desapareciendo cualquier vínculo jurídico relacionado a dicha compra;
  3. iii)En ningún momento, la "...Sra. Nancy Chávez Saavedra de Arredondo recibió el inmueble por parte de su vendedor, el mismo que ha sido entregado a la tercera Sra. María Alicia Banzer de Alcoba, quien estuvo en poder del inmueble hasta perfeccionar su derecho propietario y luego, al abandonar el inmueble por más de 6 meses, mi mandante, ingreso al mismo en forma quieta, pacífica, pública y continuada, viviendo en el mismo por más de 10 años actuando como propietaria del inmueble y teniendo sobre el mismo, los elementos necesarios y esenciales para obtener su derecho propietario por usucapión, cuales son el animus y corpus..." (sic), cuya prueba no fue valorada en alzada;
  4. iv)No se mencionaron las pruebas de cargo producidas, sólo las de descargo, implicando ello vulneración del derecho a la defensa; y,
  5. v)A tiempo de interponen la demanda de usucapión decenal y la declaratoria de propiedad sobre las mejoras introducidas, estaban reunidos todos los requisitos y condiciones exigidos por la ley, en especial la posesión por más de diez años (fs. 685 a 690 vta.).

II.4. A través de , los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación analizado en la Conclusión que antecede; con la siguiente fundamentación en el fondo:

  1. a)De la revisión de la Escritura Pública 238/2005 de 21 de marzo, se evidencia que Nancy Chávez Saavedra de Arredondo ejerció como estipulante en la compra del inmueble objeto del proceso ordinario, acto efectuado a favor de María Alicia Banzer de Alcoba y que es el sustento principal de su pretensión posesoria; sin embargo, fue en base de ello que ingresó en el mismo; denotándose en consecuencia, su condición de tolerada por haber sido permitido por la citada propietaria, quien podía haber revocado dicha permisibilidad en cualquier momento; por ende, no existió posesión exclusiva;
  2. b)Quien pretende usucapir mediando interversión del título, tiene la carga de la prueba a más de los requisitos establecidos en el art. 138 del CC; entonces, debe probar la transformación de la tenencia a posesión; empero, sólo se da esta situación cuando es manifestada por hechos exteriores con el propósito de privar al propietario de su titularidad, con hechos idóneos y conocidos por el mismo; pues, "...La doctrina también nos enseña que nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión..." (sic);
  3. c)La prescripción adquisitiva, debe operarse a título de dueño y con ánimo de tener la cosa para sí, situación indiscutiblemente ajena a la sola ocupación de inmueble por parte de la demandante, quien desconoce que "...María Alicia Banzer de Alcoba continúo realizando actos como propietaria del inmueble, no siendo evidente lo manifestado por los recurrentes cuando señalan que María Alicia Banzer de Alcoba abandonó el inmueble luego de registrar en Derechos Reales, pues el 05 de marzo de 2009 mediante escritura pública transfirió a favor de la Empresa 'REITEC LTDA' CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS registrando en Derechos Reales el 27 de mayo de 2009 (ver fs. 134 vta.). Empresa que a través de su apoderado Fernando Higa Tamashiro transfirió el inmueble a favor del ahora demandado Jorge Horacio Flores Segovia, mediante Escritura Pública N° 1087/2015 de 08 de mayo registrando en Derechos Reales el 09 de junio de 2015, y Escritura Pública aclarativa N° 1265/2015 de 25 de mayo (ver fs. 135)..." (sic); por tanto, todos los titulares del inmueble en su momento realizaron actos legítimos de propietarios desde el ingreso de la demandante el año 2005, hasta que la misma instauró la demanda el 2015; y,
  4. d)De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que los actores produjeron diversas pruebas que fueron valoradas por los Jueces de instancia, quienes concluyeron que eran insuficientes para demostrar su pretensión y que Nancy Chávez Saavedra de Arredondo actuó como estipulante, reconociendo a María Alicia Banzer de Alcoba como propietaria del bien objeto del proceso ordinario (fs. 741 a 747).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica; y, al derecho de vejez digna; en razón a que, los Magistrados demandados declararon infundado su recurso de casación, aplicando las normas sustantivas civiles concernientes a la prescripción adquisitiva de forma incorrecta, agraviante y atentatoria a los derechos positivos adquiridos por el transcurso del tiempo, afirmando indebidamente que no tienen calidad de poseedores, sino de simples tolerados; con ello, siguiendo los razonamientos equivocados de primera y segunda instancias de forma deliberada.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

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