Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2022-S4 Sucre, 26 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43320-2021-87-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 65/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 484 a 492, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Aguilera Rivero, en representación legal de las empresas VASTOK LTDA., ÁREA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y CONSTRUMAT LTDA. contra Carla Fabiola Coria Cueto, Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria Segunda del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 135 a 148, las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de abril de 2021, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, inició un proceso coactivo fiscal, sobre la base de los Informes Preliminar K1/EP02/16 R1; Complementario K1/EP2/N16 C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-001/2020, emitido por el Contralor General del Estado, en relación al contrato administrativo contenido en el testimonio 301/2011 de 28 de octubre, para la ejecución del contrato de obra "Asfaltado Iscayachi final Copacabana", suscrito entre la Gobernación de Tarija y la Asociación Accidental "Vial Copacabana", conformada por las tres empresas accionantes.
La Jueza demandada, al pronunciar el Auto de 30 de abril de 2021, de admisión de la demanda, dispuso también, la aplicación de medidas precautorias, ordenando en consecuencia, la retención de fondos en las cuentas bancarias de las empresas coactivadas, mediante oficios dirigidos a la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), en franco abuso procesal porque no consideró sus efectos devastadores.
Añadieron que, la Gobernación de Tarija, demandó la posibilidad de que se determine su responsabilidad civil con sustento en el Dictamen de Responsabilidad Civil, en proceso coactivo fiscal que tiene una estructura legal que data de 1977; la cual, debe ajustarse a lo dispuesto en la ; es decir, al nuevo orden constitucional, de ahí que no es orden automático su admisibilidad y trámite, ya que no está permitido aplicarla de manera automática, porque se debe analizar el caso concreto.
En dicho plexo jurídico, la adopción de medidas cautelares no es de mera inercia procesal sino que antes deben analizarse los efectos devastadores que ocasiona la medida preparatoria de retención de fondos adoptada por la Juez hoy demandada, pues, contextualizando la actual esencia y alcance jurídico del proceso coactivo fiscal que por mandato del Tribunal Constitucional Plurinacional, es equiparable a un proceso de cognición; y considerando que, el Juez natural que conoció y otorgó la medida cautelar en el proceso, técnicamente estaba ante una pretensión de similares características a la pretensión de naturaleza declarativa; debido a que, en sentencia recién sería posible ver el status jurídico de deudor o no deudor; es decir, que en dicho tiempo procesal, se despejaría recién la incertidumbre jurídica respecto a los indicios que originaron la acción señalada.
Asimismo, debe tenerse presente que el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/094/2012, no es un derecho de acreencia por sí mismo, sino que se requiere verificación y constatación objetiva, en proceso en el que es practicable toda clase de defensas que no se agotan en lo señalado por el art. 8 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, sino que el derecho a la defensa, alcanza a la aplicación de las medidas cautelares, tal como lo establece la , máxime si la base del juicio coactivo fiscal ya no es un documento exigible, como señala el indicado fallo. De manera que desconocer dicho aspecto, sería ir contra la doctrina de los propios actos del órgano público, situación establecida en la , entendimiento que sigue vigente a través de sentencias confirmadoras, que señalan que cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, esta no solo compromete a los funcionarios que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión que está obligado a su cumplimiento y consecuentemente, a respetar el derecho que tiene el ciudadano a que no se cambien las reglas del juego preestablecidas.
En el caso, resulta evidente que la Juez desnaturalizó el tratamiento de la medida precautoria al resolver sin fundamentación, ni unidades mínimas de tramitación cautelar, razonabilidad jurídica y técnica, con apego a la actual Constitución Política del Estado, al no haber aplicado los actuales valores constitucionales, más aun si se considera que tales medidas, tienen como características la flexibilidad y oportunidad por una parte; y por otra, la autoridad judicial ha renegado de su propia facultad de juzgar provisionalmente la medida precautoria de suspensión de congelamiento de fondos; toda vez que, en el Auto de 30 de abril de 2021, punto 3, determinó la medida de retención de fondos de las cuentas bancarias que tuvieron los coactivados, exponiendo un comportamiento automático y mecánico.
Añadieron que interpusieron una excepción de litis pendencia, como medio de defensa en el proceso coactivo, e inmediatamente, solicitaron a la Jueza dejar sin efecto la medida dispuesta, señalando que afectará de manera directa no solo a cuestiones laborales, proveedores, acreedores y fundamentalmente, los contratos en curso con la misma Gobernación; puesto que, estaba en ejecución la construcción del Hospital Oncológico en la ciudad de Tarija, señalándose que se consideraría una vez resuelta la excepción planteada; sin embargo, pronunciado el Auto de 14 de junio de 2021; por el que, la Jueza del proceso declaró improbada la litis pendencia, incumplió su propia orden pues no resolvió nada respecto a la suspensión de la medida cautelar; por lo que, fue reiterada la solicitud el 21 de junio de 2021; que en vez, de ser resuelta, fue corrida en traslado a la parte actora. Finalmente, por Resolución de 9 de julio de 2021, mantuvo firme su decisión, razones que justifican la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional por existencia de riesgo inminente de daño irreparable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso, por falta de motivación y fundamentación; así como, el acceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el punto resolutivo tercero del Auto de 30 de abril de 2021, así como la Resolución de 9 de julio 2021, en su última parte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 481 a 492, presentes las accionantes asistidas por sus abogados, ausente la autoridad demandada y, parcialmente presentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
En audiencia indicó que, ocurrió un hecho nuevo y de naturaleza relevante porque la Gobernación de Tarija, el 28 de septiembre de 2021, envió a la parte accionante, la orden IOT 28.9/2021, disponiendo la prosecución de la ejecución de la obra del Hospital Oncológico, que fue objeto de Dictamen de Responsabilidad Civil y de la acción coactivo fiscal. Añadió que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, es la destinataria de la indicada obra, como expresa el Convenio 020/2019, de manera que por norma expresa como es la "Resolución de Directorio 10/17 2015 de 20 de junio" (sic), toda empresa que contrate con el sistema público, debe contar con intermediación financiera como mecanismo de pago, de manera que existe una concurrencia de derechos de la Gobernación; puesto que, por un lado congela las cuentas de las empresas accionantes, y por otro, exige que las mismas, permanezcan activas, de manera que se va a generar un daño directo a la larga.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carla Fabiola Coria Prieto, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda del departamento de Tarija, por memorial de fs. 192 a 193 vta., informó lo que sigue:
- a)En el proceso coactivo que sigue la Gobernación de Tarija contra la parte accionante, emitió el Auto de 30 de abril de 2021, y en aplicación del art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, adoptó como medida precautoria, la retención de fondos de las cuentas que pudieran tener las empresas coactivas en el sistema bancario;
- b)Mediante memorial de 21 de junio de 2021, las coactivadas solicitaron la suspensión de la ejecución de la medida cautelar ordenada, a la que la entidad coactivante se opuso, pidiendo el cumplimiento de la señalada norma legal;
- c)A través de Auto de fs. 1373, se rechazó la petición de la parte demandada;
- d)Interpuesto recurso de reposición, se declaró no haber lugar a la reposición planteada y se mantuvo lo ordenado, debido a la taxatividad de la norma mencionada y haberse considerado que no es la parte demandada la que dispone cuáles son las medidas cautelares que deben ser dispuestas; y,
- e)Las accionantes pudieron plantear recurso de apelación contra la referida Resolución, pero no lo hicieron.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Departamento de Tarija, representado por Jarehla Jahdy Tarupayo Tejerina, Directora Departamental de Gestión Procesal de la entidad, a través de memorial que cursa a fs. 170 y vta., señaló que no es evidente la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las accionantes debido a que la Jueza demandada, actuó conforme a derecho, cuando dictó el Auto de 30 de abril de 2021, al cumplir lo estipulado en la norma sustantiva que rige la tramitación de los procesos coactivo fiscales.
Richard Fabián Casso Fernández, Director del SEDECA, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defnsa, siendo notificado a fs. 156.
Richar Jony López Tolay, Gerente de Supervisión Institucional del SEDECA, no se presentó en la audiencia, constando su notificación a fs. 157
El Fiscal de Obra del SEDECA, notificado a fs. 158, tampoco concurrió a la audiencia.
La Asociación Accidental "ATJ CONSULTORES BOLIVIA & ASOCIADOS", representada por Freddy Osio, concurrió a la audiencia sin ninguna participación.
Empresa Montajes y Construcciones Industriales MCI Ltda., representada por Aldo Elibio Ribera Vargas, no asistió a la audiencia, constando su notificación a fs. 399.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 65/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 484 a 492, concedió en parte la tutela solicitada; y, dejando sin efecto el Auto de 23 de julio de 2021, dispuso que la Jueza demandada, dicte nueva resolución fundamentada y motivada, exponiendo al efecto, lo siguiente:
- 1)Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, si bien la Ley de Procedimiento Coactivo regula la acción coactivo fiscal; empero, el Código Procesal Civil, es la norma que debe ser aplicada para el procedimiento y en el caso, planteado el incidente para suspender la medida cautelar dispuesta, el art. 338 del CPC, señala que toda cuestión accesoria y no sometida a procedimiento especializado, debe tramitarse por la vía incidental, resultando aplicable también, el art. 342 de la misma norma procesal civil, que establece los parámetros legales en cuanto se refiere a su tramitación y que dispone que en caso de suscitarse fuera de la audiencia, se pueda correr en traslado a la otra parte, lo que no ocurrió;
- 2)Se observa también, que la autoridad demandada, se limitó a emitir la providencia, sin efectuar un análisis y compulsa de los antecedentes, lo que derivó en la Resolución de 9 de julio de 2021; por la que, se dispuso mantener en tal situación a las medidas cautelares, que pueden afectar a las accionantes, de manera que planteada reposición, se pronunció la Resolución de 23 del mismo mes y año, sin observar el trámite correspondiente, de manera que se asumieron medidas de hecho;
- 3)La solicitud formulada por las accionantes, no fue considerada por la Juzgadora, quien no emitió pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos relativos a la existencia de otro contrato suscrito con la propia Gobernación de Tarija; así como, los compromisos laborales y con sus acreedores, ni en el momento de disponer la medida ni cuando se planteó recurso de reposición, dictándose el Auto de 23 de julio de 2021, sin fundamentación y motivación; y,
- 4)Denegó la tutela en cuanto a dejar sin efecto la Resolución de 9 de julio 2021, en su última parte.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de demanda coactiva fiscal, planteada el 26 de mayo de 2021, demandó a la Asociación Accidental Vial Copacabana, integrada por las empresas CONSTRUMAT LTDA., ÁREA SRL y VASTOK LTDA., adjuntando al efecto, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-001/2020 de 24 de agosto de 2020 (fs. 63 a 66).
II.2. Por Auto de 30 de abril de 2021, la Jueza demandada, admitió la demanda y giró la Nota de Cargo 02/2021, por la suma de Bs16 416 447,75.-; y, en el punto tercero, dispuso como medida precautoria, la retención de fondos de las cuentas bancarias de las empresas coactivadas (fs. 69 a 70 vta.).
II.3. Las empresas coactivadas, plantearon excepción de litis pendencia, señalando que existe un proceso precedente, admitido por la Sala Segunda Contenciosa Administrativa y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respecto a la ejecución y resultados del contrato de obra para la construcción del asfaltado Iscayachi Final Copacabana, suscrito con la Gobernación de Tarija, la cual fue admitida por Auto 48/2021 y citada a la entidad demandada, el 14 de mayo del mismo año. En el otrosí primero, solicitó que no fueran emitidas órdenes de retención de fondos como anotación preventiva de bienes, hasta que se resuelva la excepción planteada (fs. 69 a 76).
II.4. Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, solicitaron se deje sin efecto la medida precautoria dispuesta en el Auto de 30 de abril del mismo año, emitiéndose el proveído de 31 del mismo mes y año; por el que, se señaló que se considerará si corresponde lo solicitado, una vez resuelta la excepción interpuesta (fs. 77 a 78; y, 79).
II.5. Mediante Auto de 14 de junio de 2021, la autoridad demandada, declaró improbada la excepción de litis pendencia (fs. 98 a 99 vta.).
II.6. Por Auto de 9 de julio de 2021, concedió la apelación planteada por las accionantes contra el Auto de 14 de junio de similar año; y, al providenciar el otrosí del memorial de impugnación, dispuso que no correspondía conceder la petición de suspensión de ejecución de medidas cautelares, en aplicación de la previsión legal contenida en el art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (fs. 101 a 102).
II.7. A través de memorial de 14 de julio de 2021, las solicitantes de tutela, plantearon recurso de reposición parcial contra la decisión de no suspender la ejecución de las medidas cautelares ordenadas, el cual fue respondido por la entidad coactivante (fs. 181 a 184; y, 185 a 186).
II.8. Consta también que, por Auto de 23 de julio de 2021, la autoridad demandada, en conocimiento del recurso de reposición planteado por las ahora accionantes, respecto a la última parte de la providencia de 9 de julio, denegó la suspensión de la medida cautelar dispuesta, concediendo en consecuencia, la apelación en efecto devolutivo (fs. 187 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación; así como, el acceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; debido a que, la autoridad demandada, sin realizar ningún análisis ni argumentación, impuso medidas cautelares que por haber inmovilizado totalmente sus cuentas bancarias, les impide continuar trabajando y cumplir con sus obligaciones laborales, comerciales y de cumplimiento de otros contratos pendientes con la misma Gobernación.
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